La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 8 de julio de 2020,
nº 942/2020, rec. 507/2018, declara que no está exenta
del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad
hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en
propiedad horizontal del edificio.
Ni el artículo 45.I.B.12) b)
TRLITPAJD, ni los artículos 88.B.12 RITPAJD, 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la
LVPO, 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO, interpretados conforme a los
criterios y exigencias de los artículos 12 y 14 de la LGT (esto es, de forma no
extensiva o expansiva y, sobre todo, en este caso, atendiendo a los términos
estrictos de los preceptos), permiten entender que está exenta del ITPAJD,
modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria
otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad
horizontal del edificio.
A) Objeto del presente recurso
de casación y cuestión con interés casacional objetivo.
1. El objeto de esta sentencia
consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden
jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta),
impugnada en casación por el AREINSA, es o no conforme a Derecho al no reconocer
a dicha entidad, demandante en la instancia, la exención en el ITPAJD,
modalidad AJD, establecida en el artículo 45.I.B).12, párrafo b), del
TRLITPAJD, porque la regularización realizada por la Inspección se refiere a la
escritura de redistribución hipotecaria de fecha 22 de noviembre de 2013, y
dicho precepto "a la hora de establecer las exenciones no menciona la
distribución de responsabilidad hipotecaria", (i) "tratándose de un
acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que
si se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) no
estándose tampoco "ante un acto o contrato relacionado con la
"construcción de VPO " (lo que sí se menciona en la exención del art.
45.I.B.12.b)" (FD 6º).
2. Recordemos que la cuestión
con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que
suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación
practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 9 de mayo
de 2018, es la que reproducimos a continuación:
"Determinar si el
otorgamiento de una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria
otorgada en relación con una promoción de Viviendas de Protección Oficial tras
la división en propiedad horizontal del edificio es una operación exenta del
Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados".
Además, el auto de admisión
identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de
interpretación, el artículo 45. I.B.12), letra b), del TRLITPAJD, el artículo
88.B.12 RITPAJD, los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, y, en fin,
los artículos 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO.
3. La letrada de la Comunidad
de Madrid mantiene que el artículo 45.I.B.12, letras b) y d), del TRLITPAJD, no
menciona expresamente los supuestos de redistribución de responsabilidad
hipotecaria, acto por el cual se procede a la fijación de la parte de crédito
de que deba responder cada una de las fincas, por lo que, no hallándonos ante
"un acto o contrato relacionado con la construcción" de VPO -la
recurrente, afirma, equipara la "comercialización" y
"construcción", que son dos fases diferenciadas e independientes, lo
que implica una "interpretación extensiva" de este último término-,
ni ante la "constitución de un préstamo hipotecario" para la
adquisición de dichas viviendas y sus anejos inseparables -sino que
"constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la hipoteca
original, no una modificación del mismo"-, la aplicación de la exención
infringiría el artículo 14 LGT.
4. Y, finalmente, el abogado
del Estado defiende que la "interpretación literal" del artículo
45.I.B.12 TRLITPAJ impide que se aplique la exención a la escritura de
redistribución de responsabilidad hipotecaria, "al no tener por objeto ni
préstamos destinados a la adquisición de solares o terrenos ni préstamos para
la adquisición o construcción de viviendas calificadas como de protección
oficial", debiendo hacerse, según el criterio de esta Sala para los
beneficios fiscales, una "interpretación estricta" del precepto.
B) El Supremo declara que una
escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación
con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio,
no está exenta del ITPAJD, modalidad AJD.
1. El auto de admisión nos
reclama dilucidar si está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de
redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una
promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio.
Pues bien, aunque es cierto
que, como indica el auto de admisión, la cuestión aún no ha sido resuelta por
esta Sala, por más que la sociedad recurrente no la considere aplicable,
debemos comenzar por subrayar -porque no es irrelevante- que en la sentencia de
esta Sala 3º del TS de 24 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación en
interés de la ley núm. 67/2002 (que se trae a colación expresamente en la
liquidación en última instancia impugnada en este proceso), fijamos la
siguiente doctrina legal: "las escrituras de distribución de la carga
hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a
división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa
valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y
Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos
Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados". Y lo hicimos con el siguiente razonamiento:
"La tesis de la Sentencia recurrida descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.
En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley”, esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.
La Sentencia de esta Sala 3ª del TS, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse , como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.
También la Sentencia de esta Sala 3ª del TS de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación no 2363/1997, se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos".
Como tampoco resulta del todo
ocioso recordar que ya antes, en la sentencia del TS de 15 de junio de 2002
(RCA núm. 2363/1997), habíamos dicho que (i) " el IAJD tiene por
hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto
cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en
el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las
modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones
Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD,
aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de
24 de Septiembre de 1993"; y (ii) que "en consecuencia, al darse
estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía
una nueva distribución del crédito hipotecario , fuera cual fuera su causa,
incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta
declaración de obra nueva y división horizontal -que es lo aducido por la
parte-, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva
distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra
total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses,
costas y gastos" (FJ 4º; negritas en el original).
2. Partiendo de la anterior
premisa, debemos ahora decidir si la escritura de redistribución de
responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO, tras
la división en propiedad horizontal del edificio, está exenta del ITPAJD,
modalidad AJD.
Con apoyo en la previsión del
artículo 14 LGT, que, como hemos visto, es tajante al prohibir "extender
más allá de sus términos estrictos" el ámbito "de las exenciones y
demás beneficios o incentivos fiscales", (i) la liquidación tributaria
dictada por la Comunidad de Madrid aquí cuestionada aboga por interpretar las
normas que establecen la exención controvertida "en sus términos
estrictos", lo que asimila a "de manera limitada"; (ii) la
resolución del TEARM recurrida en el contencioso-administrativo desestima la
reclamación con sustento en "la interpretación literal" del artículo
45.I.B.12) del TRLITPAJD; (iii) la sentencia impugnada en casación también
desestima porque el citado precepto "no menciona" expresamente las
operaciones de "redistribución de la responsabilidad hipotecaria";
(iv) en el mismo argumento se apoya la letrada de la Comunidad de Madrid en su
escrito de oposición para llegar a afirmar que la sociedad recurrente hace una
"interpretación extensiva" que desconoce el artículo 14 LGT; (v) y el
abogado del Estado fundamenta su oposición al recurso en que nuestra
jurisprudencia reclama una interpretación "literal" o
"estricta" del artículo 45.I.B).12 TRLITPAJ.
En suma, frente a la tesis de
la recurrente, que, como hemos explicado, para propugnar la aplicación de la
exención, intenta -adelantamos que, pese al encomiable esfuerzo argumental, con
escaso éxito- entroncar con la finalidad última de la construcción de las VPO
-el acceso a las mismas por quienes tienen menos recursos económicos-, la
Comunidad de Madrid, el TEARM y el abogado del Estado defienden, respecto de
las normas que establecen beneficios fiscales, y con soporte en el artículo 14
LGT, una interpretación "limitada", "literal",
"estricta", apegada a la letra de la norma.
3. Y lo cierto es la doctrina del
Supremo a la hora de interpretar los beneficios fiscales, con matices, está en
la línea de lo que mantienen el TEARM y las partes recurridas.
Así, sin ánimo de
exhaustividad, procede poner de relieve que en la sentencia del TS de 7 de
octubre de 2013, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm.
588/2013, estimamos el recurso, esencialmente, porque
"una interpretación literal de la norma no autorizaba la conclusión a la
que llega la magistrada-juez de Huesca en su sentencia", dado que
"los términos de la norma sólo permitían concluir que la exención
únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador
designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada
menos" (FJ 4ª).
Por consiguiente, cuando
examinamos el alcance de un beneficio fiscal otorgamos mucha trascendencia a la
letra de la ley. Es más, hemos llegado a hablar de la necesidad de hacer en
estos supuestos una interpretación "estricta" o -incluso- "restrictiva"
de la norma, expresión esta última que conviene aclarar.
Así, concretamente, en la sentencia
del TS nº núm. 1199/2016, de 26 de mayo de 2016, dictada en el recurso de
casación núm. 2876/2014, hemos dicho lo siguiente:
"Ni en materia de
bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer
una interpretación extensiva.
En cuanto a lo primero porque
las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación
general de contribuir.
(...).
Es doctrina jurisprudencial
reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963) y 12 y 14 de la LGT (2003
) -que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios
hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que
establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas
relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación
singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene
consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece
responde a la finalidad específica fijada por el legislador.
Todo beneficio fiscal ha de
ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en
definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14
de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria,
en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al
sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la
misma" (FJ 2º, 3).
4. No parece, empero, que
hayamos empleado el calificativo de "restrictiva" en la hermenéutica
de las normas que establecen beneficios fiscales para indicar que hay que
"disminuir" o "reducir" sus límites, sino más bien para
poner énfasis en que en este ámbito no cabe hacer una interpretación
"extensiva" o "expansiva", sino que debe ser
"estricta" o, si se prefiere, contenida. Y ello, al menos, por dos
razones.
En primer lugar, porque no
tendría sentido -simplemente- mantener que debe efectuarse una interpretación
reductora del ámbito del beneficio fiscal y, al mismo tiempo, afirmar que la
interpretación en estos supuestos tiene que hacerse conforme a los criterios
contenidos en los artículos 12 y 14 de la LGT, "que no son -hemos dicho-
sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos
generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil", el primero de los
cuales dispone, como es de sobra conocido, que "[l]as normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas".
Insistimos: no resultaría
coherente defender una interpretación de las normas que establecen beneficios
fiscales, de un lado, que restrinja o acorte su alcance y, de otro lado, que se
acomode asimismo a los criterios generales de interpretación. Por ello,
probablemente, haya que entender como una especificación o matización de
nuestra doctrina la afirmación que se hace en la sentencia del TS nº 428/2019,
de 28 de marzo de 2019 (RCA núm. 3774/2017), en la que, tras citar el párrafo
que hemos transcrito de la sentencia del TS de 26 de mayo de 2016 (que declara
inequívocamente que "todo beneficio fiscal ha de ser objeto de
interpretación restrictiva"], aclaramos que "[l] a interpretación
restrictiva o, más precisamente, estricta, que , en principio , debe hacerse de
las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un
resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los
criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12
LGT" (FJ 2º, 7; el énfasis es actual).
Y, en segundo lugar, porque en
nuestros más recientes pronunciamientos, con el fin de avalar la decisión de la
Sala de instancia de no aplicar el beneficio fiscal controvertido, hemos venido
afirmando, como colofón, que el órgano judicial "no ha hecho una
interpretación restrictiva" de la norma que establece la exención, sino que, tal y como reclama el artículo 12 LGT, conforme a lo dispuesto en
el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación que mantiene es puramente
"declarativa", respetando escrupulosamente el sentido propio de los
términos de dicho precepto" [sentencia del TS nº 797/2020, de 18 de junio
de 2020 (RCA núm. 1479//2018, FJ 2º, 9]; o, al contrario, para confirmar la
decisión opuesta, hemos declarado que "la Sala de instancia no está
haciendo una interpretación " extensiva " de la norma que establece
la exención y, por tanto, "correctora" o, si se prefiere, no "
declarativa ", contraria -se dice- al principio de seguridad jurídica y al
artículo 14 LGT, sino que , por el contrario, tal y como reclama el artículo 12
LGT, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la
interpretación que mantiene, respeta escrupulosamente el sentido propio de los
términos del artículo " que recoge el beneficio fiscal [sentencia del TS
nº núm. 743/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA núm. 3138, FJ 4º, 7; el énfasis
no es del original].
5. Queda claro, por tanto, que
no venimos reclamando en este concreto campo con carácter general una
interpretación "restrictiva", aunque en ocasiones puede exigirla
propia definición o configuración legal del beneficio fiscal, como
sucedió en el supuesto examinado en la citada sentencia del TS núm. 797/2020,
de 18 de junio, en la que concluimos que la expresión "directamente
afectos a los servicios educativos" que se contiene en el artículo 62.1.a)
TRLHL, "ha de interpretarse de forma restrictiva" o, si se prefiere,
"estricta", y no "permite incluir a aquellos bienes inmuebles
relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la
cultura" (FJ 2º, 6).
Pero también resulta evidente
que, porque se desprende inequívocamente del artículo 14 LGT, vetamos una
"extensiva". Y esta es, precisamente, la que mantiene la sociedad
recurrente.
Así es, para empezar, hay que
señalar que la referencia que se hace en el recurso de casación a los artículos
11.Uno.A).6º LVPO y 43.Primero.A).6 RVPO, no resulta pertinente, porque siendo
la cuestión a resolver en este proceso si el otorgamiento de una escritura de
redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una
promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio, es una
operación exenta del Impuesto sobre AJD, los citados preceptos establecen que
gozarán de exención total del ITPAJD la "modificación de hipotecas
constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de
"Viviendas de Protección Oficial "" en "cuanto grava las
transmisiones "inter vivos"".
Y, en cualquier caso, la
redistribución de responsabilidad hipotecaria es un acto por el cual se procede
a la fijación de la parte de crédito de que deba responder cada una de las
fincas, por lo que, sin forzar los términos de la ley y, de este modo, hacer la
interpretación "extensiva" o "expansiva" que prohíbe el
artículo 14 LGT, no puede asimilarse o equipararse a (1º) la "modificación
de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción
de "Viviendas de Protección Oficial "", (2º) los "actos o
contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de
"viviendas de protección oficial "", o (3º) la
"constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de
viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables".
En particular, tiene razón la
letrada de la Comunidad de Madrid cuando afirma (i)
que la sociedad recurrente equipara la "construcción" con la
"comercialización" de las VPO , (ii) que ambos procesos son
diferentes, con independencia de que la comercialización de dichas viviendas
sea la finalidad de su construcción, (iii) que la redistribución de la
responsabilidad hipotecaria presupone la construcción y que forma parte de una
fase ulterior de la comercialización, independiente de la edificación, (iv) que
no nos hallamos ante la constitución de un préstamo hipotecario para la adquisición
de VPO , sino ante una escritura que documenta una operación de distribución de
responsabilidad hipotecaria, y, en fin, (v) que la escritura de redistribución
de un préstamo hipotecario constituye un acto nuevo y distinto del de
constitución de la hipoteca original, no una modificación del mismo [como se
desprende de nuestra sentencia de 24 de octubre de 2003, ya citada, en la que
la Comunidad Autónoma recurrente alegaba "que la doctrina de la Sala de
Albacete era errónea, porque la escritura de redistribución de un préstamo
hipotecario constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la
hipoteca original, invocando el art. 123 de la Ley Hipotecaria" (FJ 2º).
C) Doctrina del Tribunal
Supremo.
Criterios interpretativos
sobre el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, en conexión con el artículo 88.B.12
RITPAJD, los artículos 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, y los artículos
43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO.
Conforme a lo hasta aquí
expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente
interpretación del precepto legal concernido en este litigio:
Ni el artículo 45.I.B.12) b)
TRLITPAJD, ni los artículos 88.B.12 RITPAJD, 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la
LVPO, 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO, interpretados conforme a los
criterios y exigencias de los artículos 12 y 14 de la LGT -esto es, de forma no
extensiva o expansiva y, sobre todo, en este caso, atendiendo a los términos
estrictos de los preceptos-, permiten entender que está exenta del ITPAJD,
modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria
otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad
horizontal del edificio.
D) Resolución de las
pretensiones deducidas en el proceso.
A luz de los anteriores
criterios interpretativos, procede desestimar el recurso de casación deducido
por la representación procesal de AREINSA ARQUITECTOS E INGENIEROS, S.A., pues,
frente a lo que se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado
de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que no cabe aplicar a
dicha sociedad la exención en el ITPAJD, modalidad AJD, establecida en el
artículo 45.I.B).12, párrafo b), del TRLITPAJD, porque la regularización
realizada por la Inspección se refiere a la escritura de redistribución
hipotecaria de fecha 22 de noviembre de 2013, y dicho precepto "a la hora
de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad
hipotecaria", (i) "tratándose de un acto distinto al de la
constitución de un préstamo para su adquisición (lo que si se menciona en la
exención de la letra d) del art. 45.I.B.12)", (ii) y no estándose tampoco
"ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO "
(lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)" (FD 6º).
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