La sentencia de la Audiencia Provincial
de Córdoba, sec. 2ª, de 8 de mayo de 2018, nº 183/2018, rec. 443/2018, declara que existe un delito contra la
fauna del artículo 335.1, subtipo agravado del apartado cuarto, del Código
Penal, en la conducta de a los cinco acusados que habrían cazado en grupo el
jabalí en un periodo de tiempo de veda en que se hallaba prohibida.
La sentencia considera que el punto de
encuentro de los apartados 1 y 2 del art. 335 CP es la defensa frente al
furtivismo y el daño que produce la caza incontrolada en las especies
protegidas.
La prohibición permanente y en todo
lugar de especies que hasta ese momento fuesen susceptibles de caza,
convirtiéndolas en no cinegéticas, hace ineficaz el consentimiento del titular
del coto porque precisamente esa prohibición inhabilitaría sus derechos de
exclusión, pasando por razón de ella a no poder disponer del derecho a
cazarlas; por lo que difícilmente podría darse la concurrencia de ambos tipos
penales.
A) Hechos probados.
Por el Magistrado-Juez de lo Penal se
dictó Sentencia de fecha 12 de enero de 2.018, donde constan los siguientes
hechos probados:
"Sobre las 07:00 h del día 14 de
junio de 2015 los acusados Rosendo, Secundino, Serafín, Teodoro y Severino,
todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con el luego
fallecido Victor Manuel, se concertaron para realizar una batida de caza
furtiva en la finca "Torres" sita en el término municipal de Córdoba,
sin autorización de los propietarios, con armas que portaban y para las que
poseen licencia y guía y con instrumentos de transmisión walkie-talkies para
comunicarse.
A la hora citada comenzaron la caza en
la que recorrieron la finca varias veces casi hasta el límite con la urbanización.
Los perros capturaron un jabalí pequeño que despreciaron por su tamaño y
dejaron en el lugar al estar muy mordisqueado. Luego cazaron otro jabalí, lo
despiezaron y repartieron su carne entre los integrantes de la batida, menos el
fallecido y un menor que tampoco portaban armas. El jabalí se ha tasado en la
cantidad de 486,83 euros.
Sobre las 11:10 h reanudaron la caza y
bajaron hacia el arroyo desde la parte alta de la finca. En primer lugar, se
escondieron porque oyeron el coche de los propietarios, entre tanto Victor
Manuel bajaba por el arroyo desde aguas más arriba y cruzó al margen izquierdo.
El fallecido Victor Manuel estaba situado en una cota inferior del arroyo y no
accedió al mismo quedándose en el margen derecho según el sentido de la
corriente.
En ese momento, el acusado Rosendo al
oír un ruido entre las ramas y vegetación del arroyo, que era tupida en ese lugar,
apuntó con su arma a lo que creyó que era el cuerpo de un animal y disparó, sin
adoptar medidas para comprobar la situación de los miembros de la partida, pese
a lo espeso de la vegetación.
Así pues, sobre las 11:30 h disparó
desde unos 12 metros de distancia con la escopeta Beretta Benelli Ibérica S.A.,
calibre 12, nº 666, de la que poseía licencia y Guía de pertenencia, y alcanzó
a su compañero Victor Manuel. El proyectil penetró por la axila derecha y
siguió su trayectoria hasta la zona media de la región axilar izquierda, por la
que salió. Le produjo laceraciones en ambos pulmones, hemotorax masivo
bilateral, desgarro pericardiaco y del corazón y anemia visceral generalizada.
La muerte se produjo por shock
hemorrágico secundario a rotura cardiaca y laceraciones pulmonares por disparo
de arma de fuego de proyectil único.
El fallecido tenía 48 años de edad,
estaba casado con Paloma y tenían ambos dos hijos menores de edad, Carlos
Alberto y Violeta.
La finca Torres es explotación ganadera
sin clasificación cinegética y no es terreno acotado para la caza.
El acusado, Rosendo tenía concertada
póliza de seguro para el ejercicio de la caza con la entidad Seguros Catalana
Occidente S.A.
Según Orden de 10 de junio de 2014 los
periodos hábiles para la caza 2014/2015 de ciervo, gamo, muflón y cabra montesa
eran desde el 11 de octubre al 14 de febrero y, para la temporada 2015/2016,
Orden de 5 de junio de 2015, se señala el mismo periodo, excepto para la cabra
montés que se prolonga hasta el 30 de abril."
B) El delito contra la fauna del
artículo 335.1, subtipo agravado del apartado cuarto, del Código Penal.
Se limita el recurso de apelación del
Ministerio Fiscal al pronunciamiento absolutorio de la sentencia respecto del
delito contra la fauna del artículo 335.1, subtipo agravado del apartado
cuarto, del Código Penal, que imputó en conclusiones definitivas a los cinco
acusados por cazar en grupo de más de dos personas un jabalí, especie cazable
pero prohibida en ese momento por estar en periodo de veda y fuera de terreno
acotado. Por lo tanto, se aceptan en este particular los hechos declarados
probados en la resolución recurrida y se trata de verificar si esa conducta es
o no típica conforme a aquel precepto.
La divergencia jurisprudencial existente entre las Audiencias Provinciales, unido a que el asunto no haya llegado a nuestro Tribunal Supremo, motivó que ante un asunto similar que se sometió a revisión (en este caso el pronunciamiento del Juzgado de lo Penal fue condenatorio) a esta Sala y que dio lugar al Rollo nº284/18, se decidiese convocar un Pleno de las Secciones Penales, cuyo Acuerdo de 9 de marzo de 2.018 tuvo el resultado de considerar la conducta analizada típica, encuadrable en el delito del artículo 335.1 del Código Penal.
Dicho Acuerdo tiene el siguiente
tenor literal:
"El primer punto del orden del día viene referido a las contradicciones jurisdiccionales en torno al art. 335 del Código Penal en relación a los delitos contra la fauna "caza prohibida ".
Se entiende que, tras la reforma de la LO 15/2003 y la modificación de la descripción de la conducta prohibida, la conducta descrita en el art. 335.1 resulta típica pues no se hace depender de la ausencia de autorización, sino de que la caza o pesca esté efectivamente prohibida en la normativa extrapenal.
La referencia a norma penal en blanco partiendo de la expresa prohibición es una norma de remisión que, en principio, llena las exigencias del tipo pues requiere que la prohibición haya de determinarse de forma expresa por la Administración.
Del mismo modo y por razones similares, se entiende que también resulta típica la conducta del Art. 335.2, ejercicio de la caza o pesca en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin autorización del titular.
El último inciso del art. 335.2 se considera que es una norma concursal que conlleva la sanción de dos ilícitos distintos y que sería de aplicación cuando no solo se cace o pesque en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin autorización expresa sino cuando además se cacen o pesquen especies a las que se refiere el art . 335.1 del Código Penal."
A raíz de esa decisión de Pleno, este
Tribunal resolvió el asunto que dio lugar a la reunión confirmando la
resolución de instancia condenatoria por Sentencia de fecha 4 de abril de 2.018,
cuyos dos primeros fundamentos de derecho transcribimos:
"PRIMERO.- la sentencia apelada ha
condenado al recurrente como autor de un delito contra la fauna contemplado en
el artículo 335.1 del Código Penal , al considerar acreditado, en los términos
que figuran transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución,
que hallándose vigente la Orden General de Vedas establecida para la temporada
2014- 2015, dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de
Andalucía, provisto de un rifle del calibre 300, acechó y dio muerte a un
jabalí cuya caza se encontraba prohibida en el día de autos.
Contra dicha resolución se alza el
recurso que ahora se resuelve, cuyo primer motivo alega la infracción por
aplicación indebida del artículo recientemente citado.
Esta alegación nos conduce de lleno a la
cuestión, jurisprudencialmente debatida, relativa a su interpretación en que la
tesis mayoritaria viene inclinándose una interpretación restrictiva de
mencionado precepto, excluyendo de su aplicación aquellos supuestos en los que
no existe una prohibición expresa y permanente de la caza en relación con una
especie concreta de animales no incluida en el artículo 334 del texto punitivo.
En criterio de esta Audiencia
Provincial, esta postura predominante conecta con una determinada inercia
interpretativa que arranca de la defectuosa redacción del artículo 335.1,
posteriormente rectificada por la ley orgánica 15/2003, de 23 de noviembre, en
la que se incurría en una excesiva amplitud en la formulación de los tipos al
considerar punible el ejercicio de la actividad cinegética cuando no estuviese
expresamente autorizado por la normativa correspondiente.
Dicha redacción fue declarada
inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de
mayo de 2012, en la que, si bien se sanciona la licitud de la técnica de la
norma penal en blanco, el carácter esencialmente abierto de la remisión que el
Código Penal contenía, suponía un atentado al principio de legalidad pues,
entre otras razones, decía el Alto Tribunal que cabría la punición en los casos
en que no existiera una autorización ni prohibición expresas.
La última ocasión en que el Tribunal
Supremo se ocupó de la materia fue en la sentencia de 23 de febrero de 2006 en
la que resuelve un supuesto producido al amparo de la legislación anterior, sin
embargo, parece persistir en esta interpretación restrictiva cuando señala que «lo cierto es que también en este caso
se trata de una conducta respecto de la cual existe una previsión de
autorización, si bien los acusados no la obtuvieron y su conducta fue ejecutada
fuera de los límites temporales o geográficos permitidos y sin la licencia que
era posible obtener, por lo que debemos considerar que la conducta es atípica
en una interpretación restrictiva del tipo penal que imponen sus propias
características.»
Sin embargo, antes de proseguir en esta
línea, cabe analizar, como primera herramienta interpretativa, el tenor literal
de la redacción actualizada, que en este primer apartado del artículo 335 no ha
sufrido cambios en la última gran reforma del Código Penal.
Dice así:
«El que cace o pesque especies distintas
de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido
por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de
multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.»
La primera cuestión que es procedente
señalar se refiere al ámbito de las especies de animales a que dicho precepto
se refiere, y por contraposición a las protegidas que menciona el artículo 334,
son todas aquéllas respecto de las que existe una actividad cinegética
regulada, siquiera sea para excluir su caza ; pero, indudablemente, también las que son objeto de la
misma, porque, evidentemente, no cabe hablar propiamente de normas específicas
sobre la caza si de lo que normativamente se trata es de excluirla.
En segundo lugar, no existe ninguna
razón en esta interpretación gramatical que circunscriba el adverbio cuando a
un sentido distinto de su acepción estrictamente temporal, de manera que el tipo podrá concurrir
tanto si la prohibición se establece con carácter permanente o intermitente,
con tal de que las normas que regulan la actividad cinegética establezcan una
prohibición taxativa.
En este sentido, no cabe olvidar que las
órdenes generales de veda no obedecen al capricho o volubilidad de la
Administración, y que un entendimiento correcto de la protección de las
especies susceptibles de caza permiten conectar esas decisiones con el bien
jurídico protegido por el artículo 335.1 en tanto se trata de prohibiciones que
afectan esencialmente al principio de conservación de aquéllas, protegiendo su ciclo reproductivo
mediante la interdicción de la caza de individuos en época de cría; por lo que
estas vedas cíclicas tienen en suma el mismo valor estratégico en la protección
de la vida animal que las que se establecen con carácter permanente una vez
llegado el momento de amenaza para su supervivencia, precisamente por el alivio
de la presión que sobre sus poblaciones supone la caza. No resultaría
conveniente, en un entendimiento cabal de la protección de las especies y
acorde con la realidad social actual, posponer la protección penal hasta que
éstas necesiten una especial actuación conservacionista. De aquí que no se
trata de realizar una interpretación extensiva sino de cuestionar la que
restringe con exceso esa protección, porque el legislador ha brindado la
oportunidad de hacerlo con el mencionado tipo penal.
Por otra parte, la mencionada sentencia
del Tribunal Supremo maneja preferentemente el concepto de "autorización
administrativa", porque así lo requería la anterior redacción del artículo
335.1; pero es evidente que no pueden situarse al mismo nivel la contravención
de disposiciones generales que la falta de aquélla, lo que aconseja establecer
la diferencia entre el ilícito penal y la infracción administrativa
precisamente en aquellas conductas que contravengan las segundas. Por tal razón, no cabe mantener el
mismo esquema interpretativo que guio la aplicación del citado artículo con
anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica de 2003, cuando el precepto ahora
sanciona la infracción de prohibiciones de cazar animales, sin exclusión de las
temporales, destinadas a la generalidad de las personas como instrumento de
protección de la fauna cinegética.
C) Conclusión.
Desde punto de vista sistemático, la
Sala llega a la misma conclusión desestimatoria del motivo.
El Tribunal Supremo no ha resuelto y las
Audiencias Provinciales en general no han tratado la cuestión que venimos
estudiando desde la contemplación conjunta de los apartados 1 y 2 del artículo
335, con especial mención de la norma concursal que el segundo de ellos
contiene.
Ese apartado dice así:
«El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo .»
Su ámbito objetivo se refiere a las
mismas especies del apartado 1, porque utiliza idéntica fórmula residual de
referirse a las que son objeto de protección en relación con el artículo 334.
Aunque parezca desconectado del apartado
primero, con protección incluso de un bien jurídico distinto, pero sólo
aparentemente, la interrelación de ambos resulta definitiva para este tribunal
en la interpretación del apartado primero.
Tanto si se considera que se protege la
exclusividad de los derechos cinegéticos de los titulares públicos o privados,
como, dentro de una concepción moderna de esos terrenos, su función de
mecanismos de autorregulación de la caza al amparo de las directrices de la Administración
se erige en elemento objetivo del delito no contar con una simple autorización
del titular.
Y aquí es justamente donde la
interpretación sistemática alumbra el sentido verdadero del apartado primero,
porque será difícilmente sostenible la punición de conductas que, en suma,
atentarían en su caso contra los intereses particulares del titular del coto
por no contar con tal autorización de particulares, dejando fuera del ámbito
penal la desobediencia de órdenes de carácter general de la Administración con
el valor estratégico que mencionábamos; como también lo es pensar que la
defensa de la caza en terrenos concretos tiene mayor valor que la del derecho
social a la caza, que igualmente se protege con las prohibiciones temporales de
su ejercicio, a través de la conservación de las especies cinegéticas.
Una vuelta de tuerca más en esta
argumentación tiene lugar con el examen de la norma concursal mencionada, al
declarar compatibles las penas previstas para el tipo que define con las que
procedan por la aplicación del apartado 1.
La prohibición permanente y en todo
lugar de especies que hasta ese momento fuesen susceptibles de caza,
convirtiéndolas en no cinegéticas, hace ineficaz el consentimiento del titular
del coto porque
precisamente esa prohibición inhabilitaría sus derechos de exclusión, pasando
por razón de ella a no poder disponer del derecho a cazarlas; por lo que
difícilmente podría darse la concurrencia de ambos tipos penales.
La citada norma concursal tiene sentido
cuando se habla de especies cazables abatidas en un terreno sometido a régimen
cinegético especial en épocas en que existe una prohibición para ello, porque
aquí sí que se conculcan intereses generales y particulares, al atentarse
contra las normas que pretenden preservar los ciclos biológicos y los derechos
de caza de esas mismas especies de los titulares de aquellos terrenos, cuando
esa actividad pueda tener lugar con regularidad, y no cuando esté
permanentemente prohibida .
El punto de encuentro común de ambos
tipos penales es la defensa frente al furtivismo y el daño que produce la caza
incontrolada, lo que se ve con nítida claridad en el supuesto del artículo
335.2 y esta Sala lo percibe igual en el del apartado 1. ".
Siguiendo esta doctrina ha de darse la
razón a la parte apelante y considerar que la sentencia del Magistrado-Juez de
lo Penal incurre en una infracción por inaplicación del artículo 335.1 del
Código Penal, y dado
que la conducta se imputa a los cinco acusados que habrían cazado en grupo el
jabalí en un periodo de tiempo en que se hallaba prohibida, también se
aplicaría el subtipo agravado específico previsto en el art. 335.4.
En consecuencia, esta Sala entiende que
la conducta realizada por los acusados Rosendo, Secundino, Serafín, Teodoro y Severino
constituye un delito del art. 335.1 y 4 del Código Penal, por lo que procede la
revocación de la sentencia absolutoria y la condena de aquéllos como autores de
esa infracción criminal.
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