La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3ª, de 17 de
febrero de 2022, nº 90/2022, rec. 502/2021, declara
que el hecho de que el sistema airbag del copiloto saltase o se
disparase súbita e imprevisiblemente, hallándose el vehículo detenido y sin que
sufriese impacto en su exterior, manipulación o golpe alguno por parte de los
ocupantes del vehículo ni tampoco sin existan indicios de una falta de
mantenimiento, no puede imputarse a una conducta negligente por parte del
conductor del mismo, sino más bien a un defecto o fallo del citado sistema de
seguridad.
La sentencia declara responsable a la compañía aseguradora del pago de
la indemnización, pues aunque el lesionado es un menor de 6 años de edad, cuya
estatura no alcanza los 135 centímetros de altura y que viajaba en un vehículo
turismo de menos de nueve plazas en el asiento delantero y no utilizaba cinturón
de seguridad, conforme a lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de
Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al
tratarse de una víctima ocupante del vehículo menor de 14 años y haber sufrido
lesiones corporales de carácter temporal, su posible culpa exclusiva o
concurrente en la causación del siniestro no suprime ni reduce la indemnización
a percibir como consecuencia del mismo, salvo que su contribución a la
producción del daño hubiera sido dolosa, algo que no se alega por la demandada
en el caso que nos ocupa y de lo que no existe indicio alguno.
A) Antecedentes.
En la demanda que da origen al procedimiento el actor, conductor y
propietario del turismo, en nombre y representación de su hijo menor reclama
frente a la aseguradora con la que tenía concertado un seguro obligatorio de
responsabilidad civil sobre dicho vehículo la suma de 3.734,91 euros en
concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el menor en cuestión.
Relata que dichas lesiones se las produjo el niño, de 6 años de edad,
cuando el turismo se hallaba estacionado en las inmediaciones del colegio al
que asistía aguardando junto a su padre a que se abriesen las puertas del
centro. Se encontraba el menor sentado en el asiento delantero derecho del
turismo cuando repentinamente, sin mediar golpe o maniobra alguna por parte de
ambos ocupantes, se disparó el airbag del copiloto impactando contra el menor y
causándole las lesiones que detalla.
Opuesta la aseguradora demandada a dichas pretensiones, la sentencia de
primera instancia ha desestimado la demanda.
Argumenta la juzgadora que el siniestro en cuestión, a efectos de la cobertura
del seguro obligatorio, pese a hallarse estacionado el turismo ha de
considerarse como hecho de la circulación.
Ello en virtud de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia
del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, que transcribe el criterio
sentado por el TJUE en su sentencia de 20 de junio de 2019 al resolver la
cuestión prejudicial comunitaria que al respecto le había sido planteada. Añade
que sin embargo el seguro obligatorio solo puede cubrir aquellos siniestros de
los que se derive una responsabilidad civil por parte del asegurado, lo que no
acaece en presente caso dado que las lesiones cuya indemnización se reclama
tuvieron por causa, única y exclusivamente, un defectuoso funcionamiento del
sistema airbag del automóvil, por lo que solo cabría exigir en su caso la
responsabilidad del siniestro al fabricante de dicho dispositivo de seguridad
al amparo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
B) Valoración de los hechos.
A la hora de resolver las cuestiones litigiosas hemos de partir del
relato que se efectúa en la demanda sobre el modo en que acaeció el siniestro,
dado que el mismo no ha sido cuestionado por la aseguradora demandada.
1º) En su consecuencia el menor, de 6 años de
edad, de 121 centímetros de altura y 28 Kilogramos de peso, se hallaba sentado
en el asiento del copiloto del turismo en compañía de su padre, que se
encontraba sentado a su vez en el asiento del conductor, sin que aquel
dispusiera de sistema de retención infantil ni tuviera colocado el cinturón de
seguridad. El vehículo llevaba unos minutos estacionado en las
inmediaciones del colegio en el que se halla el menor escolarizado, aguardando
a que el mismo abriese sus puertas, cuando de forma súbita y sin que mediase
golpe o accionamiento alguno por parte de los ocupantes del vehículo, saltó o
se disparó el airbag del copiloto, impactando contra el menor y produciéndole
las lesiones que son objeto de reclamación. El padre, que acciona en el
presente procedimiento en nombre y representación de su hijo menor, tenía en
esa fecha concertado contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio
con la Cia. de Seguros demandada.
2º) En primer término ha de precisarse que el siniestro en cuestión,
pese a que el vehículo se hallase estacionado ya desde unos minutos antes y con
el motor apagado, ha de calificarse a los efectos que aquí interesan como hecho
de la circulación.
Así lo entendió también el juzgador de instancia, en aplicación de la
doctrina jurisprudencial contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 17-12-2019, que textualmente establece:
“De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 bis LOPJ/8754) , este recurso
debe ser resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea. En la citada sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019 se
afirma:
"29. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar
conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide,
esencialmente, si el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe
interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de
"circulación de vehículos" que figura en esta disposición una
situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en
un garaje privado de un inmueble comenzó a arder, provocando un incendio que se
originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble,
aun cuando el vehículo llevaba más de 24 horas parado en el momento en que se
produjo el incendio.
"30. El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 establece
que cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de
la aplicación del artículo 5 de la misma, para que la responsabilidad civil
relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual
en su territorio sea cubierta mediante un seguro.
"31. Con carácter preliminar, debe señalarse que un coche como el del
litigio principal está incluido en el concepto de "vehículo" que
figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, que se define como
el "vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado
mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea". Por otro
lado, consta que ese vehículo tenía su estacionamiento habitual en el
territorio de un Estado miembro y que no le es aplicable ninguna excepción
adoptada en virtud del artículo 5 de la Directiva.
"32. Por lo que se refiere a la cuestión de si una situación como
la del litigio principal está comprendida en el concepto de "circulación
de vehículos" que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la citada
Directiva, procede recordar que este concepto no puede dejarse a la apreciación
de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de
la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta
disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte (sentencia del
TJUE de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 ,
apartado 24).
"33. Pues bien, la normativa de la Unión en materia de seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, de la que forma
parte la Directiva 2009/103, tiene como objetivo, por un lado, garantizar la
libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el
territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por
otro lado, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos
vehículos reciban un trato comparable sea cual sea el lugar de la Unión en que
haya ocurrido el accidente (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 20
de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartados 25
y 26).
"34. Además, la evolución de esta normativa pone de manifiesto que
el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el
objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos
vehículos (sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro,
C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 27).
"35. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha
declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe
interpretarse en el sentido de que el concepto de "circulación de
vehículos" que figura en la citada disposición no se limita a las
situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y
que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su
función habitual (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro,
C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 28).
"36. El Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que
los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la
Directiva 2009/103, independientemente de sus características, están destinados
a un uso habitual como medios de transporte, está incluida en este concepto
toda utilización de un vehículo como medio de transporte (sentencia de 20 de
diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 29).
"37. A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que el hecho
de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado
en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del
vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de
transporte y, en consecuencia, en el concepto de "circulación de
vehículos", a efectos del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva
2009/103 (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 15 de noviembre de
2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartado 38 y
jurisprudencia citada).
"38. Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión
estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente (véase, en
este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance
Company, C-648/17, EU:C:2018:917 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
"39. Por otro lado, procede recordar que, según la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, ninguna disposición de la Directiva 2009/103 limita
el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación
pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos
automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados
terrenos o en determinadas vías (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez
Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 31).
"40. De ello se sigue que el alcance del concepto de
"circulación de vehículos", en el sentido del artículo 3, párrafo
primero, de la Directiva 2009/103, no depende de las características del
terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia
de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de
producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre
de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917 , apartados 37
y 40).
"41. En estas circunstancias, ha de considerarse que el
estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios
naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio
de transporte.
"42. En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función
de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio,
mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.
"43. En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento
del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a
su función de medio de transporte.
"44. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado
en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un
vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período
prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.
"45. Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro
objeto del litigio principal fue resultado de un incendio que se originó en el
circuito eléctrico del vehículo, debe considerarse que, puesto que el vehículo
causante del siniestro encaja en la definición de "vehículo" recogida
en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, no procede identificar
cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni
determinar las funciones que esta pieza desempeña.
"46. Esta interpretación está en consonancia con el objetivo de
proteger a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, que,
como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, ha sido
perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión.
"47. Por otra parte, procede señalar que del artículo 13 de la
Directiva 2009/103 resulta que debe ser reputada sin efecto, en lo que se
refiere al recurso de los terceros víctimas de un siniestro, toda disposición
legal o cláusula contractual que excluya de la cobertura del seguro los daños
causados por la utilización o la conducción de vehículos por personas que no
cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y
seguridad del vehículo, lo que corrobora esta interpretación.
"48. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede
responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, párrafo
primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está
comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura
en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un
vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a
su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que
se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el
inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento
en que se produjo el incendio".
2.- La aplicación de la doctrina contenida en esta sentencia determina
que el recurso de casación deba ser desestimado.
Línea Directa, aseguradora del vehículo que se incendió, viene condenada
a indemnizar los daños ocasionados en la vivienda en la que se encontraba
estacionado el vehículo.
En las nuevas alegaciones que presenta después de la notificación de la
STJUE, Línea Directa plantea una cuestión que es ajena a lo que fue resuelto
por la Audiencia Provincial y que ha sido objeto del recurso de casación.
En efecto, en apoyo de su recurso de casación, Línea Directa sostiene,
en síntesis, que no debe declararse la obligación de pago por su parte porque
la condena en otro procedimiento a Subaru demuestra que no hubo culpa del
conductor/propietario del vehículo asegurado y que la responsabilidad debería
imputarse al fabricante.
Sin embargo, no es esa la cuestión objeto del recurso de casación.
Frente a la sentencia recurrida que consideró que el siniestro debía
considerarse hecho de la circulación, Línea Directa presentó recurso de
casación impugnando esa calificación y pidió que la sala se pronunciara sobre
la consideración de hecho de la circulación de los incendios de vehículos a
motor que no se encuentren circulando. Esta sala, a la vista de las
circunstancias concurrentes en el caso, planteó cuestión prejudicial que, como
se ha dicho, fue resuelta por la STJUE de 19 de junio de 2019, a cuya doctrina
debemos estar, y que expresamente ha declarado:
"El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe
interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de
"circulación de vehículos" que figura en esta disposición una
situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en
un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de
transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el
circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el
vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el
incendio".
C) El hecho de que el sistema airbag del copiloto saltase o se disparase
súbita e imprevisiblemente, no puede imputarse a una conducta negligente por
parte del conductor del mismo, sino más bien a un defecto o fallo del citado
sistema de seguridad.
Es cierto que el hecho de que el sistema airbag del copiloto saltase o
se disparase súbita e imprevisiblemente, hallándose el vehículo detenido y sin
que sufriese impacto en su exterior, manipulación o golpe alguno por parte de
los ocupantes del vehículo ni tampoco sin existan indicios de una falta de
mantenimiento, no puede imputarse a una conducta negligente por parte del
conductor del mismo, sino más bien a un defecto o fallo del citado sistema de
seguridad.
Ahora bien, el artículo 1. Del Texto Refundido de la ley de
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, RDL
8/2004 de 29 de octubre, dispone que:
"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del
riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas
o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará
exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del
perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del
vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni
la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a
terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los
artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del
Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el
apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la
producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las
relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte,
secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un
máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha
contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de
cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de
seguridad y provoca la agravación del daño.
En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o
concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de
catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u
orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la
indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y
demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente.
Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han
contribuido dolosamente a la producción del daño".
Dicho precepto contempla por tanto un sistema de responsabilidad
cuasiobjetiva del conductor respecto de los daños que el vehículo cause en su
circulación a las personas, incluidos los ocupantes del mismo, del que solo
puede eximírsele si queda acreditado que el hecho se debió a la culpa exclusiva
del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento
del vehículo, sin que puedan considerarse como fuerza
mayor los defectos del vehículo o la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos. En su consecuencia el fallo o defecto del sistema airbag que
ocasionó el que se disparase y que fue la causa de las lesiones padecidas por
el menor, no puede ser considerado como caso de fuerza mayor que releve de
responsabilidad al conductor y que por tanto quede fuera de la cobertura del
seguro. No es preciso por tanto para declarar la responsabilidad civil del
conductor de vehículo respecto de los daños causados en su circulación a las
personas, ya sean ocupantes del propio vehículo o no, a diferencia de lo que
ocurre con los daños a los bienes, que aquel haya incurrido en una conducta
culposa o negligente que pueda serle reprochada, pues la ley consagra en este
caso un sistema objetivo de imputación de la responsabilidad en los términos
expuestos. No se comparte en su consecuencia el argumento empleado en la
sentencia de instancia para la desestimación de la demanda.
En todo caso ha de señalarse también que la responsabilidad del
conductor de un vehículo de motor no solo deriva de las maniobras que realice a
los mandos del mismo, sino que también puede derivar del incumplimiento por su
parte de otras obligaciones que la normativa sobre tráfico y seguridad vial le
impone para, entre otros fines, garantizar la seguridad de los ocupantes. Así el artículo 18 del Reglamento General de Circulación, entre otras
obligaciones del conductor, establece que está obligado a mantener su propia
libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente
a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los
ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos,
deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan
el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales
transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de
ellos. Señalando en su aptdo. 4º que las infracciones a este precepto tendrán
la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.f) y g) del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
Por otra parte la Ley de tráfico y Seguridad Vial en su artículo 76
tipifica como infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las
conductas tipificadas en dicha ley referidas a:
h) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o
motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no
esté permitido.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o
motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté
permitido.
En el presente caso el conductor del vehículo incumplió la citada
normativa y colocó a su hijo de 6 años en el asiento delantero derecho del
vehículo, comportamiento este negligente que permite en todo caso imputarle
responsabilidad en el siniestro ya que tuvo trascendencia causal en el
resultado lesivo, pues si hubiera permanecido el menor en el asiento trasero el
airbag del copiloto no le hubiera alcanzado al dispararse o saltar
accidentalmente.
D) Conclusión.
Alegó la aseguradora demandada como motivo de oposición en su
contestación la culpa exclusiva de la víctima en la causación del siniestro o
al menos una concurrencia de culpas, dado que como ha quedado expuesto el menor
ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo sin utilizar protección
ninguna cuando se disparó o saltó el airbag , lo que motivó sufriera el impacto
del que se derivaron sus lesiones.
Ciertamente el artículo 117 del Reglamento General de la Circulación
dispone" Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil
homologados.
1. El conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a
utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados,
tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en
lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos
vehículos que no los tengan instalados.
En todo caso, los menores de edad de estatura igual o inferior a 135
centímetros deberán utilizar sistemas de retención infantil y situarse en el
vehículo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se
informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones
de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el
conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios
audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que
figura en el anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento.
En estos vehículos, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1 de tres o más años deberán utilizar sistemas de retención
infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Cuando no se
disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguridad, siempre que
sean adecuados a su talla y peso.
3. En los vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, los
ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 deberán utilizar
sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y
peso.
Dichos ocupantes deberán situarse en los asientos traseros.
Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen
sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y
peso, en los siguientes casos:
1.º Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros.
2.º Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por los menores
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.
3.º Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas
de retención infantil.
En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de
airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados
hacia atrás si el airbag ha sido desactivado.
4. Los sistemas de retención infantil se instalarán en el vehículo
siempre de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante a
través de un manual, folleto o publicación electrónica. Las instrucciones
indicarán de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden utilizar de forma
segura.
5. La falta de instalación y la no utilización de los cinturones de
seguridad y otros sistemas de retención infantil homologados tendrá la
consideración de infracción grave o muy grave, conforme a lo establecido en el
artículo 65, apartados 4.h) y 5.ll), respectivamente, del texto
articulado".
En el presente caso es cierto que el lesionado es un menor de 6 años de
edad, cuya estatura no alcanza los 135 centímetros de altura y que viajaba en
un vehículo turismo de menos de nueve plazas, por lo que debió ocupar uno de
los asientos traseros y utilizar el sistema de retención. No lo hizo así, ocupando el asiento delantero derecho sin protección
alguna cuando se produjo el siniestro.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de
Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor antes
transcrito, al tratarse de una víctima ocupante del vehículo menor de 14 años y
haber sufrido lesiones corporales de carácter temporal, su posible culpa
exclusiva o concurrente en la causación del siniestro no suprime ni reduce la
indemnización a percibir como consecuencia del mismo, salvo que su contribución
a la producción del daño hubiera sido dolosa, algo que no se alega por la
demandada en el caso que nos ocupa y de lo que no existe indicio alguno.
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