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lunes, 27 de mayo de 2024

No cabe aplicar la doctrina de actos propios cuando el único acto invocado sea la firma de un acto consistente en documento privado cuya eficacia y validez es discutida en el pleito.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de mayo de 2024, nº 619/2024, rec. 3762/2019, rechaza aplicar la doctrina de actos propios cuando el único acto invocado sea la firma de un acto consistente en documento privado cuya eficacia y validez es discutida.

En casos de adquisición a plazos de una vivienda por persona que contrae matrimonio a posteriori y cuyas cuotas del préstamo hipotecario son abonadas parcialmente con dinero ganancial, siendo de titularidad mixta, el TS considera contrario a derecho determinar el porcentaje de titularidad privativa del otro cónyuge en base a un documento privado firmado antes del matrimonio, pues dicha titularidad deberá determinarse de manera proporcionada al valor de las aportaciones privativas y ganancial dentro del proceso de liquidación de sociedad de gananciales.

La cuota que pertenece a las partes, en régimen de proindiviso ordinario entre la sociedad y los dos cónyuges, por las cantidades privativas pagadas antes del matrimonio, deberá acreditarse en el proceso de liquidación de gananciales mediante la aportación de tal documento como medio probatorio.

Es decir, que el nombre de la persona que aparece en el Registro de la propiedad es el verdadero propietario de la vivienda, según la citada sentencia del Tribunal Supremo, pues la casa es de quien figura en las escrituras, a pesar de los documentos privados que se firmen dentro de la pareja.

La propiedad de una casa queda marcada por el nombre que aparece en el Registro de la Propiedad. Ello, a pesar de los escritos y compromisos que se hayan realizado y firmado dentro de una pareja, antes del matrimonio. 

A) Resumen de antecedentes. 

1º) El proceso en el que se plantea el recurso de casación se inicia con una demanda de declaración de una cuota de propiedad. 

La demanda es interpuesta por la exesposa contra el exesposo con apoyo en un documento privado que firmaron antes de contraer matrimonio tras haber adquirido conjuntamente una vivienda que luego sólo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en el Registro de la Propiedad él figura como único propietario. Se discute la eficacia del documento que refleja un porcentaje de la adquisición. 

El juzgado estimó la demanda y declaró que la esposa era copropietaria del 60% de la vivienda. La Audiencia Provincial desestimó la demanda atendiendo a que las partes, después de la compraventa, contrajeron matrimonio y varias cuotas del préstamo hipotecario se abonaron con dinero ganancial, por lo que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales debe determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a lo aportado. 

2º) El marido demandado, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Argumentó, en síntesis, que la actora no es propietaria del 60% del inmueble, pues la distribución del 60 y 40 por ciento fue en atención a la cantidad que se entregó a cuenta; que ni tan siquiera es propietaria del 50%, dado que la mayoría de los pagos se efectuaron por él, que tenía domiciliada la nómina en la cuenta de Ibercaja en la que se pagaban las cuotas del préstamo, mientras que ella cobraba su nómina en una cuenta privativa en Caixa Bank. Explicó que en el momento de la firma del documento privado el 18 de septiembre de 2006 la actora puso 45 000 euros y luego él puso 35 000 euros, y también que en el momento de otorgar la escritura por un precio de 113 000 euros él pagó en metálico 28 000 euros, y se constituyó un préstamo por 85 000 euros que grava la vivienda familiar y del que él es el único prestatario; que desde que se casaron el 3 de mayo de 2008 hasta que pactaron separación de bienes, el préstamo se ha pagado con dinero ganancial, pero que antes de casarse solo lo pagó él privativamente. 

Añadió que, por otro lado, ha habido confusión de patrimonios, por lo que procede la liquidación del patrimonio común, pues la actora también compró privativamente el 29 de agosto de 2008 una vivienda en DIRECCION002, y parte de su precio había sido abonado por el Sr. Jose Pablo, quien ha estado haciendo ingresos puntuales en la cuenta de Caixa Bank que hicieron común en enero de 2013, en la que luego domicilió su nómina y desde la que hacía traspasos a la cuenta de Ibercaja donde estaba domiciliado el préstamo hipotecario correspondiente a la vivienda familiar, préstamo que ella ha pagado en exclusiva desde el auto de protección de 2 de diciembre de 2016 hasta la sentencia de divorcio. Concluyó diciendo que lo cierto y verdad es pese a haber otorgado capitulaciones matrimoniales, "como poco" desde enero de 2013 funcionan como un régimen de caja común, haciendo comunes los ingresos y pagando los gastos, sufragando de manera conjunta las cargas familiares y el pago de los bienes privativos de cada uno de ellos. 

El demandante alegó que no puede haber un pronunciamiento separado sobre la vivienda familiar con apoyo en el documento privado aportado por la actora, dado que existe una masa común que liquidar, él también es copropietario de la vivienda de DIRECCION002 de la que solo figura como titular registral ella y, para el caso de separación de bienes, si no se puede probar la titularidad de los bienes debe estarse al 50% de titularidad de cada uno. 

El marido demandante, subsidiariamente, alegó que, si se entraba a valorar el porcentaje de titularidad de cada uno de los esposos en la vivienda familiar debía estarse al porcentaje aportado por cada uno de ellos para su pago. Sostuvo que el documento firmado tras el contrato privado solo era válido en cuanto se correspondiera con lo pagado después, bien en el momento de la compra bien posteriormente, una vez concertado el préstamo hipotecario que todavía subsiste. 

3º) La sentencia de apelación de la Audiencia Provincial estima el recurso de exesposo y desestima la demanda. 

La Audiencia considera que es determinante un hecho sobre el que ambas partes están de acuerdo y sin embargo no ha sido tomado en consideración por el juzgado, y es que las partes contrajeron matrimonio el 3 de mayo de 2008 en régimen de gananciales, que la vivienda sobre la que versa el litigio constituyó el domicilio familiar de los cónyuges y que hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, el 29 de agosto de 2008, se abonaron varias cuotas del préstamo hipotecario constituido mediante escritura de 19 de diciembre de 2006 (concretamente las de 20/5/08, 20/6/08, 20/7/08, y 20/8/08). Entiende que, por ello, resultan de aplicación los arts. 1357 y 1354 CC. La Audiencia concluye: 

"En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, pues considerando correcta la valoración realizada en primera instancia acerca de la interpretación del documento privado de 18 de diciembre de 2006 y derecho de reembolso de las cantidades abonadas en exceso por cada uno de los litigantes, en cambio, el derecho de propiedad sobre la vivienda en cuestión, dada su naturaleza de vivienda familiar, no puede corresponder en un 60% a la Sra. Matilde y en un 40% al Sr. Jose Pablo, como establecieron las partes en dicho documento, sino que un determinado porcentaje del derecho de propiedad corresponderá necesariamente a la sociedad de gananciales formada por ambos, lo que no significa que cada cónyuge sea titular de la mitad de dicho porcentaje, sino que el mismo habrá de ser determinado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que, con independencia de cuál sea el tanto por ciento que finalmente corresponda a la Sra. Matilde, necesariamente habrá de ser inferior al 60% solicitado en su demanda". 

La Audiencia razona que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, surge una comunidad en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad hasta la liquidación, cuya determinación requiere las necesarias operaciones de disolución y liquidación, y señala que debe tomarse en consideración, a efectos de la aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, que de acuerdo con la jurisprudencia, el pago del préstamo hipotecario vigente la sociedad y con dinero ganancial se equipara al pago aplazado (STS de 31 de octubre de 1989). 

B) Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación. 

1.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque entiende que, por aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, un porcentaje de la vivienda es necesariamente ganancial, dado que varias cuotas del préstamo hipotecario suscrito exclusivamente por el demandado se pagaron con dinero ganancial (los compradores contrajeron matrimonio después de la compra y su régimen económico del matrimonio fue el de gananciales durante unos meses, hasta que otorgaron capitulaciones matrimoniales de separación de bienes). La sentencia recurrida considera además que ese porcentaje ganancial ha de determinarse en el procedimiento de la liquidación de gananciales y que, con independencia de cuál sea el porcentaje que corresponda a la actora, necesariamente será inferior al que pretende que se declare en este procedimiento. 

2.- Frente a este razonamiento, lo que plantea la recurrente es que al no reconocer que es propietaria del 60% de la vivienda la sentencia recurrida infringe la doctrina de los actos propios (motivo primero del recurso, que denuncia la infracción del art. 7 CC) y niega eficacia al acuerdo firmado por las partes en un documento privado que les vincula al amparo de la autonomía de la voluntad (motivo segundo del recurso, que denuncia la infracción de los arts. 1323, 1324 y 1355 del Código Civil). 

3.- La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias del TS nº 1/2009, de 28 de enero, 301/2016, de 5 de mayo, 505/2017, de 19 septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias del TS nº  552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo). 

Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. 

Por eso, carece de sentido invocar la doctrina de los actos propios cuando lo que se denuncia es que no se ha respetado por el tribunal un acuerdo que se considera vinculante, y ese es el único acto propio que supuestamente habría creado una confianza legítima de coherencia en la otra parte. La recurrente solo alude como acto propio al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por el demandado y la única expectativa propia a la que se refiere es a que se cumpla lo acordado. Si existe un acuerdo válido entre las partes que resulta vinculante a lo que hay que estar es al acuerdo, a su interpretación y a su eficacia, no es cuestión de actos propios. 

4.- El motivo segundo del recurso denuncia la infracción de las normas que fundamentan la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges. En el caso, el acuerdo sobre el bien litigioso al que se refiere la recurrente fue suscrito en documento privado antes del matrimonio y sin contemplación al mismo ni al régimen económico que fuera a regirlo. Por eso, lo que plantea la recurrente en última instancia es si tal acuerdo puede tener la eficacia de desplazar las normas sobre la condición de los bienes que resulta del régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio de las partes durante unos meses. 

5.- El razonamiento que hace la Audiencia sobre la existencia de una comunidad indiviso entre la sociedad de gananciales y los dos cónyuges, puesto que ambos han aportado fondos como parte del precio, es conforme a lo que resulta de los arts. 1354 y 1357.2 del CC para la vivienda familiar adquirida antes del comienzo de la sociedad y cuyo precio no fue pagado en su totalidad. 

Establece el art. 1357 CC:

"Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. 

"Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354". 

Conforme al art. 1354 CC: 

"Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas". 

Puesto que en el caso se concertó un préstamo hipotecario, la Audiencia tiene en cuenta la doctrina de la sentencia del TS nº 210/1998, de 9 marzo, que equiparó a estos efectos el pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago aplazado del precio a que se refiere el art. 1357 CC. En el mismo sentido se pronunciaron después las sentencias del TS nº 785/1989, de 21 de octubre, y 465/2016, de 7 de julio. 

En este caso se dice que fueron cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero ganancial, pero ello no es obstáculo para la aplicación del criterio del art. 1354 CC a la vivienda familiar por la remisión del art. 1357 CC. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha entendido que la regla, que trata de favorecer a la comunidad pensando en la frecuente diferencia entre el valor efectivo de la vivienda en el momento de la liquidación frente al valor del reembolso, es aplicable también cuando los plazos satisfechos durante la vigencia del régimen de gananciales son escasos. Así, en la sentencia del TS nº  450/1996, de 7 de junio (citada por la sentencia del TS nº 354/2007 de 16 marzo), se consideró el carácter mixto de la vivienda, ganancial en la cuota que represente el plazo pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó aplazado, y se casó la sentencia que había rechazado la aplicación del régimen legal atendiendo a la exigua cantidad pagada por la sociedad de gananciales respecto del total que se adeudaba por el fallecido esposo. 

6.- La sentencia recurrida no niega validez al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por las partes, pero su razonamiento se basa en que considera que tal acuerdo no afecta a la cuota ganancial de la vivienda familiar, que legalmente se fija en proporción al valor de las aportaciones privativas y ganancial (arts. 1354 CC al que se remite el art. 1357.II CC), y limita su eficacia a la cuota que pertenece a las partes en proindiviso ordinario por las cantidades privativas pagadas. 

El recurso no combate directamente esta interpretación que, por lo demás, no es arbitraria ni absurda si tenemos en cuenta que el acuerdo, otorgado antes de contraer matrimonio en documento privado y sin asesoramiento, reflejaba la aportación inicial de cada parte. No es irracional por ello pensar que tal acuerdo no desplaza el régimen legal dado que, por otra parte, la proporción de la titularidad en función de la aportación es el mismo criterio que inspira el régimen legal.

7.- La recurrente no ha solicitado de manera subsidiaria que se fije una cuota de titularidad diferente de la que solicitaba y tampoco ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales deba determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte, el demandado se opone al recurso de casación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

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martes, 1 de marzo de 2022

La indemnización con causa en la muerte de un cónyuge no es un bien privativo del cónyuge fallecido, pues su finalidad es la de paliar el posible dolor que, a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de tercero.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 1ª, de 2 de mayo de 2019, nº 363/2019, rec. 243/2019, declara que la indemnización con causa en la muerte de un cónyuge, en accidente de tráfico, no es un bien privativo del cónyuge fallecido, pues su finalidad es la de paliar el posible dolor que, a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de tercero. 

La indemnización por la muerte inferida a uno de los cónyuges no viene a resarcir de su propia muerte al cónyuge fallecido, como la indemnización por la muerte inferida a cualquier persona no viene a resarcir de su propia muerte a esa persona, en tanto que ha dejado de serlo. 

Se trata en definitiva de que la propia persona lesionada es el perjudicado por los daños personales, mientras que la persona fallecida no es el perjudicado por la muerte, pues lo es la persona o personas que sufren su pérdida (por derecho propio, no por sucesión). 

La indemnización por accidente que cause la muerte no es un derecho que llegue a incorporarse al patrimonio del fallecido, y no llega a incorporarse precisamente porque es la muerte la que genera el derecho a esa indemnización. 

A) El objeto de esta segunda instancia. 

1º) La presente cuestión incidental es la pieza separada abierta para resolver la oposición mostrada en la formación de inventario por las partes personadas, en procedimiento de división judicial de herencia previa liquidación de sociedad de gananciales. 

El causante de la herencia del procedimiento es el padre de los litigantes, los cuales son los tres hijos una vez que ha devenido el fallecimiento de la madre de los litigantes y esposa del causante. 

La tesis en la que la hija demandante fundamenta la presente apelación según expone en el escrito de recurso se resume como sigue. 

Que en el año 1966 el padre falleció en un accidente de tráfico en el que resultó atropellado por un autobús cuando circulaba en bicicleta. Que se siguió procedimiento judicial en el que se determinó la culpabilidad del atropello, reconociéndose una indemnización de unas 400.000 pesetas por el fallecimiento del padre. Que esta indemnización la recibió la madre. Que la madre invirtió parte del dinero de la indemnización en terminar de pagar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar (50.000 ptas.) y en la adquisición de otra vivienda (145.000 ptas.) para dedicarla al alquiler. Que son bienes privativos del padre los bienes adquiridos con posterioridad a su fallecimiento con parte del importe de la indemnización. Que son bienes privativos del padre porque la indemnización era privativa del padre. Que así lo establece el artículo 1346.6º del Código Civil y resulta de la Jurisprudencia que lo interpreta. Que tales bienes y sus frutos deben incluirse en el inventario como privativos del padre.

Y lo que pretende la demandante mediante la presente apelación es la revocación parcial de la Sentencia de primera instancia, para que se incluyan en el inventario como bienes privativos del padre (no de la madre) un derecho de crédito por el abono de las 50.000 ptas. del préstamo de la vivienda familiar, y la vivienda adquirida para dedicarla al alquiler, así como los frutos de esta vivienda. 

La hija codemandada personada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. La demandada no sólo comparte lo razonado por la Sentencia, sino que además sostiene que resulta intrascendente ya que la demandada niega que la indemnización fuera privativa del padre. Alega que el beneficiario de una indemnización por fallecimiento no es el fallecido, de modo que no entra a formar parte de su patrimonio ni, por tanto, puede formar parte de su caudal hereditario. Dice también que la demandante ha cambiado su pretensión pues lo que solicitó inicialmente fue la inclusión del importe de la indemnización. 

2º) Si bien no consta en la pieza separada cuáles fueron exactamente los términos de la solicitud inicial de la demandante con relación a la indemnización, cabe colegir de lo razonado en la Sentencia apelada que lo que tenía solicitado era la inclusión como bien privativo del padre, del total importe de la indemnización. Sin embargo, tal y como se pone de manifiesto en la pieza y así viene a recogerlo la Sentencia apelada, ha resultado la imposibilidad de acreditar cuál fue el total importe de la indemnización, por cuanto que el Letrado de la Administración de Justicia Director del Servicio Común Procesal General de Vitoria-Gasteiz comunica la imposibilidad de encontrar, dado el tiempo transcurrido, la sentencia recaída en el expediente que se siguió por el accidente de tráfico del padre de los litigantes. 

Así las cosas, cabría estimar comprendida en la pretensión inicial, la pretensión que la demandante articula en apelación, en el sentido de entenderla como una suerte de delimitación o concreción de aquélla dentro de los márgenes del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 

De todas formas, aun en el caso de que se pudiera presumir ex art. 386.1 LEC partiendo de lo declarado por la demandada en conjunto con otros indicios, que la madre recibió una indemnización -sin que pueda conocerse su importe-, lo cierto es que en ningún caso cabe admitir como privativa del padre la indemnización ni, por tanto, los bienes adquiridos con ella. 

B) La indemnización con causa en la muerte de un cónyuge en accidente de tráfico, no es un bien privativo del cónyuge fallecido. 

Dice el art. 1346.6º CC: 

"Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:

“6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges". 

El sentido del propio tenor literal de este precepto alude claramente a la indemnización por daños personales inferidos a uno de los cónyuges porque viene a resarcir al propio cónyuge lesionado, pero no incluye la muerte, porque la indemnización por la muerte inferida a uno de los cónyuges no viene a resarcir de su propia muerte al cónyuge fallecido, como la indemnización por la muerte inferida a cualquier persona no viene a resarcir de su propia muerte a esa persona, en tanto que ha dejado de serlo. Se trata en definitiva de que la propia persona lesionada es el perjudicado por los daños personales, mientras que la persona fallecida no es el perjudicado por la muerte, pues lo es la persona o personas que sufren su pérdida (por derecho propio, no por sucesión). 

Recordemos que el art. 32 CC establece: " La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". Con la muerte se extingue la capacidad jurídica para adquirir derechos, y lo anterior ocurre simultáneamente, de modo que la indemnización por accidente que cause la muerte no es un derecho que llegue a incorporarse al patrimonio del fallecido, y no llega a incorporarse precisamente porque es la muerte la que genera el derecho a esa indemnización. 

C) En el escrito de recurso la demandante cita tres sentencias del Tribunal Supremo. Ninguna de ellas resuelve un supuesto similar al que nos ocupa. 

1º) La sentencia del TS de 14 de enero de 2003 se refiere a un supuesto en el que la recurrente ingresó en su haber, constante matrimonio, una cantidad en concepto de indemnización, recibida como resarcitoria de un accidente que padeció (obviamente, no falleció), supuesto en el que el alto Tribunal concluye sin duda que dicha cantidad constituye bien privativo de la recurrente según lo dispuesto en el art. 1346.6º CC. 

2º) Al igual que concluye en la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2005, referida a un supuesto sobre la indemnización percibida por el esposo a consecuencia de las graves secuelas que le produjo un accidente de circulación. 

3º) Por último, la sentencia del TS de 29 de mayo de 2001 resuelve un supuesto en el que se discute sobre el carácter privativo de la indemnización a la que tienen derecho los padres por el fallecimiento de un hijo y cuya sociedad de gananciales se hallaba disuelta desde varios años antes del fallecimiento del hijo. 

D) Doctrina del Tribunal Supremo. 

No obstante, en esta última Sentencia de 29 de mayo de 2001 el Tribunal Supremo tiene la oportunidad de recordar con cita de sus previas sentencias de 1 de octubre de 1994 y de 14 de diciembre de 1996, la doctrina según la cual una indemnización por causa de muerte no se integra en el patrimonio del causante, "pues su finalidad es la de paliar el posible dolor que a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de tercero", doctrina que contradice la tesis de la aquí demandante, cuyo recurso de apelación procede desestimar.

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