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sábado, 24 de febrero de 2024

La traditio o entrega de una cosa a cambio de un precio conforme al artículo 609 del Código Civil.

 

La traditio o entrega de una cosa a cambio de un precio.

En nuestro derecho, para la transmisión y adquisición derivativa del domino, no solo es necesario que medie consentimiento (título), sino que es preciso también otra formalidad o requisito (modo).

En este sentido, el art. 609 del Código Civil dispone que "la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición".

La traditio consiste en la entrega de la cosa o de la posesión de la cosa sobre la que recae el derecho de propiedad, que se transmite de una persona a otra.

La trasmisión de la propiedad requiere que, independientemente del título causal, se produzca la entrega de la cosa en la que recae el derecho, tal como se establece en el art. 609 de Código Civil. Su finalidad ha de ser traslativa y no simplemente posesoria.

La entrega, es el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa por parte del vendedor, que hace adquirir su propiedad o el derecho real por parte del comprador.

Esta institución que es designada por la doctrina con el nombre de "Tradición o Traditio" es regulada por el Código Civil, con ocasión del contrato de compraventa, aún cuando no es aplicable solo a este contrato, sino a todos los contratos traslativos del dominio.

Se puede establecer una clasificación de la traditio de la siguiente forma:

Tradición real: consiste en la transferencia de la posesión de hecho, de modo que se pone la cosa en poder y posesión del adquirente. Tiene lugar de forma material (la entrega es manual y efectiva o el adquiriente ejercita de forma inmediata los poderes que caracterizan al titular del derecho real) o simbólica (el transmitente manifiesta de forma inequívoca su intención de transferir la posesión al adquiriente o se ponen en poder del comprador los títulos de pertenencia).

Tradición instrumental: la transmisión se hace a través de escritura pública ante Notario, que equivale a la entrega de la cosa, aunque no se haya producido materialmente la transmisión de la posesión. A partir del otorgamiento, el adquiriente devendrá en propietario.

El Código Civil en el art. 1462 de Código Civil, apartado I, se refiere a la tradición real ("se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador") y el art. 1462 de Código Civil, apartado II, hace referencia a la tradición instrumental ("cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario").

En la misma línea el art. 1095 CC señala que "el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada".

De esta forma, la voluntad de transmitir y adquirir está inmersa en el título, constituyendo la traditio un acto de desposesión que consuma el título que es el que tiene finalidad traslativa. Y ésta no se produce hasta que se procede a la entrega de la cosa, la que en el supuesto examinado tuvo lugar mediante el otorgamiento de la escritura pública el día 7 de julio de 2009, en el caso del recurrente, el día 16 de junio de 2009, conforme a lo dispuesto en el art. 1462.2 del Código Civil.

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