La traditio o entrega de
una cosa a cambio de un precio.
En nuestro derecho,
para la transmisión y adquisición derivativa del domino, no solo es necesario
que medie consentimiento (título), sino que es preciso también otra formalidad
o requisito (modo).
En este sentido, el
art. 609 del Código Civil dispone que "la propiedad y los demás derechos
sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por
sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante
la tradición".
La traditio consiste en
la entrega de la cosa o de la posesión de la cosa sobre la que recae el derecho
de propiedad, que se transmite de una persona a otra.
La trasmisión de la
propiedad requiere que, independientemente del título causal, se produzca la
entrega de la cosa en la que recae el derecho, tal como se establece en el art.
609 de Código Civil. Su finalidad ha de ser traslativa y no simplemente
posesoria.
La entrega, es el
transferimiento de la posesión jurídica de la cosa por parte del vendedor, que
hace adquirir su propiedad o el derecho real por parte del comprador.
Esta institución que es
designada por la doctrina con el nombre de "Tradición o Traditio" es
regulada por el Código Civil, con ocasión del contrato de compraventa, aún
cuando no es aplicable solo a este contrato, sino a todos los contratos traslativos
del dominio.
Se puede establecer una
clasificación de la traditio de la siguiente forma:
Tradición real:
consiste en la transferencia de la posesión de hecho, de modo que se pone la
cosa en poder y posesión del adquirente. Tiene lugar de forma material (la
entrega es manual y efectiva o el adquiriente ejercita de forma inmediata los
poderes que caracterizan al titular del derecho real) o simbólica (el
transmitente manifiesta de forma inequívoca su intención de transferir la
posesión al adquiriente o se ponen en poder del comprador los títulos de
pertenencia).
Tradición instrumental:
la transmisión se hace a través de escritura pública ante Notario, que equivale
a la entrega de la cosa, aunque no se haya producido materialmente la
transmisión de la posesión. A partir del otorgamiento, el adquiriente devendrá
en propietario.
El Código Civil en el
art. 1462 de Código Civil, apartado I, se refiere a la tradición real ("se
entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del
comprador") y el art. 1462 de Código Civil, apartado II, hace referencia a
la tradición instrumental ("cuando se haga la venta mediante escritura
pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del
contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo
contrario").
En la misma línea el
art. 1095 CC señala que "el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa
desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho
real sobre ella hasta que le haya sido entregada".
De esta forma, la
voluntad de transmitir y adquirir está inmersa en el título, constituyendo la
traditio un acto de desposesión que consuma el título que es el que tiene
finalidad traslativa.
Y ésta no se produce hasta que se procede a la entrega de la cosa, la que en el
supuesto examinado tuvo lugar mediante el otorgamiento de la escritura pública
el día 7 de julio de 2009, en el caso del recurrente, el día 16 de junio de
2009, conforme a lo dispuesto en el art. 1462.2 del Código Civil.
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