La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de enero de 2024, nº 51/2024,
rec. 46/2022,
considera, en condena por delitos de insolvencia punible, que, si revisado lo
actuado constan suficientemente acreditadas las disposiciones patrimoniales de
la sociedad administrada por los acusados, a sabiendas de la grave situación
económica previsible e inminente, procede confirmar la concurrencia del tipo
del alzamiento de bienes.
La aportación
inmobiliaria efectuada a sociedad mercantil compartida con sus esposas tiende
al alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores al dificultar embargar su
patrimonio, ahora convertido en participaciones societarias.
Las aportaciones de los
bienes a las sociedades limitadas compartidas con sus esposas y parejas
implican la transmisión de los bienes a un ente social con personalidad
jurídica propia e independiente de la de sus socios. A través de las
aportaciones realizadas los acusados dejaron de ser propietarios de los bienes
transmitidos. La ejecución directa sobre los mismos ya no era posible.
No cabe duda de que concurren los elementos subjetivos y objetivos para la apreciación de este delito. Existían ya desde 2009 deudas de la Seguridad Social frente la sociedad de la que los acusados eran socios y miembros del consejo de administración.
Ante la posibilidad de derivación de responsabilidad solidaria frente a ellos, procedieron a aportar la mitad indivisa de determinadas fincas de las que eran titulares a otras sociedades constituidas con sus esposas o parejas. Con ello aminoraron su patrimonio, sino imposibilitando, dificultando gravemente el cobro de la deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social.
A) El artículo 257 del
Código Penal regula el delito de insolvencia punible:
"1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante, lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico-pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciará un procedimiento concursal”.
El Código Penal tipifica las insolvencias punibles
-alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento
de bienes; y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus
acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un
procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo,
iniciado o de previsible iniciación.
B) Antecedentes.
La Sección
Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó en sentencia
núm. 252/2021, de 22 de julio, a don Nicolas, don Nicolas y don Mario, como
autores criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible,
concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy
cualificada, a las penas individualizada de prisión de seis meses, con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por el tiempo de condena y multa de seis meses con cuota diaria de cinco
euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Como pronunciamientos
de responsabilidad civil derivado de la condena penal se acordó:
En relación a D.
Nicolas, la nulidad de pleno derecho de la aportación de inmuebles efectuada el
día 8/04/09 a través de escritura de elevación a público del acuerdo de
ampliación de capital de la sociedad limitada INVEREVNI SL, en la que el Sr.
Nicolas aporta la mitad indivisa de la rústica número 13 del Registro de la
Propiedad número 2 de Manresa. En consecuencia, la citada aportación deberá ser
retrotraída a fin de que la porción aportada por el condenado quede nuevamente
en el patrimonio personal del condenado.
En relación a D.
Nicolas, la nulidad de pleno derecho de la aportación de inmuebles efectuada el
día 8/04/09 a través de escritura de elevación a público del acuerdo de aumento
del capital de la sociedad limitada COLORS MANRESA SL, en la que el Sr. Nicolas
aporta la mitad indivisa de las fincas 14, 14, 15, y 17 del Registro de la
Propiedad de Manresa. En consecuencia, la citada aportación deberá ser
retrotraída a fin de que la porción aportada por el condenado quede nuevamente
en el patrimonio personal del condenado.
En relación a D. Mario,
la nulidad de pleno derecho de la aportación de inmuebles efectuada el día
24/05/09 a través de escritura pública de elevación a público del acuerdo de
aumento del capital social en la cantidad DRIMAL TRADING SL, en la que el Sr. Mario
aporta la mitad indivisa de las fincas NUM009 del Registro de la propiedad de
Puigcerdá y NUM010 del Registro de la Propiedad número 2 de Manresa. En
consecuencia, la citada aportación deberá ser retrotraída a fin de que la
porción aportada por el condenado quede nuevamente en el patrimonio personal
del condenado.
En caso de no poderse
actuar sobre los citados bienes, se condena a los hermanos D. Nicolas, D.
Octavio y D. Mario a abonar solidariamente a la TGSS una cantidad equivalente a
la que resulte de la valoración de la porción de los inmuebles que pertenecían
a los condenados a la fecha de la transmisión a las sociedades INVEREVNI SL,
DRIMAL TRADING SL y COLORS MANRESA SL.
C) No existe infracción
de precepto legal, por indebida aplicación del art. 257 CP, que regula el delito
de alzamiento de bienes.
1º) Es doctrina de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (sentencias del TS núm. 197/2022, de 3 de
marzo; 138/2011, de 17 de marzo; 362/2012, de 3 de mayo; 867/2013, de 28 de
noviembre y STS nº 194/2018, de 24 de abril) que el delito de alzamiento de
bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el
derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y
de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico
crediticio.
El Código Penal
tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas
insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes; y en concreto se castiga a
quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de
disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o
impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio
judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación (STS.
2504/2001, de 26 de diciembre).
La sentencia del TS núm.
1347/2003, de 15 de octubre, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el
concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento
de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada,
mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o
totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito
directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos
bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el
perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento
del delito.
La sentencia del TS núm.
1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la
producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso
que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en
situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente
una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial,
imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en
grado sumo" (SSTS de 31.1.2003, y 5.7.2002). También hemos dicho que
"el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de
riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun
parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de
frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los
bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos de este
delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes (STS. 11.3.2002).
2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones.
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que dilata, imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), (STS núm. 440/2002, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores (SSTS. 1235/2003 de 1.10, 652/2006 de 15.6, 446/2007 de 25.5).
Basta para su comisión
que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes
dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores,
y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita
la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente
a sus deudas (STS núm. 129/2003, de 31 de enero). En efecto, la existencia de
este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la
inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no
existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del
deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los
acreedores (STS. nº 1347/2003 de 15.10, y STS nº 7/2005 de 17.1). Por ello es
incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido,
de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que
permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir
el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y
resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca
podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera
hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico
estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos
del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de
éxito (SSTS. 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5, y STS nº 1717/2002 de 18.10).
La constante doctrina
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expuesta en las SSTS. 667/2002 de
15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que: " la expresión en
perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de
1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre
interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio
real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de
intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su
propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la
vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente
jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una
insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de
bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las
sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento
de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (Sentencias
del TS de 28.5.79, 29.10.88, STS nº 1540/2002 de 23.9.2002).
Por ello, para la
consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de
insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia
de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de
cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se
hallen afectos (SSTS de 17.1 y 11.9.92, 24.1.98) porque no es necesario en cada
caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo,
lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de
ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede
exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento
del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta
realizar los bienes embargados (STS de 4.5.1989), ni menos aún que tenga que
agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes
para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica (SSTS.
425/2002 de 11.3, 1540/2002 de 23.9, 163/2006 de 10.2, 1101/2007 de 27.12).
D) Valoración jurídica
de los hechos probados.
Atendiendo pues al
relato de hechos que el Tribunal ha declarado probados, en los mismos se indica
en primer lugar la existencia de un crédito frente a la Seguridad Social, el
cual, como ya se ha indicado en fundamentos anteriores, venía generándose ya desde
febrero de 2009, aun cuando todavía no se hubiera producido la situación de
descubierto total.
Igualmente se ha
declarado probado que "Iniciados los oportunos procedimientos de
derivación de responsabilidad solidaria hacia los acusados D. Octavio, D.
Nicolas y D. Mario en fecha 24 y 30 de abril de 2012 los mismos resultaron
infructuosos, al haberse efectuado por los acusados maniobras de elusión de
responsabilidad a través de la aportación de inmuebles a sociedades limitadas
conformadas con sus esposas y parejas: (...)".
Tras describirse cada
una de las aportaciones realizadas, continúa refiriendo el hecho probado que
"Las mencionadas aportaciones se hicieron a sabiendas de la situación de
descubierto total de la sociedad anónima LASER SALELLAS y conociendo la posibilidad
de derivación de responsabilidad solidaria a sus socios y miembros del consejo
de administración, los propios acusados.
La mencionada actuación
por parte de los acusados generó una situación clara de dificultad en la
ejecución de la responsabilidad solidaria declarada por la Tesorería general de
la Seguridad Social (expedientes NUM011, NUM012, NUM013 incoados por la Subdirección
provincial de procedimientos especiales de la Tesorería General de la Seguridad
Social) ejecución que se ha dilatado hasta el día de hoy".
No cabe duda de que
concurren los elementos subjetivos y objetivos para la apreciación de este
delito. Existían ya desde 2009 deudas de la Seguridad Social frente la sociedad
de la que los acusados eran socios y miembros del consejo de administración.
Ante la posibilidad de
derivación de responsabilidad solidaria frente a ellos, procedieron a aportar
la mitad indivisa de determinadas fincas de las que eran titulares a otras
sociedades constituidas con sus esposas o parejas. Con ello aminoraron su
patrimonio, sino imposibilitando, dificultando gravemente el cobro de la deuda
por la Tesorería General de la Seguridad Social.
De forma evidente la
actuación de los acusados dificultaba no solo conocer sino también ejecutar la
existencia de otros bienes, para hacer frente al pago de las responsabilidades
personales que pudieran serles derivadas por su condición de socios y consejeros
de LASER SALELLAS. De hecho, como se recoge en la sentencia, aún se encuentra
embargado el salario de D. Mario para el pago de la deuda, que todavía asciende
a la cantidad de 275.685,09 euros.
E) No existe infracción
por aplicación indebida del art. 257.1.2º CP por subsunción irracional de los
hechos probados en el tipo penal.
1º) Refieren que en el año
2009, cuando se empieza a generar la deuda de la mercantil LASER SALELLES, S.A
a favor de la seguridad social, no existía ningún embargo, ni procedimiento
ejecutivo ni de apremio, iniciado contra el patrimonio de quienes en 2009 eran
los miembros del consejo de administración de dicha compañía, porque, según la
declaración de hechos probados, esa sociedad "generó un crédito incobrable
para la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 318.807,7 euros
en relación al periodo que comprende los meses de febrero de 2009 a diciembre
de 2011". Igualmente, el hecho probado indica que el día 8 de abril de
2009 los recurrentes aportaron mitades indivisas de inmuebles que compartían
con sus respectivas esposas.
Entienden por ello que
ni se conocía la deuda existente con la seguridad social, ni ésta había
iniciado ningún expediente de derivación de responsabilidad contra los
administradores, ni se sabía que la deuda social iría aumentando hasta
diciembre de 2011, ni mucho menos se había iniciado, ni se podía iniciar,
ningún procedimiento ejecutivo ni de apremio contra el patrimonio de los
administradores, ni ningún embargo contra el mismo.
2º) Señalan que la
aportación inmobiliaria efectuada a sociedad mercantil compartida con sus
esposas, ni tiende al alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores, ni
dificulta ni mucho menos impide embargar su patrimonio, ahora convertido en
participaciones societarias. Y ello porque, tras las aportaciones de los bienes
a las sociedades compartidas con sus esposas, continuaron siendo propietarios
de la totalidad del capital social de las sociedades propietarias de las fincas
aportadas.
Tales afirmaciones no
se ajustan a la realidad. Las aportaciones de los bienes a las sociedades
limitadas compartidas con sus esposas y parejas implican la transmisión de los
bienes a un ente social con personalidad jurídica propia e independiente de la de
sus socios. A través de las aportaciones realizadas los acusados dejaron de ser
propietarios de los bienes transmitidos. La ejecución directa sobre los mismos
ya no era posible.
La única posibilidad
entonces era el embargo de las participaciones sociales de las que los acusados
fueran titulares en la sociedad. Para proceder a la ejecución de los bienes
sería necesario previamente ejecutar las participaciones sociales titularidad
de los acusados y, a continuación, proceder a la disolución y liquidación de la
sociedad a través del arduo procedimiento regulado en los arts. 104 y
siguientes de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad
Limitada (arts. 360 y ss RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Ello supone claramente
una dificultad seria y una dilación evidente de la ejecución. Y así se declara
probado en la sentencia: "La mencionada actuación por parte de los acusados
generó una situación clara de dificultad en la ejecución de la responsabilidad
solidaria declarada por la Tesorería general de la Seguridad Social
(expedientes NUM011, NUM012, NUM013 incoados por la Subdirección provincial de
procedimientos especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social)
ejecución que se ha dilatado hasta el día de hoy".
Tal conclusión no es
contraria a la doctrina de esta Sala a la que nos hemos referido en fundamentos
anteriores. Tampoco contraría lo decidido por en la sentencia del TS nº 188/2021,
de 3 de marzo.
El supuesto contemplado
en aquella es diferente al que aquí se trata. En aquel caso, el hecho probado
describía que "En la referida junta general extraordinaria se acordó una
ampliación de capital, por otras tres mil participaciones, habiendo suscrito
todas ellas Rogelio, aportando a la sociedad tres fincas que eran de su
exclusiva propiedad, que valoró a esos efectos en las cantidades que se
detallan en el factum de la sentencia. Pese a ello, Rogelio siguió disfrutando
de las tres referidas fincas y siguió también pagando el préstamo con garantía
hipotecaria que recaía sobre una de ellas".
Y, según se refiere en
la sentencia, "en la fecha en que se formalizó el mencionado acuerdo, y
durante tiempo después del mismo, resultaba ser de la propiedad exclusiva del
acusado, titular, antes y entonces, del cien por ciento de sus participaciones,
y después, a partir de que el coacusado, Sergio, adquiriese seis de las seis
mil seis que la mercantil tenía (el 13 de mayo de 2011), de la práctica
totalidad".
A partir de ello se
razonaba que, siendo el acusado "propietario del cien por ciento (o
después de casi el cien por ciento) de las participaciones sociales, hubiera
bastado con embargar las mismas y, con independencia de aquella valoración
nominal, obtener así la titularidad de los tres inmuebles". Y se insistía
a continuación: "La aportación de los tan referidos tres inmuebles se
efectuó a una sociedad enteramente de su propiedad y a cambio de
participaciones en la misma, de las que el acusado era públicamente
titular".
Así pues, la sociedad a
la que fueron transmitidos los bienes era una sociedad limitada unipersonal,
enteramente propiedad del acusado, existiendo por ello una identificación clara
y evidente entre la sociedad y el socio único, lo que no acontece en el supuesto
que ahora se examina.
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