La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de enero de 2024, nº 106/2024,
rec. 5504/2022,
priva de la patria potestad al padre que desde el nacimiento del hijo ha estado
ausente, con dejación y abandono de sus funciones, considerando que el
mantenimiento de su titularidad con interferencia en el ejercicio exclusivo por
la madre no redunda en beneficio del menor.
La misma falta de
personación del padre en este procedimiento, a pesar de los intentos de
notificación personal, confirma no solo su falta de preocupación, su
desinterés, sino también la complejidad a la que abocaría la solución adoptada
por la sentencia recurrida, que redundaría en perjuicio del menor cuando fuera
preciso adoptar una decisión en la que se considerara necesario oír al padre
por no ser "de la vida ordinaria" sino "de extraordinaria o
especial importancia".
El Supremo considera
que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de
la privación de la patria potestad solicitada.
La privación de la patria
potestad no implica la extinción de la relación paterno filial y el demandado
continúa ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos,
contenido de la filiación y no de la patria potestad (arts. 39 CE y 110 CC).
El artículo 170 del
Código Civil:
"Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación".
A) Antecedentes.
El objeto de este
procedimiento versa sobre la privación de la patria potestad al padre que
reconoció al niño en el momento de su nacimiento pero que, desde entonces, no
ha mantenido ningún contacto con él, ni se ha interesado por su situación ni
sus necesidades. En las dos instancias se ha desestimado la demanda de
privación de la patria potestad interpuesta por la madre del niño contra el
padre, que fue declarado en rebeldía en primera instancia y no se ha personado
en ninguna de las instancias. Interpone recurso de casación la madre y su
recurso va a ser estimado.
Son antecedentes
necesarios los siguientes.
1. El 19 de abril de
2019, la Sra. Benita interpuso una demanda por la que solicitaba la privación
total de la patria potestad del Sr. Abel respecto de su hijo común Agustín, a
quien el Sr. Abel reconoció en el momento de su nacimiento el NUM000 de 2013,
pero con el que no habría mantenido contacto desde entonces, ni nunca se había
preocupado por su manutención o bienestar.
2. La sentencia de
primera instancia, con estimación parcial de la demanda, atribuye la guarda y
custodia del hijo menor a la madre demandante, a la que confiere el ejercicio
en exclusiva de la patria potestad, pero mantiene compartida la titularidad de la
patria potestad con el padre, declarado en rebeldía, a quien no atribuye
derecho de visitas ni impone la obligación de alimentos.
La sentencia de primera
instancia considera que no se ha aportado elemento de prueba ni hecho del que
pudiera deducirse la concurrencia de alguno de los presupuestos de extrema
gravedad que permitirían la privación de la patria potestad al padre demandado.
La sentencia no
establece régimen de visitas a favor del padre, al no haber demostrado ningún
interés en mantener contacto con el hijo y no conocer el juzgado ninguna
circunstancia o condición suya que permita valorar si es o no de interés para
el menor establecer visitas, y ello dejando a salvo que, si iniciara relación
con el hijo y comunicara su domicilio y situación, el padre pudiera instar una
modificación de medidas.
3. Formulado recurso de
apelación por la actora, la Audiencia Provincial lo desestima y confirma la
sentencia del juzgado.
Considera la sala de
apelación que no existen motivos para privar al padre de la patria potestad,
pero sí del ejercicio cotidiano y ordinario de dicha función tuitiva, porque
esta corresponde en exclusiva a la madre, que es con quien el hijo está conviviendo,
de manera que solo debería ser oído el padre en casos extremos de excepcional
relevancia o singular transcendencia.
4. Se interpone por la
madre actora recurso de casación.
5. Admitido el recurso
de casación por la sala, el Ministerio Fiscal, en su dictamen, interesó la
desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal pone de relieve que la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial no fue notificada personalmente
al demandado por insuficiencia de los datos suministrados para su notificación
(dirección incompleta).
6. El recurso de
casación se funda en un único motivo en el que la madre recurrente denuncia la
infracción de los arts. 154 y 170 CC, por mantener la sentencia impugnada la
titularidad compartida de la patria potestad, pese a que el padre, que
reconoció al niño en el momento de su nacimiento, después no ha vuelto a tener
contacto con él, y no desea tenerlo, no ha contribuido nunca a su manutención,
ni ha acudido a visitarlo, por lo que sería evidente la concurrencia de un
incumplimiento voluntario, grave y reiterado de los deberes con el hijo en
común, que debería determinar la privación de la patria potestad.
B) Doctrina del
Tribunal Supremo sobre la privación de la patria potestad.
La sentencia del TS nº 514/2019,
de 1 de octubre, con cita de la sentencia del TS nº 621/2015, de 9 de
noviembre, a la que remite la sentencia del TS nº 291/2019, de 23 de mayo, hace
una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad,
que vamos a transcribir:
"1.- El art. 170
CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria
potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la
privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave
y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una
función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para
facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de
deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí
que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio
contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta
incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del
hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
"2.- Recuerda la
Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012, que "la institución
de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y
requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en
el art. 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la
misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera
ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y
peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo,
en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba
practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".
"3.- A la hora de
valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes
también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010) que se
exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera
que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso,
"[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente
de su supuesto de hecho" (Sentencia del TS nº 523/2000, de 24 mayo). Como
afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a
los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose
las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC,
requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias
concurrentes. Por ello la STS nº 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del
contenido del art. 170 del CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen
conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo
alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto
que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."
"Por tanto este
interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación
de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha
visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de
modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
"4.- Aplicando
tales criterios la STS nº 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de
privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas
mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando
el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla (STS nº 384/2005, de 23 mayo)".
C) Conclusión.
El art. 170 CC contempla
una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial,
de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los
deberes inherentes a la misma. Si afecta a uno solo de los progenitores, la
privación determina que el otro se convierta en único titular de la potestad
parental. La medida es reversible, por cuanto el art. 170.2 CC contempla
expresamente que, si cesa la causa que motivó la privación, los tribunales
podrán acordar la recuperación si redunda en beneficio e interés del hijo.
La sentencia recurrida,
confirmando la de primera instancia, no priva de la patria potestad al padre
demandado a pesar de que constata que no ha cumplido en modo alguno ninguno de
los deberes inherentes a la patria potestad pues, tras la ruptura sentimental
con la madre, producida durante el embarazo, se limitó a reconocer su
paternidad cuando el niño nació, pero desapareció absolutamente de sus vidas a
partir de ese momento. Considera la sentencia recurrida que no se alegan en el
supuesto litigioso dificultades de la madre para la toma de decisiones en la
vida cotidiana del hijo en áreas como la educativa, administrativa o sanitaria,
por lo que no procede privar al progenitor absolutamente de la patria potestad,
sino solo atribuir a la madre el ejercicio cotidiano y ordinario de la función,
por ser con quien convive, y limitar la intervención del padre a que deba ser
oído "en cuestiones que afecten al menor y que sean de extraordinaria o
especial importancia, y solamente en casos extremos de excepcional relevancia o
singular trascendencia el padre, si discrepa de manera razonable y abiertamente
del criterio de la madre, podrá solicitar la decisión de la autoridad
judicial".
La sala no comparte el
criterio mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situación de
incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los
terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión,
en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio. Permitir de esta
manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a
quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento (lo
que tuvo lugar en 2013 hasta la actualidad, cuando el niño tiene ya diez años)
no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni está al
tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su
personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco este tribunal
conoce cuáles serían las motivaciones y criterios del demandado a la hora de
manifestar una opinión sobre una decisión referida al niño, respecto del que
hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupación o interés.
La misma falta de
personación del padre en este procedimiento, a pesar de los intentos de
notificación personal, confirma no solo su falta de preocupación, su
desinterés, sino también la complejidad a la que abocaría la solución adoptada
por la sentencia recurrida, que redundaría en perjuicio del menor cuando fuera
preciso adoptar una decisión en la que se considerara necesario oír al padre
por no ser "de la vida ordinaria" sino "de extraordinaria o
especial importancia".
La sala considera que,
en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la
privación de la patria potestad solicitada.
En efecto, no se ve en
qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una
titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del
menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y
manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento
por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a
pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor
desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones, aunque sea con
un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de
la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor.
La privación no implica
la extinción de la relación paterno filial y el demandado continúa ostentando
el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, contenido de la
filiación y no de la patria potestad (arts. 39 CE y 110 CC).
La privación tampoco
impide, como hemos dicho, que a instancias del padre interesado pueda
recuperarse la patria potestad si, por un cambio de actitud estuviera dispuesto
al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y ello resultara
beneficioso para el hijo en atención a las circunstancias.
Como consecuencia de lo
dicho, estimamos el recurso de casación, estimamos la demanda interpuesta por
Benita y acordamos la privación total de la patria potestad del menor.
www.gonzaleztorresabogados.com
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