La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de julio de 2021, nº
795/2021, rec. 4160/2018, considera prescrita la sanción impuesta, pues
presentado el recurso de alzada, pasados los tres meses sin resolver
expresamente el mismo, permiten ubicar el día inicial del plazo de prescripción
en dicho momento en que debe entenderse desestimada la alzada por silencio
negativo y, por ende, firme la misma, con lo cual la resolución expresa se
dictó lo fue cuando ya se encontraba prescrita la sanción, al superar el plazo
de cinco años.
El Real Decreto
928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social
y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece
en su artículo 7.3:
"Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción”.
A) Planteamiento del
recurso.
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada
en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en
determinar el día inicial del plazo de cinco años de prescripción de la sanción
administrativa impuesta a la empresa demandante.
La empresa demandante
ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 20 de
junio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 3024/2017, que desestima el
interpuesto por la referida parte frente a la dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Alicante, de 13 de junio de 2017, en los autos 180/2016, que
desestimó la demanda, confirmando las resoluciones administrativas de 22 de
enero de 2008 y 24 de febrero de 2016, relativas al acta de infracción nº
I32007000315304 , emitidas por las Direcciones de Trabajo competentes de la
Generalidad Valenciana.
En dicho recurso de
unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que
se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma
Sala de lo Social del TSJ, el 21 de noviembre de 2017, rec. 123/2017.
2.- Informe del
Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal ha
emitido informe en el que considera que el recurso debe ser declarado
improcedente. A tal fin entiende que el criterio de la parte recurrente no es
aplicable porque, cuando entró en vigor la Ley 40/2015, el día 2 de octubre de
2016, ya se había dictado el acto administrativo determinante de la firmeza de
la sanción, resolución desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 24 de
febrero de 2016, sin que desde este momento haya trascurrido el plazo de cinco
años de prescripción del art. 7.3 del RD 928/1998.
B) Hechos probados de
los que se debe partir.
Según los hechos
probados, la empresa demandante fue sancionada con una multa de 22.638 euros
como consecuencia de acta de infracción nº I3200700031530 extendida por la
Inspección Provincial de Trabajo de Alicante. En fecha 22 de noviembre de 2007
le fue notificada a la empresa demandante dicha acta, recayendo resolución
confirmatoria de la propuesta del Servicio de Inspección de Trabajo en fecha 22
de enero de 2008. La empresa interpuesto recurso de alzada el 15 de febrero de
2008, siendo dictada resolución desestimatoria el 24 de febrero de 2016,
notificándose dicha resolución a la empresa.
La sentencia del
Juzgado de lo Social desestimó la demanda. En ella, y en lo que ahora interesa,
se rechazó la excepción de prescripción de la infracción y sanción -en materia
de prevención de riesgos laborales- que, según la empresa concurría al haberse
resuelto el recurso de alzada el 29 de abril de 2016, lo que para la Juez de
instancia no era correcto porque el periodo de sustanciación del recurso de
alzada no es computable para la prescripción de la infracción ni de la sanción
ya que en este último caso la ejecutividad de la sanción es de cinco años desde
la firmeza, lo que ubica en el día inicial del plazo en el 24 de febrero de
2016.
La parte demandante interpone recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 30. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en relación con el art. 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), así como los artículos ( arts.) 9.3 y 103.1 de la Constitución Española (CE), artículo 2 del Código Penal (CP), bajo la premisa del alcance retroactivo de las normas sancionadoras lo que implica, a su juicio, que se aplica el cambio normativo introducido por la Ley 40/2015.
La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia desestimatoria del recurso.
La Sala de lo Social
considera que cuando entró en vigor la Ley 40/2015 ya se había dictado el acto
administrativo expreso que llevaba a la firmeza de la sanción y, con ello, el
inicio del plazo de prescripción de la sanción no puede verse afectada por la
nueva normativa, con cita de la STS de 30 de noviembre de 2017, rec. 822/2017.
C) La sentencia de
contraste, dictada por la misma Sala de lo Social, el 21 de noviembre de 2017,
rec. 123/2017, resuelve la impugnación de una sanción administrativa en materia
laboral, impuesta a la empresa allí demandante.
En aquel caso y en lo
que aquí interesa, a la empresa demandante, con fecha 16 de septiembre de 2008,
le fue notificada el Acta de Infracción n° 666 en materia de seguridad y salud,
de fecha 3 de septiembre de 2008, levantada por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. La empresa, mediante escrito de 6 de octubre de 2008, formuló
alegaciones, instando la improcedencia de la sanción. Por resolución del
Director Territorial de Empleo y Trabajo, de 23 de enero de 2009, notificada a
la parte el 26 de febrero de 2009, se resolvió imponer las sanciones
propuestas, confirmándose el acta de infracción. La empresa presentó, el 23 de
marzo de 2009, recurso de alzada frente a dicha resolución, siendo desestimado
por resolución de 9 de mayo de 2014, notificada en el 6 de junio de 2014,
formulando demanda ante esta jurisdicción el 31 de julio de 2014, que fue
desestimada por el Juzgado de lo Social.
La Sala de suplicación
estimó el recurso interpuesto por la demandante porque consideró que la sanción
estaba prescrita. A tal fin, y partiendo de que la Ley 39/2015 y 40/2015, no
estaban en vigor al momento de resolverse el recurso de alzada, considera que
ha de estarse a su régimen jurídico en virtud del mandato recogido en el art.
26.2 de la Ley 40/2015.
D) Motivos de
infracción de norma.
1. Preceptos legales
denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente, en
virtud de lo dispuesto en el art. 224 de la LRJS, ha formulado un motivo de
infracción normativa en el que, con cita del art. 9.3 y 24 de la CE, junto al
art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva
York, de 19 de diciembre de 1966, y art. 6.1 del Convenio Europeo para la
protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de
noviembre de 1950, recuerda que los principios penales que acogen estas normas
son aplicables, según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (TC) a
las sanciones administrativas por lo que, recordando que las Leyes 309/2015 y
40/2015 entraron en vigor durante la tramitación de recurso de suplicación y,
por tanto, estando la sanción sin cumplir, si el recurso de alzada tenía que
resolverse en el plazo de tres meses, a tenor del art. 122 de la Ley 39/2015, y
la prescripción comienza a computarse a partir del siguiente día en que
finaliza el plazo para resolver la alzada, según dispone el art. 30 del a Ley
40/2015, normas que deben aplicarse por mor del art. 26.2 de la Ley 40/2015,
los días a considerar -15 de febrero de 2008, en que se presentó el recurso de
alzada, y 15 de mayo de 2008, día inicial del plazo de prescripción, según la
parte recurrente, resulta que en 2016, cuando se dicta resolución expresa, ya
estaba prescrita la sanción .
2. Normativa a
considerar.
a. Real Decreto
928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social
y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Art. 7.3: "Las
sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
Art. 23.2: "El
recurso ordinario se regirá por lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo
no regulado por el apartado anterior. Transcurridos tres meses desde la interposición
del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado
y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Art. 24.1 Las
resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa serán inmediatamente
ejecutivas.
Real Decreto 772/2011,
de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social
y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Disposición adicional
primera. Referencias al recurso ordinario: "Las referencias efectuadas en
el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, al
recurso ordinario deben entenderse realizadas al recurso de alzada".
b. Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Art. 132.3: "El
plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.
c. Ley 40/2015, de 1 de
octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 26.
Irretroactividad.
1. Serán de aplicación
las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos
que constituyan infracción administrativa.
2. Las disposiciones
sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto
infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la
infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto
de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva
disposición.
Art. 30.3: "El
plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la
sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de
desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución
por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".
3. Doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo.
Sobre la cuestión
suscitada en el recurso ya se ha pronunciado la Sala, en sentencia de 24 de
marzo de 2021, rcud 3457/2019, en la que, por cierto, se invocaba como
sentencia de contraste la misma que la que ha sido traída al presente recurso.
Como recuerda dicha
sentencia, en el orden social el régimen de infracciones y sanciones
administrativas viene regulado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social (LISOS) y Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015,
de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social), y, conforme al art. 51 de la LISOS, por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (actual Ley 39/2015, ya citada). A ellas,
debemos añadir la que aquí hemos dejado expresada anteriormente, Real Decreto
928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social
y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Seguidamente, con base
en la distinta regulación que contempla, en materia de cómputo del plazo de
prescripción de las infracciones y sanciones, la anterior sentencia acude a las
Leyes 30/1992 y 40/2015, en tanto que la última hace mención expresa a la
incidencia del recurso de alzada en la materia, lo que entiende que no impide
que la regulación anterior no tuviera regulación sobre la incidencia de la
tardanza de la Administración en resolver en orden a la prescripción de la
sanción , siendo consciente de que el plazo de prescripción no podía computar
durante la tramitación del recurso de alzada que se hubiera interpuesto contra
la sanción. Por ello, sigue diciendo esta Sala, incluso bajo ese régimen
anterior, en el que estaba pendiente el recurso de alzada, la previsión legal
era que éste debía resolverse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual,
el silencio administrativo negativo operaba, debiendo entender el recurrente
que su recurso había sido desestimado y, a partir de ese instante, debía
comenzar el computo del plazo de prescripción. Esta conclusión lo es "
.... en relación con el abordaje de situaciones como la presente que la
sanción, confirmada por silencio, permanece sin ejecución por la inactividad de
la administración durante un periodo de tiempo llamativamente extenso,
generando una situación de inseguridad e incertidumbre sobre el sancionado que
repele a la salvaguarda de las garantías que deben acompañar a toda potestad
sancionadora o punitiva. Es cierto que la cuestión ha generado controversia
doctrinal plasmada en anteriores sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo
y en la STC 37/2012; más, las disquisiciones suscitadas han quedado solventadas
con la precisión que lleva a cabo la Ley 40/2015 al introducir el texto del
art. 30.3 con el que el legislador evidencia su voluntad de clarificar el
alcance de la regulación al respecto, en línea con la interpretación que
acabamos de exponer, con la eficacia retroactiva antes recordada".
Además, también señala
la sentencia y en relación con la actual regulación, bastaría con acudir al
art. 26.2 de la Ley 40/2015 para entender aplicable el efecto que ahora impone
el art. 30 a las sanciones anteriores a su entrada en vigor, compartiendo el
criterio que al respecto sigue la Sala 3ª de este Tribunal (STS, Sala 3ª, 30 de
noviembre de 2020, rec. 6120/2019, y 25 de febrero de 2021, rec. 3015/2019).
4. Doctrina aplicable
al caso.
La aplicación de la
anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida revela que su
doctrina no es correcta en tanto que presentado el recurso de alzada el 15 de
febrero de 2008, como bien refiere la parte recurrente, los tres meses sin resolver
expresamente el mismo, permiten ubicar el día inicial del plazo de prescripción
en el día 15 de mayo de 2008, en que debe entenderse desestimada la alzada por
silencio negativo y, por ende, firme la misma, con lo cual la resolución
expresa que se dictó el 24 de febrero de 2016 lo fue cuando ya se encontraba
prescrita la sanción , al superar el plazo de cinco años.
E) Conclusión.
Lo anteriormente
razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender
que el recurso debe admitirse y, resolviendo el debate planteado en
suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la empresa demandante y,
con revocación de la sentencia dictada en la instancia, estimar la demanda,
dejando sin efecto, por prescripción, la sanción impuesta a la demandante, en
la resolución de 22 de enero de 2008, confirmada en vía de alzada, condenando a
la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, sin imposición de
costas en vía de suplicación, y con devolución del depósito que allí se haya
podido constituir, a tenor de lo dispuesto en los arts. 203.1 y 235.1 de la LRJS.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario