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sábado, 5 de marzo de 2022

El Tribunal Supremo establece doctrina sobre el valor pericial de los informes de la Administración y rechaza que gocen de un plus de credibilidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 17 de febrero de 2022, nº 202/2022, rec. 5631/2019, establece doctrina sobre el valor pericial de los informes de la Administración y rechaza que gocen de un plus de credibilidad.

Los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada. 

No es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad, pues quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales. 

No todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. 

Hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones. Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados. 

A) Antecedentes. 

1º) El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Nicolas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2019. 

2º) Los antecedentes del asunto son como sigue. El recurrente, en nombre propio y como mandatario de su madre y de sus hermanos, solicitó autorización para la exportación del cuadro de Raimundo titulado "Fin de jornada". La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español informó negativamente dicha solicitud. Ésta fue denegada mediante resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 26 de octubre de 2016, por considerar que el cuadro posee un valor excepcional a los efectos de la legislación sobre el patrimonio histórico español y que, por consiguiente, debe permanecer en territorio nacional. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Cultura de 13 de septiembre de 2017. 

Consta que en el expediente administrativo se hallaban dos informes emitidos en 2007 por el Director del Museo Sorolla y por el Jefe del Departamento de Pintura del Siglo XIX del Museo Nacional del Prado, con ocasión de una anterior solicitud de exportación temporal con posibilidad de venta referida al mismo cuadro, que fue concedida. Tales informes fueron tenidos en cuenta por la Administración. 

Disconforme con la denegación de la solicitud de exportación del cuadro, el recurrente acudió a la vía jurisdiccional. Con su escrito de demanda, por lo que ahora importa, aportó dos dictámenes periciales de sendas expertas en la obra de Raimundo: doña Encarna y doña Eugenia. Ambos dictámenes concluyen que los méritos del cuadro son innegables, mas no excepcionales en el contexto de la obra del artista. 

Conviene también señalar que, entre otros argumentos, el escrito de demanda cuestionó la objetividad de los arriba mencionados dictámenes periciales de 2007, por provenir de expertos que ocupan puestos cuya designación corresponde a la Administración del Estado; es decir, que son directa o indirectamente dependientes de ésta. 

3º) Ciñéndose de nuevo a lo que ahora específicamente importa, el Abogado del Estado con el escrito de contestación a la demanda aportó una nota interior del Subdirector General de Museos Estatales de 7 de diciembre de 2016, por la que se remitían a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dos informes relativos al cuadro titulado "Fin de jornada": uno de la Jefa del Área de Colecciones de la Subdirección General de Museos Estatales, y otro de la Subdirectora General de Promoción de las Bellas Artes. Ambos informes afirman que, por sus características, el cuadro posee un valor que justifica su permanencia en España. Es conveniente observar que la referida nota interior es posterior al acto administrativo denegatorio de la solicitud de exportación, si bien anterior a su confirmación en alzada. 

4º) La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, debiendo destacarse que a la hora de valorar todo el material probatorio otorga mayor peso al que procede de la Administración. Ello lo justifica por la "mayor objetividad e imparcialidad" de los expertos de ésta, sin llegar a hacer un análisis detallado de los argumentos recogidos en todos y cada uno de los informes y dictámenes recogidos en las actuaciones. A este respecto el razonamiento de la sentencia impugnada queda bien reflejado en el siguiente pasaje de la misma: 

"[...] En esta tesitura, dados todos los informes y criterios aportados, y existiendo una cierta discrecionalidad técnica no evitable, parece, en la apreciación de la autorización de exportación, aun limitada o muy limitada por la normativa trascrita (potestad reglada), no podemos por menos de inclinarnos en este aspecto del litigio ( valoración probatoria del cuadro a efectos de su eventual exportabilidad en los términos legales existentes) por la tesis oficial, profusamente documentada además en autos, cual hemos reseñado, frente a la que, en nuestra apreciación, no tienen virtualidad decisoria las periciales de carácter privado aportadas por la recurrente por más énfasis que haga en ellas la actora y más critique la entidad de los pareceres de expertos de la parte demandada ( que también son expertos en la materia, véanse también su currículum y circunstancias), parte esta última que ciertamente también minusvalora los dictámenes de adverso, incluso poniendo de relieve las circunstancias personales y profesionales no favorables en términos de imparcialidad incluso que concurren en ellas. [...]". 

Y más adelante: 

"[...] En este sentido y con las salvedades ya conocidas a tenor de la jurisprudencia post LEC 2000 en cuanto a la valoración de la prueba pericial en general (por las reglas de la sana crítica ex art. 348 LEC, no deja de tener, a nuestro entender en estos casos al menos, una cierta preeminencia, en función siempre de las circunstancias concurrentes, la pericia de expertos oficiales por razón de su en principio mayor objetividad e imparcialidad, lo que aquí resultaría apreciable, dadas además las circunstancias de los peritos de la actora y de la propia Administración. [...]". 

B) Objeto de la litis. 

Precisar que las cuestiones en las que, en principio, se entienden que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, la naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados como tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte. 

C) En el escrito de interposición del recurso de casación se sostiene que la sentencia impugnada, aparte de infringir la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica, parte de un presupuesto equivocado, a saber: que los informes y dictámenes emitidos por expertos de la Administración gozan, por esa sola razón, de un valor probatorio mayor que el de las pericias de parte. 

En este orden de ideas, insiste en que los expertos de la Administración no son independientes y, contrariamente a lo dicho por la sentencia impugnada, niega que el criterio jurisprudencial sobre el valor de los informes municipales en materia urbanística sea aplicable a un caso como el presente. Observa que dicho criterio jurisprudencial está pensado para supuestos en que el informe municipal no se hace valer en un litigio en que el ayuntamiento es parte, sino entre terceros; circunstancia en que, a diferencia de lo que aquí sucede, puede tener justificación atribuir imparcialidad a los expertos de la Administración. Por lo demás, el recurrente reitera la petición ya formulada en la instancia de que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acerca de la compatibilidad con la libertad de circulación de mercancías de las normas nacionales que dan cobertura a la prohibición de exportación de obras de arte de especial calidad.

D) Naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración. 

1º) A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60, en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido". 

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados. 

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte. 

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador. 

2º) Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial - han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. 

1º) En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales. 

2º) En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador. 

3º) En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados. 

Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración. 

E) Conclusión. 

Aplicando cuanto se ha expuesto, el presente recurso de casación debe ser acogido, pues la sentencia impugnada no ha observado la exigencia establecida en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. 

Tal como se indicó al exponer los antecedentes del asunto, la sentencia impugnada no hace ningún análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones. Sin cuestionar la capacitación técnica de sus autores, basa su decisión fundamentalmente en una pretendida "mayor objetividad e imparcialidad" de los expertos al servicio de la Administración. Y esto, como se ha visto, no es lo que la ley requiere. La sentencia impugnada habría debido examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional su autor. Limitándose a decir que cuando concurren un experto privado y uno de la Administración debe darse mayor credibilidad a este último, la sentencia impugnada no sólo no aporta una motivación suficiente del modo en que se ha formado su convicción sobre los hechos, sino -lo que es peor- termina por otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración. 

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado. No es exacto afirmar, como hace, que la referencia a la mayor objetividad e imparcialidad sea un mero obiter dictum: de la simple lectura de la sentencia impugnada, especialmente de los pasajes arriba transcritos, se desprende claramente lo contrario. 

Tampoco cabe ampararse en que la sentencia impugnada realiza una valoración de conjunto del material probatorio; y ello porque, si bien los dictámenes periciales no son prueba legal y pueden ser contrarrestados o neutralizados por otras pruebas, es necesario examinarlos críticamente, sin otorgar automáticamente mayor fuerza a algunos de ellos por el solo hecho de provenir de la Administración. 

En fin, no cabe argüir que por esta vía se lleva a cabo, de manera subrepticia, un control de la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia; algo que, como es sabido, queda fuera del ámbito casacional. Al admitir en su momento el recurso de casación y ahora al resolverlo, esta Sala no ha entrado en absoluto a examinar si la valoración de la prueba es acertada. Tan es así que nada de lo dicho en esta sentencia permite inferir si esta Sala considera que el cuadro "Fin de jornada" reúne o no reúne las características que legalmente justifican una denegación de la solicitud de la autorización de exportación. 

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Supremo se ha limitado a constatar que la sentencia impugnada se basa en una visión errónea de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, especialmente en lo que atañe a los informes y dictámenes provenientes de la Administración. 

Por ello, el presente recurso de casación debe prosperar, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

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Una hoja de papel donde el empleado firma cuando inicia el servicio en su jornada de trabajo no sirve como sistema de registro de jornada de la empresa ni el horario concreto de inicio.

 

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 15 de febrero de 2022, nº 22/2022, rec. 356/2021, establece que una hoja de papel donde el empleado firma cuando inicia el servicio no sirve como sistema de registro de jornada de la empresa.

Las empresas deben de contar con un sistema de registro que acredite el horario concreto de inicio y fin de la jornada diaria de trabajo. 

No expresa el artículo 34.9 del Estatuto de los trabajadores el soporte en el que deben conservarse estos registros, papel o aplicación informática, aun cuando la lógica de los tiempos se inclina por esta segunda opción dado que esos datos han de estar a disposición de los trabajadores, de sus representantes legales y de la inspección de trabajo cuando así sean requeridos. 

A) Hechos probados.

El conflicto colectivo afecta entorno a unos 1.200 trabajadores/as de servicios a bordo de trenes RENFE (SAB en adelante) que pertenecen a la contrata que atiende la demandada FERROVIAL SERVICIOS SA en toda España. 

Las partes se rigen por el convenio colectivo de empresa publicado en BOE de 26-1-2018 que se da por reproducido. 

El personal de servicios a bordo realiza una serie de funciones más allá del trayecto del viaje que se encuadran en los llamados "toma de servicio" y "deje de servicio". La "toma" es el conjunto de tareas que se realizan antes de la salida del tren: recepción de viajeros al tren, ayudar con los equipajes, preparar la cafetería, entre otras; mientras que el "deje" incluye la despedida de viajeros, la devolución de la documentación del tren y demás material, así como la entrega de fondos. 

La hora de la toma está predeterminada en los cuadrantes de servicio y el empleado cuando llega a la base de la empresa situada en la estación de salida del tren firma su llegada en una hoja. 

La hora de deje se establece por el empresario fijando unos tiempos estimados. 

En cada tren existe una Tablet de la que pueden hacer uso los empleados para anotar incidencias cuando se rebasen los tiempos estimados. 

Con relación al registro de jornada por la Inspección de trabajo se levantó acta de infracción el 16-2-2021 que obra al D 24 y se da por reproducida. Dicha acta finaliza con propuesta de sanción por falta grave. 

B) Registro de jornada. 

El RD Ley 8/23019 añadió al art. 34 ET un nuevo apartado 9 que dispone: 

“La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. 

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. 

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. 

No constando en el convenio colectivo regulación acerca de cómo confeccionar el registro horario, tenemos cómo única fuente para su configuración a la disposición legal, que impone las siguientes obligaciones: 

- el registro horario de jornada que incluya el horario concreto de inicio y finalización del servicio por cada trabajador.

- La conservación de tales registros durante cuatro años. 

- Que los registros se encuentren a disposición de los trabajadores de sus representantes legales y de la ITSS. 

No expresa la norma el soporte en el que deben conservarse estos registros, papel o aplicación informática, aun cuando la lógica de los tiempos se inclina por esta segunda opción dado que esos datos han de estar a disposición de los trabajadores, de sus RLT y de la ITSS cuando así sean requeridos. 

C) Conclusión.

Lo actuado acredita que FERROVIAL SERVICIOS no cuenta con un sistema de registro que acredite el horario concreto de inicio y fin de la jornada diaria de trabajo. 

Sólo dispone de una hoja en papel donde el empleado firma cuando toma el servicio, con los inconvenientes que ello supone para que dicha información pueda luego ser puesta a su disposición y de la RLT e ITSS, por lo que entendemos no cumple con los fines previstos en la norma legal. Tampoco consta que estos datos así registrados se conserven. 

Y menos aún con relación al deje de servicio ya que se toman en consideración tiempos estimados, pero no reales de cuanto duran las operaciones a realizar tras la llegada del tren a su punto final de destino. 

Si tenemos en consideración que desde la toma hasta el deje final del servicio los empleados del SAB realizan actividad laboral real atendiendo a las tareas que tienen asignadas establecidas en el art. 22.4 del convenio colectivo, las exigencias legales no se ven colmadas con el método para su cómputo y registro establecido.

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La declaración de error judicial requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación al ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de enero de 2022, nº 36/2022, rec. 19/2020, declara que en cuanto a la declaración de error judicial el TS sostiene que la misma requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación. En definitiva, tal solicitud de exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

Solo cabe obtener una declaración de  error judicial cuando la resolución judicial dictada sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, constituyendo un error craso o patente; o que se dicte al margen de los hechos del pleito, aplique normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón; alcance conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica, que rompa por absurda la armonía jurídica; o, en definitiva, que se la pueda calificar de arbitraria. 

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. 

Pero, lo que no cabe, al socaire de un alegado error, es modificar una sentencia definitiva, y como tal intangible para el juez que la dictó, sobrepasando los límites propios de la rectificación de un error patente en su redacción, sin perjuicio, en tales casos, de acudir al sistema de recursos, que establecen las leyes procesales, o, si la sentencia es firme por su naturaleza, mediante la promoción del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones. 

Además, antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, es preciso que se hayan agotado todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho. 

A) Antecedentes relevantes. 

A los efectos decisorios de la presente reclamación, partimos de los antecedentes siguientes: 

1º.- Es objeto de este procedimiento, la demanda de reconocimiento de error judicial, formulada por la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., con respecto a las siguientes resoluciones judiciales: providencia de 20 de julio de 2020, y las resoluciones anteriores de las que trae causa, como los autos de 23 de enero de 2019 y 22 de noviembre de 2019, así como sentencia de 30 de octubre de 2018, dictadas todas ellas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Yecla, en los autos del juicio verbal n.º 225/2016. 

2º.- Bajo los trámites del referido juicio verbal se sustanció la demanda deducida por D. Moisés contra D. Nicanor y la compañía aseguradora Allianz. El objeto del proceso consistió en la reclamación de indemnización de los daños sufridos por el actor, como consecuencia de la colisión, acaecida a las 15.30 horas del día 22 de enero de 2016, entre la motocicleta que conducía con el turismo titularidad del demandado. 

3º.- En lo que ahora interesa, la aseguradora, al contestar a la demanda, negó su legitimación pasiva, toda vez que sostuvo, mediante la aportación de certificación de apoderada de la compañía (doc. 6), que su vigencia operaba a partir de las 20.12 horas del día del accidente. 

4º.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado, en la que rechazó dicha excepción con el argumento siguiente: 

"Discute que la póliza se encontrara vigente en el momento de los hechos puesto que consta que el accidente se produjo el día 22/1/16 a las 15.30 horas y la solicitud de póliza se graba a las 20:12 horas. No aporta la póliza suscrita por la aseguradora discrepante, y que habría aclarado si efectivamente eso es así o no. Consta en las actuaciones comunicación del Consorcio, Ref. 2472016ª, en la que se puede leer que la fecha del siniestro es el día 22/1/16 y que el vehículo presuntamente causante del accidente de circulación estaba asegurado en el momento en que se produjo el mismo con la aseguradora Allianz. Por lo expuesto hemos de tener por acreditado que el vehículo se encontraba asegurado en el momento del accidente". 

Desestimada la falta de legitimación pasiva invocada, al entrar en el fondo de la cuestión debatida, la juzgadora de instancia apreció culpa en el conductor demandado y, en coherencia con ello, condenó a éste y a su compañía aseguradora a abonar al actor la suma de 2.706,24 euros, más intereses. 

5º.- Contra dicha sentencia se presentó por la compañía aseguradora escrito de "aclaración, subsanación, rectificación y complemento", en el que se indicaba que, como documento seis, había aportado certificación de que la póliza se grabó a las 20:12 horas del día 22 de enero de 2016, momento a partir del cual desencadenaba sus efectos jurídicos. 

6º.- Por auto del Juzgado de 10 de diciembre de 2018 se desestimó tal petición, con el argumento siguiente: 

"3º Se interesa por la aseguradora ALLIANZ aclaración alegando que si aportó Póliza como doc. nº 6 de la contestación a la demanda, en cuya página 3 se refleja lo afirmado, es decir la vigencia de la póliza que se graba a las 20:12 horas del día 22/01/16, y por tanto, no existente a la hora del siniestro: 15:30 horas del día 22/01/I6. No obstante; salvo error por parte de esta Juzgadora, se constata que, efectivamente en la contestación a la demanda se hace referencia a que se aporta como doc. nº 6 póliza suscrita, sin embargo, no consta en las actuaciones aportación de la misma por lo que no procede aclaración alguna en este sentido". 

En su parte dispositiva, se señalaba que contra dicho auto no cabía recurso alguno, pese a lo cual Allianz presenta nuevo escrito de "aclaración, subsanación, rectificación y complemento", en el que se insiste que se comprobó en los autos que figura, en un archivo zip, el mentado documento, por lo que procede la "aclaración, subsanación, rectificación y complemento" del auto de aclaración de fecha 10 de diciembre de 2018, y con él la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, sin perjuicio de una posible nulidad de actuaciones de la sentencia. 

7º.- Dicha petición se despacha mediante nuevo auto de 23 de enero de 2019, en cuyo fundamento jurídico segundo, último párrafo, se proclama:

"Dada cuenta, advertido error material es procedente aclarar la sentencia dictada en el sentido expuesto en la parte dispositiva de la presente resolución", en la que se dispuso: 

"SE SUBSANA la OMISION/DEFECTO/ERROR advertido en la SENTENCIA de fecha 30 de octubre de 2018, consistente en subsanar tanto en el fundamento jurídico primero como en el fallo de la sentencia por lo que el texto de la sentencia queda como sigue: [...]". 

Acto seguido, figura el texto de la precitada sentencia, en que se da una nueva redacción a su fundamento de derecho tercero -no el primero como se dice en el auto, que permanece invariable- mediante la modificación parcial de su párrafo tercero y la adición de varios párrafos más, cuarto, quinto, sexto y séptimo, relativos a la falta de legitimación pasiva y perfección del contrato de seguro; y, en el último de ellos, se acoge la tesis de la compañía demandada, con el razonamiento siguiente: 

"Asiste, por tanto, la razón a la aseguradora demandada, cuando alega falta de legitimación por inexistencia de póliza a la fecha de los hechos por lo que tal alegación debe ser estimada dado que la póliza se encontrara vigente efectivamente el día de los hechos, 22/1/16 pero su entrada en vigor tiene lugar a las 20:12 horas, tal y como consta en la póliza aportada a los autos, no estando vigente a las 15:30 que es el momento en que se produjo el accidente. Por lo expuesto hemos de tener acreditado que el vehículo NO se encontraba asegurado con la demandada ALLIANZ en el momento del accidente". 

En consecuencia, se modifica el fallo de la sentencia, con absolución de la referida compañía. 

8º.- Contra dicho auto, se interpone, por el demandante don Moisés, incidente de nulidad de actuaciones, que se estima por medio de auto del Juzgado de 22 de noviembre de 2019, dictado por un nuevo juez, en el que se consideró que la resolución impugnada había sobrepasado los límites de la aclaración y subsanación postuladas, al proceder a una nueva valoración probatoria, lo que supone una flagrante vulneración de los arts. 214 y 215 de la LEC, con indefensión para el actor, por lo que decreta la nulidad de pleno derecho de cualquier resolución procesal que se oponga a la sentencia de 30 de octubre de 2018, aclarada por auto de 10 de diciembre de 2018, que finalizan el procedimiento a todos los efectos, y, particularmente, el auto de 23 de enero de 2019. 

9º.- Contra dicho auto de 22 de noviembre de 2019, la compañía de seguros formula, a su vez, incidente de nulidad de actuaciones, en la que pide la nulidad del auto de 22 de noviembre de 2019, que no se admite a trámite, por providencia de 16 de julio de 2020, ampliamente motivada, en la que se insiste que no cabe por vía de aclaración modificar, de forma sustancial, el fallo de la sentencia dictada, mediante nueva valoración probatoria, sin perjuicio de los remedios que ofrece el ordenamiento jurídico. 

10º.- En sus informes, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, solicitan la desestimación de la reclamación de error judicial. Coinciden en que la parte reclamante debió haber promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de 30 de octubre de 2018, que no valoró el documento aportado por la compañía, pero no presentar una aclaración de sentencia, que devenía manifiestamente improcedente, sin que opere ningún efecto interruptivo sobre el plazo preclusivo de la demanda de error judicial las actuaciones desarrolladas por la demandante. 

El Ministerio Fiscal señala además que no es jurídicamente correcto pretender que el plazo de los tres meses para interponer la demanda de error judicial del art. 293.1 a) LOPJ, sea computado desde la providencia de 16 de julio de 2020, que inadmite nulidad de actuaciones contra el auto de 22 de noviembre de 2019, que deja sin efecto el anterior de rectificación y vuelve al mundo de la vigencia la sentencia de 30 de octubre de 2018, porque ese auto es conforme a derecho, en cuanto que el art. 215 LEC no permitía lo que se resuelve en el auto del Juzgado de 23 de enero de 2019. 

B) El error judicial: presupuestos y requisitos. 

Consideraciones generales. 

En la presente demanda, se postula la declaración del error judicial con respecto a distintas resoluciones judiciales encadenadas, concretamente la providencia de 20 de julio de 2020, que no admite el incidente de nulidad contra el auto de 22 de noviembre de 2019, contra esta última resolución judicial, contra el auto de 23 de enero de 2019 y sentencia de 30 de octubre de 2018. 

En la delimitación del contorno del error judicial, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación (Sentencias del TS nº 654/2013, de 24 de octubre; nº 647/2015, de 19 de noviembre; nº 21/2017, de 17 de enero; nº 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, la STS nº 237/2020, de 2 de junio; nº 433/2020, de 15 de julio, nº 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras). 

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 688/2020, de 21 de diciembre, refiere supuestos en los que cabe obtener una declaración de tal clase; es decir, cuando la resolución judicial dictada: 

"[...] sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, constituyendo un error craso o patente; o que se dicte al margen de los hechos del pleito, aplique normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón; alcance conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica, que rompa por absurda la armonía jurídica; o, en definitiva, que se la pueda calificar de arbitraria. Manifestación de tal doctrina la encontramos en las sentencias de 7 de febrero y 12 de junio de 2000, 17 de abril y 19 de noviembre de 2002, 25 junio y 7 de julio 2003, 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 entre otras muchas". 

En definitiva, como indican las recientes sentencias del Tribunal Supremo nº 41/2021, de 2 de febrero, y nº 565/2021, de 26 de julio:

"[...] la solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad". 

2º) Objeto del recurso. 

Examen del postulado error judicial, con respecto al auto de 22 de noviembre de 2019 y providencia de 16 de julio de 2020. 

Pues bien, analizaremos, en primer término, dos resoluciones que se encuentran íntimamente ligadas entre sí, cuales son el auto de 22 de noviembre de 2019 y la providencia motivada de 16 de julio de 2020. En la primera resolución, se decreta la nulidad de pleno derecho del auto de 23 de enero de 2019, y cualquier resolución que se oponga a la sentencia de 30 de octubre de 2018, aclarada por auto de 10 de diciembre de 2018; y la segunda inadmite el incidente de nulidad contra dicho auto promovido por Allianz. 

La razón para ello deriva que la petición formulada por la compañía de seguros, mediante un segundo y atípico "escrito de aclaración, subsanación, rectificación y complemento", con respecto al auto de tal clase de 10 de diciembre de 2018, y su estimación, por medio de otro auto de 23 de enero de 2019, sobrepasaba los límites propios de una petición de tal clase, conforme resulta del juego normativo de los invocados arts. 214 y 215 de la LEC. 

En efecto, el primero de dichos preceptos permite aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezca una sentencia, como la que constituye el objeto de este procedimiento; y el segundo, posibilita subsanar sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. 

Pues bien, siendo obvio que no nos hallamos ante éste último caso, puesto que la sentencia se pronuncia, expresamente, sobre la cuestionada legitimación pasiva de la aseguradora, la viabilidad de la aclaración pretendida exige determinar si se sobrepasaron los límites o presupuestos que condicionan la aplicación del art. 214 de la LEC y 267 LOPJ, sin perjuicio de que es admisible, por mor de la corrección de un simple error material, rectificar en tal sentido una sentencia judicial, pero siempre respetando el ámbito específico de dichos preceptos, que no puede ser desconocido o desbordado. 

En definitiva, lo que no cabe, al socaire de un alegado error, es modificar una sentencia definitiva, y como tal intangible para el juez que la dictó, sobrepasando los límites propios de la rectificación de un error patente en su redacción, sin perjuicio, en tales casos, de acudir al sistema de recursos, que establecen las leyes procesales, o, si la sentencia es firme por su naturaleza, mediante la promoción del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones (arts. 241 LOPJ y 227 LEC). 

3º) Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aclaración y rectificación de las resoluciones judiciales. 

Nuestro Tribunal Constitucional ha delimitado el contorno de la correcta rectificación de una sentencia, en los supuestos en los que el error material, que conduce a dictar una resolución equivocada, sea grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno. En tales supuestos, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7 y 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5). 

4º) En este sentido, se ha manifestado también el Tribunal Supremo, como simple botón de muestra en el auto de 17 de marzo de 2021, en recurso 1062/2019, citado en la STS 705/2021, de 19 de octubre, en que señalaba: 

"Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC prevén la aclaración y rectificación de las resoluciones judiciales, y la aclaración debemos recordar que no alcanza en ningún caso a la invariabilidad de la resolución y no constituye un verdadero recurso, resultando ser una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores materiales manifiestos, y errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario (Sentencias del TC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999)". 

C) Conclusión. 

Pues bien, el error denunciado no resulta del propio texto de la sentencia de 30 de octubre de 2018, que guarda plena coherencia entre lo razonado y resuelto, sin que exista, por lo tanto, discordancia explícita entre su fundamentación y su parte dispositiva, sino que deriva de la circunstancia de no haber ponderado un documento aportado a las actuaciones, como nº 6 de la contestación de la demanda por parte de Allianz, en el que se puede leer, en certificación librada por una apoderada de la compañía: "Que consultados los archivos informáticos de esta entidad, el vehículo matrícula .... BGM consta como asegurado en esta entidad desde el 22/01/2016 a las 20:12 h con nº de póliza NUM000". 

Documento que efectivamente obraba en autos, pero que requería la correspondiente valoración judicial, como elemento de convicción en esa apreciación conjunta de la prueba, que impone el art. 218 LEC. En este caso, exigiría determinar su conexión con el certificado del Consorcio de Compensación de Seguros, que proclama la existencia de cobertura el día del accidente, el crédito que merece la unilateral certificación de la aseguradora y si la grabación de la hora de vigencia coincide con la real de la suscripción del contrato, así como el valor probatorio del parte amistoso de accidente en donde aparece el día 25 corregido y el parte médico aportado por el demandante. 

No se trata pues de una simple corrección de un error material, sino en abordar una nueva valoración probatoria, con rectificación del fallo de una sentencia definitiva, contra la que además no cabía recurso alguno (art. 455.1 LEC), dejando sin efecto la condena de la compañía de seguros, para proceder a su absolución. Adoptar una decisión de tal naturaleza requería la previa declaración de nulidad de la sentencia, por vulneración del art. 24 CE, para que, mediante la ponderación motivada de la incidencia en el pleito del documento omitido, se dictase otra nueva, pero no formular una improcedente petición de aclaración, con manifiesta vulneración de los límites que la justifican. 

Por consiguiente, el auto de 22 de noviembre de 2019, así como la providencia de 20 de julio de 2020, de ninguna manera las podemos considerar como manifestación de un error judicial, en los términos rigurosos que además exige un pronunciamiento de tal clase, cuando la primera de dichas resoluciones anula el auto de rectificación de la sentencia de 23 de enero de 2019, así como la providencia ulterior, que no admite el incidente de nulidad promovido por la aseguradora, no contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, sino contra el auto de 22 de noviembre de este último año. 

D) Análisis de la pretensión de reconocimiento de error judicial de la sentencia de 30 de octubre de 2018 y auto de 10 de diciembre de dicho año. 

Al no considerarse que las resoluciones judiciales anteriores sean merecedoras de reconocimiento de error judicial, nos queda ahora por analizar la viabilidad de un pronunciamiento de tal clase con respecto a la sentencia de 30 de octubre de 2018 y auto de 10 de diciembre siguiente, petición que tampoco puede ser acogida. 

En efecto, para la admisión del procedimiento promovido es preciso que se cumpla el requisito previsto en la letra f) del art. 293 LOPJ, conforme al cual "[...] no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". 

Constituye al respecto un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial el que viene proclamando que "[...] esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas " (Sentencias del TS nº 830/2013, de 14 de enero de 2014; nº 47/2014, de 12 de febrero, nº 281/2016, de 29 de abril). 

Es decir, antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, es preciso que se hayan agotado todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho (SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011; recientemente, sentencias del TS nº 120/2019, de 26 de febrero, nº 688/2020, de 21 de diciembre y nº 565/2021, de 26 de julio, entre otras muchas). 

En un supuesto, como el presente, en que el error judicial denunciado se habría cometido en una sentencia contra la que no cabe recurso alguno, ha venido entendiendo el Supremo, en sentencia del TS nº 281/2016, de 29 de abril, que antes de la demanda de error judicial debía haberse agotado la vía judicial previa mediante el incidente de nulidad de actuaciones. 

Sobre tal cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias nº 120/2019, de 26 de febrero, cuya doctrina se ratifica en la sentencia del TS nº 688/2020, de 21 de diciembre, que expresa la jurisprudencia al respecto: 

"[...] Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" (Sentencia del TS nº 650/2010, de 27 de octubre). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014, "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas [...]"". 

Por otra parte, el Tribunal Constitucional admite que la temática de la prueba se encuentre afectada por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras). 

A pesar de ello, no se ha instado con respecto a dichas resoluciones - sentencia del TC de 30 de octubre de 2018 y auto aclaratorio de 10 de diciembre de dicho año- el incidente de nulidad de actuaciones, que cabe en el supuesto de vulneración de un derecho fundamental, cuya infracción no pudo denunciarse antes de sentencia, contra la que no quepa recurso (art. 228 LEC y 241 LOPJ), como es el caso que nos ocupa, sino que, por el contrario, el mismo fue promovido, por la compañía de seguros, con respecto al auto de 22 de noviembre de 2019, que no incurrió en ningún vicio de nulidad, por lo que la demanda ahora formulada no puede ser admitida en aplicación del art. 293.1 f) LOPJ, lo que constituye causa de desestimación.

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En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 de la LEC.

 

En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  

Establece el artículo 54 de la LEC: 

“1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal. 

2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios. 

3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate”. 

Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). 

Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece lo siguiente: 

"Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

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martes, 1 de marzo de 2022

La indemnización con causa en la muerte de un cónyuge no es un bien privativo del cónyuge fallecido, pues su finalidad es la de paliar el posible dolor que, a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de tercero.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 1ª, de 2 de mayo de 2019, nº 363/2019, rec. 243/2019, declara que la indemnización con causa en la muerte de un cónyuge, en accidente de tráfico, no es un bien privativo del cónyuge fallecido, pues su finalidad es la de paliar el posible dolor que, a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de tercero. 

La indemnización por la muerte inferida a uno de los cónyuges no viene a resarcir de su propia muerte al cónyuge fallecido, como la indemnización por la muerte inferida a cualquier persona no viene a resarcir de su propia muerte a esa persona, en tanto que ha dejado de serlo. 

Se trata en definitiva de que la propia persona lesionada es el perjudicado por los daños personales, mientras que la persona fallecida no es el perjudicado por la muerte, pues lo es la persona o personas que sufren su pérdida (por derecho propio, no por sucesión). 

La indemnización por accidente que cause la muerte no es un derecho que llegue a incorporarse al patrimonio del fallecido, y no llega a incorporarse precisamente porque es la muerte la que genera el derecho a esa indemnización. 

A) El objeto de esta segunda instancia. 

1º) La presente cuestión incidental es la pieza separada abierta para resolver la oposición mostrada en la formación de inventario por las partes personadas, en procedimiento de división judicial de herencia previa liquidación de sociedad de gananciales. 

El causante de la herencia del procedimiento es el padre de los litigantes, los cuales son los tres hijos una vez que ha devenido el fallecimiento de la madre de los litigantes y esposa del causante. 

La tesis en la que la hija demandante fundamenta la presente apelación según expone en el escrito de recurso se resume como sigue. 

Que en el año 1966 el padre falleció en un accidente de tráfico en el que resultó atropellado por un autobús cuando circulaba en bicicleta. Que se siguió procedimiento judicial en el que se determinó la culpabilidad del atropello, reconociéndose una indemnización de unas 400.000 pesetas por el fallecimiento del padre. Que esta indemnización la recibió la madre. Que la madre invirtió parte del dinero de la indemnización en terminar de pagar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar (50.000 ptas.) y en la adquisición de otra vivienda (145.000 ptas.) para dedicarla al alquiler. Que son bienes privativos del padre los bienes adquiridos con posterioridad a su fallecimiento con parte del importe de la indemnización. Que son bienes privativos del padre porque la indemnización era privativa del padre. Que así lo establece el artículo 1346.6º del Código Civil y resulta de la Jurisprudencia que lo interpreta. Que tales bienes y sus frutos deben incluirse en el inventario como privativos del padre.

Y lo que pretende la demandante mediante la presente apelación es la revocación parcial de la Sentencia de primera instancia, para que se incluyan en el inventario como bienes privativos del padre (no de la madre) un derecho de crédito por el abono de las 50.000 ptas. del préstamo de la vivienda familiar, y la vivienda adquirida para dedicarla al alquiler, así como los frutos de esta vivienda. 

La hija codemandada personada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. La demandada no sólo comparte lo razonado por la Sentencia, sino que además sostiene que resulta intrascendente ya que la demandada niega que la indemnización fuera privativa del padre. Alega que el beneficiario de una indemnización por fallecimiento no es el fallecido, de modo que no entra a formar parte de su patrimonio ni, por tanto, puede formar parte de su caudal hereditario. Dice también que la demandante ha cambiado su pretensión pues lo que solicitó inicialmente fue la inclusión del importe de la indemnización. 

2º) Si bien no consta en la pieza separada cuáles fueron exactamente los términos de la solicitud inicial de la demandante con relación a la indemnización, cabe colegir de lo razonado en la Sentencia apelada que lo que tenía solicitado era la inclusión como bien privativo del padre, del total importe de la indemnización. Sin embargo, tal y como se pone de manifiesto en la pieza y así viene a recogerlo la Sentencia apelada, ha resultado la imposibilidad de acreditar cuál fue el total importe de la indemnización, por cuanto que el Letrado de la Administración de Justicia Director del Servicio Común Procesal General de Vitoria-Gasteiz comunica la imposibilidad de encontrar, dado el tiempo transcurrido, la sentencia recaída en el expediente que se siguió por el accidente de tráfico del padre de los litigantes. 

Así las cosas, cabría estimar comprendida en la pretensión inicial, la pretensión que la demandante articula en apelación, en el sentido de entenderla como una suerte de delimitación o concreción de aquélla dentro de los márgenes del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 

De todas formas, aun en el caso de que se pudiera presumir ex art. 386.1 LEC partiendo de lo declarado por la demandada en conjunto con otros indicios, que la madre recibió una indemnización -sin que pueda conocerse su importe-, lo cierto es que en ningún caso cabe admitir como privativa del padre la indemnización ni, por tanto, los bienes adquiridos con ella. 

B) La indemnización con causa en la muerte de un cónyuge en accidente de tráfico, no es un bien privativo del cónyuge fallecido. 

Dice el art. 1346.6º CC: 

"Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:

“6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges". 

El sentido del propio tenor literal de este precepto alude claramente a la indemnización por daños personales inferidos a uno de los cónyuges porque viene a resarcir al propio cónyuge lesionado, pero no incluye la muerte, porque la indemnización por la muerte inferida a uno de los cónyuges no viene a resarcir de su propia muerte al cónyuge fallecido, como la indemnización por la muerte inferida a cualquier persona no viene a resarcir de su propia muerte a esa persona, en tanto que ha dejado de serlo. Se trata en definitiva de que la propia persona lesionada es el perjudicado por los daños personales, mientras que la persona fallecida no es el perjudicado por la muerte, pues lo es la persona o personas que sufren su pérdida (por derecho propio, no por sucesión). 

Recordemos que el art. 32 CC establece: " La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". Con la muerte se extingue la capacidad jurídica para adquirir derechos, y lo anterior ocurre simultáneamente, de modo que la indemnización por accidente que cause la muerte no es un derecho que llegue a incorporarse al patrimonio del fallecido, y no llega a incorporarse precisamente porque es la muerte la que genera el derecho a esa indemnización. 

C) En el escrito de recurso la demandante cita tres sentencias del Tribunal Supremo. Ninguna de ellas resuelve un supuesto similar al que nos ocupa. 

1º) La sentencia del TS de 14 de enero de 2003 se refiere a un supuesto en el que la recurrente ingresó en su haber, constante matrimonio, una cantidad en concepto de indemnización, recibida como resarcitoria de un accidente que padeció (obviamente, no falleció), supuesto en el que el alto Tribunal concluye sin duda que dicha cantidad constituye bien privativo de la recurrente según lo dispuesto en el art. 1346.6º CC. 

2º) Al igual que concluye en la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2005, referida a un supuesto sobre la indemnización percibida por el esposo a consecuencia de las graves secuelas que le produjo un accidente de circulación. 

3º) Por último, la sentencia del TS de 29 de mayo de 2001 resuelve un supuesto en el que se discute sobre el carácter privativo de la indemnización a la que tienen derecho los padres por el fallecimiento de un hijo y cuya sociedad de gananciales se hallaba disuelta desde varios años antes del fallecimiento del hijo. 

D) Doctrina del Tribunal Supremo. 

No obstante, en esta última Sentencia de 29 de mayo de 2001 el Tribunal Supremo tiene la oportunidad de recordar con cita de sus previas sentencias de 1 de octubre de 1994 y de 14 de diciembre de 1996, la doctrina según la cual una indemnización por causa de muerte no se integra en el patrimonio del causante, "pues su finalidad es la de paliar el posible dolor que a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de tercero", doctrina que contradice la tesis de la aquí demandante, cuyo recurso de apelación procede desestimar.

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