La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo sec. 6ª, de 26 de enero
de 2024, nº 123/2024, rec. 930/2022, establece que, en un concurso para
provisión de plazas, la idoneidad para desarrollar la función jurisdiccional
como juez sustituto requiere que el acuerdo que excluye el nombramiento motive
dicha decisión con una justificación suficiente y adecuada, no siendo válido el
argumento consistente en que una sanción disciplinaria es una nota desfavorable
para futuros nombramientos dado que las sanciones disciplinarias no conllevan
la inhabilitación.
La sanción
disciplinaria a juez sustituto no puede llevar como consecuencia legal su
inhabilitación para su nombramiento como tal, pues no hay previsión legal que
así lo disponga. De haberlo querido el legislador así lo habría contemplado en
norma con rango adecuado, lo que no es el caso.
Decaída la causa del no
nombramiento, visto los antecedentes y atendiendo fundamentalmente a la
propuesta de la Sala de Gobierno, perfecta conocedora de la trayectoria del
aspirante y de la sanción impuesta, ha de convenirse que el actor reunía los
requisitos necesarios, y en particularidad la idoneidad requerida, para ser
nombrado juez sustituto.
A) Sobre el objeto del
recurso y el debate.
Por acuerdo de 17 de
marzo de 2022, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, se convocaron plazas de Magistrado/a suplente y de Juez/a
sustituto/a, para el año judicial 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales
Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de
Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La
Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia,
Navarra, País Vasco y La Rioja.
La base normativa que
ha de regir se recoge en la misma convocatoria: artículos 200, 201, 213 y 602.1
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y 91 y siguientes
del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial y se desarrollan
las bases de la misma.
Nos interesa destacar
los siguientes artículos del Reglamento:
" Artículo 93.
1. Antes del día uno de mayo de cada año, las Salas de Gobierno remitirán al Consejo General del Poder Judicial las propuestas de nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos de su ámbito para el siguiente año judicial.
2. Se incluirá en la propuesta a los concursantes que hubieran sido nombrados en años judiciales precedentes, previa comprobación del número de resoluciones dictadas, del cumplimiento de los plazos procesales, de su adecuación a los índices de rendimiento establecidos y de la observancia de los principios procesales, incluido el trato correcto con abogados, procuradores y ciudadanos, a cuyo efecto habrán de tenerse en cuenta los informes previstos en el artículo 107.2.
3. En ningún caso, ni aun cuando sea reiterado en anualidades sucesivas, el nombramiento como magistrado suplente o juez sustituto implicará derecho o mérito de carácter preferente para el ingreso en la Carrera Judicial, sin perjuicio de la consideración como mérito ordinario a valorar para el ingreso, con arreglo a las previsiones legales.
4. Junto con la propuesta, que especificará si el nombramiento se propone por primera vez o si es renovación de un nombramiento anterior, se remitirá una relación de todos los solicitantes, especificando la causa de exclusión, en su caso.
Artículo 94.
1. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en los artículos 152.1.5 .º, 200 , 201 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser motivadas y expresar las circunstancias personales y profesionales de los propuestos, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, la aptitud demostrada por quienes ya hubiesen ejercido funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios judiciales, las razones de la preferencia de los concursantes propuestos sobre los no propuestos y las causas de exclusión de solicitantes. A tales efectos, las Salas de Gobierno deberán entrevistar a los concursantes, según dispuesto en el artículo 95.
2. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno no se notificarán a los interesados ni tendrán carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial.
3. Cuando un candidato fuese propuesto por dos o más Salas de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial atenderá, en su caso, en primer lugar, al orden de preferencia manifestado por el interesado y, en defecto de tal manifestación, a las necesidades del servicio.
Artículo 96.
1. El Consejo General del Poder Judicial, con anterioridad al 30 de junio de cada año, efectuará los nombramientos a favor de aquellos candidatos en quienes, respecto de cada orden jurisdiccional, se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad, estén o no incluidos en la relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno. Los nombramientos se harán para el año judicial siguiente y, salvo prórroga, los nombrados cesarán en sus cargos conforme a lo dispuesto en los artículos 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.de este Reglamento.
2. Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial declarará vacantes las plazas para las que estime que no concurre candidato idóneo.
3. Serán motivados los acuerdos que se aparten de la propuesta de la Sala de Gobierno".
En lo que ahora
interesa se transcribe de la Convocatoria las siguientes bases:
"Octava. De
conformidad con el art. 201.3 LOPJ y el art. 92.5.5.º del Reglamento 2/2011 de
la Carrera Judicial, tendrán preferencia para ser nombradas las personas
aspirantes que hubieran desempeñado funciones judiciales o de letrados de la
administración de justicia o de sustitución en la carrera fiscal, con aptitud
demostrada, o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas
circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de
idoneidad. No podrá superarse la preferencia de una persona aspirante
únicamente con el cómputo de méritos no preferentes de otros/as aspirantes. Quienes
aleguen el mérito de ejercicio de funciones judiciales deberán acompañar un
informe del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia
Nacional, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o del Presidente de
la Audiencia Provincial en cuyo ámbito las hubieran ejercido, que acredite su
aptitud. Quienes aleguen el mérito de ejercicio de funciones de sustitución en
la carrera fiscal deberán acompañar un informe del correspondiente Fiscal Jefe,
que acredite su aptitud. Quienes aleguen el mérito de ejercicio de funciones de
secretario judicial deberán acompañar un informe del Secretario de Gobierno.
La Comisión de
Evaluación realizará una primera evaluación provisional, que será comunicada a
las personas aspirantes, que podrán hacer alegaciones en un plazo de diez días.
A la vista de las mismas, la Comisión de Evaluación elevará a la Sala de
Gobierno propuesta motivada de personas candidatas ordenadas según la base
décima.
(...)
Décima. La propuesta
motivada de personas candidatas que la Comisión de Evaluación elevará a la Sala
de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se ordenará de la siguiente
manera: - En primer lugar, la personas candidatas preferentes, según el orden de
puntuación que hubiesen obtenido. Por candidatos preferentes se entiende, de
conformidad con el art. 201.3 LOPJ, los que hubiesen alegado y acreditado
méritos a los que se refiere los apartados 1, 2 y 3 de la base novena, sin
perjuicio de que su puntuación total sea la que resulte de la totalidad de los
méritos alegados y acreditados a que se refiere dicha base. A igualdad de
puntuación, tendrán preferencia los/las que tengan mayor antigüedad en el
desempeño efectivo de funciones judiciales de sustitución y, entre éstos, los
que están nombrados para las mismas plazas de que se trate en el año judicial
en curso 2020/2021.
(...)
Undécima. Las
propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno no se notificarán
a los interesados ni tendrán carácter vinculante para el Consejo General del
Poder Judicial".
B) Se pospone la
inclusión en la lista de candidatos/as para ser nombrados/as a los siguientes
jueces/zas sustitutos/as:
Don Luis: Posponer su
inclusión en la lista de candidatos para ser nombrados jueces sustitutos en el
ámbito de este Tribunal Superior de Justicia para el año judicial 2022/2023
(lista provincial de Girona), hasta la resolución del expediente disciplinario 666,
que le fue incoado a los efectos del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (...)". Dicha propuesta no es comunicada al recurrente,
conforme al artículo 94.2 del Reglamento y base undécima de la Convocatoria,
" 2. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno no
se notificarán a los interesados ni tendrán carácter vinculante para el Consejo
General del Poder Judicial".
En la Propuesta del
Servicio de Personal judicial (Calificación) de 13 de julio de 2022, a la vista
de la presentada por la Comisión de Evaluación, se recoge en el apartado 4 los
candidatos con faltas de aptitud o idoneidad, en los que no aparece el recurrente,
que sí se recoge en el apartado 5 siguiente, "Posponer su inclusión en la
lista de candidatos para ser nombrados jueces sustitutos en el ámbito de este
Tribunal Superior de Justicia para el año judicial 2022/2023 (lista provisional
de Gerona), hasta la resolución del expediente disciplinario NUM001, que le fue
incoado a los efectos del artículo 418.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial
... Lo aprueba la Sala de Gobierno por unanimidad".
Por acuerdo de la
Comisión Permanente de 20 de julio de 2022, se aprueba la propuesta de la Sala
de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de
2022, donde no aparece el recurrente.
La Comisión Permanente
del Consejo General del Poder Judicial en fecha 11 de agosto de 2022 adopta
acuerdo de resolución de concurso sin incluir ni hacer referencia alguna al
candidato, habiendo explicado, en email posterior al acuerdo, que el motivo de no
haberlo incluido fue porqué la Sala de Gobierno del TSJCAT "no le había
otorgado puntuación alguna".
Consta comunicación de
la Letrada de la Sección de Calificación de fecha 23 de agosto de 2022, en la
que frente a la afirmación del recurrente de que " "le parece
desproporcionado no haber sido incluido en la lista de jueces sustitutos para
la provincia de Gerona por el hecho de tener abierto un expediente
disciplinario . . . ", se le traslada que " la razón por la que no ha
sido incluido en la lista citada se debe a que el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, dentro de su propuesta, no le ha otorgado ninguna valoración, por
lo que, no procede la inclusión propuesta, desconociendo por este servicio las
razones de esa falta de puntuación. (...)".
Por la Sala de Gobierno
se pone de manifiesto al CGPJ, en referencia a su acuerdo de 14 de junio de
2022 lo siguiente, acuerdo de 13 de septiembre de 2022, "(...) Elevar al
Consejo General del Poder Judicial la candidatura de D. Luis para que pueda ser
nombrado como Juez sustituto para el año judicial 2022/2023 en el ámbito del
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la circunscripción provincial de
Girona, al reunir todos los méritos y criterios de preferencia que se
contemplan en el Acuerdo de convocatoria, aprobado por la Comisión Permanente
del Consejo General del Poder Judicial de 17/03/2022. (...)".
La Comisión Permanente
del Consejo General del Poder Judicial en fecha 6 de octubre de 2022, acuerda
"(...) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en
su reunión del día 6 de octubre de 2022, adoptó el acuerdo que por certificación
se adjunta al presente, se adjunta igualmente la propuesta del acuerdo,
relativo a no acceder a la solicitud de nombramiento de Luis.
VISTO por la Comisión
permanente del Consejo General del Poder Judicial Propuesta del Servicio de
Personal Judicial (Calificación) relativa al nombramiento de un juez sustituto
en el ámbito del Tribunal Superior de justicia de Cataluña.
Acuerda: No acceder a
la solicitud de nombramiento solicitada por el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de Luis por considerar que la sanción impuesta al mismo constituye una
nota desfavorable para futuros nombramientos del mismo. (...)".
Recurrido el acuerdo en
reposición, se resuelve mediante acuerdo de 21 de diciembre de 2022 por pérdida
sobrevenida del objeto del recurso toda vez que ha finalizado el expediente
disciplinario 666 con sanción.
C) Núcleo de la
cuestión.
Vista la normativa
aplicable y los datos y circunstancias acaecidas, el correcto tratamiento de
los motivos de impugnación hechos valer por la parte actora pasa por hacer las
siguientes consideraciones.
La parte recurrente
opone tanto motivos de forma, que según afirma le han causado indefensión, como
de fondo; pues bien, dejando aparte el acuerdo de 21 de diciembre de 2022,
declarando pérdida sobrevenida de objeto, es de observa que el procedimiento seguido
para resolver el recurso se ha ajustado sustancialmente a las bases de la
Convocatoria y normas aplicables, cierto es que ha habido ciertas
irregularidades, valga entre ellas que la evaluación y propuesta primera de la
Sala de Gobierno se añade el apartado de propuesta la pospuesta afectante al
recurrente, que no se contemplaba en las bases, lo que dio lugar que al tiempo
de resolverse en primera instancia el concurso no se incluyera al recurrente,
pero este defecto fue subsanado posteriormente por la propia Sala de Gobierno
al hacer una propuesta expresa favorable.
En definitiva, las
irregularidades contempladas fueron a posteriori subsanadas, la propuesta
favorable no vinculante fue elevada al CGPJ que resolvió en el legítimo
ejercicio de las potestades reconocidas, y si bien no lo hizo en el tiempo
previsto normativamente, nada impedía que en un momento posterior resolviera
sobre la solicitud del recurrente, teniendo al efecto todos los datos
necesarios para pronunciarse, incluido la propuesta favorable, y expresando el
motivo de la exclusión -posteriormente se analizará si en relación con el caso
concreto la motivación ha de entenderse suficiente.
Por lo dicho, los
vicios formales denunciados por la parte recurrente ha de ser valorados
conforme a los postulados antes recogidos.
D) Sobre el Acuerdo de
21 de diciembre de 2022.
El tenor del acuerdo,
ya se ha visto, es el siguiente: "concluye que, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede el dictado de
resolución administrativa de pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento,
por entender que tras la sucesión de acuerdos dictados tras el recurso de
reposición se produce una pérdida sobrevenida de objeto toda vez que ha finalizado
el expediente disciplinario 666 con una propuesta desestimatoria del
nombramiento por causa de nota desfavorable" .
Dispone el citado
artículo: "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa
y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación.
En los casos de
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento
de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia
que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables.
Se exceptúan de la
obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación
del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos
al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración
responsable o comunicación a la Administración".
La parte recurrente
impugna el citado acuerdo resolutorio del recurso de reposición contra el
acuerdo de 6 de octubre de 2022, al considerar que ha mediado una errónea
apreciación del supuesto contemplado en el citado precepto, puesto que no ha
existido pérdida alguna de objeto, lo que es determinante de nulidad radical
del artículo 47.1 e), o subsidiariamente, anulabilidad en los términos del
artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No podemos compartir la
propuesta principal de la parte recurrente, en el caso que nos ocupa, con la
resolución de un recurso de reposición, es evidente, que no se ha prescindido
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni se han vulnerado
las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad
de los órganos colegiados. Simple y llanamente ha existido una mala calificación
jurídica al considerar que se ha producido una pérdida de objeto, cuando
evidentemente no era aplicable al caso el citado artículo 21.1, así es, una
resolución sancionadora firme en vía administrativa (tampoco de alcanzar la
firmeza en sede judicial, como es el caso) conlleva como consecuencia legal
asociada, como plus de la sanción impuesta, la imposibilidad de aspirar y
participar en un concurso para nombramiento de juez sustituto. Por tanto, la imposición
de sanción alguna, por no preverse normativamente, conlleva la pérdida del
derecho a participar en el concurso, ni es razón, per se, de exclusión para ser
nombrado juez sustituto. Fundamentalmente las causas de exclusión para ser
nombrado como juez sustituto son la falta de aptitud y la falta de idoneidad,
ciertamente la imposición de sanción en cuanto a la conducta constatada puede
dar lugar, por trascender de aquella la falta de aptitud o la falta de
idoneidad, a la concurrencia de alguna de estas causas, lo cual requiere
justificarlo suficiente y motivadamente, como así se exige. La Comisión
Permanente debió entrar a resolver el recurso de reposición en atención a los
motivos de impugnación invocados, al no hacerlo, aplicando indebidamente el
artículo 21.1, debe conllevar la anulabilidad del acto.
Dicho lo anterior, no
se resuelve la cuestión de fondo y las pretensiones del recurrente, en tanto
que la nulidad de este acto, por las razones apuntadas, no conlleva la nulidad
del acto original impugnado, por lo que procede entrar a dilucidar los motivos
de impugnación respecto de los actos que excluyeron al recurrente para ser
nombrado juez sustituto.
E) Juicio de la Sala.
De lo dicho se
desprende que el conflicto resulta bien simple. Al recurrente no se le nombra
juez sustituto por haber sido sancionado por resolución firme en vía
administrativa (con posterioridad también en sede judicial) por cometer una
infracción disciplinaria. La cuestión se limita, pues, a discernir si es causa
suficiente y justificada para ser excluido.
A las alegaciones de la
parte recurrente que reunía todos los requisitos, en concreto la aptitud y la
idoneidad necesaria, como lo avala los anteriores nombramientos y ejercicio de
la función judicial como sustituto sin tacha alguna, cabe responder que el
hecho de que con anterioridad a la Convocatoria fuera evaluado positivamente y
nombrado por reunir dichos requisitos nada indica en cuanto a la toma de
decisión en el concurso que nos ocupa, en tanto que la aptitud e idoneidad
pueden venir referidas a una trayectoria, pero también a un acto aislado que
indique la pérdida de una u otra. Así se ha reconocido por este Tribunal
Supremo respecto de casos semejantes en los que incluso se produce el cese del
ya nombrado.
Así recordemos que en
la sentencia del TS de 1 de marzo de 2022, rec. 358/2020, se dijo:
" TERCERO: Sobre la declaración de inidoneidad.
Como señalan las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. ordinario 350/2011) y de 3 de octubre de 2016 (recurso 245/2016 ) en asuntos referidos también al cese de un Juez sustituto, <<la falta de aptitud e idoneidad a que se refiere el artículo 201.5.d) de la LOPJ puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos o puntuales que revistan suficiente transcendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese>>, esto es, la idoneidad puede ser enjuiciada con independencia del desempeño anterior de su labor sin antecedente o nota desfavorable alguna.
Por otra parte como señala la citada sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2016: <<no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Derecho penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , exige para el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un Juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo"."
En definitiva, la
actitud e idoneidad demostrada en convocatoria anteriores, que dieron lugar al
nombramiento del recurrente como juez sustituto, en cuanto estamos ante un
hecho puntual, determinante o no, como ahora veremos, de la aptitud o idoneidad
del mismo, nada empecé respecto de la decisión a adoptar para el nombramiento
de la concreta convocatoria que nos ocupa, puesto que el incumplimiento de un
deber propio del régimen jurídico aplicable en el marco de la relación
profesional una vez nombrado juez sustituto y sometido al régimen disciplinario
de jueces y magistrados, en concreto haber sido sancionado por falta grave,
podría conformar un supuesto de inidoneidad.
Dicho esto, sí sirve
para analizar la razón del rechazo para el nombramiento del actor su
trayectoria como juez sustituto. No es posible obviar, porque está en la
esencia del proceso selectivo, que tanto los artículos 201 de la LOPJ y 94 del
Reglamento, como las bases de la Convocatoria, existe una clara vocación
continuista, otorgando preferencia, en primer lugar, a quienes ya viniesen
ejerciendo funciones judiciales sin nota alguna en su expediente que pudiera
tomarse en consideración a efectos de valoración de idoneidad, siendo bien
significativo que la Sala de Gobierno propusiera el nombramiento de la parte
recurrente cuando ya era conocedora de la sanción impuesta y valora el hecho en
relación con el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que da a entender
que superaba la estándares de aptitud e idoneidad para ser nombrado juez
sustituto.
El Sr. Abogado del
Estado nos dice que el acuerdo de 6 de octubre de 2022, "rechaza
expresamente el nombramiento del actor como Juez sustituto por falta de
idoneidad", lo cual no se corresponde con el tenor literal del acuerdo que
rechaza expresamente el nombramiento "por considerar que la sanción
impuesta al mismo constituye una nota desfavorable para futuros nombramientos
del mismo". Lo cierto es que el acuerdo se remite al informe de sus
servicios técnicos, en el mismo lo que se pone de manifiesto son dos
antecedentes en los que a la sanción del juez sustituto ha seguido el
decaimiento en su nombramiento, sólo en uno de ellos se habla expresamente de
falta de idoneidad. De todo lo cual se deduce, así parece entenderlo el Sr.
Abogado del Estado, en ausencia de un acuerdo más explícito y expresivo, que la
sanción impuesta por falta disciplinaria a un juez sustituto determina sin más
su falta de idoneidad y le inhabilita para ser nombrado juez sustituto.
Como se ha indicado, la
sanción disciplinaria a juez sustituto no puede llevar como consecuencia legal
su inhabilitación para su nombramiento como tal, pues no hay previsión legal
que así lo disponga. De haberlo querido el legislador así lo habría contemplado
en norma con rango adecuado, lo que no es el caso.
Descartado que a la
sanción disciplinaria siga la inhabilitación, desde luego, sí es posible que la
conducta sancionada además de conformar un tipo disciplinario sancionable
acredite o derive que el juez sustituto carece de aptitud suficiente o de
idoneidad, pero ya en un ámbito ajeno al sancionador, sino en el propio de
posible acceso al desempeño de funciones jurisdiccionales que pasa
necesariamente por el previo nombramiento como juez sustituto.
Llegados a este punto
cabe recordar que la idoneidad para el desempeño de la función jurisdiccional
como juez sustituto requiere reunir unas determinadas condiciones de idoneidad,
art. 96 del Reglamento, siendo este un concepto jurídico indeterminado, que como hemos dicho
en ocasiones anteriores, debe ponerse en relación con la importancia
constitucional de la función de garantía de tutela efectiva de los derechos e
intereses legítimos de los ciudadanos, de la responsabilidad que reviste el
ejercicio de la jurisdicción, y como una constante jurisprudencia, "viene
afirmando, la aplicabilidad de los postulados constitucionales de igualdad,
mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad (artículos 9.3 ; 23.2 y
103 CE) a los procedimientos de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces
sustitutos, por tratarse del acceso a funciones públicas; así como que la
derivación de tales postulados impone que la exclusión que en tales
nombramientos se haga de cualquier persona que haya desempeñado con
anterioridad las funciones de Juez sustituto ha de estar claramente apoyada en
datos objetivos y ha de justificar debidamente que ha estado regida por pautas
rigurosas de imparcialidad y objetividad".
Por tanto, no
contemplándose legalmente como causa de exclusión ser sancionado
disciplinariamente, resulta exigible que el acuerdo que excluya el
nombramiento, más cuando se trata de un aspirante que ha desempeñado
correctamente la función jurisdiccional en nombramientos anteriores, con una
propuesta favorable de la Sala de Gobierno, el órgano quizás que mejor
conoce las circunstancias a ponderar, que conoce la sanción impuesta, exigía
una motivación y justificación suficientes y adecuadas que despejara en el caso
concreto el concepto jurídico indeterminado de idoneidad, lo que evidentemente
no se cumple cuando el acuerdo impugnado se limita a exponer que "por
considerar que la sanción impuesta al mismo constituye una nota desfavorable
para futuros nombramientos del mismo", lo que sin apoyo normativo ni más
justificación resulta arbitrario, más cuando estamos ante una materia reglada
ajena a la potestad discrecional en la viene obligada la Administración a
despejar en cada caso el concepto jurídico indeterminado previsto para
desencadenar las consecuencias jurídicas derivadas. Decaída la causa del no
nombramiento, visto los antecedentes y atendiendo fundamentalmente a la
propuesta de la Sala de Gobierno, perfecta conocedora de la trayectoria del
aspirante y de la sanción impuesta, ha de convenirse que el actor reunía los
requisitos necesarios, y en particularidad la idoneidad requerida, para ser
nombrado juez sustituto.
F) Sobre el
reconocimiento de las pretensiones actuadas.
Además de la nulidad de
los acuerdos impugnados, lo que ha de acogerse por las razones vistas, la parte
recurrente solicita en el suplico de su demanda que se le reconozca el derecho
a ser nombrado Juez Sustituto para el año judicial 2022-2023 y los sucesivos
años judiciales que dure la tramitación del presente recurso y el derecho a
ocupar nuevamente su cargo de Juez sustituto y adscripción en el ámbito
territorial del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; así como a que se
reconozca el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, por
la falta de nombramiento y no haber podido ejercer como Juez sustituto durante
este tiempo, a contar de la convocatoria para el 2022/2023 y sucesivas,
respecto de los llamamientos que tal nombramiento le hubieran propiciado,
habiendo cesado en fecha 31 de agosto de 2022 en el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Figueres, donde se encontraba prestando funciones
jurisdiccionales para posteriormente inscribirse en el Servicio Público de
Empleo, sin ejercer actividad laboral alguna. Sobre este particular no ha
habido oposición por parte del Sr. Abogado del Estado.
Ha de convenirse que el
alcance de la declaración que ahora hacemos, dado el alcance temporal de la
Convocatoria, sólo puede referirse a la anualidad referenciada. Se desconocen
otros datos que pudieran extender los efectos de la declaración que se hace a
otros períodos, y ello sin perjuicio, en su caso, de las acciones que pudieran
corresponderle al actor.
Sobre pretensiones
similares se ha pronunciado este Tribunal en ocasiones precedentes sentando los
criterios a tener en cuenta para calcular la indemnización que le debe
corresponder, sentencia del TS de 8 de febrero de 2021, rec. 404/2018, y otras:
"En cuanto a estos, el debate procesal nos obliga a detenernos en particular en el que se refiere al derecho de la recurrente a percibir una indemnización. Ahí, son varias las afirmaciones que debemos hacer:
1ª. No cabe acoger las alegaciones de la Abogacía del Estado en las que, de un lado, niega que la lesión económica consistente en la no percepción de las retribuciones que hubieran correspondido a la recurrente afecte a un derecho consolidado, sino, a lo sumo, a una mera expectativa, por lo que, a su juicio, no concurre el requisito de la efectividad del daño; y, de otro, con carácter subsidiario, que de reconocer algún derecho a la indemnización, ésta debería fijarse en un porcentaje de las retribuciones que le hubieran correspondido, que en ningún caso debería ser superior al 15%.
Es así, es decir, no las acogemos, porque iguales alegaciones ya fueron rechazadas en el FD 2º, párrafos sexto y séptimo, de la sentencia de este Tribunal 1607/2019, de 20 noviembre, dictada en el recurso núm. 12/2018, a cuyos razonamientos nos remitimos.
2ª. La cuantía de la indemnización que reconocemos es la del importe equivalente al promedio de las retribuciones -incluidas las devengadas en los periodos de vacaciones- percibidas por quienes efectivamente desempeñaron el cargo de Juez/a sustituto/a en los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, calculado en el modo que es de ver, por todas, en las SSTS 1660/2016, de 6 de julio, y 1798/2018, de 18 de diciembre, dictadas, respectivamente, en los recursos números 3723/2015 y 203/2018.
3ª. Ese cálculo debe tomar en consideración, desde luego, todo el año judicial 2018/2019, pues no hay alegación ninguna de que en ese tiempo hubiera acaecido alguna circunstancia impeditiva del ejercicio de la función judicial; pero también, en su caso, el siguiente o siguientes hasta el día en que se hubiera hecho efectiva una causa que determinara el cese de la recurrente en el cargo de Jueza sustituta.
4ª. A la cantidad así calculada, habrán de descontarse las percepciones económicas que durante ese mismo tiempo hubiera obtenido la recurrente por el ejercicio de actividades incompatibles con la función judicial, recayendo la carga de la prueba de esta última circunstancia en la parte recurrida.
5ª. La cantidad resultante devengara el interés legal del dinero, computado desde el día en que la recurrente debiera haber sido llamada por vez primera para ejercer el cargo que le correspondía, y en caso de que el mismo no pueda ser fijado fundadamente, desde el día de inicio del año judicial 2018/2019, esto es, desde el día 1 de septiembre de 2018.
6ª. Junto a esa indemnización de capital más intereses legales, deberá la Comisión Permanente del CGPJ, mediante la gestión oportuna, hacer efectivo el alta de la recurrente en el régimen general de la Seguridad Social, requiriendo el ingreso del importe de las cotizaciones correspondientes.
7ª. Igualmente, deberá dejar constancia de los trienios alcanzados en el total del ejercicio de su función judicial".
Por tanto, el
recurrente debió ser nombrado juez sustituto del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, demarcación de Girona, para el período 2022/23. Siendo la
Convocatoria para el citado periodo no puede reconocérsele más derechos que los
derivados de la misma, no corresponde pues extender los efectos de esta
sentencia a períodos posteriores. Ante la imposibilidad natural de reponer al
actor en el derecho que le correspondía, ha de acogerse la solitud de
indemnización solicitada, así como los derechos profesionales y prestacionales
derivados de haber obtenido dicho nombramiento, conforme a los criterios antes
recogidos por referencia y en relación con el caso concreto que nos ocupa;
tiene pues derecho al importe equivalente al promedio de las retribuciones
-incluidas las devengadas en los periodos de vacaciones- percibidas por quienes
efectivamente desempeñaron el cargo de Juez/a sustituto/a en los Juzgados de
Girona tomando en consideración todo el año judicial 2022/2023.
El importe anterior
debe fijarse atendiendo al número de llamamientos y consiguiente retribución de
jueces sustitutos producidos durante ese periodo en el ámbito del Tribunal
Superior de Justicia para el que debió ser nombrado el recurrente, que se dividirá
por el número de jueces sustitutos nombrados más el actor, de manera que con
ello devengue lo que por término medio correspondería percibir a un Juez
sustituto para la demarcación de Gerona.
A la cantidad
resultante se descontará las percepciones económicas que durante ese mismo
tiempo hubiera obtenido el recurrente por el ejercicio de actividades
incompatibles con la función judicial, recayendo la carga de la prueba de esta
última circunstancia en la parte recurrida.
La cantidad así
determinada devengará el interés legal del dinero, computado desde el día en
que el recurrente debiera haber sido llamado por vez primera para ejercer el
cargo que le correspondía, y en caso de que el mismo no pueda ser fijado
fundadamente, desde el día de inicio del año judicial 2022/2023, esto es, desde
el día 1 de septiembre de 2022.
Junto a esa
indemnización de capital más intereses legales, deberá la Comisión Permanente
del CGPJ, mediante la gestión oportuna, hacer efectivo el alta del recurrente
en el régimen general de la Seguridad Social, requiriendo el ingreso del
importe de las cotizaciones correspondientes.
Igualmente, deberá
dejar constancia de los trienios alcanzados en el total del ejercicio de su
función judicial.
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928 244 935
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