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sábado, 27 de marzo de 2021

La mera alegación de robo de dinero a compañeros o a la empresa, no basta para justificar el despido cuando no se concretan en la carta de despido las fechas, cantidades ni compañeros a los que se les ha hurtado el dinero, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente al haber incumplido la carta de despido los requisitos de forma establecidos en el ar 55.1 del ET.

 

A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2018, nº 4198/2018, rec. 2070/2018, declara que la finalidad de la carta de despido es proporcionar al trabajador un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la decisión extintiva empresarial, debiendo indicar los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda defenderse frente a la empresa. 

La mera alegación de robo de dinero a compañeros o a la empresa, no basta para justificar el despido cuando no se concretan fechas, cantidades ni compañeros a los que se les ha hurtado dinero. 

Aunque, lo cierto es que en este caso, la grabación aportada como prueba no fue obtenida por un sistema de cámaras de vigilancia que la empresa tenga instalada que vigile a los trabajadores, sino que se trata de una cámara de un teléfono móvil, puesto por otra compañera de trabajo enfocando únicamente a su bolso, durante un periodo de tiempo concreto y limitado ante la constancia de que le estaba faltando dinero de bolso en el trabajo , por lo que no se estima que exista vulneración de derechos de la actora. 

La actora nada objetó sobre la autenticidad de la prueba ni manifestó que la misma se hubiera obtenido con violación de algún derecho fundamental, por lo que tal prueba es plenamente válida y eficaz, habiéndose practicado con plenas garantías. 

Pero la exigencia del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos (los incumplimientos que motivan el despido), sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa”. 

Por lo que el despido ha de ser declarado improcedente al haber incumplido la carta de despido los requisitos de forma establecidos en el ar 55.1 del ET, que manifiesta que: “El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos”. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 

1º) Se declara probado que Dª María Luisa prestó servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 2 de abril de 2014, con categoría profesional de camarera, percibiendo un salario mensual de 1.436,95 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. 

En fecha 22 de julio de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora despido disciplinario con fecha de efectos de 10 de diciembre de 2016, en virtud de carta de despido , por la comisión de una falta laboral recogida en el artículo 54.2 d) del ET consistente en por los motivos constan en la propia carta aportada a los autos como doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 del ET. 

2º) Se declara probado que Dª María Luisa, entre los días 16 a 20 de julio, entró en el almacén del establecimiento, y sin autorización de Dª Elisenda, abrió su bolso de color negro, saco la cartera y se apropió de dinero que había dentro. 

C) VALORACION DE LAS PRUEBAS: La recurrente alega para fundamentar la supresión que no está fundamentada en una prueba que estima no es legal, a saber el video aportado por la demandada en el acto de la vista y que vulnera el derecho a la intimidad de la trabajadora, al contener unas imágenes en las que aparece la trabajadora en un aseo del local en el que trabaja, vulnerando dicha prueba el derecho fundamental a la protección de datos, y por consiguiente contraria al artículo 18.4 de la Constitución española. 

Pretensión de supresión fáctica que la sala estima que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones: 

1.- En primer lugar por cuanto que pretendiéndose por la recurrente la supresión en base a la declaración de nulidad de la prueba videográfica, y dado que de estimarse la ilicitud de la citada prueba además de la supresión, ello podría implicar la nulidad de la sentencia; y sin embargo la recurrente no solicita la nulidad, y debería hacer valer la nulidad de la prueba que eventualmente determinaría la nulidad de la sentencia por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y no cabe denunciar la ilicitud de una prueba por la vía del apartado b) del art 193 de la LRJS, no pudiendo subsanarse el defecto de oficio por la sala. 

2.- A mayor abundamiento es de señalar que, centrándonos en la alegación de indebida admisión de la prueba de videograbación, debemos traer a colación el contenido del 90.2 de la LRJS, conforme al cual: 

"No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se pudieran practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia". 

Pero lo cierto es que en el supuesto de autos, la recurrente en ningún momento en el acto de la vista se opuso expresamente a la unión y práctica de la prueba videográfica en la que se basa para solicitar la supresión, ni alego vulneración alguna de ningún derecho fundamental, ni infracción de concreta normativa o jurisprudencia, siendo admitida la prueba a la que no se opuso la hoy recurrente y contra la resolución de la juzgadora de admisión de la prueba nada se objetó ni formulo protesta alguna ni formulo alegación alguna al respecto en fase de conclusiones. 

3.- Y además es de señalar que la grabación aportada como prueba no fue obtenida por un sistema de cámaras de vigilancia que la empresa tenga instalada que vigile a los trabajadores, sino que se trata de una cámara de un teléfono móvil, puesto por otra compañera de trabajo enfocando únicamente a su bolso, durante un periodo de tiempo concreto y limitado ante la constancia de que le estaba faltando dinero de bolso en el trabajo, por lo que no se estima que exista vulneración de derechos de la actora hoy recurrente. 

Las alegaciones referentes a la validez o no de la grabación videográfica se rechazan, y en este sentido citar por todas, la STC 29/2013, de 11/Febrero, que señala que "el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que: "el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana". 

Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario. 

En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 TRLET, siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador. Por ello, como hemos señalado, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD. Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 CE exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET, en conexión con los arts. 33 y 38 CE. 

En efecto, la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 TRLET que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales (SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales (STC 170/2013, de 7 de octubre; STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v. Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego". 

Y lo cierto es que en este caso, la grabación aportada como prueba no fue obtenida por un sistema de cámaras de vigilancia que la empresa tenga instalada que vigile a los trabajadores, sino que se trata de una cámara de un teléfono móvil, puesto por otra compañera de trabajo enfocando únicamente a su bolso, durante un periodo de tiempo concreto y limitado ante la constancia de que le estaba faltando dinero de bolso en el trabajo , por lo que no se estima que exista vulneración de derechos de la actora; La actora nada objetó sobre la autenticidad de la prueba ni manifestó que la misma se hubiera obtenido con violación de algún derecho fundamental, por lo que tal prueba es plenamente válida y eficaz, habiéndose practicado con plenas garantías. 

4.- En cuarto lugar debe señalarse que además la juzgadora de instancia para alcanzar las conclusiones que plasma en el relato fáctico (HDP4) se ha basado en la valoración conjunta de las pruebas aportadas, no solo la videográfica sino también y especialmente la testifical practicada en la persona de Dª Elisenda, y así lo razona en la fundamentación jurídica, en la cual también señala que respecto de la prueba de reproducción de la imagen, que no se trata de una grabación en espacio privado, sino que se trata de un almacén al que tienen acceso tanto el personal como los proveedores del establecimiento, y que el resultado fue claro y contundente. 

5.- Y finalmente señalar que además de que la prueba videográfica constituye un medio de prueba legítimo, lo cierto es que la revisión fáctica de conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se hará a la vista de las pruebas documentales y periciales, practicada en la instancia, siendo pacifica la jurisprudencia que señala que las pruebas testificales y las videográficas no son aptas para solicitar la revisión; y además la supresión no podría admitirse pues supone una supresión fáctica negativa que no está permitida dentro de la revisión fáctica, en la medida en que obliga a valorar de nuevo la totalidad de la prueba practicada en autos en base a una serie de criterios expuesto por la parte, y por tanto parciales y prescindiendo de los criterios del juzgador, sin que sea admisible sustituir la valoración objetiva e imparcial el juzgador de instancia por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se aprecie error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos . 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La trabajadora denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 55.1 del ET en relación con el artículo 36 del convenio colectivo del sector de Hostelería de la provincia de la Coruña en relación con el artículo 37 del V acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería, alegando que nos encontramos ante la presencia de una norma "ad solemnitaten" cuya consecuencia final en caso de incumplimiento será la declaración de improcedencia del despido como se manifiesta en el art 55.4 del ET que dispone la improcedencia de despido cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, y así estima la recurrente que si leemos la carta de despido se manifiesta en la misma que se sustraía dinero a compañeros de trabajo (no se sabe ni a quien ni en donde) al propio empresario e incluso a clientes cuando dice expresamente en la carta ..."a cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa constituyendo esta conducta un incumplimiento contractual...". 

Y estima en definitiva que en la carta se precisa que se sustraía dinero a la empresa, a compañeros y a clientes, y al final en el acto del juicio se hizo referencia solo a sustracción de dinero a compañeros, y no se detalla en la carta que compañeros notaron la falta de dinero, ni tampoco el lugar concreto en que dichas cantidades de dinero fueron sustraídas; se omite referencia alguna a fechas, privando a la trabajadora de ejercitar prueba alguna que contradiga lo manifestado genéricamente en la carta. Y sin embargo en el acto de la vista se imputan hechos concretos, cual es la sustracción de dinero en fechas concretas a compañeras concretas, datos que conociendo la empresa los omite deliberadamente impidiendo su defensa. Y conociendo estos datos debería ponerlos en conocimiento de la trabajadora en la carta de despido a fin de que pudiese presentar pruebas o contrarrestar las pruebas de cargo, siendo otra de las consecuencia de la inconcreción de fechas que la trabajadora no pueda alegar una posible prescripción de la falta, al no concretarse la fecha de comisión de los presuntos hechos, por todo lo cual que el despido ha de ser declarado improcedente al haber incumplido la carta los requisitos de forma establecidos en el ar 55.1 del ET . 

1º) Es doctrina jurisprudencial reiterada que la finalidad de la carta de despido, o de la comunicación de extinción de la relación laboral, es que la misma proporcione al trabajador un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la decisión extintiva empresarial, indicando los hechos que la motivan, de forma que el actor puede articular una defensa eficaz frente a la causa alegada por la empresa en caso de ser esta improcedente. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.013, citando las del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997, reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, declara que la exigencia del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores: ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 octubre 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido -, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador"... 

2º) Respecto de la carta de despido el Tribunal Supremo (sentencia de 12-5-2015) afirma: 

“1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso (arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución -CE -). 

2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido (art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo (art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión (art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia (art. 97.2 LPL  y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita (art. 122.1 LPL) y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 122.3 LRJS). 

3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: 

a) la referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario (art. 55.1 ET); 

b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo , los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52.c) del ET; 

c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; 

d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; 

e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; 

f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; 

y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido”. 

E) CONCLUSION: En el caso de autos, la actora fue despedida mediante carta de fecha 22 de julio de 2016, en la cual literalmente se dice: 

“Las razones que motivan dicho despido son las siguientes :-varios trabajadores del local "El olivo" centro de trabajo donde usted prestaba servicios, pusieron en conocimiento de la dirección de la empresa, la desaparición de distintas cantidades de dinero que formaban parte de sus pertenencias encontrándose en las dependencias del local; -ante tales manifestaciones la dirección de la empresa inicio las investigaciones necesarias para procurar el esclarecimiento de los hechos relatados por dichos trabajadores.-tras el periodo de investigación ha quedado acreditado para la dirección de la empresa a través de los distintos medios utilizados y pruebas obtenidas, la comisión por su parte de los hechos relatados con anterioridad; y entendemos que los hechos descritos suponen una clara deslealtad y absoluta defraudación hacia la empresa, puesto que no solo se ha ido apropiando de cantidades de dinero pertenecientes a otros compañeros sino también de la propia empresa, a los cuales usted tuvo acceso por su condición de empleada de la misma, en consecuencia queda acreditado que ha incurrido en deslealtad y abuso de confianza, así como hurto o robo de cantidades de dinero de la empresa, de compañeros o de cualquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa, constituyendo esta conducta un incumplimiento contractual consistente en la transgresión de la buena fe contractual recogida en el art 54.2 d) del ET". 

Y lo cierto es que de la lectura de la carta, la sala concluye que en efecto en la misma si bien se imputan la sustracción de dinero a compañeros, a la propia empresa e incluso a clientes de la empresa, lo cierto es que no se concretan ni las cantidades de dinero sustraídas, ni a que compañeros concretos les sustrajo dinero, y omite cualquier referencia a fechas concretas, siendo una de las consecuencias que provoca la falta de concreción de las fechas, el que la trabajadora no puede alegar la prescripción de las posibles faltas al no poder concretarse la fecha de comisión de las presuntos hechos, y esta indeterminación en el contenido de la carta hace imposible organizar una defensa eficaz contra las imputaciones vertidas en la carta y lo mismo sucede con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción; y siendo los requisitos de la carta de despido recogidos en el art 55.1 del ET de forma que su incumplimiento da lugar a la improcedencia del despido por razones formales, y tales defectos formales solo adquiere trascendencia cuando la irregularidad ha supuesto una efectiva disminución de las garantías que la ley otorga al trabajador; y lo cierto es que en el supuesto de autos, a falta de concreción de los hechos imputados a la actora impide que tales imputaciones puedan ser consideradas a efectos de declarar la procedencia del despido, pues tal circunstancia impide que la misma pueda impugnarlas y proponer las pruebas que considere oportunas en defensa de su pretensión contraria al acto extintivo acordado unilateralmente por la empresa, y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conlleva a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales en el carta de despido.

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La nulidad de una sanción de arresto de 10 días, por cada día de exceso que permaneció arrestado da derecho a percibir una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, fijándose por tanto la indemnización en 1.555,90 euros más los intereses legales hasta el efectivo pago de la misma.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2020, nº 35/2020, rec. 69/2019, declara que la nulidad de una sanción de arresto de 10 días, por cada día de exceso que permaneció arrestado da derecho a percibir una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, fijándose por tanto la indemnización en 1.555,90 euros más los intereses legales hasta el efectivo pago de la misma. 

En el caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo viene sosteniendo constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización, al ser inherente a la indebida privación de libertad (por todas las sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019). 

El TS considera que la nulidad de un acto administrativo se produce cuando se obvia un procedimiento formal, se prescinde del procedimiento causando indefensión que siendo nulo el origen, es nulo todo el expediente. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: 

1º) Dª. Pilar interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Central contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2018 del general jefe del Mando Aéreo General, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de abril de 2018, dictada por el sargento jefe del Centro de Movilización nº 1, del Mando Aéreo General del Ejército del Aire, recaída en el expediente disciplinario por falta leve en la que se le imponía la sanción disciplinaria de diez días de arresto como autora de la falta leve prevista en el artículo 6.17 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, imponiendo en su lugar una sanción de arresto de cuatro días. 

2º) El Tribunal Militar Central resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 131/18, dictó sentencia el día 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, en la solicitud alternativa, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 131/18, interpuesto por la Cabo del Ejército del Aire, D.ª Pilar, contra la sanción disciplinaria de CUATRO DÍAS DE ARRESTO , que como autora de una falta leve del apartado 17 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo General; acordada por dicha Autoridad el 24 de mayo de 2018, al ESTIMAR parcialmente el recurso de alzada que interpuso contra la sanción original consistente en DIEZ DÍAS DE ARRESTO que le había impuesto el Sargento Jefe del Centro de Movilización nº 1 en escrito de 4 de abril de 2018. Todo ello en el sentido de sustituir la sanción de ARRESTO por una de la de REPRENSIÓN. 

En consecuencia, se indemnizará a la Cabo del Ejército del Aire, Dª Pilar, con la cantidad prevenida como dieta diaria por cada día de arresto efectivamente cumplido por la falta objeto del presente procedimiento. A la cantidad resultante se le aplicará los intereses que legalmente correspondan". 

C) Teniendo en cuenta que el denominado Centro de Movilización número 1 es una unidad militar dependiente directa y orgánicamente del general jefe del MAGEN y está integrada por personal de tropa al mando de un suboficial, esta sala considera que el citado Centro de Movilización no tiene entidad suficiente para establecer que su jefe tenga las responsabilidades y atribuciones semejantes a las del mando de Cuerpo o Unidad independiente y le correspondan, por tanto, las competencias y facultades previstas en el artículo 32.4 la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario, para imponer todas las sanciones por falta leve, sino que esta sala considera que es una unidad similar a un pelotón o equipo y tendría atribuida la competencia que en el apartado 8 del artículo 32 se asigna al jefe del pelotón, pudiendo por tanto imponer, al personal a sus órdenes, únicamente la sanción de reprensión, y en el caso de que considerase que correspondería una sanción más grave, debería dar cuenta al superior del que directa y orgánicamente depende, en este caso, el general jefe de MAGEN. 

D) A la vista de las alegaciones formuladas, realmente lo que sostiene la recurrente es que en modo alguno la sanción que le fue impuesta por el sargento jefe del citado Centro, pudo ser convalidada por el general jefe del MAGEN al resolver el recurso de alzada, ni por la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, al carecer de capacidad sancionadora el citado sargento; por lo que procede analizar y determinar si la sanción impuesta por el citado sargento es nula de pleno, como sostiene la recurrente, o anulable. 

En este sentido, sí bien, en el artículo 47.1b) de la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,-de aplicación subsidiaria, a tenor de la disposición adicional primera de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario en lo no previsto en el mismo-, se dispone que serán nulos de pleno derecho: "Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio", no obstante en el artículo 52.3, expresamente se dispone que: "si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dicto el acto viciado", extremo este que esta sala considera que concurre en el caso que nos ocupa, al resolverse por el general jefe del MAGEN el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la sanción del citado Sargento, que depende directa y orgánicamente de aquél, que, a tenor del artículo 32.2 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario, tiene competencia para imponer al personal a sus órdenes, entre otras, la sanción de arresto. 

En consecuencia, teniendo en cuenta que el sargento jefe del Centro de Movilización nº 1 tiene potestad disciplinaria sobre el personal a sus órdenes pero carece de competencia para imponer la sanción de arresto, -pudiendo imponer únicamente la sanción de reprensión-, al resolverse por el general jefe del MAGEN, como superior directo y jerárquico de aquél, el recurso de alzada, estimando parcialmente el mismo e imponiendo en su lugar la sanción de cuatro días de arresto , se considera que la sanción impuesta por éste no es nula de pleno derecho, sería anulable y por tanto susceptible de convalidación por el superior jerárquico, como así sucedió, ya que para que pudiese ser considerada nula de pleno derecho, se requeriría, tal y como establece el citado artículo 47.1b), que la falta de competencia del sargento fuese manifiesta, es decir, clara y evidente por razón de la materia o del territorio, circunstancias, que como ha quedado expuesto no concurren en el caso que nos ocupa; y, así, en este sentido en la sentencia de esta sala de 19 de septiembre de 2007, se establece que "aunque la incompetencia constituye un vicio esencial del acto administrativo determinante de su invalidez, no siempre produce la nulidad de pleno derecho, habrá que determinar si en el supuesto contemplado concurren las en el apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y consiguientemente la actuación del mando sancionador que corrigió en primer lugar a su sanación por la considerarse nula de pleno derecho o, por el contrario, al encontrarnos ante un acto simplemente anulable ha de considerarse susceptible de anulación, siendo posible su sanación por la intervención del superior jerárquico de quien dictó el acto viciado, según previene el artículo 67.3 de la referida Ley ", y seguidamente se señala que "...los supuestos en que la incompetencia de la Administración determinaba la nulidad absoluta no convalidable eran sólo aquellos en los que la manifiesta incompetencia se producía por razón de la materia o del territorio, no alcanzando tal nulidad radical a los casos de incompetencia por razón de jerarquía ...", como ocurre el caso que nos ocupa; artículos 62,1b) y 67.3 de la citada Ley 30/92 que se corresponden literalmente, respectivamente, con los artículos 47.1b) y 52.3 de la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común que derogó la Ley 30/92. 

E) Por otra parte, la recurrente, al sostener que en todo caso la sanción impuesta era nula de pleno derecho y por tanto no convalidable, no planteó la posible extinción de la responsabilidad disciplinaria, por prescripción de la falta, cuando se produjo la sanción por la vía de la convalidación, pues hay que tener en cuenta que tal y como se señala en la sentencia de esta sala de 15 de julio de 2004 "Es reiterada la doctrina de esta sala, recogida en las sentencias de 11 de febrero y 22 de abril de 2002 , sentencia de pleno de 20 de octubre de 2003 y sentencias de 1 de marzo y 17 de mayo de 2004 , que la eficacia del acto convalidante que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 30/92, se producirá desde su fecha, ha de tener lugar antes de que transcurra el plazo de prescripción de la falta”. 

Al respecto ha de tenerse en cuenta que en el artículo 52 de la vigente ley 39/2015, se dispone expresamente que: "El acto de convalidación producirá efectos desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos ", y, en este sentido en la sentencia de esta sala de 15 de julio de 2002 se establece que : "es reiterada doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 11 de febrero y 22 de abril de 2002 , sentencia del pleno de 20 de octubre de 2003 , y sentencias de 1 de marzo y 17 de mayo de 2004 , que la eficacia del acto convalidante que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 30/92 se producirá desde su fecha, ha de tener lugar antes de que transcurra el plazo de prescripción para las faltas leves". 

Por tanto, procede determinar si en la fecha en la que por el General Jefe del MAGEN se convalidó la sanción impuesta por el Sargento Jefe del Centro de Movilización había transcurrido el plazo establecido para la prescripción de la falta, al disponerse en el artículo 24 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario que las faltas leves prescriben a los dos meses a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Prescripción en la que, aunque no haya sido alegada por las partes, podemos entrar a examinar de oficio, pues tal y como se señala, entre otras, en la sentencia de esta sala de 17 de mayo de 2004: "El instituto de la prescripción, en cuanto causa extintiva de la responsabilidad disciplinaria, tiene naturaleza material y contenido sustantivo, sobre cuya posible apreciación de oficio en cualquier estado del proceso, incluido el trámite casacional, se ha pronunciado con reiterada virtualidad el Tribunal Supremo, tanto su sala 3ª, sentencias 26.05.1989 y 21.05.190 , entre otras como esta sala 5ª 20.03.1991 , 28.09.1992 , 24.04.1996 , 14.02.1997 , 28.06.2002 ; entre otras; por tratarse de una cuestión de orden público, vinculada al principio de seguridad que se proclama en el artículo 9.3 CE, sentencias en las que así mismo, al igual que la sentencia de 15 de julio de 2004, se señala, con citas de las sentencias de esta sala de 17 de mayo de 2004 que "...la actuación sanadora de los vicios de la Resolución afectada de anulabilidad debe producirse dentro del plazo de prescripción de la falta de que se trate". 

Y, así, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la falta por la que fue corregida la recurrente se consumó el día 10 de marzo de 2018, cuando por el general jefe del MAGEN, el día 24 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de alzada, -notificada el día 1 de junio de 2018-, ya habían transcurrido más de dos meses desde que se cometió la falta, y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario, la falta había prescrito y no podía ser corregida, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario, la responsabilidad disciplinaria se extingue, entre otras causas, por la prescripción de la falta, lo que nos lleva a declarar la nulidad de la sanción recurrida, sin que sea ya necesario entrar a pronunciarse sobre la tipicidad y demás alegaciones planteadas en casación por la recurrente. 

F) DERECHO DE INDEMNIZACION POR LOS 10 DIAS DE ARRESTO INDEBIDAMENTE SUFRIDOS: 

La anulación de la sanción implica, tal y como se establece en el párrafo segundo de la sentencia del Tribunal Militar Central, el que la sancionada, la ahora recurrente, ha de ser indemnizada por los diez días de arresto indebidamente sufridos, pues, en el caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de esta sala viene sosteniendo constante y reiteradamente que la simple alegación del daño moral es suficiente, sin necesidad de prueba alguna para declarar el derecho a la indemnización , al ser inherente a la indebida privación de libertad.(por todas sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 y 29 de julio de 2019). 

En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, si bien antes del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por los Tribunales Militares e incluso por el Consejo de Estado, cuando se reclamaba responsabilidad patrimonial por la anulación de sanciones privativas de libertad, por la disminución de lo impuesto, se venía estableciendo o proponiendo, una cantidad que oscilaba entre 50 y 80 euros por día de privación de libertad, según se hubiese cumplido o no en el domicilio, no obstante, en la Ley Orgánica 8/2014 de 4 diciembre  de aprobación del vigente Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producida en el vía disciplinaria, al disponer en el artículo 31.3 que: 

“Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso que permaneció arrestado con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional". 

Y, así, por una parte, hay que acudir a lo establecido en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, en el que expresamente se plasma y regula la dieta diaria a percibir por el personal por razones del servicio en territorio nacional y en el Anexo I se establecen, -atendiendo a la clasificación del personal en tres grupos diferenciados-, las cuantías correspondientes para la dieta en territorio nacional, según el grupo en que se encuentre incluido el interesado, actualizándose periódicamente y, por otra parte, al no concretar el citado artículo 31.3 qué grupo debe tomarse como referencia para determinar la cuantía de la indemnización, reiterada y constantemente se viene estableciendo que la indemnización , por el hecho en sí de la privación de libertad, en todo caso debe ser la correspondiente a la cuantía máxima establecida en el citado Real Decreto, independientemente del grupo en el que pueda estar incluido el indebidamente privado de libertad; cuantía que actualmente está establecida en 155,90 euros día, fijándose por tanto la indemnización en 1.555,90 euros más los intereses legales hasta el efectivo pago de la misma.

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En el delito de abandono de destino, la observancia de los deberes de localización, disponibilidad y sometimiento al control de los mandos, constituyen el interés jurídico que el tipo penal protege y cuya afectación integra la antijuridicidad material del injusto.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2020, nº 30/2020, rec. 34/2019, considera que, en el delito de abandono de destino, que cuando de las pruebas practicadas no se deduzcan los elementos del tipo penal, no resultando lesiva su actuación del bien jurídico que la norma tutela, provocará la absolución del acusado. 

La observancia de estos deberes de localización, disponibilidad y sometimiento al control de los mandos, constituyen el interés jurídico que el tipo penal protege y cuya afectación integra la antijuridicidad material del injusto. 

El delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco, ni de naturaleza formal, que se integre por remisión a otros preceptos reglamentarios reguladores del deber de presencia, o bien que se perfeccione por la mera y simple infracción reglamentaria, resaltando que "es preciso indagar casuísticamente si, con independencia de dicha infracción reglamentaria, la conducta del autor resultó lesiva del referido bien jurídico que la norma tutela" (Sentencia del TS de 21 Febrero 2.012). 

El artículo 56 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, regula el delito de abandono de destino o residencia: 

“1. El militar que, incumpliendo la normativa vigente, se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. 

2. En situación de conflicto armado o estado de sitio, la ausencia del militar o su falta de incorporación por tiempo superior a veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a seis años. 

3. Para el cómputo de los referidos plazos se empezará a contar desde el momento en que se produjere la ausencia o falta de incorporación, hasta aquel en que tuviere lugar la presentación”. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: 

1º) El Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias 22/03/18, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es la siguiente: 

"El acusado, Sargento 1º de la Armada D. Gerónimo, con ingreso en las Fuerzas Armadas el 8 de enero de 2003 y destinado a la sazón en el Buque Hidrográfico Antares, con base en la Estación Naval de Puntales (Cádiz), no se presentó en su destino el pasado 23 de julio de 2018. Por esta razón, desde su Unidad, y en ese mismo día se efectuaron diferentes llamadas telefónicas al número de teléfono del Suboficial al objeto de su localización, sin conseguir contactar con el mismo. Ante la falta de noticias del paradero del Sargento 1º Gerónimo, el Comandante y la Segundo Comandante del Buque Antares, el 24 de julio, ordenaron al Marinero Don Javier, miembro del servicio de guardia, que acudieran al domicilio del mismo, la Residencia Logística Estación Naval de Puntales, a los efectos de ver si se encontraba en su alojamiento, con el requerimiento de que se incorporara al buque en dicho día. El Marinero Javier, acompañado de un civil de la platilla (sic) del Alojamiento, llamó en dos ocasiones a su puerta, que fue abierta por el Suboficial y le dijo que estaba indispuesto, que no podía acudir al buque y que iba a llamar más tarde, haciéndole entrega de un justificante médico de haber acudido la noche anterior al servicio de urgencias del hospital, de fecha 23 de julio de 2018 dentro de un sobre cerrado. 

El Marinero Javier entregó la documentación que había recibido a la Segundo Comandante del Buque, quien tras comprobar que no era un informe de propuesta de baja médica, requirió al Marinero para que se lo devolviera al Sargento 1º Gerónimo y le comunicara que el documento no era válido para que fuera acordada su baja médica, que lo que debía aportar era un informe médico de diagnóstico y propuesta de baja, para poder proceder a iniciar los trámites de declaración de baja médica. Presentado nuevamente el Marinero Javier en la Residencia Logística de Puntales, y ante la falta de respuesta a las llamadas efectuadas, el Marinero dejó la documentación que portaba por debajo de la puerta de la habitación del Sargento 1º. Ese mismo día, desde su Unidad se efectuaron diferentes llamadas telefónicas al Sargento 1º a los efectos de contactar con él e informarle de la deficiencia de la documentación aportada y de la salida del buque a la mar, siendo imposible su localización. Continuando las llamadas desde la Unidad al teléfono del Suboficial en los días siguientes, sin obtener comunicación alguna, hasta que el 31 de julio de 2018 hizo acto de presencia en su destino, aportando una propuesta de baja médica inicial expedida por un facultativo civil, con duración de siete días y datada el 23 de julio de 2018, documentación que permitió la regularización de la situación administrativa del ausente, quien continua de baja médica hasta la fecha. 

El 26 de julio, acompañado por el Sargento 1º D. Nemesio, acudieron a consulta médica solicitando el alta médica, certificación que no aportó posteriormente en su Unidad". 

2º) La Sentencia de 28 de mayo de 2019, del Tribunal Militar Territorial Segundo, condenó al Sargento Primero de la Armada, D. Gerónimo (destinado en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados en el buque hidrográfico "Antares") como autor de un delito consumado de abandono de destino (por evidente error se dice de dos delitos de abandono de destino), previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar (EDL 2015/175356), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 

C) ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:   

1º) El recurrente denuncia errónea valoración de la prueba basada en documentos que obran en las actuaciones, que no han sido contradichos por otros elementos probatorios y que, a su juicio, acreditan la equivocación del Tribunal de instancia al efectuar dicha valoración. 

En concreto, sostiene que el Tribunal a quo no ha valorado ni tomado en consideración las resoluciones de la Comandante del buque -la Teniente de Navío Dª Raimunda-, ratificadas por ésta en el acto del juicio oral, por las que, a la vista de los informes facultativos que el recurrente había presentado inicialmente con fecha 24 de julio de 2018, a través de un marinero que se los entregó a la Segunda Comandante del buque y de la propuesta de baja fechada el 23 de julio que aportó personalmente al reincorporarse a la unidad el 31 de julio, dicha Comandante acordó retroactivamente la baja temporal para el servicio del recurrente por un periodo de siete días -desde el 23 de julio de 2018 hasta el día 30 siguiente (folio 50 de las actuaciones)- y, posteriormente, ratificó la prolongación de dicha baja por quince días más, es decir, hasta el 13 de agosto de 2018 (folio 54 de las actuaciones), continuando de baja médica hasta la fecha del juicio. 

Se alega, en definitiva, que dichas resoluciones y su ratificación debieron de haberse incluido en el relato fáctico a efectos de la adecuada calificación jurídica de los hechos enjuiciados. 

2º) El Tribunal Supremo ha reiterado (Sentencias del TS de la Sala de lo Militar de 10 de septiembre de 2018, 13 de mayo de 2015, 29 de febrero de 2012, 16 de diciembre de 2.010 y 24 de noviembre de 2.009, entre otras), que la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación o ampliación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 

a) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. 

b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio, literal y suficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. 

c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. 

d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia. 

En definitiva, tal y como señalaba el TS en la Sentencia de 24 de junio de 2015, citada por el recurrente: "esta vía casacional viene dirigida a conseguir la modificación de los hechos que se den por probados en la sentencia de instancia, añadiendo o suprimiendo aquello que, erróneamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en tales hechos, siempre que la parte acredite dicho error en la forma exigida". 

3º) Puede ya anticiparse que los citados requisitos se cumplen en los documentos señalados por el recurrente, pues de éstos se extrae un dato que, en efecto, consta debidamente documentado en los folios 50 y 54 de las actuaciones, que resulta relevante y no ha sido incluido en el relato fáctico que nos ofrece el Tribunal sentenciador, cuando debió hacerse constar en el mismo pues la propia Comandante del Buque (la Teniente de Navío Dª Raimunda), dictó dos resoluciones en las que, de acuerdo precisamente con las "Normas sobre la Determinación y el Control de las Bajas Temporales para el Servicio por Causas Psicofísicas del Personal Militar Profesional, y en vista de los informes facultativos presentado" por el recurrente dicha Oficial acordó, en fecha 31 de julio de 2018, la baja temporal para el servicio del Sargento Gerónimo con carácter retroactivo desde el 23 de julio anterior hasta el 30 de julio siguiente (folio 50); y en una segunda resolución, de fecha 31 de julio de 2018, acordó prorrogar dicha baja desde el 30 de julio hasta el 13 de agosto siguiente (folio 54). 

Ambos documentos, que fueron ratificados por dicha Oficial en el juicio oral, debieron haberse valorado al calificar jurídicamente los hechos, por resultar trascendentes a la hora de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo del que se acusaba al recurrente y por el que ha sido condenado. 

El dato omitido consiste, insistimos en ello, en que la referida Comandante del buque en el que servía el recurrente (la Teniente de Navío Dª Raimunda) a la vista de los informes facultativos que el recurrente había presentado inicialmente con fecha 24 de julio de 2018, a través de un marinero que se los entregó a la Segunda Comandante del buque, y de la propuesta de baja fechada el 23 de julio que aportó personalmente el recurrente al reincorporarse a la unidad el 31 de julio, acordó retroactivamente la baja temporal para el servicio del recurrente por un periodo de siete días -desde el 23 de julio de 2018 hasta el día 30 siguiente-, y, posteriormente, ratificó la prolongación de dicha baja por quince días más, es decir, hasta el 13 de agosto de 2018, continuando el recurrente de baja médica hasta la fecha del juicio. 

Procede, en consecuencia, adicionar estas decisiones de la Comandante del Buque a los hechos probados de la Sentencia de instancia, como se hará constar en la Segunda Sentencia, con la repercusión jurídica que se analizará al examinar el siguiente motivo de recurso por infracción de ley. 

D) INDEXISTENCIA DEL DELITO DE ABANDONO DE DESTINO. - FALTA DE TIPIFIDAD: 

1º) Es preciso comenzar por recordar que, tras los acuerdos adoptados por esta Sala en su Pleno no jurisdiccional de 13 de Octubre de 2.010, en relación con el delito de abandono de destino del entonces vigente artículo 119 del Código Penal Militar y a propósito de las situaciones de enfermedad y de la eventual justificación de la ausencia del destino por esta causa, hemos venido reiteradamente declarando (Sentencias de 28 de septiembre de 2.011 y 12 de marzo de 2.013, entre otras, que "la figura penal de Abandono de destino, que puede cometerse en las situaciones de ausencia por razón de enfermedad, no es delito formal que se perfeccione por el mero incumplimiento de las previsiones normativas", que se contienen en la Instrucción núm. 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las Bajas Temporales para el servicio del Personal Militar, "pues si bien es cierto que su observancia constituye el marco normativo a que ordinariamente deben ajustarse las situaciones de enfermedad para que la ausencia se considere justificada, también hemos insistido en que el seguimiento de este marco normativo no agota las posibilidades de justificación de tal ausencia cuando se demuestre el hecho de la enfermedad durante todo el período de ausencia, y asimismo que entretanto el ausente observó los deberes de localización y de disponibilidad respecto de sus mandos (Acuerdo Cuarto de los adoptados por el Pleno doctrinal de la Sala celebrado el 13.10.2010)". 

En esta línea la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha venido señalando que: 

“La ausencia justificada a efectos de la tipicidad penal no es solo la autorizada, sino la que puede considerarse como tal, es decir justificada, atendiendo a lo que en cada caso deba tenerse por razonable, cuando se demuestre por el sujeto obligado a cumplir el deber de presencia que por su parte no dejó de cumplir los deberes de localización, disponibilidad y sometimiento al control de los mandos, cuya observancia constituye el interés jurídico que el tipo penal protege, y cuya afectación integra la antijuridicidad material del injusto " (Sentencia del TS de 21 Febrero 2.012). 

En esta misma Sentencia hemos recordado que la observancia de estos deberes de localización, disponibilidad y sometimiento al control de los mandos, constituyen el interés jurídico que el tipo penal protege y cuya afectación integra la antijuridicidad material del injusto. 

Y añadíamos que "el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco, ni de naturaleza formal, que se integre por remisión a otros preceptos reglamentarios reguladores del deber de presencia, o bien que se perfeccione por la mera y simple infracción reglamentaria", resaltando que "es preciso indagar casuísticamente si, con independencia de dicha infracción reglamentaria, la conducta del autor resultó lesiva del referido bien jurídico que la norma tutela" (Sentencia del TS de 21 Febrero 2.012). 

2º) En el caso actual el Tribunal de instancia consideró que la falta de presentación del Sargento 1º recurrente a las listas de ordenanza en el buque en el que se encontraba destinado, entre los días 23 y 31 de julio de 2018, integra el tipo de abandono de destino del artículo 56 del Código Penal Militar, por el que ha sido condenado, al no haberse acreditado por aquel, con el documento médico adecuado a la normativa en vigor, la justificación de su ausencia. 

El recurrente, que residía en la Residencia Logística de la propia Estación Naval de Puntales, a escasos 200 metros del Buque "Antares", en el que se encontraba destinado, y que fue perfectamente localizado por sus mandos en dicha Residencia al día siguiente de faltar en su Unidad, entregó, a un marinero del servicio de guardia enviado por dichos mandos (a D. Javier) un justificante médico acreditativo de que el día anterior había sido atendido en el servicio de urgencias del hospital, a quien, además, le manifestó expresamente que se encontraba indispuesto y que no podía acudir al buque (así consta en el relato de hechos probados). 

Según dicho relato fáctico, dicho marinero entregó dicho justificante a la Segundo Comandante del buque, quien "tras comprobar que no era un informe de propuesta de baja médica, requirió al Marinero para que se lo devolviera al Sargento 1º Gerónimo y le comunicara que el documento no era válido para que fuera acordada su baja médica, que lo que debía aportar era un informe médico de diagnóstico y propuesta de baja, para poder proceder a iniciar los trámites de declaración de baja médica". 

Sin embargo, tal y como hemos visto, el hecho declarado probado debe ser complementado con el dato fáctico absolutamente relevante de que la Comandante del buque consideró suficiente la justificación de la enfermedad padecida por el recurrente y el parte de baja que éste había hecho llegar en su momento a la superioridad a través de la Segunda Comandante. 

Dado que la Comandante del buque, sobre la base de la documentación médica aportada por el propio recurrente, consideró suficiente la acreditación de la enfermedad para reconocerle la baja con efecto retroactivo y permitirle continuar en dicha situación, y teniendo en cuenta, además, que el recurrente, con ocasión de su enfermedad no abandonó la Residencia Logística de Puntales en la que tenía fijada su residencia habitual, por lo que estuvo siempre localizado, la calificación delictiva apreciada por la Sentencia de instancia aparece como puramente formal. 

Y es que, como ya hemos señalado, el delito de Abandono de destino no es un tipo penal en blanco, ni de naturaleza formal, que se integre por remisión a preceptos reglamentarios reguladores del deber de presencia, o que se perfeccione por la mera infracción reglamentaria, sino que es preciso indagar si la conducta del autor resultó lesiva del bien jurídico que la norma tutela, lo que no sucede en este caso por las razones ya expuestas, dado que la ausencia del recurrente fue considerada plenamente justificada por el Mando directo del que dependía, no habiendo dejado aquel de cumplir los deberes de localización, disponibilidad y sometimiento al control de los mandos, cuya observancia constituye el interés jurídico que el tipo penal protege, y cuya afectación integra la antijuridicidad material del injusto. 

Procede, por todo ello, la estimación del recurso dictándose Segunda Sentencia absolutoria sin que sea necesario, por tanto, el análisis del ultimo motivo de recurso por presunción de inocencia.

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