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jueves, 6 de abril de 2023

Es competente la jurisdicción española para conocer del proceso laboral de despido, entablado por un ciudadano español contratado en España, que presta servicio en una Embajada como traductor,

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de noviembre de 2022, nº 949/2022, rec. 3800/2021, declara que es competente la jurisdicción española para conocer del proceso laboral de despido, entablado por un ciudadano español contratado en España, que presta servicio en una Embajada como traductor, pues es insuficiente la Nota Verbal que afirma que el servicio afecta a la seguridad y defensa nacionales.

El privilegio de la inmunidad de jurisdicción cede al enjuiciar actuaciones que no pertenecen al ámbito del poder público.

Los Estados extranjeros no gozan de inmunidad de jurisdicción en los actos de iure gestioni y más concretamente, en relación a un proceso referido a un contrato de trabajo concluido entre el Estado y una persona física cuando el trabajo deba realizarse en España.

La inmunidad de jurisdicción  no alcanza las controversias que pueda mantener una embajada con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en puestos de trabajo, que no suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se trata de meros litigios particulares que no tienen la menor incidencia en el normal desempeño de las funciones y tareas de carácter internacional que constituyen el objetivo de su actuación.

A) Antecedentes y términos del debate.

Se debate si resulta aplicable la inmunidad de jurisdicción al proceso de despido instado por un trabajador español que prestaba servicios para la embajada de la República Árabe de Egipto en España, con la categoría profesional de traductor oficial de la Agregaduría de Defensa.

1. El litigio suscitado.

A) Las características del caso aconsejan atender de manera especial al relato de hechos sobre el que se asienta la solución acogida por la Sala de suplicación y ahora impugnada.

El demandante (que posee nacionalidad española) prestaba servicios para la Embajada de la República Árabe de Egipto en España. Ha venido desempeñando tareas propias de traductor oficial de la Agregaduría de Defensa. Se incorporó en septiembre de 1990 (primero mediante contrato temporal y al año siguiente con un contrato indefinido). Su salario es de 55.440 euros anuales.

El 15 de julio de 2020 se le comunica verbalmente que deja de prestar servicios, lo que es confirmado mediante mensaje telemático por el Agregado de Defensa.

B) La Embajada alegó en su recurso de suplicación que el actor traducía toda la documentación confidencial de interés para la Defensa, afectando a asuntos de la seguridad nacional y no tratándose de tareas meramente administrativas. Asimismo, pretendía introducir los motivos del cese, pues manifestaba que el despedido había incumplido de manera grave sus obligaciones.

Sin embargo, la sentencia recurrida da cuenta de que "estos hechos alegados no constan como probados en la sentencia y no se ha solicitado en el presente recurso su adición".

C) Lo que sí instaba de forma expresa el recurso de suplicación es la incorporación del hecho conforme al cual una autoridad competente de la República Árabe de Egipto había comunicado que lo discutido afectaba a sus intereses de seguridad, acompañando la Nota Verbal presentada ante el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en que así se manifestaba.

La sentencia recurrida pone de relieve que el cese no ha sido comunicado mediante una carta de despido, de modo que carecen de relevancia las rectificaciones fácticas pretendidas respecto de la causa del cese, el tenor de las cláusulas contractuales o la referida Nota Verbal. Entiende la Sala de suplicación que "se declara el despido improcedente por no haber alegado el demandado motivo alguno para el mismo", de modo que esos datos, en particular la Nota Verbal, carecen de "incidencia".

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Presentada demanda de despido y cantidad por el actor, la sentencia de instancia desestima la excepción de inmunidad de jurisdicción opuesta por la demandada en el acto del juicio. Estima parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido y el derecho a percibir unas diferencias retributivas.

En concreto, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid lo acuerda mediante su sentencia 120/2021 de 23 de marzo (proc. 933/2020), tras un repaso detallado tanto de las previsiones legales cuanto de la jurisprudencia del TJUE (19 julio 2021, C- 154/2011), del TC (STS 107/1992) y del TS (SSTS 1 febrero y 12 diciembre 1986).

Subraya que la ausencia de forma escrita para el despido convierte en irrelevantes sus motivos. Asimismo, descarta que operen las inmunidades del Estado por actos de soberanía (iure gestionis imperi) pues los Estados extranjeros no gozan de inmunidad de jurisdicción en la esfera de los actos de gestión ordinaria (acta iure gestioni).

B) Disconforme con ese pronunciamiento, la Embajada recurre en suplicación para que se declare la inmunidad de jurisdicción conforme a los arts. 10.2.c) y d) de la LO 16/2015 sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España.

Como hemos adelantado, alega que el actor se encarga de traducciones de documentación oficial confidencial remitida por la República Árabe de Egipto y que se enviaba a través de la Agregaduría de Defensa del Estado español, especialmente información militar relativa a la seguridad nacional y defensa. Explica que las funciones del actor no eran administrativas, sino que ha accedido a información indebida, por lo que la extinción del contrato es un acto ius imperii de la República Árabe de Egipto que impide a los Tribunales nacionales ejercer su jurisdicción. Alega igualmente que las partes firmaron un acuerdo de sometimiento a las leyes laborales de esa República.

C) El recurso que ahora examinamos se dirige frente a la STSJ Madrid (Sección 2ª) 762/2021 de 15 septiembre (rec. 502/2021), desestimatoria de la suplicación, la cual considera que las inmunidades diplomáticas y consulares están excluidas de la aplicación de la citada Ley Orgánica (art. 2.c en relación con el art. 3).

Aplica la doctrina de la STC 107/1992 de 1 de julio: sobre los actos iure gestionis el Tribunal nacional puede ejercer jurisdicción, al contrario que respecto de los actos iure gestionis imperii .

También toma en cuenta la sentencia de la Gran Sala del TJUE de 19 de julio de 2012: cuando la Embajada celebra contratos de trabajo con quienes no desempeñan funciones que forman parte del poder público, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador.

Asimismo, se basa en doctrina de esta Sala Cuarta: los Estados extranjeros no gozan de inmunidad de jurisdicción en los actos de iure gestioni y más concretamente, en relación a un proceso referido a un contrato de trabajo concluido entre el Estado y una persona física cuando el trabajo deba realizarse en el Estado del foro.

En suma, entiende que el asunto está incardinado en los acta iure gestioni, y por lo tanto, la competencia corresponde a la Jurisdicción social Española, confirmando el criterio de instancia.

3. Recurso de casación unificadora.

A) Mediante escrito fechado el 21 de octubre de 2021 el Abogado y representante de la Embajada recurre en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la STSJ Madrid de 21 de julio de 2016, rec. 465/2016.

Denuncia la infracción del art. 10.2.d) de la Ley Orgánica 16/2015 de 27 de octubre y del art. 21.1 de la LOPJ.

Pone de relieve la existencia de la Nota Verbal, aportada al procedimiento e invocada en el recurso de suplicación, que debiera activar la inmunidad de jurisdicción.

B) En concordancia con una Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, la recurrente cuestiona la similitud del caso con el resuelto mediante la STS 456/2021 de 29 abril (rcud. 2495/2019), citada por el Informe de Fiscalía.

A tal efecto subraya la relevancia de la Nota Verbal emitida por la Embajada en nombre y representación de la República Árabe de Egipto, así como las diferentes profesiones de quienes demandan (traductor, administrativo), además de reiterar argumentos ya desarrollados en su recurso.

4. Impugnación del recurso.

A) El Abogado y representante del trabajador ha formalizado su impugnación al recurso, cuestionando primeramente la concurrencia de contradicción entre las sentencias opuestas, por referirse a despidos de distinta entidad.

Pone de relieve: 1) Que la Nota Verbal invocada aparece firmada por persona sin identificar, habiendo sido preciso que lo fuera por Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Asuntos Exteriores. 2) Que la Ley Orgánica invocada por el recurso no puede prevalecer sobre el Reglamento UE 1215/2012 de 12 diciembre. 3) Que traducir documentos de la Embajada no significa ejercer facultades públicas. 4) Que la doctrina unificada ya ha resuelto el tema en el sentido de la sentencia recurrida.

B) Mediante ulterior escrito, atendiendo a una Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, manifiesta que no considera dudosa la competencia funcional y que una sentencia del TSJ Madrid invocada por la Embajada en su apoyo ha sido casada y anulada.

5. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 23 de junio de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se muestra favorable a la desestimación del recurso. Tal y como hemos adelantado, recuerda que un asunto similar ha sido ya objeto de unificación doctrinal, en sentido coincidente con el criterio de la sentencia recurrida.

B) Regulación legal aplicable.

Para una mejor comprensión del supuesto, incluso al efecto de poder examinar la concurrencia de sus presupuestos procesales, resulta necesario recordar el tenor de las principales normas en presencia. Hay que subrayar que no está en juego la corrección del despido (ausente de forma) o de sus causas (indemostradas) sino tan solo la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles.

1. Convenios Internacionales.

A) El "Convenio de Bruselas" de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil fue durante mucho tiempo la norma de referencia sobre el tema.

B) Hay que aludir al "Convenio de Lugano" ("Lugano II") de 16 de septiembre de 1988, -DOUE de 21 de diciembre de 2007; BOE de 20 de octubre de 1994- que entró en vigor de forma general el 1 de enero de 1992 y en España el 1 de noviembre de 1994, con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC; Reino de Noruega, la Confederación suiza y la República de Islandia).

C) Interesa ahora advertir que el Reglamento nº 44/2001 asumió su contenido y los convirtió en regulación comunitaria. Pero la conexión entre ambos instrumentos es total. Numerosas resoluciones explican que la jurisprudencia emanada del TJCE y del TJUE sobre las disposiciones del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 será igualmente válida para interpretar, mutatis mutandis, el Reglamento nº 44/2001, y por extensión, el Reglamento nº 1215/2012, siempre y cuando las disposiciones de dichos instrumentos puedan calificarse de equivalentes; cf. la STJUE 14 septiembre 2017, C-168/16 , Nogueira.

D) Debe mencionarse la Convención de las Naciones Unidas, de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que representa el principal intento codificador en la materia (BOCG 296-A de 18 febrero 2011). Esta Convención, abierta a la firma en Nueva York el 17 de enero de 2005, no ha entrado aún en vigor ni es probable que lo haga en un futuro inmediato, ya que se precisa para ello el depósito de treinta instrumentos de ratificación o adhesión (art. 30.1) y por el momento solo diecisiete Estados lo han llevado a cabo. España depositó su instrumento de adhesión a la Convención el 11 de septiembre de 2011 y ha trasladado su contenido básico a la Ley sobre Privilegios e Inmunidades de 2015.

2. Reglamento (UE) nº 1215/2012.

El Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (EDL 2012/273255), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es norma sumamente relevante para la materia ("Bruselas I Bis").

La impugnación al recurso lo ha identificado como norma que impide la aplicación de cualquier otra solución. Em materia de contrato de trabajo, su artículo 21.2 dispone que los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en que trabaje o desde el que habitualmente lo haga.

Sin embargo, conviene recordar que el apartado 1 de su primer artículo dispone que El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii) .

3. Ley Orgánica del Poder Judicial.

A) El artículo 9.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) prescribe que "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley".

B) Su artículo 21 precisa que:

"1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. 2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público".

C) De manera más específica, el artículo 25 dispone que: 

"En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".

4. Ley sobre Privilegios e Inmunidades.

A) La Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España resulta especialmente relevante a nuestros efectos.

El Preámbulo da cuenta de que persigue regular las inmunidades soberanas de los Estados y el régimen legal aplicable en esta materia. También destaca que en la delicada cuestión de los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, la vieja doctrina absoluta de las inmunidades ha ido dando paso a una doctrina más restrictiva, para hacer compatible la existencia de tales inmunidades con las exigencias elementales de tutela judicial efectiva derivadas del principio de Estado de Derecho.

B) Bajo esos principios, y justamente en los procesos relativos a contratos de trabajo, establece en su arts. 10.1 la regla general en esta materia: 

"Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.

B) Tras ello, el artículo 10.2 enumera los supuestos en los que excepcionalmente puede ser invocada la inmunidad de jurisdicción. En concreto, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público;

b) Cuando el empleado sea:

i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;

ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o

iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional.

c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador.

d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad;

e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o

f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador."

C) Innecesaria concurrencia de contradicción.

1. Sentencia confrontada.

La STSJ Madrid 556/2016, de 21 de julio (rec. 5/2016) resuelve el procedimiento de despido de una trabajadora de nacionalidad lituana (residente comunitaria permanente en España) contra la Embajada de Lituania en Madrid.

La actora había prestado servicios como administrativa mediante tres contratos en los que se pactaba la aplicación del Derecho laboral lituano, prorrogados varias veces. El 17 de septiembre de 2015 el Canciller del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania le comunicó a la actora el fin del contrato de trabajo.

Por un escrito remitido al Juzgado de lo Social la embajada aludió al acceso de la actora a datos confidenciales. En la instancia se declaró la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la materia, remitiendo a las partes a los órganos judiciales de Lituania.

La sentencia de contraste confirmó el fallo desestimando los diversos motivos de la demandante, en particular el referente a la infracción del art. 10 LO 16/2015 cuyos apartados del nº 2 c) o d) había considerado aplicables el juez de lo social por unos razonamientos que comparte la sala de suplicación.

Respecto al apartado 2.c) el supuesto puede definirse como una no renovación del contrato, pero la pretensión de la demanda incluye una condena a la readmisión lo que permite su aplicación. Por lo que se refiere al apartado 2 d), se da el requisito de que una autoridad competente del Estado extranjero comunique que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad, bastando para ello la mera comunicación sin prueba alguna. En este caso la comunicación de la Embajada indica que la actora estaba autorizada para acceder a información clasificada y disponía de suficiente información sobre actividades generales de la Representación, tareas y proyectos específicos. En definitiva, la sentencia desestima el recurso de la demandante.

2. Concurrencia de contradicción.

De conformidad con el Ministerio Fiscal consideramos que, pese a algunas diferencias fácticas, existe contradicción en los términos previstos en el art. 219.1 LRJS.

En ambos casos se trata de demandantes que prestaban servicios para una Embajada y demandan por despido. La empleadora invoca la inmunidad jurisdiccional frente a los Tribunales españoles. Las tareas realizadas por los demandantes son de tipo administrativo, manifestando la empresa que ha habido acceso a datos comprometedores para la seguridad nacional.

Las normas debatidas, tanto el art. 10.2 d) LO 16/2015, como el art. 11.2 d) de la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes contienen una regulación sustancialmente coincidente al permitir hacer valer la inmunidad en los procesos de despido o rescisión del contrato de una persona cuando dicho proceso "menoscabe los intereses de seguridad" (art. 10.2 d) o "menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado" (art. 11.2.d). Pese a ello, las sentencias sujetas a comparación interpretan dicho inciso de manera diferente, dando lugar a pronunciamientos contradictorios. Así, la sentencia referencial entiende que la mera emisión de la nota verbal determina que deba ser estimada la excepción de inmunidad de jurisdicción, y ello sin que sea exigible ninguna otra prueba acreditativa de que el proceso afecta a los intereses de seguridad del Estado. Sin embargo, la sentencia recurrida razona que la mera alegación por parte de la Embajada de que las funciones desempeñadas afectaban a los intereses de seguridad de tal Estado es insuficiente.

3. Cuestión de orden público.

La inmunidad de referencia comporta que los órganos jurisdiccionales españoles carezcan de competencia para resolver determinado litigio, al no tener "jurisdicción" sobre el mismo. Precisamente, porque estamos ante una cuestión de orden público, que afecta a la propia jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del litigio, en todo caso cabría entrar a resolverla de oficio, sin necesidad de que concurriera el presupuesto de contradicción entre las sentencias en comparación.

La STS 442/2016 de 18 de mayo (rec. 3951/2014) relaciona la doctrina sentada en numerosos casos precedentes, y que puede resumirse así:

Suscitándose una cuestión de jurisdicción de los tribunales españoles, dada la materia y atendidas en este caso las circunstancias concurrentes que podrían evidenciar "a priori" una manifiesta falta de jurisdicción, debe resolverse, incluso de oficio, la cuestión competencial planteada aunque no concurriera el presupuesto de contradicción citado, como en supuestos de incompetencia material manifiesta y de falta de competencia funcional se ha venido declarando.

Las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones -salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción-puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

La decisión que puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el art. 219 de la propia LRJS, y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación.

Teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de competencia internacional de los Tribunales españoles del orden social, la determinación de si existe manifiesta o no manifiesta jurisdicción o falta de jurisdicción debemos examinarla al margen de que las sentencias sean contradictorias. Así hemos tenido ocasión de reiterarlo en repetidas ocasiones. Basta citar en tal sentido las SSTS de 30/12/2013, rcud. 930/2013; 18-05-2016, rec. 3951/2014; 16-01-2018, rcud. 3876/2015; 24- 01-2019, rcud. 3450/2015; 14-02-2020, rcud. 82/2017, entre otras. En todas ellas decimos que la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar "a priori" una manifiesta falta de jurisdicción.

4. Decisión de la Sala.

Mientras que la sentencia referencial entiende que la inmunidad de jurisdicción debe ser aplicada con la mera y simple afirmación de que el proceso judicial menoscaba los intereses de seguridad de la Embajada demandada, la recurrida entiende que no basta con esa sola invocación, sino que es necesario que la Embajada exponga de manera razonada y mínimamente adecuada las razones por las que el seguimiento del proceso judicial en España pudiere afectar a sus intereses de seguridad.

D) Doctrina relevante.

1. Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La STJUE (Gran Sala) de 19 de julio de 2012 (C-154/11, Mahamdia) aborda el caso de ciudadano de nacionalidad argelina y alemana, residente en Alemania. El 1 de septiembre de 2002, celebró con el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular un contrato de agente contractual, de un año de duración prorrogable, para desempeñar funciones de chófer en la embajada de ese Estado situada en Berlín. Presenta una reclamación por horas extraordinarias y pocos días después es despedido.

La sentencia recuerda que toda Embajada puede, al ejercer sus funciones, desarrollar tanto actos relacionados con el ejercicio de la soberanía del Estado que representa (acta iure imperii ), como actos de gestión o administración no vinculados a tal soberanía (acta iure gestionii). Los primeros (acta iure imperii), quedan amparados bajo la inmunidad de jurisdicción, al encontrarse vinculados al principio de derecho internacional de independencia, soberanía e igualdad de los Estados (par in parem imperium non habet ), por el que un Estado no puede ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado, sin que tampoco pueda ejecutarse contra él lo juzgado en este último. Los segundos (acta iure gestionii ) constituyen una modulación del privilegio de la inmunidad de jurisdicción, por el que esta cede al enjuiciar actuaciones que no pertenecen al ámbito del poder público.

Una embajada puede asimilarse a un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior y que contribuye a identificar y representar al Estado del que procede. Concluye que el trabajador contratado para prestar servicios en una embajada o consulado de un Estado no miembro, radicada en un Estado miembro, podrá promover demanda ante los tribunales de este último.

Lo más relevante a nuestros efectos es que el criterio interpretativo sobre la identidad de la Embajada (desde la perspectiva de la competencia judicial) se halla en la doble consecuencia que el propio fallo de la STJUE especifica: 1º) Esa regla competencial se aplica "cuando las funciones desempeñadas por el trabajador no forman parte del ejercicio del poder público". 2º) "Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador". Los parágrafos 55 y 56 de la sentencia lo manifiestan así:

55 [...] en la situación actual de la práctica internacional, dicha inmunidad no tiene un valor absoluto, sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía realizados iure imperii. En cambio, puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos realizados iure gestionis, que no pertenecen al ámbito del poder público.

56 En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de dicho principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados, ha de considerarse que éste no se opone a la aplicación del Reglamento nº 44/2001 en un litigio como el principal, en el que un trabajador solicita el pago de indemnizaciones e impugna la resolución del contrato de trabajo que celebró con un Estado, cuando el tribunal que conoce del asunto compruebe que las funciones ejercidas por ese trabajador no forman parte del ejercicio del poder público o cuando la acción judicial no pueda interferir en los intereses del Estado en materia de seguridad. Sobre la base de esa apreciación, el tribunal que conoce de un litigio como el principal puede considerar también que ese litigio está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001.

2. Tribunal Constitucional.

La STC 140/1995, de 28 de septiembre, insiste en destacar que "los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía", evidenciando con ello que la finalidad de la inmunidad de jurisdicción no es otra que la de garantizar los principios de igualdad soberana de los Estados y de cooperación pacífica, de lo que sigue la consecuencia de que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales.

Desde esta perspectiva es fácil vislumbrar la especial relevancia que cobra a tales efectos la distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero.

Las SSTC 107/1992 de 1 julio y 292/1994 de 27 octubre postulan una interpretación restrictiva de la inmunidad de jurisdicción.

3. Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Las SSTS 146/2020 de 14 febrero (rcud. 82/2017); 456/2021 de 29 abril (rcud. 2495/2019); 493/2022 de 31 mayo (rcud. 1450/2020), 611/2022 de 5 julio (rcud. 2475/2021) y 898/2022 de 10 noviembre (rcud. 2069/2021) han abordado asuntos similares al presente, respecto de diversas actividades profesionales (limpieza, gestión administrativa, etc.).

A) Finalidad de la LO 16/2015.

Hemos subrayado la finalidad de la LO 16/2015: establecer con mayor nitidez los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, con la instauración de unas reglas más claras y concluyentes a tal respecto, a la vez que más acorde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las embajadas, consulados y organizaciones internacionales, en las controversias que puedan mantener con sus empleadores.

B) Ejercicio de funciones de poder público.

Debemos destacar lo dispuesto en el art. 10 de la LO 16/2015, que anteriormente hemos transcrito, en el que se veta la posibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en los procesos relativos a un contrato de trabajo que haya de ejecutarse en España, cuando el trabajador no ha sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio de poder público, y no se trate de un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; de un funcionario consular o de un miembro del personal diplomático de una misión ante una organización internacional o de una misión especial o en representación de un Estado en una conferencia internacional.

Claramente se desprende de este precepto que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los términos antedichos.

C) Necesidad de invocar intereses nacionales para activar la inmunidad.

En la STS 456/2021 razonamos que ese menoscabo de los intereses de seguridad al que se refiere el art. 10.-2 letra d) LO 16/2015, está referido al proceso judicial, y, por consiguiente, "es en el proceso donde pueden verse afectados dichos intereses, lo cual comporta que, tanto la decisión como la comunicación deben referirse al mismo, identificando, en su caso, de qué modo pueden producirse dichos riesgos".

Aceptamos que la Embajada es evidentemente autoridad competente para la comunicación a que se refiere el precepto, pero recordamos que "La STEDH de 23-03-2010 concluye, interpretando el art. 11.2.d de la Convención, que no basta con la mera alegación de que se tuvo acceso a información o documentos, para cumplir lo dispuesto en el art. 11.2.d de la Convención, sino que es exigible la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan inferir la concurrencia de riesgos de seguridad por la celebración del proceso".

De lo que concluimos que la aplicación de la inmunidad de jurisdicción exige que haya de "explicarse razonablemente, dada su naturaleza excepcional, de qué modo el proceso de impugnación de un despido de un trabajador administrativo puede poner en riesgo la seguridad del Estado".

D) Control de las funciones realmente desempeñadas.

Finalmente, entrando en el específico tema ahora discutido, hemos clarificado el modo de ejercer la comprobación indicada por el fallo de la STJUE 19 de julio de 2012:

A la demandada le corresponde la carga de probar que el demandante ocupa un puesto de trabajo que implica el ejercicio de funciones de tal naturaleza, que efectivamente haya tenido acceso a información que pudiere calificarse como sensible, y aportar elementos de juicio de los que razonablemente pudiere inferirse que el objeto del proceso pudiere menoscabar los intereses de seguridad d[...].

La mera alegación de esa circunstancia es insuficiente para entender aplicable la inmunidad de jurisdicción conforme a la doctrina expuesta.

No queremos decir con ello que la Embajada esté obligada a aportar una prueba que en sí misma pudiere comprometer la confidencialidad de datos sensibles para su seguridad.

Pero sí que está obligada a acreditar las razones por las que la tramitación del proceso judicial ante los órganos judiciales españoles puede poner en entredicho sus legítimos intereses de seguridad, aportando a tal efecto unos mínimos elementos de juicio de los que pudiere desprenderse que la actividad laboral del trabajador ha estado de alguna forma relacionada con el conocimiento de datos confidenciales afectantes a la seguridad del Estado extranjero que pudieren quedar expuestos como consecuencia del litigio.

E) Alcance de la inmunidad de jurisdicción en el caso.

Llegados a este punto debemos decidir si la Embajada recurrente ha cumplido adecuadamente con la condición que le impone el art. 10. 2 letra d) LO 16/2015 para activar la inmunidad de jurisdicción, en un supuesto como el presente, de un procedimiento de despido que afecta a un trabajador que no ejerce poderes públicos, ni pertenece al cuerpo diplomático.

1. Alcance de la Nota Verbal.

Como hemos expuesto, la STSJ recurrida restó importancia a la existencia de la Nota Verbal de 10 marzo 2021 que invocaba el recurso de suplicación para postular la inmunidad de jurisdicción.

El recurso de casación unificadora que ahora resolvemos insiste en su trascendencia y dado el carácter de orden público que posee el examen de la competencia de los Tribunales españoles no hay inconveniente en examinar dicha Nota. Se trata de un breve documento, con membrete de la Embajada de la República Árabe de Egipto en Madrid. Conforme al mismo la demanda de despido originadora de este procedimiento "menoscaba los intereses de seguridad de la República Árabe de Egipto, dado que el demandante en su calidad de traductor de la Agregaduría de Defensa de la Embajada de República Árabe de Egipto ha manejado durante toda su relación con este país información militar, confidencial y sensible, relativa a seguridad nacional y a la defensa de la República Árabe de Egipto".

2. Argumentos para desestimar el recurso.

Abordando de manera frontal ya la decisión sobre el recurso vamos a exponer los argumentos que abocan a su desestimación.

A) En primer término, recordemos que el recurso identifica como referencial la misma sentencia que ha jugado ese papel en los casos resueltos mediante las SSTS 493/2022 de 31 mayo (rcud. 1450/2020) y 611/2022 de 5 julio (rcud. 2475/2021). Ambas han sentado la doctrina que hemos expuesto más arriba y concluido que la doctrina acuñada por la STSJ Madrid 556/2016, de 21 de julio (rec. 5/2016) es errónea.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho exigen, como informa el Ministerio Fiscal, que reiteremos ahora esa solución.

B) En segundo lugar, estamos ante una excepción a la regla general sobre competencia de los Tribunales del Estado en que se han prestado servicios laborales. Es decir, la interpretación de su alcance ha se ser necesariamente restrictiva.

El alcance de la inmunidad de jurisdicción debe ser proporcional y razonable, basarse en normas claras y atender a todas las circunstancias concurrentes en cada caso. La activación de la inmunidad de jurisdicción debe motivarse a fin de que sólo opere cuando está en juego una actividad que el Estado desarrollas jure imperii. En caso contrario, existe infracción del "derecho a un proceso justo" en su vertiente de "derecho a acceder a los tribunales" (STEDH 8 noviembre 2016, Naku vs. Lituania y Suecia).

C) Los temas de Defensa de la República Árabe de Egipto (el actor está destinado en esa Agregaduría de la Embajada) están directamente relacionados con "sus intereses de seguridad" (exigencia de la LO 16/2015 para activar la inmunidad). Pero no toda actividad que se desempeñe en relación con la Defensa de un país se lleva a cabo en el ejercicio de su autoridad (como exige el Reglamento 1215/2012 para activar la exclusión).

Discrepando de la valoración realizada por la recurrente, no consideramos que traducir unos mensajes intercambiados con las Fuerzas Armadas españolas para organizar una visita a su Unidad Militar de Emergencias esté comprometiendo esos intereses de seguridad, que es uno de los ejemplos puestos por la propia Embajada. Lo mismo cabe decir de los documentos sobre agradecimiento al Vicerrector de la Escuela Naval Egipcia, por la buena acogida dispensada a unos cadetes, que es el otro supuesto indicado por el recurso.

D) La confidencialidad de las comunicaciones y el deber de guardar secreto de las cuestiones conocidas como consecuencia del trabajo desempeñado son obligaciones inherentes al contrato de trabajo de quien realiza tareas de traducción [ arts. 5.a) y f) ET].

Pero para activar la inmunidad de jurisdicción no bastan con esas obligaciones, ni con el destino en determinado departamento de la empleadora, ni que el despedido cobre un salario importante, sino que se requiere la indicación de que la resolución del litigio está directamente conectada acta iure imperio, tal y como exige el art. 1.1 del Reglamento 1215/2012.

E) La demandada se ha limitado a afirmar que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad, por haber desempeñado tareas de traducción en la Agregaduría de Defensa. La afirmación de que están afectados intereses concernientes a la seguridad nacional y a la defensa acaba constituyendo una petición de principio.

La acreditación de que concurren los elementos que acreditan la inmunidad ha de hacerse ante el órgano judicial y este es quien ha de valorarla. Ni el Juzgado de lo Social lo entendió así, ni la sentencia recurrida varió ese criterio, ni siquiera el flexible modo en que hemos examinado el tema nos aboca a conclusión diversa.

F) Como dijimos en la STS 456/2021, la inmunidad de jurisdicción a que se refiere la norma cuestionada no alcanza las controversias que pueda mantener un Estado con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en puestos de trabajo que no suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el desarrollo de sus objetivos. El tenor de la Nota Verbal reiteradamente invocada aparece como una mera alegación insuficiente para entender aplicable la inmunidad de jurisdicción conforme a la doctrina expuesta, sin perjuicio de que en modo alguno se indica de qué manera va a afectar el proceso a la seguridad de la República Árabe de Egipto, ni se señalan los elementos objetivos en que se apoya la pretensión.

3. Desestimación del recurso.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la Embajada de la República Árabe de Egipto en España. Y, siendo que la demandada se ha limitado tanto en suplicación como en la impugnación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a mantener la procedencia de la inmunidad de jurisdicción, procede confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas de casación a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No concurre en el caso la excepción prevista en el artículo 10.2 apartado d), al tratarse de un proceso que tiene por objeto el despido del trabajador, aunque una autoridad competente del Estado extranjero haya comunicado que este proceso menoscaba sus intereses de seguridad. La inmunidad de jurisdicción a que se refiere la norma cuestionada, no alcanza las controversias que pueda mantener con sus empleados de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en puestos de trabajo, que no suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para el desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se trata de meros litigios particulares que no tienen la menor incidencia en el normal desempeño de las funciones y tareas de carácter internacional que constituyen el objetivo de su actuación. Ello sin perjuicio de los deberes de buena fe (sigilo profesional incluido) que son propios de la función de quien aparece como Traductor.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la Embajada de la República Árabe de Egipto en España. La demandada se ha limitado tanto en suplicación como en la impugnación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin abordar cuestiones referidas al despido impugnado y a sus circunstancias, por lo que únicamente debemos confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

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Procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por el contagio de hepatitis C del demandante durante su ingreso hospitalario al romperse la cadena de asepsia.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 10 de febrero de 2021, nº 98/2021, rec. 129/2018, declara que procede pues declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por el contagio de hepatitis C del demandante durante su ingreso hospitalario.

Es imposible saber exactamente qué es lo que sucedió y cuál fue el motivo concreto que produjo el contagio del paciente durante su ingreso hospitalario. Por esto la Jurisprudencia en materia de enfermedades nosocomiales y por VHC considera y presume que en algún momento se rompió la "cadena de asepsia" aunque las medidas generales propuestas por el servicio correspondiente sean las correctas e indicadas ya que no hay otra explicación razonable para el contagio.

Se trata de una infección hospitalaria o nosocomial ya que si revisamos la bibliografía de la "Guía de Prevención de las Infecciones Nosocomiales de la OMS", se trata de una enfermedad infecciosa que se contrae en el hospital, se presenta en un paciente internado en ámbito hospitalario, está infección por Hepatitis C no estaba en el paciente en periodo de incubación, tratándose de una enfermedad contraída en el hospital y manifestándose después del alta hospitalaria.

El Tribunal fija a su prudente arbitrio la cuantía indemnizatoria por todos los conceptos en 40.000 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

A) Antecedentes.

En la demanda se destacan los elementos de juicio siguientes:

A) "Hechos". Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo:

1. La demandase articula sobre la base de considerar que hubo una defectuosa asistencia sanitaria que se identifica con el contagio que sufrió el demandante, Sr. Fulgencio, en el Hospital Público General de Castellón, de la grave enfermedad de hepatitis C (VHC en adelante) que ha conllevado para el demandante un daño físico y moral muy importante.

Tras reseñar la cualificación de los peritos médicos autores del informe aportado en el expediente administrativo (folio 44 y siguientes), y aseverar que se había realizado un análisis exhaustivo de la historia clínica confeccionando una tabla con los hitos más importantes del proceso asistencial así como sobre el contenido de la historia clínica (art. 15 Ley 41/2002, de Derechos y Autonomía del Paciente), se relata las nociones básicas sobre esta enfermedad en relación con la prueba: a este respecto señala que en este tipo de casos la actora tiene la carga de probar la falta de pertenencia del demandante a algún grupo de riesgo, para descartar las vías más habituales del contagio, y que, en todo caso, para excluir todas las vías distintas a la que se defiende en la demanda como fuente de contagio, relacionada con el acto médico "este descarte de grupos de riesgo implica una presunción judicial a favor del único factor de riesgo existente" , se precisa; en este orden de cosas se resalta el interés de recopilar todas las analíticas con las que cuente el paciente para valorar la presencia de transaminasas y se describe la evolución normal de la enfermedad.

2. En el caso del demandante, los antecedentes médicos descartan contagio de VHC antes del ingreso del 22/septiembre/2015 al02/octubre/2015 (así en el informe de ingreso cuando se le diagnostica miocardiopatía, folio 150) y la inclusión en cualquier grupo de riesgo (no antecedentes de intervención quirúrgica, de tratamiento de hemodiálisis, no relaciones sexuales de riesgo, no tatuajes, piercings, no consumo de drogas por vía endovenosa, no trabaja en Sanidad).

Además:

- Justo antes del ingreso del 22/septiembre/2015 se realizaron pruebas analíticas de serología que descartaron específicamente la existencia de VHC (folio 137).

- El propio responsable de Medicina preventiva así lo indica (folio 103). Se refiere al 23/septiembre y a que la sintomatología aparece el 28/octubre/2015.

- Las analíticas anteriores dan valores normales de transaminasas y al mes aproximadamente del alta hospitalaria se producen valores alarmantes.

3. El acto médico en el que se produjo el contagio y ausencia de consentimiento informado del riesgo de contraer hepatitis C: Descartado el contagio anterior el 23/septiembre/2015, y tras el alta el 02/octubre/2015, acude a urgencias el 29/octubre/2015 permaneciendo ingresado hasta el 23/noviembre/2015. La única alternativa al contagio en el medio hospitalario se daría en ese periodo de 27 días entre un ingreso y otro, pero ante ello se señala que el diagnóstico de VHC implica contagio muy reciente: el mantenimiento de las transaminasas siempre de forma correcta y su brusca elevación tras el contagio.

En el ingreso entre el 22/septiembre/2015 y el 02/octubre/2015 hubo dos intervenciones particularmente invasivas, el angioTAC y el cateterismo; para la realización de esas dos pruebas no se firmó consentimientos informados; la información tampoco eximiría al médico del riesgo acaecido.

4. El paciente acude con síntomas orientando el diagnóstico hacia una infección viral (folios 144-148). Se trata de una hepatitis aguda. Se produce una elevación de las transaminasas (valor GPT). Ello, junto con el diagnóstico a las pocas semanas del ingreso, apoyan la presunción de que el contagio se produjo en el ingreso previo.

Los médicos del Hospital General de Castellón expresan sospechas de "probable origen intrahospitalario" (folio 86- en realidad, 186).

5. Se aduce que se está ante una enfermedad nosocomial; que entre el 15 y el 25 % de los casos se debe al incumplimiento de normas estándares de higiene; que entre las acciones previstas por el Sistema Nacional de Salud (Plan Nacional del Ministerio de Sanidad) se halla el diseñar un programa de formación sobre la hepatitis C y reforzar y actualizar las recomendaciones para evitar los riesgos biológicos en procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos, actuaciones que o bien no se ha desarrollado o bien no se han cumplido. Se expone detalle sobre las medidas a adoptar en los centros hospitalarios para la prevención de las enfermedades nosocomiales, y las responsabilidades de cada profesional.

6. En el resumen sobre la antijuridicidad del daño se señala que se puede saber que el contagio se produjo en este ingreso: Ausencia de pertenencia a otros grupos de riesgo, inexistencia previa al ingreso de VHC, aumento de transaminasas posterior el ingreso y diagnóstico de VHC aguda a las pocas semanas.

Es imposible saber exactamente qué es lo que sucedió y cuál fue el motivo concreto que produjo el contagio. Por esto la Jurisprudencia en materia de enfermedades nosocomiales y por VHC considera y presume que en algún momento se rompió la "cadena de asepsia" aunque las medidas generales propuestas por el servicio correspondiente sean las correctas e indicadas ya que no hay otra explicación razonable para el contagio.

7. Evolución del paciente tras la detección del VHC y valoración del daño.

Se le diagnostica hepatitis aguda (folios 146-147). El tratamiento que se dio al paciente fue el idóneo al no tratar al paciente las primeras semanas y hacer un seguimiento de las cargas virales que no se redujeron durante 6 meses, por lo que se propuso iniciar tratamiento con harvoni (folio 189) -la enfermedad había pasado de aguda a crónica-. Se señala que en ese momento -de la demanda- seguía con tratamiento siendo la duración prevista de 12 semanas por lo que la finalización se produciría previsiblemente el 06/diciembre/2016.

Debido a los efectos secundarios de estos fármacos, ha permanecido con dolor abdominal, dolor muscular, astenia, cefalea y fatiga.

No se sabe si se reactivará la carga viral con el transcurso del tiempo, pese a la desaparición provisional de la misma por el tratamiento; no se han localizado estadísticas al respecto; lo único que se contempla es el porcentaje de recaída al finalizar el tratamiento en pacientes que tuvieron RVR (respuesta viral rápida) durante el mismo, pero en la ficha técnica del fármaco no se contempla -porque no lo analizaron los ensayos clínicos- la RVS (respuesta viral sostenida).

Se reclama 42.500 euros por todos los daños morales, 42.000 euros en concepto de lesiones temporales por pérdida de calidad de vida muy grave (420 días x 100 €/día, desde el diagnóstico hasta el fin del tratamiento con harvoni) más por la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido el 04/febrero/2016 por tres motivos, la hepatitis C, la miocardiopatía y el síndrome de apnea obstructivo severa, por lo que se reclama la tercera parte de la indemnización contemplada para una incapacidad permanente absoluta para lo que la previsión es de 13.553 euros, pidiendo por este concepto 4.517,67 euros.

El total suma 89.017,67 euros.

B) Doctrina.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia (Sentencias del TS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, (17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

C) Valoración jurídica.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba (SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

En ese orden de cosas:

1. Del informe pericial aportado con el escrito de reclamación inicial del demandante, que fue ratificado a presencia del tribunal que consta en el expediente, reproducimos las consideraciones médico-legales y conclusiones del informe del Dr. D. Ruperto:

"1. Si examinamos la historia clínica de D. Fulgencio y, en concreto, sus antecedentes médicos personaIes, deducimos que no pertenece a ninguno de los grupos de riesgo que describe la OMS ( Organización Mundial de la Salud) ya que no había estado en contacto con el Virus C: no receptor de sangre, no adicto a drogas intravenosas, no trasplantes, no hemodiálisis, no personal sanitario, no infectado por VIH(SIDA) ni presentaba ninguna enfermedad hepática con trastornos funcionales.

2. La prueba que no admite duda alguna de lo que acabo de mencionar en el apartado anterior, es que la serología que le realizaron el 23 de septiembre de 2015 fue negativa para anticuerpos de Hepatitis C y la carga viral HVC era negativa.

3. A partir de este momento, y a consecuencia de su patología pulmonar y posteriormente cardiaca, en el Hospital General de Castellón le van a practicar dos pruebas invasivas que consistieron en AngioTAC de arterias pulmonares el 21 de septiembre de 2015 y cateterismo cardiaco el 1 de octubre de 2015, todo ello coincidiendo con su ingreso en el mencionado hospital. Pues bien, va a ser a partir de este momento cuando va a comenzar con clínica de Hepatitis, aumento de transaminasas y carga viral positiva del Virus de la Hepatitis C.

4. Coincide y se encuentra dentro de los grupos de riesgo relacionados con la transmisión de la Hepatitis C que describe el Ministerio de Sanidad, y en concreto nos referimos a la relación de pacientes sometidos a intervenciones invasivas en centros sanitarios con incumplimiento de las precauciones para evitar el contagio de la infeccion.

5. Las cifras de transaminasas, y nos referiremos a la más representativa que es la GPT, cuyo valor normal es de 1-40 U/L con anterioridad al 21 de septiembre de 2015, eran de entre 19 y 22, y en fechas posteriores, ya a 29 de octubre de 2015, era de 271, y a 1 de noviembre de 2015 era de 2053, llegando al día siguiente a 3900 y manteniéndose en cifras muy elevadas con valor a fecha 19 de mayo de 2016 de 584. Este aumento de estas cifras nos está indicando un daño hepático por lesión y muerte de hepatocitos.

6. El inicio de la sintomatología de este cuadro hepático se va aq producir dentro del periodo de incubación de la enfermedad a fecha de 28 de octubre de 2015, con un cuadro de malestar general a base de dolores musculares y articulares, con cefaleas, sensación de alteración térmica, náuseas y vómitos.

7. El dato diagnóstico de Hepatitis C se lo realizaron el 3 de noviembre de 2015 mediante un estudio de serología con positividad para el antígeno VHC y con carga viral positiva para dicho virus, lo que es concluyente y determinante para la relación causal de que este virus se lo contagiaron en el Hospital General de Castellón al realizarle una de las dos pruebas invasivas, bien el AngioTAC o el cateterismo cardiaco.

8. Al tratarse de una Enfermedad de Declaración Obligatoria, el Servicio de Aparato Digestivo comunica al Servicio de Medicina Preventiva de su existencia para que realice los estudios y las investigaciones pertinentes con el siguiente texto: "diagnóstico de Hepatitis C Aguda de probable origen intrahospitalario", considerando por los hechos descritos en la historia clínica que hay datos más que concluyentes y evidentes que en este texto se debe retirar ya la palabra "probable".

9. Se trata por consiguiente de una infección hospitalaria o nosocomial ya que si revisamos la bibliografía de la "Guía de Prevención de las Infecciones Nosocomiales de la OMS", se trata de una enfermedad infecciosa que se contrae en el hospital, se presenta en un paciente internado en ámbito hospitalario, está infección por Hepatitis C no estaba en el paciente en periodo de incubación, tratándose de una enfermedad contraída en el hospital y manifestándose después del alta hospitalaria.

10. Debido a esta patología y al daño hepático ocasionado le conceden la Incapacidad Absoluta el 4 de febrero de 2016 y un Grado Total de Discapacidad del 59% el 3 de octubre de 2016.

11. Transcurridos 6 meses del diagnóstico, la Hepatitis C Aguda se considera Hepatitis Crónica y le pautan tratamiento médico con el fármaco denominado Harvoni 90 mg. De ledipasvir/400 mg. De sofosbuvir a dosis de 1 comprimido diario durante 12 semanas, constando en la historia clínica una hoja de dispensación por farmacia de dicho fármaco a fecha 6 de septiembre de 2016.

12. En la actualidad la carga Viral del paciente es 0, por lo que en un principio se considera que se encuentra curado de su enfermedad.

En estudios de seguimiento a largo plazo, y en unos cuantos pacientes que participaron en ensayos clínicosdurante3años después de recibir el tratamiento con sofosbuvir, los pacientes que no alcanzaron una respuesta viral sostenida se incluyeron en el grupo de resistencias. Todos los incluidos en el grupo que obtuvo una respuesta al tratamiento no registraron ninguna recaída. Se concluye que la respuesta al tratamiento es duradera en el tiempo.

Sin embargo, se necesitarán más estudios para ver el efecto que tiene la respuesta viral sostenida sobre el progreso de la enfermedad.

13. El tiempo de curación, teniendo en cuenta la buena respuesta al tratamiento con Harvoni, sería el que va desde el inicio de la enfermedad (28 de octubre de 2015) hasta la terminación del tratamiento (30 de noviembre de 2016), lo que hacen un total de 399 días, de los cuales serían 26 días de estancia hospitalaria y el resto, 373 días, de carácter impeditivo.

14. Habrá que considerar un daño moral, que sería el causado durante este período al paciente por el daño hepático ocasionado, tratamientos que ha recibido, pruebas especiales de analíticas, etc. a los que fue sometido, por los trastornos ocasionados en su vida privada (laboral, sexual, de ocio, familiar, etc.) y por el exceso de preocupación y estresante un proceso infeccioso cuya evolución desconoce. Mención aparte merece el daño real laboral de que, con esta patología hepática asociada a la cardíaca, le hayan concedido una incapacidad absoluta para toda actividad laboral, lo que equivale a afirmar que el perjuicio laboral ha sido máximo.

D) Conclusiones.

Primera.- En la historia clínica no constan antecedentes ni de Hepatitis C ni de pertenecer a ningún grupo de riesgo descritos por la OMS.

Segunda. -Fue sometido a dos pruebas invasivas (Anglo TAC el 21 de septiembre de 2015y cateterismo cardiaco del 1 de octubre de 2015en el Hospital General de Castellón.

Tercera. - Clínica de inicio de Hepatitis C el 28 de octubre de 2015 y diagnóstico de Hepatitis C con carga Viral positiva el 3 de noviembre de 2015.

Cuarta. - Se trata, por consiguiente, de una enfermedad hospitalaria o nosocomial.

Quinta. - El periodo, que necesitó para curación, y por consiguiente que estuvo impedido, fue de 399 días.

Sexta. - El daño que padeció fue moral, quedando pendiente la valoración del daño según evolución en años posteriores de la respuesta viral sostenida.

Séptima. - las actuaciones profesionales llevadas a cabo en el Hospital General de Castellón sobre D. Fulgencio se efectuaron con mala praxis y en desacorde a la lex artis ad hoc."

- El informe del responsable del Servicio de Medicina Preventiva de fecha 14/septiembre/2016 y otro de 03/enero/2017 (folio 498) con el mismo contenido. Sólo se dice que no se han encontrado personas con resultados positivos de hepatitis C (genotipo 5) coincidentes en espacio con los ingresos hospitalarios del Sr. Fulgencio entre el 22/septiembre/2015 y el 23/noviembre/2015.

- En el informe de orientación (folio 501 y siguientes), se establecen los hechos y conclusiones siguientes:

"En este caso sabemos que o El 23 de septiembre de 2015 el paciente aún no se había infectado (la carga viral en esa fecha es negativa lo que significa que no se detectan virus en sangre/suero y el AgVHC es negativo lo que implica ausencia de antígenos virales).

El 29 de octubre inicia aumento de las transaminasas lo que indica que comienzan los signos de la hepatitis aguda. Ello supone que la infección muy probablemente se produjo entre 6 y 9 semanas antes. Es decir, entre el 28 de agosto y el 17 de septiembre de 2015.

- El 3 de noviembre presenta AgVHC positivo con AcVHC negativos y carga viral elevada. Ello supone que la infección muy probablemente se produjo entre 2 y 8 semanas antes. Es decir, entre el 8 de septiembre y el 20 de octubre de 2015.

- el 13 de noviembre mantiene AcVHC NEGATIVOS. No conocemos la fecha en la que se produjo la seroconversión (fecha en la que los anticuerpos empezaron a ser positivos). Ello supone que la infección tuvo que producirse en un periodo no superior a 12 semanas antes. Es decir, no antes del 18 de septiembre de 2015.

Integrando todos estos datos resulta como periodo más probable para la infección el comprendido entre el 23 de septiembre y el 20 de octubre de 2015 lo que supone un total de 27 días. De ellos el paciente estuvo ingresado en el Hospital General Universitario de Castellón los primeros 9 días, mientras que los restantes 18 días estuvo fuera del hospital y, por tanto, la probabilidad no corregida de que la infección se adquiriese en el hospital es del 33,3%. Sin embargo, la hospitalización asociada a intervenciones mínimamente invasivas supone un factor de riesgo que aumenta moderadamente la probabilidad de infección nosocomial frente a la posibilidad de infección comunitaria para la que el paciente (al parecer) no presentaba factores de riesgo añadido.

- Conclusión.

1. El periodo de hospitalización del paciente entra dentro del periodo estimado de infección por lo que no puede descartarse que la hepatitis se adquiriese durante la estancia hospitalaria.

2. La probabilidad no corregida de que el contagio fuera nosocomial es del 33% si bien hemos de tener en cuenta que el paciente al parecer no tenía factores de riesgo distintos al que supone "per se" la hospitalización con realización de intervenciones mínimamente invasivas.

3.En estas circunstancias, si bien ha de entenderse como probable, no puede considerarse demostrado el carácter nosocomial de la hepatitis por VHC desarrollada por el paciente.

4. La documentación aportada se considera suficiente.

Este informe está basado en un estudio preliminar con fines meramente orientativos.

Sus conclusiones podrían ser sometidas a revisión si se aportasen nuevos datos en el curso del procedimiento o, en su caso, si se requiriese posteriormente el concurso de un especialista en la materia sobre la que versa."

E) Responsabilidad de la administración.

Pues bien, no se aprecia duda del fundamento de la reclamación de la parte demandante a la luz de toda la prueba practicada.

- Se destaca en todo momento el corto periodo en que pudo producirse el contagio, 27 días, del 21/septiembre/2015 al 20/octubre, dentro del que está el tiempo que estuvo ingresado en el Hospital: del 21/septiembre al 01/octubre.

- La realización en ese periodo de dos intervenciones que, en relación con el posible contagio, son de riesgo, el angioTAC y el cateterismo.

- No se cuestiona que el demandante no pertenece a grupo de riesgo.

- El Servicio de Medicina de Digestivo consideró como probable el contagio intrahospitalario (folio 189).

Ha de operar, por tanto, la presunción de que debió producirse el contagio en el medio hospitalario.

Sobre si existió o no mala praxis.

Como hemos dicho en ocasiones anteriores (por todas, Sentencia del TS nº  519/2017, de 21/noviembre, (Roj: STSJ CV 7811/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:7811, recurso 196/2015), en "estos casos debe ser la administración quien acredite que se extremaron todas las medidas de precaución, así como todos los controles y protocolos, y ello es así al no poder exigir al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica."

No hay informe que detalle o exprese los estándares de prevención establecidos en ese concreto medio hospitalario: la Administración demandada no ha aportado documento o informe que permita considerar el cumplimiento de las normas estándares de prevención en evitación de contagio de enfermedades nosocomiales. Ya hemos reproducido el informe de Medicina Preventiva, que se limita a señalar que no hubo más casos de contagio por VHC.

Para el tribunal dicho informe no ha de resultar suficiente por sí solo para considerar que se cumplió con la lex artis.

Procede pues declarar la existencia de responsabilidad patrimonial por el contagio de hepatitis C del demandante durante su ingreso hospitalario.

F) Indemnización.

En cuanto a la indemnización, recordamos ahora los términos en que se plantea por la actora: reclama por el daño moral, por lesiones temporales por pérdida de calidad de vida muy grave (420 días x 100 €/día, desde el diagnóstico hasta el fin del tratamiento con harvoni) más por la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido el 04/febrero/2016 por tres motivos, la hepatitis C, la miocardiopatía y el síndrome de apnea obstructivo severa, por lo que se reclama la tercera parte de la indemnización contemplada para una incapacidad permanente absoluta para lo que la previsión es de 13.553 €, pidiendo por este concepto 4.517,67 euros.

El total suma 89.017,67 euros.

A partir de ahí:

- Recordamos que esta Sala ha dicho en torno la aplicación del baremo que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual " la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada" (sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal "a quo" no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria."

- También cabe el establecimiento de una indemnización a tanto alzado (sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014).

- Se va a tener en cuenta como conceptos indemnizables los tres que se plantean por la parte actora, con las matizaciones que se van a expresar:

a) El daño moral por el contagio de la enfermedad.

b) En relación con el periodo de incapacidad, la perito de la parte demandante, Dña. Laura, establece como fecha inicial el momento en el que habría aparecido la sintomatología y la final, el 30/noviembre/2016, fecha en que previsiblemente, se produciría el final del tratamiento. De ese periodo distingue días de " pérdida temporal de la calidad de vida muy graves", 26, que coinciden con los de estancia hospitalaria y 373, de " pérdida de calidad de vida grave",

En todo caso, para valorar ese concepto, debemos recordar que el paciente sufría otras patologías también: por ejemplo al folio 151 aparece un informe de urgencias de fecha 13/marzo/2016 en el que se describe una patología que tiene que ver con su dolencia cardíaca (miocardía dilatada idiopática); y otro al folio 157 y siguientes por sospecha de tromboembolismo pulmonar; así como el seguimiento por cardiología de su apnea obstructiva del sueño (folio 186).

c) En cuanto a la incapacidad permanente, la asimismo se valora la confluencia de las distintas patologías que sufre el actor.

Pues bien, con esas bases, cabe señalar que la situación del demandante durante y tras el tratamiento correspondiente es estable, sin carga viral. Atendiendo a la posible reactivación de la patología y a los propios de su eventual degeneración en hepatocarcinoma, valorando la edad del demandante en el momento del contagio, restantes circunstancias subjetivas y objetivas del caso, y de lo reconocido en supuestos similares en sentencias anteriores (por ejemplo, Sentencia 7/2020, de 14/enero, Roj: STSJ CV 3456/2020 - ECLI:ES:TSJCV:2020:3456, Nº de Recurso: 165/2017), la sala fija a su prudente arbitrio la cuantía indemnizatoria por todos los conceptos en 40.000 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

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lunes, 3 de abril de 2023

Sentencia condena al pago de una indemnización de 150.000 euros a la CCAA de Madrid por los daños ocasionados por el contagio hospitalario del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), atendiendo a la evolución de la enfermedad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 23 de febrero de 2023, nº 192/2023, rec. 622/2020, condena al pago de una indemnización de 150.000 euros a la CCAA de Madrid por los daños ocasionados por el contagio hospitalario del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), atendiendo a la evolución de la enfermedad.

Aun cuando no exista prueba directa que acredite el hecho necesitado de justificación, ello no implica que no pueda probarse por otros medios, puesto que es posible hacerlo a través de la prueba indiciaria.

La paciente, de 32 años fue sometida a un TAC de contraste en septiembre de 2018, de forma previa a una intervención quirúrgica por un cáncer ovárico. Tras la operación, dos meses después de la prueba, la mujer sufrió un fallo renal y se le hizo una transfusión sanguínea. Unos días después, detectan en su sangre la presencia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Consta que la mujer no tenía rastro de ese virus en analíticas realizadas de forma previa al TAC y se descarta que el contagio se haya podido producir en el transcurso de la intervención quirúrgica o en la transfusión posterior, dada la carga viral que presenta, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido.

El Tribunal analizó el expediente sanitario de todos los pacientes que fueron sometidos a ese examen médico el mismo día que la denunciante, y ha encontrado que dos personas con VIH se habían realizado ese mismo TAC unas horas antes. Por ello, la sentencia concluye que es “plausible la hipótesis” de que esta mujer, de 32 años, se hubiera infectado como consecuencia de esta prueba.

A) Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes fácticos de los que trae causa.

1.- La ahora demandante, Felicísima (Felicisima), de 32 años de edad, odontóloga de profesión, residente en Villarrobledo (Albacete), acudió el día 18 de julio de 2018 al Hospital General Universitario Gregorio Marañón ("HGUGM").

Con fecha 30/06/2018 se había intervenido a la actora en el Hospital de San José (privado): Intervención quirúrgica por laparoscopia: Anexectomía izquierda con hallazgo intraoperatorio de malignidad: carcinoma seroso papilar de alto grado ovárico izquierdo con ascitis.

Además, consta que le realizaron en la sanidad privada TC Toraco-Abdómino-Pélvicos (TC TAP) con contraste los días 05/07/18 y RM pelvis 11/07/18.

Tras acudir a Urgencias fue ingresada en Ginecología, realizándose paracentesis evacuadora por ascitis. Con fecha 20/07/2018, le dieron el alta.

2.- Con fecha 25/07/20118 fue atendida por Servicio de Oncología Médica HGUGM y se anotó el resultado de las pruebas radiológicas (TAC TAP con contraste y RM Pelvis realizadas en Hospital de San José). Se confirmaron diagnósticos de carcinoma ovárico, carcinomatosis peritoneal y ascitis tumoral, y la paciente recibió en Hospital de Día 4 ciclos de quimioterapia de Carboplatino-Paclitaxel (25/07, 16/08, 07/09 y 01/10) previos a la cirugía. El 10/09/2018 Se instaló Reservorio subcutáneo con acceso yugular derecho.

Los partes de incapacidad temporal (IT) se refieren a una baja con fecha de inicio 30/08/2018.

3.- Con fecha18/09/2018 se realizó TC TÓRACO-ABDÓMINO-PÉLVICO con contraste que informó de gran respuesta parcial al tratamiento.

4.- Con fecha 06/11/2018 se realizó en centro privado TAC TÓRACO-ABDÓMINO-PÉLVICO (TAP) con contraste. No consta informe, pero existen imágenes digitales disponibles en la historia clínica.

5.- El 27/11/2018 se ingresó a la actora para Intervención quirúrgica de Cirugía General y Aparato Digestivo (CGD): Citorreducción + Quimioterapia con cisplatino (HIPEC). Peritonectomía + Colecistectomía + Apendicectomía + HT + Anexectomía dcha. + Linfadenectomía + Reimplante ureteral dcho.), que presentó la complicación de pancitopenia, en probable relación con quimioterapia intraoperatoria, y requirió transfusión de hemoderivados (concentrados de hematíes) en el postoperatorio inmediato (29/11/18 y 02/12/18).

6.- Doña Felicisima desarrolló fallo renal agudo y fue valorada por Nefrología ante una eventual diálisis por lo que se solicitaron las serologías previas necesarias, detectándose 03/12/2018: Serología (CLIA): Anticuerpos (Ac) VIH positivo, confirmada el 05/12/2018 (Webstern Blot). La evolución del deterioro renal fue favorable.

7.- El 07/12/2018 fue vista en interconsulta por el Servicio de Microbiología y Enfermedades Infecciosas (MIC-EEII) se anota como factor de riesgo de ser odontóloga, y que el padre médico aportará analítica de Mayo/18 con serologías negativas.

En la reevaluación de 16/12/2018 no se refieren relaciones sexuales de riesgo y sí tener pacientes VIH por su profesión (odontóloga), negando pinchazos con estos y sí alguno ocasional con otros pacientes; asimismo, se anota que según los resultados de la técnica se puede considerar que la infección no está en el periodo ventana. El resto de analítica en relación con VIH fue: 10/12/18: Carga viral VIH (copias/ml): 47.333 (4.68 log). Linfocitos CD4 329 (35%) coc 0,74, en rango de normalidad (300-1400, 28-50%). El 17/12/2018: se inició el tratamiento antirretroviral (TAR) y recibió el alta tras el ingreso quirúrgico (CGD).

8.- El 23/01/2019: Revisión por Servicio Enfermedades Infecciosas. JC: Infección VIH estadio 2 (equivalente a infección aguda asintomática). El 14/05/2019 la Carga viral VIH era indetectable.

9.- El Servicio de Medicina Preventiva y Gestión de Calidad (MP GC) recibió notificación telefónica del Servicio de Cirugía General del diagnóstico VIH el 03/12/2018 en IRL, y efectuó investigación epidemiológica para evaluar la posibilidad de adquisición hospitalaria.

10.- Con fecha 3 de diciembre de 2019, se formuló por Dña. Felicisima reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid por la que solicita una indemnización de 400.000 euros por el contagio hospitalario de VIH y causación de esta enfermedad durante la asistencia recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN y cuya desestimación presunta se enjuicia en este procedimiento.

B) Decisión de la controversia.

En este procedimiento debe determinarse si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse si Dña. Felicisima se contagió de VIH durante la asistencia recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN para el tratamiento del carcinoma ovárico, carcinomatosis peritoneal y ascitis tumoral que padeció.

La resolución de dichas cuestiones pasa por examinar los elementos probatorios aportados al proceso y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al que corresponde a la parte demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde a la parte demandada " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ", si bien ha de señalarse que las precitadas reglas generales han de matizarse al hilo de lo dispuesto en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

Aunque inicialmente en el escrito de demanda se identificaron distintas actuaciones con las que la demandante consideraba que se podía vincular el contagio de VIH, a la vista de las pruebas practicadas, la hipótesis que defiende la parte demandante es que este contagio se produjo como consecuencia de la prueba de TC toraco-abdómino-pélvico con contraste que le fue practicada a Doña Felicisima con fecha 18/09/2018.

A la vista de las pruebas practicadas, y tomando en consideración el estadio de la enfermedad en el momento en el que fue detectada, se descarta que el contagio se produjera como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Por el mismo motivo, debe descartarse el contagio como consecuencia de la transfusión. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la Administración demandada ha acreditado que el donante era VIH negativo no solo con anterioridad a la donación de sangre transfundida a la actora, sino en las posteriores donaciones que le consta que ha realizado. Así se ha aportado informe y certificado emitido por la Administración en el que consta que, tanto en esta donación como en las 6 donaciones anteriores, fueron analizadas y halladas negativas para todos los marcadores de enfermedades transmisibles que marca la legislación vigente. En el informe, respecto de esta cuestión, se indica que con posterioridad se han realizado otras tres donaciones que han sido analizadas y halladas asimismo negativas para los mismos marcadores infecciosos obligatorios, incluyendo los mencionados de VIH.

Así las cosas, la discusión se centra en determinar si se ha acreditado que el contagio se produjo como consecuencia del TAC según defiende la parte actora; o si, como mantiene la Administración demandada, no se ha acreditado tal circunstancia, tomando en consideración que concurren en este caso otros factores de riesgo que no han sido descartados como es el posible contagio como consecuencia de la profesión de odontóloga de la demandante o de las pruebas a las que fue sometida en la sanidad privada. Se apunta igualmente que la principal fuente de contagio del VIH son las relaciones sexuales.

Sobre el posible contagio como consecuencia del TAC que le fue practicado a la demandante el 18/9/2019, en un primer momento la Administración lo descartó sobre la base del informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de fecha 13 de enero de 2020, en el que respecto de este TAC con contraste se indica (negrita añadida) que:

"Se revisa el listado de los pacientes a los que se realizó TAC con contraste el mismo día y turno 18/9/18 antes que Dª Felicisima. El total de los pacientes revisados fue 11, no teniendo constancia en ninguno de ellos de infección HIV conocida , y en seis se disponía de serología negativa frente a HIV.

Se revisan los procedimientos utilizados para la administración del contraste i.v. en radiodiagnóstico. El contraste se prepara a diario, y entre paciente y paciente se cambia todo el sistema de conexión, que además están dotados de válvula antirreflujo".

La contundencia de este informe se ve afectada, sin embargo, por dos circunstancias, que resultan a nuestro juicio, esenciales, para determinar que resulta plausible concluir que el contagio de la actora se produjo como consecuencia de la realización del TAC.

Por un lado, las pruebas analíticas realizadas a los pacientes a los que el día 17.09.18 y 18.09.18 se les realizó administración de contraste o de otro tipo en el TC del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital. A la vista de estas analíticas, se han detectado tres pacientes VIH positivos. Como podemos apreciar hubo un paciente VIH positivo (238) el día previo a la Prueba de TC toraco-abdómino-pélvico con contraste de Doña Felicisima y otro paciente el mismo día del procedimiento (139). También existe otro paciente positivo en VIH, pero como reconoce la propia demandante, parece improbable que este paciente 162 fuera la fuente de contagio, dado que su TAC fue sin contraste.

Respecto de la carga viral de estos dos pacientes se indica lo siguiente:

* Caso 139: no hay datos.

* Caso 238 página 122 de 130 del Documento 3: Resultado de Carga Viral 21/05/2018, < 37 (<1.57 log). Antecedente: 38 (1.58 log).

La ausencia de datos respecto del paciente 139 no puede perjudicar a la parte actora. Sin que se haya justificado debidamente que por el hecho de que estos pacientes hayan sido atendidos en otro turno y en otra sala (extremo este último que se afirma pero que no se acredita) impidan que haya podido contagiar a la apelante.

A lo que se añade que consta que en la fecha en la que se realizó el contraste, y en concreto, entre agosto-septiembre de 2018, se produjo en el Hospital Ramón y Cajal un contagio de VHC (hepatitis C) en TAC con contraste como el practicado a la actora. En concreto, de conformidad con el informe sobre el brote de hepatitis C relacionado con la asistencia sanitaria en la Comunidad de Madrid elaborado por la Subdirección General de Epidemiología de la Consejería de Sanidad, de fecha 20 de noviembre de 2018 que se ha aportado a este procedimiento, con fecha 20 y 27 de agosto se comunicaron al servicio de Digestivo del Hospital Universitario Gregorio Marañón dos casos con diagnóstico reciente de infección por virus de hepatitis C (VHC) en los que se realizó un TAC con contraste de manera consecutiva el mismo día, en el mismo turno y con el mismo equipo. En el estudio se ha observado que antes de la realización de la prueba a los dos casos se había realizado también el mismo día y en el mismo turno un TAC con contraste a un paciente con diagnóstico previo de infección VHC con carga viral detectable en 2016.

En ese informe se concluye que se había detectado un brote con 5 casos de infección con el VHC relacionados con la asistencia sanitaria en un centro hospitalario de la Comunidad de Madrid. Se indica que el estudio filogenético del caso índice y de dos de los casos indica alta probabilidad de tratarse del mismo virus. Y se considera que la hipótesis más plausible en la transmisión del VHC es la inapropiada aplicación de las medidas estándar recogidas en el procedimiento de inyección de contraste. Ante esta situación, la Administración tuvo que adoptar medidas encaminadas a reforzar los adecuados procedimientos de trabajo.

Por consiguiente, aun cuando no exista prueba directa que acredite el hecho necesitado de justificación, ello no implica que no pueda probarse por otros medios, puesto que es posible hacerlo a través de la prueba indiciaria.

La existencia de dos casos positivos de VIH en la fecha en la que se practicó el TAC a la actora y el reconocimiento por la Administración de fallos en los procedimientos de trabajo (que determinaron el brote de contagio de hepatitis C) nos llevan a considerar plausible la hipótesis de que la actora se contagió como consecuencia de esta prueba. Sin que esta conclusión se deba ver afectada por su profesión (cuando no se discute la existencia de una analítica de julio de 2018 en la que la actora era VIH negativo, y ello aun cuando su baja laboral fuera de agosto de 2018), ni por el hecho de que se haya realizado pruebas en centros privados que, por las fechas en las que fueron realizadas, no pueden asociarse al contagio que sufrió.

Se trata, por tanto, de pruebas indiciarias, por cuanto que: 1) que el hecho o los hechos bases (o indicios) -en este caso, la existencia de pacientes VIH positivos y la existencia de fallos en los protocolos de manejo del TAC- están plenamente probados; 2) el hecho necesitado de acreditación, -en este caso, el contagio de VIH - se deduce precisamente de estos hechos completamente probados; 3) que, para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, es preciso un razonamiento en el que se exterioricen los hechos que están acreditados, o indicios y en el que se explique el engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ".

De la valoración conjunta y racional de la prueba, efectuada a la luz de las reglas y principios anteriormente expuestos, resulta la conclusión de haberse acreditado en el caso litigioso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, sin que se vea afectada esta conclusión por el hecho de que no consten otros pacientes contagiados, dado que la especial vulnerabilidad del sistema inmunitario de la actora, por las sesiones de quimioterapia a las que estaba siendo sometida, pueden justificar esta circunstancia.

C) Indemnización.

Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, no puede compartirse la valoración efectuada por la demandante. Aun reconociendo la dificultad de valorar económicamente los daños causados por el contagio de VIH, atendiendo a la evolución de la enfermedad, y tomando en consideración todos los elementos que se han acreditado en este procedimiento, se considera apropiada una indemnización que se fija, a tanto alzado, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €), cantidad que se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

En estas circunstancias, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid formulada por Dña. Felicisima, por la que solicita una indemnización de 400.000 euros por el contagio hospitalario de VIH y causación de esta enfermedad durante la asistencia recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, que se ANULA y se fija una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €). Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

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