La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2020, nº 77/2020,
rec. 2830/2017, sostiene que un préstamo o un contrato simulado que
disimula un préstamo, que incluye un pacto comisorio, es decir, pacto por el cual,
si no se devuelve una cantidad determinada del verdadero préstamo, el
contratante hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto
incurre en nulidad "ipso iure" por estar fundamentado en una causa
ilícita o falsa.
Nuestro ordenamiento jurídico rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía (arts. 1.859 y 1.884 CC). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC.
Un préstamo o un
contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es
decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del
verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una
cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al
art. 1859 del Código civil.
El artículo 1859 del
Código Civil establece que:
"El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".
A) El pacto comisorio.
El pacto comisorio es
aquel que permite al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, practicar el
comiso o apropiación directa e inmediata de la cosa que se halla especialmente
vinculada en garantía del cumplimiento de la obligación.
De ese modo expeditivo,
el acreedor escapa a la solución normal que, en general, consiste en someterse
a un proceso de realización del bien, justo, público, formal, abierto a la
libre concurrencia y con publicidad.
Por su proclividad al
abuso del derecho, la prohibición legal de los pactos comisorios, o pactos de
lex comisoria, es la regulación habitual en los sistemas legislativos
nacionales, en especial, los de procedencia o influencia romano-germánica.
En España, los negocios
fiduciarios en clave de garantía, que no conlleven simulación contractual,
tienen que admitirse en derecho, pero solo en tanto no habiliten al acreedor
para adoptar posturas comisorias injustificadas, que obstaculizarían su admisión,
por influencia del art. 1255 del Código Civil, dado que incurren en infracción
legal al estar expresamente prohibidos los pactos comisorios en el propio
Código Civil.
B) Resumen de
antecedentes.
Para la resolución del
presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados
en la instancia.
1.- El día 10 de marzo
de 2009, don Sabino y doña Olga, como prestatarios, y don Juan Luis y don Pedro
Antonio, como prestamistas, suscribieron una escritura de préstamo con garantía
de hipoteca sobre determinado inmueble (finca registral NUM005 del Registro de
la Propiedad de Marchena núm. 1), vivienda habitual de los prestatarios, por
importe de 51.346,14 euros, que confiesan recibidos en metálico, con un único
plazo de amortización que vencía el día 10 de septiembre de 2009. En la
estipulación decimotercera tasaron la finca para que sirviera de tipo para
subasta en la suma de 600.000 euros.
2.- El día 15 de
septiembre de 2009, las mismas partes otorgaron una escritura de novación del
anterior préstamo hipotecario con un doble objeto: ampliaban el capital del
préstamo en 17.176,48 euros y también su plazo de duración, prorrogando la
fecha del vencimiento previsto para su amortización en tres meses. Como
consecuencia de la ampliación del capital quedó fijada la cantidad total
pendiente de amortizar en 70.920 euros.
3.- El día 9 de
diciembre de 2009 las mismas partes, esto es, los Sres. Sabino y Olga, como
vendedores, y los Sres. Juan Luis y Pedro Antonio, como compradores, otorgaron
escritura de compraventa de la misma finca hipotecada. El precio de dicha
compraventa se fijó en 165.920 euros, especificando la escritura en cuanto a su
modo de pago lo siguiente:
"Dicha cantidad se
integra: 1. Por la suma de 70.920 euros, importe actual de la hipoteca que a
favor de los aquí compradores grava la finca transmitida, suma esta que es
retenida por los compradores para cancelar dicha deuda, ... y el resto, o sea 95.000
euros, confiesa la parte vendedora haberlos recibido a día de hoy".
En dicha escritura
manifiesta la parte transmitente que la finca "está libre de
arrendamientos y no ocupada".
4.- El día 8 de febrero
de 2010 los Sres. Juan Luis y Pedro Antonio, adquirentes del inmueble en virtud
de la compraventa antes reseñada, venden la misma finca a favor de los
codemandados Sres. Juan Luis Olga Luis Pedro y Rafaela, que la adquieren por el
precio de 200.000 euros. Dicho precio consta en la escritura pagado en la
siguiente forma:
"la cantidad de
100.000 euros han sido satisfechas mediante transferencia ... con fecha el 4 de
enero de 2010 ... la cantidad de 40.000 han sido satisfecha mediante
transferencia ... con fecha 4 de enero de 2010 ... la cantidad de 60.000 han
sido satisfechas mediante transferencia bancaria ... con fecha 28 de enero de
2010".
En la indicada
escritura, entre otras manifestaciones relativas a la finca vendida, se incluye
la siguiente:
"ARRENDAMIENTOS.-
Según manifiesta la parte vendedora bajo pena de falsedad en documento público,
libre de ellos, así como de ocupantes o precaristas de ningún tipo".
Y en la estipulación
cuarta se pacta lo siguiente:
"La parte
vendedora transmite la posesión en este acto, conforme al artículo 1462 del
Código civil; pero la parte vendedora continuará en el uso de la vivienda hasta
el día nueve de agosto de dos mil diez, en concepto de precario".
5.- Los Sres. Sabino y
Olga interpusieron demanda contra los Sres. Juan Luis y Pedro Antonio, y
también contra los Sres. Juan Luis Olga Luis Pedro y Rafaela, compradores en la
primera y segunda compraventa reseñadas, solicitando, en lo que ahora interesa,
la declaración de existencia de un contrato de préstamo garantizado mediante la
compraventa formal o aparente del inmueble antes referido, la declaración de
nulidad de las escrituras por las que se elevaron a documento público las dos
citadas compraventas, la declaración de nulidad de las inscripciones
registrales a que dichas escrituras dieron lugar, así como la condena a los
demandados a otorgar escritura pública de compraventa para transmitir la
titularidad formal de la vivienda a los demandantes en el mismo momento en el
que se les restituya por los prestatarios de la cantidad adeudada, y al abono
de las costas procesales causadas".
En dicha demanda los
actores afirman que con ocasión de la primera compraventa, formalizada el 9 de
diciembre de 2009, se estipuló verbalmente entre vendedores y compradores que
la vivienda era vendida en garantía de la devolución del préstamo, que se acordaba
un plazo de "rescate" del inmueble con un término de nueve meses, con
vencimiento el 9 de agosto de 2010, y que la reiterada compraventa fue una
compraventa simulada, puesto que nunca se pretendió vender y comprar el derecho
de propiedad, sino que la finalidad de esa venta no era otra que la de
garantizar el préstamo encubriendo un pacto comisorio prohibido por el art.
1859 del Código Civil.
En cuanto a la segunda
compraventa, afirman que los Sres. Luis Pedro y Rafaela son adquirentes a non
domino sin buena fe, al realizar la compraventa por un precio vil, sin visitar
la propiedad, ni ponerse en contacto con los actores pese a que seguían ocupando
la vivienda.
6.- La sentencia de
primera instancia desestima íntegramente la demanda, en base, en síntesis, a
los siguientes argumentos centrados fundamentalmente en el análisis de la
prueba practicada, de los que colige que lo acordado entre las partes no fue un
contrato de préstamo con pacto comisorio encubierto bajo un contrato simulado
de compraventa.
a) En cuanto a las
declaraciones del actor: (i) declaró que le comentó al notario y al oficial [de
la notaría] que los compradores le daban un plazo de seis meses para ejercitar
la retroventa, pero que no se recogió en la escritura pública porque confiaba y
todos estaban de acuerdo; (ii) que el oficial le dijo que la escritura pública
era algo simbólico porque se iba a llegar a un acuerdo; (iii) sin embargo, pese
a que el actor intenta probar que la voluntad de las partes era otra distinta
de la reflejada en el otorgamiento de la escritura pública de venta, no se
propuso la testifical ni del notario ni del oficial, que, según se afirma,
tenían conocimiento de un supuesto pacto de retroventa alcanzado verbalmente
por las partes al margen de lo escriturado.
b) En cuanto a la
testifical de D. Inocencio: (i) consta que el testigo es pareja sentimental de
la hija de los actores; (ii) carece de utilidad para acreditar los hechos en
los que se basa la demanda (en particular el pretendido pacto verbal de
retroventa) pues manifestó no haber acompañado al Sr. Sabino a la Notaría con
ocasión del otorgamiento de la escritura de compraventa que se pretende anular.
c) En cuanto a la
testifical de Don Lucio: (i) afirma ser amigo de los actores desde hace mucho
tiempo, así como que acompañó a D. Sabino en dos ocasiones a la notaría, una
primera en la que se pactaba la renovación [novación] del préstamo anterior, y
una segunda en la que firmaron la venta de la finca; (ii) en relación con esta
última operación entiende el Juez de Primera Instancia que dicho testimonio no
resultó clarificador en cuanto a lo verdaderamente pactado por las partes, no
precisándose si lo que se acordó antes de la firma de la escritura fue un
simple pacto de retroventa, válido al amparo de los arts. 1507 y siguientes del
Código Civil, o si lo que se acordó supuestamente de manera verbal fue un nuevo
préstamo encubierto garantizado con la venta de la finca en cuestión, con
posibilidad de recuperarla por el prestatario, que si estaría prohibido al
amparo del art. 1859 del Código Civil; (iii) en relación con la manifestación
de que en el otorgamiento de la escritura pública de venta de 9 de diciembre de
2009 no se entregó cantidad alguna ni en efectivo ni mediante cheque al
vendedor, pese a lo que se recoge en la escritura pública de compraventa, en la
que la parte vendedora confiesa haber recibido en el día del otorgamiento
95.000 € del precio de la venta en efectivo metálico de la parte compradora,
entiende el juez de instancia que este testimonio nada añade a lo debatido
puesto que en la escritura tan solo se recoge que el vendedor reconocía haber
recibido en metálico los 95.000 €. en ese mismo día, sin precisar que fuese en
el acto del otorgamiento de la escritura.
d) Otros argumentos de
la valoración probatoria del Juzgado de Primera Instancia: (i) por la parte
actora se niega la recepción de esa cantidad de 95.000 €, si bien atendiendo al
carácter de constructor de D. Sabino y atendiendo a lo declarado por el mismo
en el acto del juicio (al exponer que había tenido una sociedad y que había
llevado a cabo obras de cierta entidad como la construcción de carreteras y
puentes), al que por el por tanto se le presuponen conocimientos en el sector
inmobiliario, resulta difícil entender que firme una escritura pública de
compraventa en la que manifestaba haber recibido una cantidad tan elevada por
la venta del inmueble que constituye el domicilio habitual del matrimonio sin
ser cierto y sin recogerse mención alguna de un posible pacto de
"retrocompra", máximo constando que en las tres operaciones que llevó
a cabo notarialmente siempre lo hizo acompañado de otras personas de su
confianza, entre ellas un abogado, su yerno y su amigo el Sr. Lucio, careciendo
de toda lógica que no hiciera ninguno de los presentes la más mínima referencia
a la supuesta discrepancia entre el contenido de la escritura pública de
compraventa que se firmaba y lo verdaderamente acordado por las partes; (ii) se
aprecian notables contradicciones entre la declaración del testigo Sr. Lucio y
la del actor, entre otros extremos en cuanto al plazo del supuesto pacto de
retro; contradicciones que, a criterio del juzgador de instancia, restan fuerza
probatoria a la declaración de los mismos; (iv) tampoco está fuera de toda duda
que con anterioridad al vencimiento del pretendido plazo de seis meses se
intentase la supuesta retroventa por el precio convenido; (v) en cuanto al
precio pactado de la compraventa del inmueble (165.000 euros) y la posterior
venta del mismo inmueble a unos terceros (los codemandados Sres. Inocencio y
Carmelo) por la cantidad de 200.000 €, consta en las actuaciones un informe de
perito judicial en el que se expone que "ha aumentado el tiempo que los
inmuebles permanecen en oferta, esto supone la existencia de mayor número de
viviendas de estas características disponibles; [...] por lo que se esperan
dificultades para la venta debido a la situación actual en la que se encuentra
el mercado inmobiliario". De donde se colige una posible disminución del
precio de venta del inmueble; (vi) no ha resultado acreditado una previa
relación o connivencia entre los codemandados (compradores en la primera y en
la segunda compraventa respectivamente).
Con base en todo lo
anterior, el Juzgado concluyó que no había quedado probado que la venta
escriturada el 9 de diciembre de 2009 ocultase un préstamo con pacto comisorio
contrario a la voluntad manifestada por las partes ante notario; no pudiendo
declararse la nulidad de la primera venta y, en consecuencia, tampoco la de la
posterior venta escriturada el día 8 de febrero de 2010 a favor de los Sres.
Luis Pedro y Rafaela, quienes adquirieron válidamente la propiedad.
7.- Recurrida la
sentencia de primera instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial
desestimó el recurso de apelación, a excepción de no hacer especial imposición
de las costas procesales de la primera instancia, al considerar, aceptando los
antecedentes de hecho de la sentencia de primera instancia, que: (i) no existen
pruebas que aporten la certeza que exige el artículo 217 de la LEC de que la
compraventa es fiduciaria ni de la existencia un pacto verbal comisorio o de
uno de retroventa; (ii) todas las conversaciones al respecto fueron verbales,
de contenido impreciso; (iii) no han declarado testigos imparciales y objetivos
que estuvieran presentes en las mismas y conocieran por ello el alcance
concreto de lo que supuestamente se pactó; (iv) los indicios señalados por los
demandantes sobre la existencia del pacto comisorio son insuficientes para
llevar a la plena convicción de la certeza sobre los hechos alegados en la
demanda; (v) dichos indicios aparecen, además, desvirtuados por otras
circunstancias tales como la falta de constancia de que se intentara por los
actores realmente llevar a cabo el pacto de retroventa antes de la fecha señalada
como límite; (vi) fuera cual fuese el valor de tasación del inmueble lo cierto
es que se vendió por los actores a un precio no demasiado lejano al que
posteriormente revendieron los prestamistas; (vii) no existen pruebas claras
del concierto en una operación fraudulenta por parte de los compradores que
finalmente quedaron como propietarios del inmueble.
B) Prohibición del
pacto comisorio. Compraventa con pacto de retroventa simulada en función de
garantía.
1º) Jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los
negocios indirectos (simulados o fiduciarios).
Nuestro ordenamiento
rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente
"pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de
incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes
dados en garantía (arts. 1.859 y 1.884 CC). Tales pactos no son admisibles al
amparo del artículo 1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del
art. 6. 4º del Código Civil.
Como resulta de la
sentencia del TS de 5 de junio de 2008, el pacto comisorio, configurado
como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su
libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o
apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en
los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien
como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea
prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del CC), rechazo que se
patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias
que se citan infra ), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y
negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto
establecen la prohibición del pacto comisorio , dan lugar a la nulidad radical
y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público
por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados
no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.
Dentro del ámbito de la
prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de
transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un
medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello
es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los
contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los
negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el
principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del
Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso,
descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de
eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de
aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC).
La doctrina
jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la
presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia del TS nº 34/2012,
de 27 de enero, citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la
sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o
un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario,
es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del
verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una
cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al
art. 1859 del Código civil.
Un caso típico, incluso
históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una
compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto
vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el
prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto
(realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador
(prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra
un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador,
adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad
prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado
a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por
el sólo incumplimiento de aquella obligación.
Mencionan la nulidad
del pacto comisario la sentencia del TS de 25 de septiembre de 1986 ("tal
acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ...
sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la STS
de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que
establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la STS
de 18 de febrero de 1997, al decir:
"entraña un pacto comisorio (arts. 1858 y 1859 C.C.), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite (art. 1445 C.C.), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil".
Asimismo, la sentencia del
TS de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de
compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos
de contratos simulados de leasing. Las sentencias del TS de 16 de mayo de 2000
("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento
de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar
la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran
también la nulidad del pacto comisorio. Las STS de 26 de abril de 2001
("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de
retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo
propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para
garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse
como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier
acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio
").
Como recuerda la
sentencia del TS antes citada, de 16 de mayo de 2000:
"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC, respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".
Por último, la
sentencia del TS de 20 de diciembre de 2007, reiterada por la 34/2012, de 27 de
enero, resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:
"Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio , consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".
No obstante, en otras
ocasiones la jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la
llamada "venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o
subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.
Las líneas maestras de
la configuración de esta figura jurídica fueron resumidas por la sentencia del
TS nº 413/2001, de 26 de abril:
"1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
"5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio , revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil)".
Pero, como se desprende
de la sentencia del TS nº 34/2012, de 27 de enero, que declaró la nulidad no
sólo de la compraventa simulada sino también de la titularidad formal
(fiduciaria) con ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta
sala acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos
de "venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando
resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la
prohibición del pacto comisorio .
Se refiere a esta
cuestión (distinta calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio
indirecto de la venta en garantía) la sentencia del TS nº 542/1999, de 15 de
junio, trayendo a colación las opiniones de la doctrina que cuestionan la
autonomía del negocio fiduciario. Decíamos en esta sentencia:
"Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae" y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender" ; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia . . . "; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes . . . "; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo"".
Como antes se dijo, la
prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía
típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que
persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía"
sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el
mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello
han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo
del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994
aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía
de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al
vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar
cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las
Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de
noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se
concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de
opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de
aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera
la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del
Código Civil. O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto
de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra,
sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se
convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a
condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de
que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera
pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado ( vid. la estrecha
conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la
transmisión).
Repárese en el dato de
que a la fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida
y exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una
finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial
a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a
cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo
para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.
En definitiva, como
señaló la citada Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la
jurisprudencia de esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y
adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, "por una
parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e
"intervivos" de los derechos reales (cfr. art. 609 CC) y, por otra,
la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que
fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los
contratantes (cfr. artículo 1.261-3.º, 1.274 a 1.277 del Código Civil)".
En la "venta en garantía" "la verdadera voluntad de las partes
no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una
transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en
caso de incumplimiento de la obligación", propósito no amparado por el
ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que
imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil, y en consecuencia,
conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada supra , determina la nulidad
plena y radical del negocio que incurre en tal infracción.
2º) La tipología del
supuesto de hecho objeto de la Litis. Intangibilidad de la base fáctica.
Una vez expuesta la
jurisprudencia relativa a la prohibición del pacto comisorio que el recurrente
afirma vulnerada por la sentencia recurrida, procede determinar si el supuesto
de hecho de la presente Litis encaja en la caracterización tipológica proscrita
por tal prohibición, determinación que arroja un resultado negativo según se
adelantó al anunciar la desestimación del motivo.
En el supuesto de hecho
litigioso objeto del presente procedimiento se parte de una primera operación
de préstamo hipotecario concedido por los demandados, Sres. Juan Luis y Pedro
Antonio, a favor de los demandantes con un plazo de vencimiento de seis meses y
con pacto de amortización mediante un pago único. Al vencimiento de este plazo,
ante la imposibilidad de hacer frente al pago de lo adeudado, las mismas partes
convienen en formalizar una novación de dicho préstamo mediante una doble
ampliación: de su capital y de su plazo de duración. Al vencimiento de este
segundo plazo, y ante el mantenimiento de la incapacidad de pago de los
deudores, las mismas partes convienen en la venta del inmueble hipotecado a los
prestamistas, que lo adquieren por un precio (165.920 euros) significativamente
inferior al previsto en la primera escritura del préstamo hipotecario como
valor de tasación a los efectos de subasta (600.000), siendo parte del precio
abonado mediante la retención del importe de la deuda hipotecaria pendiente de
pago, y el resto en efectivo metálico el día del otorgamiento. Finalmente, en
fecha próxima a esa primera venta los entonces compradores venden la finca a
los Sres. Luis Pedro y Rafaela por el precio de 200.000, pagado mediante tres
transferencias, las dos primeras en fechas anteriores a la formalización
documental pública de dicha compra.
La pretensión de los
demandantes de caracterizar la primera de las citadas escrituras de compraventa
como una venta simulada que disimula un préstamo y en que la venta cumple una
simple función de garantía del pago de aquél pasa por una doble afirmación (en
ambos casos sin sustento probatorio en la instancia, como veremos): que en la
compraventa no se llegó a entregar cantidad de dinero alguna a los vendedores
(ausencia de precio) y que simultáneamente (en la misma notaría y de forma
inmediatamente previa a la firma de la escritura de venta) se acordó
verbalmente la concesión a los vendedores de un derecho convencional de
retracto o pacto de retro, pacto que entraría, según la tesis impugnativa de
los recurrentes, en la proscripción del pacto comisorio.
Sin embargo, de la
exposición de la prueba practicada en el juicio y de la valoración de la misma
hecha en ambas instancias, no puede entenderse acreditada ninguna de dichas
circunstancias.
En este sentido, el
motivo incurre en el defecto insubsanable de alterar la base fáctica. Como
hemos afirmado reiteradamente (por todas, Sentencia 484/2018, de 11 de
septiembre), los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración
de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se
puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración
probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos
distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la
omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere
acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
El recurso no argumenta
sobre la base de los hechos declarados probados por la Audiencia provincial y
tomando en consideración la delimitación negativa de aquellos otros que,
habiendo sido alegados en la demanda, la Audiencia declara no probados, y cuya carga
probatoria correspondía a la actora ( art. 217.2 LEC), en los concretos
términos que quedaron reflejados supra , sino que alterando dicha base fáctica
construye su argumentación insistiendo en la existencia de un pacto verbal de
retroventa.
Ni un extremo
(existencia de pacto verbal de retro) ni el otro (ausencia de pago del precio
que se dice recibido en la escritura) se han tenido por acreditados en la
instancia. Y en cuanto al primero si no consta probada su existencia menos
puede tenerse por comprobadas sus concretas determinaciones, como el plazo para
el ejercicio de la facultad de recompra, que tampoco consta intentado.
Por lo demás, los
demandantes no han recurrido contra la sentencia de la Audiencia Provincial a
través del recurso extraordinario de infracción procesal, alegando error en la
valoración de la amplia prueba practicada. E incluso en el caso de haberlo hecho,
habría que recordar que, como hemos señalado reiteradamente (por todas,
Sentencia 229/2019, de 11 de abril), para que un error en la valoración de la
prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza,
con fundamento en el art. 469.1. 4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere
el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Finalmente, no puede
omitirse que en el presente caso no es solo que no haya llegado a probarse en
grado de certeza suficiente la existencia del invocado pacto verbal de
retroventa,
sino que tampoco se puede vislumbrar en la secuencia negocial descrita en los
hechos la figura de la deuda garantizada, que para ser tal, en cuanto objeto de
garantía por medio de una compraventa simulada, ha de ser una deuda no líquida,
vencida y exigible en la fecha en que se constituye la garantía (mediante el
negocio indirecto de la venta simulada), pues en caso de tratarse de una deuda
líquida, vencida y exigible (como sucedía en el caso de la dación en pago
objeto de la Resolución de DGRN de 20 de julio 2012) la transmisión del
inmueble mediante la venta (o a través de una dación en pago) no puede tener
una función de garantía sino una finalidad solutoria. Así se desprende también
en el caso objeto de la presente Litis, en el que el importe de lo adeudado por
razón de un préstamo, que a la fecha de la compraventa estaba ya vencido,
constituye por vía de retención o compensación (la escritura de forma
técnicamente incorrecta habla de "confusión de derechos") parte del
pago del precio de la compraventa (prestación distinta a la que constituía el
contenido de la obligación debida aliud pro alio con acuerdo para tener por
extinguida la obligación).
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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