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sábado, 28 de febrero de 2009

SIMPOSIUM DE DERECHO SANITARIO


SIMPOSIUM DE DERECHO SANITARIO

El sábado 28 de febrero de 2009 el letrado de González Torres Abogados Sl don Pedro Torres Romero, experto en derecho sanitario, acudió al Simposium de Derecho Sanitario organizado por el Ilustre Colegio Oficial de Dentistas de Las Palmas.

Fue una jornada muy interesante por la calidad profesional de los ponentes así de los temas expuestos.

- El primer ponente fue don Pierre Crubillé miembro de la comisión deontológica del Ilustre Colegio Oficial de Dentistas de Las palmas, que habló sobre ética y deontología profesional en la profesión de odontólogo en España, y la falta de criterios normativos existentes ante la ausencia de órganos nacional supervisor que de una relación de criterios orientadores sobre la mala praxis profesional.

- La segunda ponente fue la Letrada de la Mutua AMA doña Elisa Peleteiro Gómez-Reino, que habló sobre la responsabilidad civil del odontólogo, las normas legales a cumplir y la evolución de la jurisprudencia del TS y de las Audiencias Provinciales sobre el tema. Destacando la obligatoriedad de tener un seguro de responsabilidad civil por parte de los profesionales sanitarios, y contar los mismos con un buen asesoramiento legal ante cualquier queja de su actividad profesional.

- El tercer ponente fue don José Juan Ramos Campodarve, Magistrado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, que expuso sus opiniones sobre la problemática laboral en el ámbito sanitario, tras la sentencia para unificación de doctrina dictada por la Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, el día 12 de febrero de 2008 ( Pte: Sampedro Corral, Mariano) que resuelve que en el caso de odontólogos que trabajan para clinicas privadas normalmente se dan las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión. Operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET. En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución, sin que la conclusión anterior quede desvirtuada por argumentos de ser sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares que constituyen la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico odontólogo demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad.

- Por último habló el Ilmo. Sr. Don Luis del Rio Montesdeoca, Teniente Fiscal de la fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias, y Fiscal Anticorrupción de Las Palmas, sobre el delito y las faltas de intrusismo, y las imprudencias médicas.

Así habló tanto del delito de intrusismo profesional del art. 403 del CP: “El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”.

Como de la falta de intrusismo regulada en el art. 637 del CP: “El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días”.

miércoles, 18 de febrero de 2009

LA OBLIGACION DE LOS ARRENDATARIOS DE PERMITIR LAS OBRAS DE REPARACION EN LAS VIVIENDAS O LOCALES POR LOS ARRENDADORES


- ES OBLIGACION DEL ARRENDATARIO DE SOPORTAR CUALQUIER OBRA SOBRE LA VIVIENDA O LOCAL ARRENDADO:

En los supuestos de realización de obras de conservación efectuadas por el arrendador y cuya ejecución no pueda de forma razonable esperar hasta la finalización del contrato de arrendamiento, el arrendatario estará obligado inexcusablemente a soportarlas, y ello aunque:

- Suponga una molestia, por intensa que sea.
- Se vea privado del uso de parte de la vivienda.

A) Para aquellos supuestos en que con motivo de la realización de obras de conservación se viera privado el arrendatario parcialmente de la vivienda arrendada y éstas se prolongaran en el tiempo más allá de veinte días, la renta a abonar será disminuida en la misma proporción que a la parte superficial de la vivienda de cuyo uso el arrendatario se vea privado (Art. 1558 del CC; y 21.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994).

B) Para los supuestos en que la realización de obras de conservación hagan inhabitable la vivienda, podrá el arrendatario optar entre:

- Desistir del contrato de arrendamiento sin derecho a percibir indemnización alguna.
- Suspender el contrato de arrendamiento hasta la finalización de las obras, con la doble consecuencia siguiente:
a) Paralización del plazo del contrato.
b) Suspensión de la obligación del pago de la renta.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS PROFESIONALES DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES


La responsabilidad patrimonial en las sociedades profesionales y sus profesionales:

- El artículo 11 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, se sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), regula la responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales:

1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.
2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.
3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.
- La sociedad profesional establece bajo su razón o denominación social la contratación con clientes a los que les presta servicios de naturaleza profesional, siendo titular de los derechos y obligaciones que dimanan de dicha relación jurídica. Cuando la actividad profesional esté sometida a visado, dicho visado se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo. Sin embargo, y como es lógico, la propia actividad profesional sólo podrá ejercitarse a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente.

El cliente podrá solicitar de la sociedad profesional que identifique al profesional que le va a prestar los servicios, su titulación, el Colegio al que está adscrito, y si es o no socio de la sociedad profesional.
- Responsabilidad por las deudas sociales: En lo concerniente a las deudas sociales en general, responde la sociedad con todo su patrimonio y los socios lo harán de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. Si es de responsabilidad limitada, por ejemplo, sólo responderán hasta el valor de lo aportado en la adquisición de sus participaciones (art. 11.1).

- Responsabilidad por el ejercicio de la actividad profesional: Si la responsabilidad surge por el propio ejercicio de la actividad profesional, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, y se les aplicarán las reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan (art. 11.2 de la Ley 2/2007).

Los profesionales responden no por su condición de socios, sino por su condición de profesionales y por la responsabilidad concreta de su actuación.

Si se ha contratado con un cliente la prestación de servicios profesionales, la responsabilidad se configurará desde el régimen contractual. Si se ha producido un daño a un tercero por el ejercicio de la actividad profesional surgirá la responsabilidad extracontractual.

La sociedad profesional responderá solidariamente junto con los profesionales actuantes, es decir, es considerada como profesional y por tanto susceptible de imputación de responsabilidades por una actuación profesional. La garantía pues de los clientes se ve doblemente reforzada.

- Obligación de suscribir un seguro por parte de la sociedad profesional: Al igual que los profesionales adscritos a un determinado Colegio Profesional tienen un seguro que cubre responsabilidades en el ejercicio de su actividad, la Ley obliga a las sociedades profesionales a contratar un seguro que cubra su responsabilidad en este orden (art. 11.3 de la Ley 2/2007).

- Extensión del régimen de responsabilidad: Según la Disposición adicional.2 Ley 2/2007 de 15 marzo 2007, el régimen de responsabilidad establecido anteriormente será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley de sociedades profesionales.

Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional.

miércoles, 4 de febrero de 2009

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO 2009


En el BOE de 2 de febrero de 2009 PDF (BOE-A-2009-1669 - 7 págs. - 328 KB) se ha publicado la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
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jueves, 29 de enero de 2009

LA INTERRUPCION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION POR VICIOS DE LA CONSTRUCCION POR RECLAMACION EXTRAJUDICIAL


La STS de 21.07.08 (Rec. 698/2002; S. 1.ª), establece que las conversaciones entre los abogados interrumpe el plazo de prescripción, para reclamar por daños y perjuicios por vicios de la construcción.

La Sala confirma la sentencia que estimó la interrupción de la prescripción de la acción, ejercitada en base a la responsabilidad del art. 1909 CC por los propietarios de los edificios que habían sido dañados por la obras efectuadas en los colindantes, las cuales fueron dirigidas por el arquitecto ahora recurrente. Sostiene el TS que de acuerdo con la doctrina existente en la materia, la interrupción de la prescripción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que debe ser objeto de prueba, y la misma, además, se ha considerado siempre como una cuestión de hecho cuya existencia compete a la Sala de instancia. Observa el Supremo que en el presente procedimiento, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de las partes respecto de los daños antes mencionados, por lo que debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial

El litigio trata de los graves daños ocasionados en los edificios contiguos a un solar, que se halla entre los dos, debidos a unas obras de construcción efectuadas en dicho solar.

El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase.

La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968,2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968,2 CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.


No hay ninguna duda que en dicho litigio, el "tiempo legal" a que se refiere el artículo 1909 CC, en base al que se ha interpuesto la acción, eran los diez años previstos en el artículo 1591 CC y que a partir del momento en que los agraviados conocieron los daños, el plazo para el ejercicio de la acción era de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2.º CC.

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.

Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:


1º) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968 ).

2º) La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba.

3º) Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras).

En el litigio comentado, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de los implicados respecto de los daños ocasionados por la construcción del edificio colindante después de la sentencia de 1998, de la Audiencia Provincial de Teruel referida en el Fundamento 1.º de esta sentencia. Esto ha sido aceptado por la sentencia recurrida, al admitir los fundamentos de derecho de la sentencia de 1.ª Instancia, en los que se incluyen como hechos probados, las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas.

De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de la Sala civil del TS, debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, del plazo de un año para reclamar, por las conversaciones entre los abogados de las partes.


domingo, 25 de enero de 2009

LA PUBLICIDAD DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

- ¿Pueden hacer publicidad las farmacias?:

Tradicionalmente, todas las legislaciones han venido prohibiendo cualquier tipo de publicidad a las oficinas de farmacia.

Dispone el art. 30.1 de la Ley General de Sanidad que: "Todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes".

Por su parte, el art. 31.2 de dicha Ley establece que: "Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento".

En efecto, en una interpretación sistemática de los dos preceptos transcritos se puede apreciar que el primero de dichos preceptos (art. 30.1 ) atribuye a la Administración sanitaria una potestad de inspección y de control, precisando el objeto de la misma, objeto que viene constituido, según reza el precepto, no sólo por los centros y establecimientos sanitarios, sino también por "las actividades de promoción y publicidad" (se sobreentiende, en el ámbito sanitario que incluye, lógicamente, los medicamentos). Y una vez que el anterior precepto ha precisado el objeto de la potestad de inspección y control de la Administración sanitaria, el segundo de los preceptos transcritos (art. 31.2), es el que describe cuáles son las actuaciones concretas restrictivas de derechos que puede realizar la Administración sanitaria en el ejercicio de esta potestad de inspección y control sobre el objeto de la misma, esto es, sobre los centros y establecimientos sanitarios y sobre las actividades de promoción y publicidad en el ámbito sanitario.

- Todas las Leyes de Ordenación Farmacéutica publicadas por las diferentes CCAA prohíben esta actividad de publicidad de las farmacias.

En la Comunidad Autónoma de Canarias el art. 9 de la ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, prohíbe de forma expresa la realización de publicidad a las oficinas de farmacia.

Artículo 9.- Publicidad de oficinas de farmacia.
1. Queda prohibida la realización de publicidad de las oficinas de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales, para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los horarios y turnos de guardia.

Así las cosas, nos encontramos que a favor de la publicidad está el Tribunal de Defensa de la Competencia, y en contra el art. 102 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, la Ley del Medicamento, las Leyes Autonómicas y los estatutos colegiales.

- Código Deontológico: “No se deberá realizar ninguna clase de publicidad de la oficina de farmacia, en los medios de comunicación o informáticos, ya sea mediante carteles, anuncios o rótulos, que puedan reducir la capacidad de libre elección de oficina de farmacia por parte del ciudadano” .

Pero el Código Deontológico sólo es un conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta del profesional farmacéutico. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que las normas deontológicas de los Colegios de Farmacéuticos no son simples tratados de deberes morales, sino que pueden tener consecuencia en el orden disciplinario, ya que responden a potestades públicas que la ley delega a favor de dichos Colegios, por lo que su trasgresión podría ser objeto de acciones disciplinarias.


2º) Tipos de publicidad de las farmacias:
1.- Anuncios en prensa: Diferentes farmacias de Madrid y Barcelona llegaron a hacer propaganda de sus servicios contratando una página completa de diarios de gran difusión (El País y La Vanguardia), consistían, básicamente en una carta de servicios.
2.- Anuncios en radio: También existe alguna farmacia que anuncia sus servicios de 24 horas, y el hecho de que permanezca abierta 365 días al año en la radio, mediante una inserción diaria.
3.- Anuncios en vallas publicitarias: Existen algunas vallas publicitarias en diferentes campos de fútbol a lo largo de nuestra geografía nacional. Especialmente relevante resulta la gran valla publicitaria dispuesta por una farmacia de Barcelona en el estadio del Fútbol Club Barcelona (Nou Camp). También en las cercanías de Andorra hay farmacias que utilizan las vallas publicitarias para promocionar sus servicios.
4.- Mailings: Suelen contener recomendaciones sanitarias a nivel divulgativo, y un mensaje muy subliminal de las actividades que se llevan a cabo en la oficina de farmacia que los ha confeccionado (servicio de ortopedia, análisis de sangre, glucosa, colesterol etc...), en ocasiones se incluye un cupón descuento en óptica, ortopedia, dietas etc... Parece que es más defendible un folleto divulgativo que la simple publicidad sin contenido. También hay farmacias que en lugar de hacer buzoneo, los entregan en el mostrador de la farmacia. Recientemente, un farmacéutico de Móstoles (Madrid) fue denunciado por entregar los folletos en que se promocionaban los servicios de su farmacia a la puerta del ambulatorio.
5.- Calendarios: Ya sean de pared o bolsillo, era una publicidad tradicionalmente aceptada por los Colegios, lo que nos ofrece una idea de la errática base jurídica que prohíbe la publicidad de las oficinas de farmacia. Se suele incluir los servicios que ofrece la farmacia, mención de la página web y ofrecer servicio a domicilio.
6.- Regalos personalizados: En la actualidad, existen empresas especializadas en ofrecer todo tipos de regalos de reclamo a las oficinas de farmacia: Llaveros, bolígrafos, juegos infantiles, bolsas, fundas para la tarjeta sanitaria, dosificadores, parasoles para el coche, material de playa, así como los artículos más inverosímiles. Algunos de estos productos no resultan serios ni profesionales para entregar en una farmacia, dañando la imagen de la farmacia, como establecimiento sanitario; no obstante, cada vez se usan más, en especial los caramelos con el nombre de la farmacia.
7.- Marketing farmacéutico: Hasta ahora habíamos escuchado hablar de técnicas de fidelización de clientes aplicadas a grandes superficies de comercio, cadenas de moda, grandes firmas o agencias de publicidad, entre otros sectores, pero el gremio farmacéutico aún estaba por explotar. Sin embargo les ha llegado el turno, como muestra la iniciativa del grupo vizcaíno Farmathia, una agrupación de trece farmacias que ha conseguido atraer a 7.000 clientes empleando diferentes métodos: tarjetas de fidelización, servicios de dietética e incentivos para los farmacéuticos.

Este proyecto nació con el objetivo de dinamizar las ventas de los productos de parafarmacia y ha sido todo un éxito, pues tras año y medio de andadura ha conseguido aumentar las ventas de estos productos un 18%, según informa www.correofarmaceutico.com. Tal ha sido la eficacia de esta iniciativa, que el coordinador general del grupo, Javier Fernández Baranda, propone su expansión a otras provincias cercanas como Álava, Guipúzcoa e, incluso, Zaragoza.

Este grupo de farmacéuticos de Vizcaya decidió asociarse antes que externalizar sus campañas de marketing en manos de expertos. En lugar de eso, crearon una central que cuenta con un coordinador general, dos dietistas, un administrativo y un economista, que se encargan de trazar las acciones de promoción.

3º) Se trata en general, de una actividad publicitaria por parte de las farmacias, cuyos límites de la legalidad son cada vez más difusos, máxime cuando la administración sanitaria como los Colegios de Farmacéuticos están adoptando, en general, una postura poco combativa contra la publicidad de las oficinas de farmacia.



LA PUBLICIDAD DE LOS MEDICAMENTOS


- La regla general es que sobre los medicamentos no cabe publicidad: Los únicos productos de venta exclusiva en farmacias son los medicamentos, y sobre ellos está prohibido cualquier tipo de publicidad, en el caso concreto de que necesiten receta médica, al estar financiados por fondos públicos. .

Aunque por la nueva Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, ha ampliado y regulado las garantías respecto a los medicamentos en los que si cabe publicidad, en su art. 78:

1. Podrán ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos que cumplan todos los requisitos que se relacionan a continuación:
a) Que no se financien con fondos públicos.
b) Que, por su composición y objetivo, estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento, aunque requieran la intervención de un farmacéutico. Este requisito podrá exceptuarse cuando se realicen campañas de vacunación aprobadas por las autoridades sanitarias competentes.
c) Que no constituyan sustancias psicotrópicas o estupefacientes con arreglo a lo definido en los convenios internacionales.
El cumplimiento de estos requisitos se verificará con carácter previo por el Ministerio de Sanidad y Consumo mediante el otorgamiento de la preceptiva autorización.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo exigirá, a efectos de su autorización, que los mensajes publicitarios de los medicamentos reúnan los siguientes requisitos:
a) Que resulte evidente el carácter publicitario del mensaje y quede claramente especificado que el producto es un medicamento.
b) Que se incluya la denominación del medicamento en cuestión, así como la denominación común cuando el medicamento contenga una única sustancia activa.
c) Que se incluyan todas las informaciones indispensables para la utilización correcta del medicamento así como una invitación expresa y claramente visible a leer detenidamente las instrucciones que figuren en el prospecto o en el embalaje externo, según el caso, y la recomendación de consultar al farmacéutico sobre su correcta utilización.
d) No incluir expresiones que proporcionen seguridad de curación, ni testimonios sobre las virtudes del producto ni de profesionales o personas cuya notoriedad pueda inducir al consumo.
e) No utilizar como argumento publicitario el hecho de haber obtenido autorización sanitaria en cualquier país o cualquier otra autorización, número de registro sanitario o certificación que corresponda expedir, ni los controles o análisis que compete ejecutar a las autoridades sanitarias con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
f) Los mensajes publicitarios de los medicamentos que se emitan en soporte audiovisual deberán cumplir las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad establecidas en el ordenamiento jurídico para la publicidad institucional.

3. Las Administraciones sanitarias, por razones de salud pública o seguridad de las personas, podrán limitar, condicionar o prohibir la publicidad de los medicamentos.

4. Se prohíben las primas, obsequios, premios, concursos, bonificaciones o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público de estos medicamentos.

5. En el caso de los productos sanitarios, queda excluida la posibilidad de realizar publicidad directa o indirecta dirigida al público en el caso de que un producto esté financiado por el Sistema Nacional de Salud. Esta prohibición de publicidad afecta a las empresas fabricantes, distribuidoras o comercializadoras así como a todas aquellas entidades que puedan mantener un contacto directo con el paciente. Asimismo, se prohíben las primas, obsequios, descuentos, premios, concursos, bonificaciones o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público de productos.

- Pero hay una serie de productos “milagro”, sustancias, energías o métodos que se anuncian con pretendida finalidad sanitaria (para la prevención y tratamiento de ciertas enfermedades y trastornos, modificación del estado físico, etc.), sin haberse sometido a ensayos clínicos ni controles, y que suponen en algunos casos un fraude para los consumidores.

Suelen acompañarse de abusivas campañas publicitarias con mensajes engañosos, especialmente en radio y revistas.

Estos productos, no son propios de las farmacias, pero ciertos fabricantes desaprensivos están interesados en aprovecharse del prestigio profesional de los farmacéuticos, incluyendo en la publicidad mensajes del tipo: pídalo en su farmacia.

- ¿Por qué aparecen anuncios de medicamentos en la televisión?: Como ya manifestábamos existen dos clases de medicamentos: los que requieren receta médica y financiación publica, que no se anuncian en televisión ni en ningún otro medio de comunicación y los que no requieren receta médica, que son especialidades farmacéuticas publicitarias. Se llaman así porque su publicidad está permitida al público.

Todos los medicamentos (con o sin receta) pasan ensayos clínicos muy rigurosos antes de salir al mercado y sólo pueden dispensarse en farmacias.

En la publicidad siempre aparece el mensaje: “este anuncio es de un medicamento. En caso de duda consulte a su médico o farmacéutico”.

- Por el contrario, los productos milagro no han pasado control alguno y suelen ofrecerse por correo, teléfono, etc. En ocasiones aparece el eslogan: “Pídalo en su farmacia”. Ello sólo indica que el fabricante intenta vender su producto a través de una farmacia, pero no que el mismo ofrezca garantías.

- ¿Cómo distinguir un producto milagro?: Los criterios para distringuirlos:

1º Si se anuncia como ADELGAZANTE. Los verdaderos adelgazantes no pueden anunciarse en la radio ni en revistas destinadas al público; se trata de medicamentos que se dispensan en la farmacia, únicamente con receta médica. A veces se soslaya con mensajes como “modelador de la figura, reductor”, etc.

2º Si aparecen TESTIMONIOS, tanto de personas famosas como de supuestos pacientes: “yo perdí X kilos en una semana…”.

3º Si se presenta como un PRODUCTO ALIMENTICIO y se le atribuyen propiedades terapéuticas preventivas o curativas. Por ejemplo, para la Diabetes o el Cáncer.

4º Si publicita propiedades frente a enfermedades, y se vende por CORREO o TELÉFONO. Los medicamentos sólo pueden obtenerse en una oficina de farmacia.

5º Si aparece el término NATURAL, vinculándolo a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos. El que sea de origen natural no convierte a un producto en inocuo y eficaz.

6º En el ETIQUETADO del producto no suele aparecer la dirección completa de la empresa, sino un teléfono o apartado de correos.

7º Que aparezca un Registro Sanitario Industrial (RSI) no implica que el producto haya sido analizado en Sanidad. Únicamente que la empresa está dada de alta en un territorio.
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miércoles, 7 de enero de 2009

LA OBLIGATORIEDAD DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL



En materia de Seguridad Social (por cualquier alta médica, etc) no es posible interponer demanda sin la previa interposición de la reclamación administrativa previa ante el INSS o la Mutua o entidad colaboradora.

Siendo evidente que las Mutuas revisten el carácter de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, a tenor del art. 68 de la L.G.S.S., y conforme al art. 71 de la L.P.L. es preceptiva la interposición de la reclamación previa en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución ante el órgano correspondiente de la entidad gestora o servicio común. Ya que establece el art. 71 de la LPL:


1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.
3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley . Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/


abogados@gonzaleztorresabogados.com




EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2009

EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2009

El Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009 (
PDF (2008/20957 - 9 págs. - 284 KB), de conformidad con el art. 27.1 del Estatuto de los Trabajadores fija el salario Mínimo Interprofesional para el año 2009 en la cantidad de 20,80 euros día, o 624 euros al mes

PDF (2008/20957 - 9 págs. - 284 KB)

viernes, 2 de enero de 2009

A partir del 1 de enero de 2009 desaparece la edicion impresa del BOE

- El BOE abandona la edición en papel y se pasa a la digital en Internet:

Desde el día 1 de enero de 2009 el BOE deja de puublicarse en papel y las leyes, decretos, reglamentos, sentencias y cualquier tipo de documento oficial sólo se podrán consultar a partir de ahora en Internet.

Su contenido se podrá consultar e imprimir (en la dirección www.boe.es) desde cualquier ordenador y sus copias tendrán garantía total de autenticidad.

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En el "Boletín Oficial del Estado" se publican:
a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.
b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía y en las normas con rango de ley dictadas para el desarrollo de los mismos.
c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.
d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
El Consejo de Ministros podrá excepcionalmente acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusión sea considerada de interés general.

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miércoles, 31 de diciembre de 2008

La figura del distribuidor en exclusiva y la indemnización por resolución unilateral del contrato




LA FIGURA DEL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA Y LA INDEMNIZACION POR RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO.

La representación de productos en exclusiva ha tenido y sigue teniendo aunque en menor medida arraigo. Para el fabricante hasta hace unos años establecerse en un territorio lejano distinto del de su sede era muy costoso, implicaba el alquiler de una instalación, contratación de personal y montaje en general de una estructura para vender sus productos. 

La forma más económica era contactar con una empresa local que representara su firma con carácter exclusivo en una demarcación geográfica concreta, beneficiándose así la empresa local por tener una marca o producto que ofrecer a su mercado de actuación, normalmente de reconocido prestigio, que compra a un precio más ventajoso y que vende con un margen comercial que constituye su beneficio. Por otro lado, el fabricante, con un menor coste, pues no soporta los gastos de estructura, amplía su mercado, con un representante en el que concentra toda su facturación para ese territorio, sin asumir más riesgo que el de cualquier otra venta, cual es garantizar el cobro final del distribuidor. De esta forma los contratos de colaboración mercantil funcionaron a lo largo de los años, sin regulación legal específica alguna, más que la jurisprudencia, que intentaron suplir un vacío legal, hasta que las Directivas Comunitarias empezaron a regular estas relaciones comerciales duraderas en el tiempo y que culminaron en España con la Ley 12/1992 que regula el contrato de Agencia. Bien es cierto que la figura del Agente y la de Distribuidor en exclusiva, aunque van de la mano, se diferencian en la forma de la remuneración y en la titularidad de la operación. Pues si bien el beneficio del agente es la comisión, y actúa por cuenta de otro, el del distribuidor en exclusiva es el margen comercial y actúa en su propio nombre.

Obviamente, en este tipo de operaciones los distribuidores en exclusiva compran con unos descuentos importantes, para que una vez puesta la mercancía en su almacenes y fijado el precio de venta, haya un margen comercial suficiente que es el que se transforma en beneficio o remuneración, o si se quiere equiparar al contrato de agencia, comisión.

Desde que aparece la Ley de Agencia en el mercado el distribuidor o representante en exclusiva se encuentra protegido, pues se le reconoce una indemnización equivalente a la media de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años ( comisiones en caso del Agente, y margen comercial o beneficio en las venta para el caso del distribuidor en exclusiva ) en caso de resolución de contrato verbal o escrito, indemnización que le compense la pérdida de esa firma y obliga al fabricante a indemnizar por el beneficio de apropiarse de una clientela, de un fondo de comercio que se ha generado por el distribuidor y del que se aprovecha de forma directa, bien estableciendo su propia delegación ( hoy más frecuente debido a la globalización ) o bien designando un nuevo distribuidor.

Pero si bien el distribuidor en exclusiva se siente protegido, el fabricante se siente amenazado, pues sabe que ya no puede resolver sin coste dicha relación contractual.

¿Cual es el fenómeno que se ha producido?: Pues el inverso al que existía hasta la Ley de Agencia, esto es, ahora si se firman contratos de colaboración mercantil, mientras que hasta ese momento lo que existían eran contratos verbales, y es más antes ningún fabricante daba expresamente o reconocía en un documento el carácter de Agente o representante en exclusiva. Ahora por contra, es el fabricante el que exige firmar el contrato para garantizar que de antemano, no solo el contrato tenga una duración definida sino que además la indemnización esté pactada, llegando en muchos casos a excluirla totalmente. Esto es, que vía contrato se pretende volver a la situación anterior a la propia Ley, en que se resolvía sin indemnizar y el Tribunal Supremo además ha reconocido la libertad de pactos y la legitimidad de estas cláusulas en virtud del art 1.255 del Código Civil.

En España y en Europa, y a nivel mundial la figura del intermediario entre el fabricante y el consumidor existe y seguirá existiendo, si bien es cierto que tras la aparición de la Ley de Agencias que tuvo acogida por nuestro más alto tribunal para el contrato de distribución, con posterioridad cambió y así PARA EL DISTRIBUIDOR EN EXCLUSIVA la jurisprudencia del T.S. no ha sido uniforme en este sentido y si bien en Sentencia de 15 de noviembre del año 1997 reconoció derecho a indemnización al distribuidor en exclusiva cuando medie abuso de derecho o mala fe en la resolución, el 18 de julio del año 2.000 negó todo derecho de indemnización porque el desistimiento unilateral se había producido de buena fe. Por tanto, según esta línea jurisprudencial el distribuidor solo tendría derecho indemnizatorio cuando el empresario hubiera puesto fin de forma abusiva o sin justa causa, lo que por otro lado condicionaba la resolución a la existencia de causa.

Lo deseable por tanto era que el T.S. unificara criterios y reconociera de forma clara y transparente que el distribuidor genera un fondo de comercio del que se beneficia directamente el fabricante-empresario y por el que se debe indemnizar al distribuidor, tal y como lo determina para el agente, pues si cabe el distribuidor tiene un riesgo mayor, y soporta unos gastos de estructura a lo largo de años para dejar luego un mercado abierto y en pleno funcionamiento a alguien que no ha asumido a lo largo de los años ningún coste para ello.

Finalmente en el 2.008, el Tribunal Supremo se posiciona a favor del distribuidor, después de 16 años desde la entrada en vigor de la Ley de Agencia del 1992 y de distintas corrientes de las Audiencias y del propio Tribunal y así en dos sentencias se pone de manifiesto la protección que el Alto Tribunal otorga al distribuidor frente al fabricante, estableciendo que en el momento de formalizar un contrato de distribución, el fabricante deberá regular de forma clara y concisa los plazos y preavisos de extinción, prevaleciendo lo que pacten las partes, ya que para el supuesto de no hacerse, y ante la falta de regulación específica del contrato de distribución, se aplicará analógicamente el Contrato de Agencia, cuya regularización es más beneficiosa para el distribuidor.

En la primera sentencia de fecha 26 de marzo de 2.008, que versa sobre la extinción de un contrato de distribución o concesión en exclusiva por decisión unilateral de la entidad concedente, en donde las partes no habían pactado plazos y preavisos para el caso de extinción del contrato, resultan de aplicación los artículos 25 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo estimó la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia que establece el derecho a la indemnización por clientela, en base a que dicha aplicación analógica procede cuando se declara probada la creación por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará en exclusiva el concedente.

La otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2.008, hace prevalecer lo libremente pactado por las partes sobre extinción por denuncia unilateral para los contratos de distribución y subdistribución, siempre que dicha resolución contractual no resulte abusiva o contraria a la mala fe, obligando por ello al fabricante a regular de forma clara los plazos y preavisos en caso de extinción y matizando que la Ley de Agencia no es de aplicación mimética o automática a los contratos de distribución, si existe un contrato prevalece éste y lo en él pactado y si no existe se remite al criterio ya sentado en su anterior Sentencia de 26 de marzo, siendo la Ley de Agencia en sus artículos 25 y 28.


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667 227 741



domingo, 28 de diciembre de 2008

LA LEGALIDAD DEL PACTO DE CUOTA LITIS

El Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS) en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, ha anulado la sentencia de la Audiencia Nacional que en 2005 declaró ajustada a derecho la prohibición de que los abogados negocien sus honorarios libremente con sus clientes y avaló el establecimiento de honorarios mínimos por parte de los colegios profesionales de abogados. El Tribunal Supremo estima el recurso y se pronuncia a favor de la legalidad del pacto de cuota litis.

El Tribunal Supremo ha establecido en esta sentencia (pdf, 132 KB) que los abogados pueden pactar libremente con sus clientes el cobro de honorarios a porcentaje en función del resultado del pleito (que aquí llamamos cuota litis y los norteamericanos contingency fee).

La anulación la ha acordado el pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en una sentencia en la que estima un recurso del letrado José Luis Mazón, quien consideraba que la prohibición de la llamada "cuota litis" (el pacto de honorarios formalizado antes de terminar de asunto) atentaba contra la libre competencia.

Con esta sentencia los letrados y sus clientes podrán pactar libremente a comisión o porcentaje del resultado del pleito, sin necesidad de que medie pago de honorarios mínimos como establecía el Código Deontológico, del Consejo General de la Abogacía.

En 2002 el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) sancionó con una multa de 180.000 euros al Consejo General de la Abogacía y le ordenó modificar la prohibición que establecía su Código Deontológico de que los abogados fijaran "libremente" con sus clientes los precios de sus servicios.

El TDC dio así la razón a Mazón, que había presentado una denuncia contra el Consejo General de la Abogacía por una conducta "presuntamente prohibida" por la Ley de Defensa de la Competencia.

En 2005, la Audiencia Nacional estimó el recurso del Consejo de la Abogacía contra esa decisión y anuló la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, al considerar que la regulación de honorarios, cuando se haga por normativa estatal, "no está sometida" ni compete al TDC.

La Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del TS modifica su doctrina sobre este asunto y señala que la nueva interpretación es acorde con el criterio mantenido por la Sala de lo Civil de este Tribunal, que en una reciente sentencia rechazó que el pacto de "cuota litis" sea una cláusula contraria a las leyes.

En un comunicado, el letrado Mazón señala que así "se pone fin a décadas de hipocresía de los Colegios de Abogados prohibiendo algo que es necesario y que facilita el acceso a la Justicia de los más necesitados".
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sábado, 27 de diciembre de 2008

EL REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADAS; REA

El Registro de Empresas Acreditadas (REA) tiene como objetivo el acreditar que las empresas que operan en el sector de la construcción cumplen los requisitos de capacidad y de calidad de la prevención de riesgos laborales. Toda empresa que pretenda ser contratada o subcontratada para trabajos en una obra de construcción, deberá estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas dependiente de la autoridad laboral donde esté ubicado el domicilio social de la empresa. A partir del día 26 de agosto de 2008 las empresas que contraten o subcontraten la realización de cualquier trabajo en una obra, deberán acreditar que sus empresas contratistas o subcontratistas están inscritas en el Registro, solicitando para ello un certificado de inscripción.

El REA ha sido diseñado y puesto en marcha conforme a lo expuesto en el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

viernes, 19 de diciembre de 2008

DESPACHO DE ABOGADOS HISPANO ALEMAN EN LAS ISLAS CANARIAS


GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL esta integrado por dos abogados socios y fundadores de la firma, doña Leocricia González Domínguez y don Pedro Torres Romero radicados en Las Palmas de Gran Canaria si bien el ámbito de ejercicio de la abogacía comprende todas las islas canarias, contando el despacho con abogados colaboradores en las distintas islas. En octubre de 2.005 se incorpora un tercer abogado y socio, don Francisco Torres Padrón. Los socios fundadores vienen ejerciendo la abogacía desde el año 1990 si bien el despacho se fundó en 1993.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL es miembro de la Asociación Europera de Abogados desde noviembre de 2.005 y miembro de la asociación Hispano Alemana de Juristas desde Julio de 2.007.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Nuestro despacho de abogados lawyers rechtsanwälte está especializado en una atención jurídica integral a empresas autónomos y particulares en Las Palmas de Gran Canaria, en derecho civil, mercantil, concurso de acreedores, contractual, franquicias, distribución en exclusiva, derecho bancario, prestamos, hipotecas, contratos de arrendamiento financiero, derecho concursal, derecho cambiario -letras de cambio, cheques y pagarés-, arrendamientos rústicos y urbanos, desahucios por falta de pago y expiración del termino, desahucios por precario, intromisión en el derecho al honor, intimidad, e imagen, compraventas inmobiliarias, patentes y marcas, derecho de familia, separaciones, divorcios, parejas de hecho, guarda, custodia y alimentos, régimen de visitas, pensiones alimenticias, pensiones compensatorias, Registro Civil, expedientes de filiación, paternidad y maternidad, cambio de nombres y apellidos, nacionalidad y vecindad, adopción, inscripción de nacimiento fuera de plazo, liquidación sociedad de gananciales, testamentos, legados y herencias, derecho del seguro, daños, vicios de la construcción, negligencias médicas, derecho penal, accidentes de trafico, accidentes de aviación, derecho administrativo, sanciones administrativas, responsabilidad patrimonial de la administración, contratos de las administraciones publicas, oposiciones, funcionarios, derecho sanitario, asociaciones y fundaciones, colegios profesionales, derecho farmacéutico, farmacias (aperturas, cambios de ubicación, concursos de traslado), almacenes farmacéuticos, botiquines, sanciones administrativas, derecho laboral, despidos, acoso moral o mobbing, seguridad social, muface, isfas, pensiones de viudedad, pensiones de orfandad, incapacidades, accidentes laborales, sanciones, reclamaciones de cantidad, reconocimientos de derechos, vacaciones, permisos, excedencias, expedientes de regulación de empleo (ERE), negociación de convenios colectivos, reintegro de gastos médicos, reclamación de salarios de tramitación al FOGASA, proceso de audiencia al demandado rebelde, contencioso administrativo, y derecho procesal.

Teniendo como una de nuestras señas de identidad el atender las consultas de forma gratuita por email.
Pida presupuesto sin compromiso.

TF: (0034) 928 244 935 / 928 246 472
FAX: (0034) 928 297 350
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jueves, 18 de diciembre de 2008

Fröhliche Weihnachten und ein gutes Neues Jahr 2009


Fröhliche Weihnachten und ein gutes Neues Jahr 2009!!

Alle Gesellschafter, Rechtsanwälte, Angestellte und Mitarbeiter von González Torres Abogados S.L. grüssen alle Klienten, Mandanten und Freunde zu Weihnachten, verbunden mit den besten Wüschen zum neuen Jahr 2.009.

An diesen Weihnachten sei Magie Dein bester Anzug,
Dein Lächeln Dein schönstes Geschenk,
Deine Augen Dein wertvollstes Gut
Und Dein Glück unser bester Wunsch.
Frohe Weihnachten!!!


Merry Christmas and a Happy New Year 2009!!

González Torres Abogados S.L. on behalf of all its shareholders, lawyers, members and co-workers wishes a very Merry Christmas and a Happy New Year 2009 to all its clients, customers and friends.

Be Magic your finest suit this Christmas,
Your smile your loveliest gift,
Yours eyes your most valuable well,
And your Happiness our best wish to you.
Merry Christmas!


Joyeux Noël et une Bonne Année Nouvelle 2009.

González Torres Abogados S.L. en tant que représentant de tous ses associés, avocats, employées de bureau et collaborateurs vous souhaite un Joyeux Noël et une Bonne Année Nouvelle 2009.

Soit la magique ta plus belle robe ce Noël,
Ton sourire le plus affectueux cadeau,
Tes yeux le plus précieux bien et
Ta félicitée notre meilleur souhaite.
Joyeux Noël !!!


GONZALEZ TORRESABOGADOS SL en nombre de todos sus socios, abogados,

personal administrativo y colaboradores, saludan a todos sus clientes y amigos y le hace llegar sus mejores deseos de Feliz Navidad,

augurándole asimismo un feliz comienzo y desarrollo del próximo año 2009


Que en estas fiestas, la magia sea tu mejor traje,
tu sonrisa el mejor regalo, tus ojos el mejor destino
y tu felicidad nuestro mejor deseo.


¡Feliz Navidad!


http://www.gonzaleztorresabogados.com/



FELICES NAVIDADES Y PROSPERO AÑO 2009





GONZALEZ TORRESABOGADOS SL en nombre de todos sus socios, abogados, personal administrativo y colaboradores, saludan a todos sus clientes y amigos y le hace llegar sus mejores deseos de Feliz Navidad, augurándole asimismo un feliz comienzo y desarrollo del próximo año 2009


Que en estas fiestas, la magia sea tu mejor traje,
tu sonrisa el mejor regalo, tus ojos el mejor destino
y tu felicidad nuestro mejor deseo.
¡Feliz Navidad!
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www.gonzaleztorresabogados.com


domingo, 14 de diciembre de 2008

LA CUANTIA Y LIMITES A LOS SALARIOS DE TRAMITACION TRAS UN DESPIDO IMPROCEDENTE



- EL LIMITE AL IMPORTE DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION:

- El art. 56 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.

- En la interpretación del art. 56 del ET, el TS ha establecido unos criterios jurisprudenciales muy claros:

1º) En la interpretación del precepto debe primar el criterio de la buena fe.

2º) El error excusable del empresario en la consignación judicial de la indemnización por despido y el finiquito no impide la aplicación del art. 56,2 del ET.

3º) La transferencia bancaria no constituye medio válido de poner a disposición del trabajador la indemnización:
La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.

4º) No se exige una forma especial y expresa de reconocimiento de la improcedencia del despido: La STS de 13 marzo 2001, señalaba que a falta de un requerimiento legal de forma específica, “el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido.

5º) Es necesario que la oferta empresarial llegue a conocimiento del trabajador, aunque sea el Juzgado quien se lo comunique.

6º) No es válido el ofrecimiento global de la indemnización y de otros conceptos, sin que conste la debida separación: El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación, en cuanto que el TS ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, cual se concretó en la sentencia de 30 diciembre 1997 (recurso núm. 1649/97), por entender que el ofrecimiento previsto en el art. 56,2 es válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador.

7º) No es necesario que la puesta a disposición de la indemnización sea inmediata: Se deduce que el art. 56,2 ET solo exige a efectos de limitación de los salarios de tramitación a la fecha del acto de conciliación, que se reconozca el despido como improcedente y se haga el ofrecimiento de la indemnización y de los salarios de tramitación en dicho acto, en ningún caso se exige una puesta a disposición o entrega de los mismo de forma inmediata como entiende la sentencia recurrida, bastando con que se deposite dentro del plazo de las 48 horas siguientes, si ello no se aceptó por el trabajador entra en juego la consignación en el Juzgado, de acuerdo con el art. 117,6 CC, siendo esto así, y habiéndose dado por el empresario, en el acto de conciliación, cumplimiento a dichas exigencias, no se entiende como la sentencia recurrida considera, que no existe puesta a disposición inmediata, infringiendo los arts. 1157 y 117,6 CC; cuando como aquí sucede, no se acepta la entrega de lo adeudado dentro de las 48 horas existía un plazo establecido para pagar y de no aceptarlo de 48 horas para consignar, y a ello se atuvo la empresa.

8º) En el cómputo de las 48 horas se descuentan los días inhábiles a nivel judicial (sábados, domingos y festivos):
Siendo en la actualidad inhábiles todos los sábados (art. 182 LOPJ), es por lo que un despido cuya conciliación, o reconocimiento de improcedencia, se efectuara en viernes, el plazo correria el lunes y el martes, pues no se cuentan sábados, domingos ni festivos, pues tras el viernes, las 48 horas siguientes al reconocimiento de la improcedencia las oficinas judiciales permanecerían cerradas. Y se debe rechazar cualquier interpretación que conduzca al absurdo.

9) Determinación del momento hasta el cual se devengan salarios de tramitación: Es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el patrono reconozca la improcedencia del despido; b) que ofrezca la indemnización por el despido legalmente marcada, y que la deposite en el Juzgado correspondiente, y c) que ponga en conocimiento del trabajador el hecho del ofrecimiento y del depósito.

Sentado lo anterior (tal como se desprende del primer párrafo del art. 56,2), los dos párrafos siguientes del mismo apartado contienen la alternativa que se deriva del hecho de que el depósito judicial de la indemnización por el despido improcedente se lleve a cabo de forma más o menos inmediata, a saber: a) en el caso de que el depósito se efectúe “en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido ” (párrafo segundo del apartado 2), “no se devengará cantidad alguna”; b) en el supuesto de que la indemnización se deposite en plazo más dilatado, los salarios de tramitación se devengarán “desde la fecha del despido hasta la del depósito” (mismo párrafo segundo).

En consecuencia, es el tiempo en que el depósito tenga lugar lo único que determina (cumplidos que sean los requisitos antes vistos) que, bien no tenga el trabajador derecho a salarios de tramitación, o bien los tenga limitados a la fecha de tal depósito, con tal de que el reconocimiento acerca de la improcedencia del despido no vaya más allá del momento de la conciliación, pues así resulta claramente del párrafo tercero y último del apartado 2 al que nos venimos refiriendo, toda vez que el repetido párrafo último es aplicable, tanto al supuesto de que el depósito se lleve a cabo dentro de las 48 horas siguientes al despido como en el caso de que se efectúe más tarde, a condición de que no tenga lugar después de la fecha de la conciliación.
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jueves, 11 de diciembre de 2008

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR INTIMIDAD E IMAGEN


GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL:

- Nuestro bufete de abogados en aras de prestar una atención integral a empresas, autónomos y particulares en protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen en los ámbitos, civil, penal y administrativo, cuenta con abogados expertos en dichas áreas, que asesoran a nuestros clientes en todos los Ámbitos de dichas materias.

Gonzalez Torres Abogados SL se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

- Una de las materias en las que presta sus servicios a sus clientes es en el ámbito de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

- Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito del derecho al honor intimidad e imagen:

1º) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2º) La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3º) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4º) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5º) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el
artículo octavo, dos.
6º) La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7º) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

- No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

1º) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
2º) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
3º) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

- En González Torres Abogados SL, en beneficio del cliente, se luchará para adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

- Los idiomas de trabajo de Gonzalez Torres Abogados SL, con sus clientes son español, alemán e inglés.

Manteniendo como norma del bufete las consultas gratuitas por email.
Pida presupuesto sin compromiso.
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miércoles, 10 de diciembre de 2008

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO CIVIL Y MERCANTIL





GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL:

Nuestro despacho en aras de prestar una atención integral a empresas, autónomos y particulares en derecho CIVIL Y MERCANTIL, cuenta con abogados expertos en dichas áreas, tanto en Las Palmas de Gran Canaria como en Santa Cruz de Tenerife, que asesoran a nuestros clientes en todos los Ámbitos de dichas materias.

Gonzalez Torres Abogados SL se distingue por la calidad jurídica de su asesoramiento y vocación de servicio, constatada en su permanente dedicación personal a sus clientes en las islas canarias. Estas señas de identidad se completan con su aptitud para la innovación y capacidad para colaborar en el logro de los objetivos de sus clientes con los que, a lo largo de los años, ha establecido una relación profesional sólida y duradera.

Las materias que se tramitan son: derecho civil, mercantil, concurso de acreedores, contractual, franquicias, distribución en exclusiva, derecho bancario, prestamos, hipotecas, contratos de arrendamiento financiero, derecho concursal, derecho cambiario -letras de cambio, cheques y pagarés-, arrendamientos rústicos y urbanos, desahucios por falta de pago y expiración del termino, desahucios por precario, intromisión en el derecho al honor, intimidad, e imagen, compraventas inmobiliarias, patentes y marcas, derecho de familia, separaciones, divorcios, parejas de hecho, guarda, custodia y alimentos, régimen de visitas, pensiones alimenticias, pensiones compensatorias, Registro Civil, expedientes de filiación, paternidad y maternidad, cambio de nombres y apellidos, nacionalidad y vecindad, adopción, inscripción de nacimiento fuera de plazo, liquidación sociedad de gananciales, testamentos, legados y herencias, derecho del seguro, daños, vicios de la construcción, negligencias médicas, contencioso administrativo, y derecho procesal.

Los idiomas de trabajo son español, alemán e inglés.

Consultas gratis por email.
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SE CUMPLEN 60 AÑOS DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Hoy hace 60 años que la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 2008, adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Gonzalez Torres Abogados SL se une hoy día a la celebración que significa la celebración de dicho aniversario.

La declaración del 1948, no tuvo, al ser firmada por 58 países, todo el impacto que tiene hoy día en la ONU. Es un texto clave que defiende los grandes principios de la democracia universal. Trata más de los derechos civiles y políticos que de los derechos sociales, y su publicación mundial ha sido uno de los mayores avances de la historia universal.

El Día de los Derechos Humanos se celebra por la comunidad internacional, cada año, el 10 de diciembre. Conmemora el día en que, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos. El inicio formal de las conmemoraciones del Día de los Derechos Humanos fue a partir de 1950, tras la resolución 423 (V), en la que se invitó a todos los Estados y organizaciones a adoptar el 10 de diciembre de cada año como aniversario.

A partir del Día de los Derechos Humanos de 2007, las oficinas y delegaciones de la Naciones Unidas de todos los países pusieron en juego su creatividad para organizar diversas celebraciones sobre diferentes aspectos de los Derechos Humanos.

Destacamos la importancia del artículo 1º que orienta el conjunto de La Declaración de los Derechos. Es una revolución. Aún los límites, la Declaración representa un gran avance en la historia de la conciencia moral de la humanidad.
- Considerando que el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de los derechos iguales e inalienables y los derechos humanos sean protegidos por el Estado de Derecho;
- Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas reafirman, en la Carta, su fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de los hombres y de las mujeres y que los Estados-Miembros se comprometen a desarrollar, en cooperación con las Naciones Unidas, el respeto universal y la observancia a los derechos humanos;
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como el ideal común a ser alcanzado por todos los pueblos y naciones, con el objetivo de que cada persona y cada órgano de la sociedad, haga esfuerzos, a través de la enseñaza y de la educación, para promover el respecto a estos derechos y libertades, a fin de asegurar su reconocimiento y su observancia.

Las convenciones internacionales de 1979 contra la discriminación hacia las mujeres, de 1984 contra la tortura, de 1990 por los derechos de los niños, la creación de la Corte Penal internacional (CPI) en 1998 surgen directamente de la DUDH.
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EFECTOS DE LA LEY CONCURSAL EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO


- Ley Concursal, 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio):

El art. 64 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, afecta a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado.

La Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral.

1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo.

2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del Juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la presentación de la solicitud de declaración de concurso.

4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación el juez del concurso recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.

Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

10. Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes:

Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.

Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.

11. En todo lo no previsto en este artículo 64 LC se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.
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