La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de enero de 2024, nº 17/2024,
rec. 1196/2020, declara que el plazo de prescripción de un año para
ejercer la acción individual de responsabilidad de los administradores
concursales, y obtener la indemnización del daño sufrido por la frustración del
cobro de un crédito, comienza cuando el acreedor contra la masa tenga certeza
de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente
aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los
activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa.
A) Resumen de
antecedentes.
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
La sociedad Excavacions
i Transports Novi, S.L. (en adelante, Novi) fue declarada en concurso de
acreedores el 29 de marzo de 2010. Fueron nombrados administradores concursales
Jesús María, Pedro Francisco y DL Ibérica, S.L., que designó como representante
persona física a Bernabe.
La sociedad Utges, S.L.
(en adelante, Utges) explota una estación de servicio en el Km. 9 de la
carretera LL-11.
Durante los primeros
meses del concurso, Novi siguió con su actividad empresarial. En el curso de la
misma, generó una deuda, pendiente de pago, con Utges por suministro de
combustible de 628.432,05 euros.
Constan comunicaciones
de Utges a la administración concursal en las que reclamaba el pago de los
créditos contra la masa por suministro de combustible pendientes de pago desde,
al menos, abril de 2012. En una reclamación de mayo de 2012 se requería a la
administración concursal para que informara sobre el importe al que ascendían
los créditos contra la masa y sobre la suficiencia del activo para hacer frente
a los mismos.
En el informe con los
textos definitivos de la administración concursal de 20 de junio de 2012, se
dejó constancia de la posibilidad de que pudieran quedar impagados créditos
contra la masa.
Mediante auto de 17 de
julio de 2012 se abrió la fase de liquidación. En ese momento cesaron como
administradores concursales Pedro Francisco y Bernabe, y permaneció Jesús
María, quien se encargó, entre otras funciones, de la liquidación de activos y
pago de créditos.
El administrador
concursal presentó un plan de liquidación el 17 de septiembre de 2012, que fue
finalmente aprobado por auto de 20 de mayo de 2013. En el plan de liquidación,
se informaba de que la concursada había cesado en la actividad en julio de 2012
y, ante la imposibilidad de pagar todos los créditos contra la masa, se
procedería a pagar conforme al orden de prelación del art. 176 bis.2 LC.
La administración
concursal presentó los siguientes informes de liquidación: el 1.º de 30 de
julio de 2013; el 2.º de 23 de diciembre de 2013; el 3.º de 9 de mayo de 2014;
el 4.º de 24 de noviembre de 2014; y el 5.º de 12 de junio de 2015.
2. El 21 de enero de
2016, Utges presentó la demanda que inició el presente procedimiento en la que
ejercitaba una acción de responsabilidad contra los administradores concursales (Jesús María, Pedro
Francisco y Bernabe) por los daños que le habían sido ocasionados directamente,
que en ese momento cifraba en el importe del crédito contra la masa por
suministro (826.432,05 euros), más los intereses devengados hasta el momento de
la presentación de la demanda (119.087,50 euros) y los gastos extraordinarios
generados por el impago (149.676,71 euros), que sumaban un total de
1.095.196,26 euros.
3. La sentencia dictada
en primera instancia, en primer lugar, desestimó la excepción de prescripción
de la acción.
Entendió que la acción ejercitada, al amparo del art. 36.6 LC, estaba sujeta a
un plazo de prescripción de un año, conforme a lo prescrito en el art. 9.1 RD
1333/2012, que regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía
equivalente de los administradores concursales. Y el cómputo de este plazo no
debía comenzar hasta que se hubiera concluido el concurso por insuficiencia de
la masa activa, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del
Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales de 27 de abril de 2016. De tal forma
que la acción cuando se ejercitó no estaba prescrita porque ni siquiera se
había concluido el concurso.
Después, el juzgado
entró a analizar las conductas antijurídicas que se imputaban a la
administración concursal, cuya comisión había conllevado el daño objeto de la
indemnización solicitada. De todas las conductas imputadas solo apreció la
alteración del orden de pago ordinario de los créditos contra la masa, al no
respetar el criterio del vencimiento. Esta conducta, contraria a la diligencia
exigible al administrador concursal en el ejercicio de su función, habría
ocasionado un daño a la demandante, que se vio injustificadamente postergada en
el cobro de su crédito hasta un momento en que constató que no había activos
para su pago. Y cuantificó la indemnización en 628.432,05 euros, que se
corresponde con los créditos contra la masa adeudados a la demandante, más
90.556,07 euros de intereses devengados hasta la presentación de la demanda.
De tal forma que la
sentencia de primera instancia condenó a los demandados a pagar la suma de
628.432,05 euros por los créditos contra la masa adeudados, más 90.556,07 euros
de intereses devengados hasta la presentación de la demanda y, los intereses legales
desde la reclamación judicial.
4. La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por los demandados, quienes entre
otros motivos de impugnación reiteraron la excepción de prescripción de la
acción.
La Audiencia estima el
recurso al apreciar que la acción había prescrito. Entiende, como el juzgado,
que el plazo de prescripción de la acción era de un año, que debía comenzar a
computarse a partir del momento en que el daño fuera determinable, lo que a su
juicio afloró cuando menos desde que la demandante tuvo conocimiento del
informe de 17 de septiembre de 2012. La Audiencia concluye con el siguiente
razonamiento:
"El informe
realizado por el Administrador concursal-liquidador el 17 de septiembre de 2012
en el que se propone el plan de liquidación de la masa activa, (...) en el
apartado II, pone de relieve que con el cambio de normativa en vigor el 1 de
enero de 2012 determinados créditos (leasing y renting) pasan a tener la
condición de créditos contra la masa y "por este motivo el importe de los
créditos contra la masa han aumentado de manera sustancial y por ello y ya
desde este momento esta AC en liquidación, quiere dejar constancia de que, con
toda probabilidad, será imposible cubrir la totalidad de los créditos contra la
masa.
"Se plantea a los
efectos de lo señalado en los artículos 148, 149, 154, y 176 bis, así como los
concordantes, cual es el devengo de las cantidades generadas de créditos contra
la masa por leasings y rentings. (...)
"Es por ello, que
considerando lo señalado en el numeral segundo del artículo 176 bis, que el
orden de pago de los créditos contra la masa será el siguiente y en su caso a
prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir
la liquidación ...".
"Los informes
posteriores del AC y liquidador van dando cuenta de la ejecución del plan de
liquidación aprobado, que responde al régimen del art. 176 bis.2 LCon,
incluyendo entre ellos el 5º informe trimestral de 12 de junio de 2015
(documento nº 18 de la demanda), sin que sea posible apreciar como pretende la
demandante apelada que sólo a partir de este último UTGES SL pudo tener
conocimiento del daño que se le iba a producir (por no ser suficiente la masa
activa para satisfacer todos los créditos) derivado de la conducta negligente
imputable a la AC; sino que debemos estimar que al menos desde que tuvo
conocimiento del informe de 17 de septiembre de 2012 y se aprobó el
correspondiente plan de liquidación, la acreedora UTGES SL pudo conocer los
elementos fácticos y jurídicos precisos para el ejercicio de la acción de
responsabilidad contra la AC, en definitiva, el daño y la conducta que lo ha
producido, sin perjuicio de que el daño efectivo no estuviera totalmente
determinado, aunque sí que se concretó durante la primera instancia".
B) Objeto de la litis.
1º) Tanto las partes,
como los tribunales de instancia, en este caso han entendido que regía este
plazo de un año, y la controversia en casación se ciñe al comienzo del cómputo
de este plazo.
La normativa invocada y
aplicada por el tribunal de instancia, al caracterizarla como una acción de
responsabilidad civil extracontractual, el cómputo del plazo de un año debía
comenzar desde que el agraviado o perjudicado que ejercitaba la acción hubiera
conocido el perjuicio sufrido (art. 1968.2º CC). Esto último se coordina con el
art. 1969 del CC), cuando dispone que "el tiempo para la prescripción de toda
clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine,
se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". En cuanto que
mientras no se conociera el daño o perjuicio no podía ejercitarse la acción. De
tal forma que mientras no constara que conocía o debía conocer la existencia
del perjuicio, el plazo de prescripción de esta acción no comenzaba a
computarse.
La jurisprudencia de la
sala, sintetizada entre otras en la sentencia del TS nº 92/2021, 22 de febrero,
interpreta estos preceptos en el siguiente sentido:
"El día inicial
para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es, aquel en que puede
ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción
que todavía no ha nacido no puede prescribir] (sentencias del TS nº 340/2010,
de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre;
480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y
326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la
prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción
disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una
situación de aptitud plena para litigar".
2º) El prejuicio
sufrido por Utges como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la
administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de
los créditos contra la masa) es la frustración del cobro de su crédito contra
la masa, nacido del suministro de combustible a la concursada durante los
primeros meses desde la apertura del concurso. Este acreedor contra
la masa no está en condiciones de ejercitar su acción hasta que no tenga
certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que
ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de
liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a
la masa que pudieran servir para pagarle.
En última instancia,
cabe aplicar aquí lo que respecto de las acciones de responsabilidad por otro
tipo de daños hemos advertido, en el sentido de que hasta que el perjudicado no
tenga un conocimiento preciso de los perjuicios sufridos no debe comenzar el
cómputo del plazo de prescripción. Como advertíamos en la sentencia 480/2013,
de 19 de julio, "esta doctrina obedece, en atención al principio de
indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser
íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces
conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno
imputables a su persona o comportamiento (SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de
octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de
2009, RC núm. 2287/2004)".
3º) La sentencia
recurrida ha entendido que esa circunstancia de conocer el perjuicio se daba
desde el momento en que el demandante que ejercita la acción (Utges) conoció el
plan de liquidación propuesto por la administración concursal, de fecha 17 de
septiembre de 2012, en él se informaba que la concursada había cesado en la
actividad en julio de 2012 y se ordenaba a los acreedores contra la masa para
el pago de sus créditos conforme al orden de prelación previsto en el art. 176
bis.2 LC.
Aunque pudiera
entenderse que, con el plan de liquidación, la administración concursal estaba
realizando una comunicación de insuficiencia de la masa activa, a la que se
refiere el apartado 1 del art. 176 bis.2 LC, en todo caso era necesario
realizar las operaciones de liquidación para constatar qué créditos contra la
masa y en qué medida podían ser satisfechos. Esto es lo que explica que la
administración concursal durante los años siguientes fuera emitiendo, sin
ajustarse exactamente a la regularidad prevista en la ley, informes (trimestrales)
de liquidación.
Lo relevante en este
caso es que mientras la liquidación estuviera en marcha y los informes
trimestrales presentados no constataran con un mínimo de certeza el alcance de
la imposibilidad de pago del crédito contra la masa de Utges, no se cumplía la
circunstancia que justificaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción
para exigir responsabilidades a la administración concursal.
De hecho, los informes
de liquidación dejan constancia, entre otras cosas, de que estaban pendientes
acciones de reintegración. Es el tercer informe, de 9 de mayo de 2014, el que
se refiere a su desestimación. En el informe posterior, el cuarto, de 24 de
noviembre de 2014, se informa que falta el pago del crédito de la
administración concursal del grupo 4º, y que como había sobrante se procedería
después al pago de los acreedores del grupo 5º, por el orden establecido en el
plan de liquidación, que era por fechas de antigüedad. Por lo que hasta ese
momento todavía había una expectativa razonable de cobro del crédito de la
demandante. Es cierto que en el quinto informe de 12 de junio de 2015 se
reitera esto último, pero por la evolución seguida (todavía no se había pagado
el crédito de la administración concursal) y la escasez del activo manifestado,
ya era más evidente para Utges que no llegaría a cobrar. Y, por lo tanto, es
lógico entender que entonces ya tuviera la certeza del perjuicio sufrido.
Si se computa el plazo
de un año desde ese momento, este plazo no se habría cumplido antes de que se
presentara la demanda de responsabilidad el 21 de enero de 2016.
4º) Bajo la normativa
aplicable, resultaba irrelevante que dos de los administradores concursales, a
quienes cabe imputar la reseñada conducta antijurídica pues la postergación de
la demandante en el pago de su crédito contra la masa tuvo lugar mientras ejercitaban
el cargo, hubieran cesado al abrirse la fase de liquidación (12 de julio de
2012), por dos razones: en ese momento el cese en el cargo de administrador
concursal no constituía un criterio legal para el comienzo del cómputo del
plazo de prescripción; y mientras no se constatara la imposibilidad del cobro
del crédito por insuficiencia de activo no podía ejercitarse la acción, lo que
necesariamente ocurrió, como hemos visto, con el informe de liquidación de 12
de junio de 2015.
Los recurridos invocan
sesgadamente la regulación introducida por el texto refundido de 2020, respecto
de la prescripción de la acción individual de responsabilidad de los
administradores concursales. Es cierto que el art. 98 TRLC, que sustituye al
art. 36.6 LC de 2003, no sólo reitera lo que decía este precepto en su apartado
1 ("Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder
al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los
administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente
los intereses de aquellos"), sino que en el apartado 2 establece una
mención a la prescripción de esta acción en el siguiente sentido:
"2. Las acciones de responsabilidad a que se refiere el apartado anterior prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo".
Al margen de que no ha
sido objeto de controversia la procedencia de la aplicación de este precepto,
que cuando menos genera dudas de la posible extralimitación "ultra vires"
del refundidor, incluso aunque se entendiera de aplicación al presente caso,
resultaría irrelevante que se haga mención de que el plazo de prescripción
comienza a contarse, en todo caso, desde que los administradores concursales
hubieran cesado en su cargo, pues el texto también dice que el plazo es de
cuatro años. De tal forma que, aunque se entendiera que resultaba de aplicación
este precepto, antes de que se hubieran cumplido los cuatro años desde el cese
de dos de los administradores concursales, con la apertura de la liquidación el
17 de julio de 2012, se interpuso demanda en la que se ejercitaba la acción de
responsabilidad (21 de enero de 2016).
5º) La consecuencia de
la estimación del motivo es la casación de la sentencia de apelación, que
dejamos sin efecto en relación con la estimación de la excepción de
prescripción de la acción. En vez de asumir la instancia, como quiera que no hayan
sido juzgadas en segunda instancia las otras objeciones formuladas por los
demandados apelantes sobre la procedencia de la acción de responsabilidad,
remitimos los autos a la Audiencia para que realice ese enjuiciamiento.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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