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sábado, 31 de mayo de 2025

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la indemnización del daño moral en materia penal.

 

1º) La indemnización por daño moral a víctimas de delitos es un derecho reconocido que busca compensar el sufrimiento y las secuelas no físicas causadas por el delito. Esta indemnización es independiente de la indemnización económica por daños materiales y se calcula considerando la gravedad del daño moral y la pérdida de calidad de vida de la víctima.

El daño moral puede ser definido como «el grado de afectación personal permanente, o con elevado grado de permanencia, que produce en la víctima del delito su causación». Una definición corta, pero sencilla que nos permite entender el concepto al que nos estamos refiriendo como un daño que no se manifiesta externamente al sujeto, pero que existe y sobre el que hasta puede desconocerse su duración en el tiempo, y que dependerá de la gravedad del delito cometido, y cómo incidió en el sujeto pasivo del delito su comisión.

Así, el daño moral es interno al sujeto que lo padece por el delito, mientras que el daño físico y material es externo al mismo y fácilmente visualizable y cuantificable con pruebas.

No se trata de que estemos «subjetivizando» el daño moral, pero sí es importante destacar que es posible que hagamos depender su cuantía de la afectación al sujeto pasivo, por lo que no puede entenderse procedente señalar que a tal tipo de delito en un sujeto pasivo corresponde una suma indemnizatoria concreta. ¿Por qué no? Pues porque no estamos hablando del baremo de tráfico en actuaciones culposas cometidas con vehículos de motor, sino de actuaciones en su mayoría dolosas, con dolo directo o eventual, o, también, imprudentes, pero ajenas al ámbito de la circulación.

De esta manera, a la hora de fijar el daño moral es posible afirmar que la cuantificación no solo depende de la gravedad del delito, sino de su causación en un sujeto pasivo concreto y del grado de afectación que, a este sujeto pasivo, y no a otro, le ha causado el delito.

En base a que la cuantificación del daño moral depende de cada sujeto y cómo le afectó a él ser víctima, podemos asegurar, por ello, que el daño moral se refiere más a las sensaciones del sentimiento de sentirse víctima y perjudicado por el delito. Y en su manifestación más básica y entendible se trata de una afectación psicológica, o psíquica, frente a la física del daño real y material producido por el delito. 

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Hay supuestos en que la victima del delito debe de ser resarcida por los daños morales, daños morales que van ínsitos en una determinada tipología delictiva por el bien jurídico concreto que resulta afectado, como así lo expresa el TS que tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias (STS nº 351/2021, de 28 de abril, STS nº 554/2021, de 23 de junio y STS nº 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente (STS nº 1198/2006 de 11 de diciembre, STS nº 131/2007 de 16 de febrero, STS nº 643/2007 de 3 de julio, STS nº 784/2008 de 4 de noviembre y STS nº 351/2021, de 28 de abril).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima (STS nº 650/2021, de 20 de julio).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales (STS nº 957/2007, de 28 de noviembre, STS nº 97/2016, de 28 de junio, STS nº 554/2021, de 23 de junio).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión (STS nº 957/2007 y STS nº 554/2021, de 23 de junio).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (STS nº 554/2021, de 23 de junio).

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Un funcionario interino no tiene derecho a reclamar una indemnización por el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva en la duración de su relación con la administración, porque no implica que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 2ª, de 8 de enero de 2025, nº 8/2025, rec. 149/2024, declara que un funcionario interino no tiene derecho a reclamar una indemnización por el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva en la duración de su relación con la administración, porque no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado.

De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite.

La utilización abusiva por la Administración de personal temporal interino para servir una plaza vacante no implica, automáticamente, que el personal estatutario interino por el hecho del cese haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello, deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

A) Introducción.

A) El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), regula a los funcionarios interinos.

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”.

El funcionario interino, regulado por el EBEP, es aquel que, por razones justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado temporalmente para desempeñar funciones propias de un funcionario de carrera.

Este nombramiento se realiza cuando no es posible cubrir la plaza con un funcionario de carrera debido a vacantes, sustituciones transitorias, ejecución de programas temporales, exceso de tareas, entre otros motivos.

El funcionario interino no es un funcionario de carrera, sino un empleado temporal que desempeña funciones similares a las de un funcionario de carrera, pero con una relación laboral diferente y regulada por el Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

Los funcionarios interinos tienen una relación laboral temporal, mientras que los funcionarios de carrera tienen una relación laboral indefinida. El nombramiento de un funcionario interino es temporal y, en general, no puede exceder de 3 años, ampliables en algunos casos.

Los funcionarios interinos tienen los mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera, pero su relación laboral es diferente y está sujeta a las condiciones del nombramiento temporal. 

En resumen, los funcionarios interinos son una herramienta fundamental para la Administración Pública para cubrir necesidades temporales de personal, mientras se cubren las plazas de forma permanente a través de procesos selectivos.

A diferencia del personal eventual, el funcionario interino debe someterse a un proceso de selección público, aunque su nombramiento no implica la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

B) No cabe indemnización por la extinción de la relación de la función pública interina.

1º) Las compensaciones que se demandan por los excesos en el uso de la función pública interina carecen de cobertura normativa.

No es aplicable al caso de autos ni el Real Decreto-ley 14/2021 ni la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dado que sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021 según la disposición transitoria segunda. Además, están previstas para el cese si efectivamente se produce.

La responsabilidad patrimonial es exigible a las Administraciones Públicas por funcionamiento normal o anormal del servicio del que se deriven los daños y perjuicios que se reclaman. La reclamación ha de ser planteada previamente ante la Administración. La responsabilidad patrimonial también deriva del acto anulado y puede plantearse simultáneamente con la pretensión anulatoria o bien en el plazo de un año. Pero en ambos casos, la pretensión indemnizatoria carece de objeto si no se alegan y prueban los daños y perjuicios.

No es objeto de este juicio la acción de responsabilidad patrimonial. Tampoco una pretensión indemnizatoria derivada de la pretensión anulatoria. Será en el momento del cese cuando sea presentable la oportuna reclamación por el trabajador que haya encontrado trabajo con este régimen jurídico sin estabilidad en el empleo por no haberse convocado procesos de ingreso en la función pública y si efectivamente se ha soportado un daño individualizado y no una carga colectiva causada por la ausencia de procesos selectivos y consiguiente aumento de las listas de reserva que se formaban sin procesos selectivos previos e incluso solo hasta fecha reciente era obligatorio participar en ellos.

El uso de personal interino en plaza vacante (y el hasta fecha reciente el uso reiterado de la adscripción provisional del personal titular) es un fallo generalizado del sistema de gestión de recursos humanos que ha repercutido en la organización y funcionamiento de la Comunidad Autónoma como hemos notado en otros recursos de responsabilidad patrimonial (167/21 por todos sobre retrasos en la resolución de procesos selectivos) apreciando en ese caso que no ha producido un daño individualizado sino un daño general que ha afectado al resto de personal al servicio de la Administración Pública autonómica y en general al funcionamiento de los servicios y a la ciudadanía a la que sirve.

Aunque esta cuestión de la declaración de abuso es más polémica según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la mera constatación de abuso de función pública interina, si es que no se hubieran convocado procesos selectivos para ocupar la plaza del recurrente, es inocua si de ella no se sigue consecuencia jurídica anulatoria alguna. El proceso contencioso-administrativa tiene por objeto la pretensión anulatoria, previa declaración de disconformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, de donde se deriva, en su caso, el reconocimiento de los derechos pretendidos en la demanda y, antes, reclamados ante la Administración demandada. No hay legitimación para plantear pretensiones meramente declarativas de disconformidad a Derecho de un acto administrativo. La reacción del particular para que se efectúe el control de legalidad de la actuación administrativa requiere legitimación, es decir, un agravio jurídico personal con efecto positivo y negativo en el que se ha de basar la pretensión anulatoria (salvo casos de acción pública en los que es suficiente el mero interés en la legalidad). Sería inadmisible un recurso cuyo objeto exclusivo fuera la declaración de abuso de nombramiento de personal interino. No hay interés jurídico alguno en la mera declaración del uso abusivo de la función pública interina si de ella no se sigue la anulación del acto administrativo recurrido con el consiguiente reconocimiento de algún derecho de los reclamados en el recurso. Obviamente aquí no se pide la anulación del cese sino otros efectos jurídicos sin cobertura normativa.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento sistémico de la CE, también ha resuelto el Tribunal Supremo que "el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite" (por todas STS de 22 febrero 2023 3841/21).

2º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 6 de junio de 2023, nº 741/2023, rec. 7335/2021, establece que, cuando la Administración utiliza abusivamente la contratación de personal temporal interino para ocupar una plaza vacante, no cabe reconocer automáticamente un derecho a indemnización sancionatoria por el cese sufrido, aunque sí se puede reclamar por los daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que dicho empleado no tenga el deber jurídico de soportar.

El hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el personal estatutario interino luego cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, no cabe, por tanto, reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

No obstante, sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar y para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

3º) La cuestión de interés casacional ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección y a estos efectos, por razón de su identidad, nos remitimos a la sentencia del TS nº 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), en la que declaramos lo siguiente partiendo de la cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco):

"Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias“.

3. Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de esa sentencia del TS nº 1401/2021 dijimos lo siguiente:

"(...) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales" ".

4. Respecto de las consecuencias que comporta apreciar abuso, se excluye aplicar la lógica de las relaciones laborales y así en el Fundamento de Derecho Séptimo dijimos lo siguiente:

"(...) ... cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración. "

5. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias del TS nº 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente); y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia del TS nº 1401/2021 lo siguiente:

" (...) En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

"OCTAVO. -En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora".

(...)

"Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace -aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

"Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

"Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

"NOVENO. - Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

"Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización ", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración. "

6. Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y conforme a la normativa aplicable al caso ratione temporis, concluimos en estos términos:

1º Que la utilización abusiva por la Administración de personal temporal interino para servir una plaza vacante no implica, automáticamente, que el personal estatutario interino por el hecho del cese haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello, deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

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Un funcionario interino no puede solicitar su nombramiento como personal fijo o con un régimen jurídico análogo que impida que el puesto de trabajo sea ocupado por personal fijo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 2ª, de 8 de enero de 2025, nº 8/2025, rec. 149/2024, declara que un funcionario interino no puede solicitar su nombramiento como personal fijo o con un régimen jurídico análogo que impida que el puesto de trabajo sea ocupado por personal fijo procurando así mayor estabilidad en el empleo público que ponga fin a esta situación de incertidumbre por la eventual pérdida del puesto de trabajo.

A) Introducción.

A) El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), regula a los funcionarios interinos.

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”.

El funcionario interino, regulado por el EBEP, es aquel que, por razones justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado temporalmente para desempeñar funciones propias de un funcionario de carrera.

Este nombramiento se realiza cuando no es posible cubrir la plaza con un funcionario de carrera debido a vacantes, sustituciones transitorias, ejecución de programas temporales, exceso de tareas, entre otros motivos.

El funcionario interino no es un funcionario de carrera, sino un empleado temporal que desempeña funciones similares a las de un funcionario de carrera, pero con una relación laboral diferente y regulada por el Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

Los funcionarios interinos tienen una relación laboral temporal, mientras que los funcionarios de carrera tienen una relación laboral indefinida. El nombramiento de un funcionario interino es temporal y, en general, no puede exceder de 3 años, ampliables en algunos casos.

Los funcionarios interinos tienen los mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera, pero su relación laboral es diferente y está sujeta a las condiciones del nombramiento temporal. 

En resumen, los funcionarios interinos son una herramienta fundamental para la Administración Pública para cubrir necesidades temporales de personal, mientras se cubren las plazas de forma permanente a través de procesos selectivos.

A diferencia del personal eventual, el funcionario interino debe someterse a un proceso de selección público, aunque su nombramiento no implica la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

B) Valoración jurídica.

La situación alegada por la parte recurrente es la del colectivo de personal que presta servicios en régimen de función pública interina durante mucho tiempo con varios nombramientos sucesivos y que presenta la reclamación rectora de las presentes actuaciones, que se reitera en la demanda pretendiendo el nombramiento como personal fijo o con un régimen jurídico análogo que impida que el puesto de trabajo sea ocupado por personal fijo procurando así mayor estabilidad en el empleo público que ponga fin a esta situación de incertidumbre por la eventual pérdida del puesto de trabajo.

Dicha pretensión es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuya reiteración y notoriedad excusa ya su cita concreta.

En este tipo de asuntos en los que el funcionario interino considera que por razón de su antigüedad, experiencia e historial profesional amerita la estabilidad en el empleo ya se ha pronunciado desde hace años también esta Sala considerando que no es lo procedente en Derecho hacerle funcionario de carrera (o crearle un estatuto personal similar como personal fijo prohibiendo su cese) ya que para ello es necesario superar un proceso selectivo convocado a tal efecto según el sistema constitucional español que debería ser antes modificado eliminando dicho requisito.

En cuanto al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) tampoco se cita ninguna sentencia del TJUE que haya declarado que el régimen jurídico de la función pública española no cumple o no se adapta al sistema europeo de empleo público en el que se sanciona la temporalidad injustificada de conformidad con dicha Directiva 1999/70/CE de la que se obtiene la prohibición de ceses inmotivados pero no se sigue de dicha norma europea que la prestación continua o discontinua de servicios durante un determinado tiempo convierta el régimen de la función pública interina de larga duración en función pública de carrera. Tampoco la utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad da automáticamente derecho a indemnización ha repetido igualmente el Tribunal Supremo.

No se trata de un caso de personal temporal cesado sin el cumplimiento de lo legalmente establecido en materia de función pública interina. El cese del personal interino nombrado para realizar un trabajo coyuntural, ocasional, puntual o por necesidades excepcionales, pero sin ocupar plaza en plantilla (como funcionario interino o por plaza vacante o por sustitución), ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP  que determina las causas del cese y, en caso contrario, o si consta realizado en fraude de Ley encubriendo necesidades ordinarias, estables y permanentes, el cese es ilegal hasta que se motive su legalidad de modo que, si no consta lo contrario, al personal eventual se le reconoce la condición de indefinido no fijo. Este es el terreno abonado al fraude en la gestión del sistema de empleo público. Naturalmente que incumbe a la Administración Pública la carga de la prueba que justifica y motiva el nombramiento temporal señaladamente cuando hay indicios de lo contrario. Reiteradamente se ha declarado que no procede el cese sin antes motivar las necesidades de los servicios sobre si efectivamente se ha realizado un trabajo eventual o la actividad propia de un puesto de plantilla cuya cobertura depende de opciones presupuestarias. La conversión del puesto de eventual en plaza de plantilla requiere de una previa decisión motivada de la Administración previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo con los informes que sean pertinentes de modo que el Ordenamiento Jurídico español sí que tiene medidas legales suficientes para disuadir del uso fraudulento de los nombramientos de personal interino que encubren la realidad de las necesidades de los servicios.

En el caso que enjuiciamos se ocupa plaza vacante sin cese luego no hay ese riesgo de fraude en los nombramientos temporales sin perjuicio del cese si el puesto se cubre por personal titular por personal de nuevo ingreso que ha superado los procesos selectivos convocados a tal efecto según lo previsto legalmente como así está previsto en el nombramiento.

El régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas está previsto para personal titular que no es sólo indefinido por razón de la estabilidad en el empleo sino también fijo por exigencia del artículo 103.3 CE. Excepcionalmente, está prevista la prestación de servicios de modo temporal por personal interino por sustitución o por vacante o con una duración determinada de modo que el tiempo de trabajo está sujeto una condición resolutoria cierta en el sí y más o menos cierta en el cuándo (incluso con demora sine die en la interinidad por vacante hasta la jubilación en algunos casos) pero en todo caso por una causa concreta e identificada que explica y justifica la naturaleza temporal del nombramiento, incluso por una necesidad coyuntural y extraordinaria ajena a la necesidades de los servicios analizadas y previstas en la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo como la acumulación de tareas normales y propias de la actividad del servicio o la ejecución de programas temporales. Las causas del cese del funcionario interino están previstas en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleo Público al que nos remitimos. Así que los nombramientos de personal no fijo son conformes a Derecho si la temporalidad no es abusiva o fraudulenta (artículo 7.1 Código Civil).

Es notorio que la conflictividad ha surgido por el hecho de que, a vista, ciencia y paciencia de todos, no se han convocado procesos selectivos con regularidad desde hace muchos años pudiéndose haber seleccionado personal titular a diferencia de lo ocurrido en los años 90 cuando se estaba implantando las comunidades autónomas donde era obligado recurrir a personal interino lo que justificaba alguna matización al principio de igualdad, mérito y capacidad según doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional de entonces "para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible" (STC 12/1999 y otras).

El resultado del incumplimiento del deber legal de efectuar convocatorias de procesos selectivos ha sido una gran bolsa de trabajo organizada reglamentariamente con lista de reserva, después llamadas listas de empleo, en régimen de función pública interina en detrimento de los intereses de los aspirantes a participar en los procesos selectivos que no se convocaban. De modo que el acceso a la función pública, señaladamente la docente y sanitaria, que no es la que más justifica un régimen jurídico especial propio y exclusivo de la Administración Pública, se realiza como personal interino y después como personal titular una vez que se han conseguido antigüedad suficiente para superar el concurso-oposición con lo que se manifiesta una vez más que la falta de defensa de los derechos e intereses jurídicamente protegidos por el Ordenamiento Jurídico, y con ello del mismo Ordenamiento Jurídico, implica la pérdida de los mismos imponiéndose los intereses de quienes se habían opuesto pasivamente o activamente a su cumplimiento impidiendo convocatorias de procesos selectivos o no reivindicándolas.

En este sentido el uso habitual del personal interino ha venido generando muchos recursos para aproximar el régimen jurídico del interino al del titular "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición" (artículo 10.5 del EBEP) que han sido ganados con fundamento en el Derecho de la Unión Europea, incluso ya reconocido legalmente como trienios, pero no hasta el punto de mutar la condición de función pública interina en función pública de carrera por mera antigüedad incumpliéndose el sistema constitucional de función pública basado en principios de igualdad, mérito y capacidad al servicio de una actuación neutral en aras de la limitación jurídica del poder político ( artículos 23.2 en relación con el 103.3 CE) cuya razón de ser se remonta a siglos pasados y sería ocioso comentarlo aquí.

Es muy reiterada también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por la que la pretensión objeto de este juicio carece de fundamento en el derecho europeo (STJUE de 19 de marzo de 2020) hasta el punto de que la cuestión tiene menos interés jurisdiccional desde el momento en que se ha producido una modificación legislativa en el EBEP para intentar limitar el incumplimiento del artículo 10 por el que el función pública interina ha de cesar en los casos previstos en el mismo y que efectivamente se produzcan los ceses.

En cualquier caso la problemática del presente litigio ha terminado al haberse incorporado la Directiva 1999/70 al Estatuto Básico del Empleo Público mediante el reciente Real Decreto Ley 14/21 en cuyo preámbulo se expone lo que a continuación se transcribe textualmente:

<<El TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicios permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad. >>

Así que a partir de la entrada en vigor de la reforma del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleo Público, la función pública interina en plazas vacantes tiene un límite temporal de tres años. La Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por el transcurso de dicho plazo expresamente recogido en el nombramiento.

Respecto del régimen jurídico del personal interino anterior al Real Decreto Ley, se requiere su participación en los procesos selectivos de estabilización previstos en su artículo 2.

Dicho régimen jurídico está hoy contenido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Para el personal sanitario se ha modificado también el artículo 9 del Estatuto Marco sobre personal temporal .

La adaptación del empleo público a la Directiva europea no ha sido fácil e incluso, después de estas reformas, otros Tribunales siguen planteando cuestiones prejudiciales ante el TJUE alimentando lo que, a juicio de esta Sala, son vanas expectativas de que finalmente se decida una aplicación directa de la Directiva que soslaye la aplicación de los preceptos de la Constitución española que implican la necesidad de superar un proceso selectivo para adquirir la condición de empleo público fijo cuando en realidad abundantísima jurisprudencia ya ha interpretado y aplicado la Directiva en el sentido de que la prolongación de funciones es una sanción suficiente al uso de personal eventual sin perjuicio de la reclamación de convocatorias de procesos selectivos. En todo caso ya se ha adaptado el Derecho español al Derecho de la Unión subrayando que es obligado el cumplimiento del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleo Público. Antes también. Razones por las cuales la Sala viene decidiendo no suspender los procesos a la espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE. Tampoco el Tribunal Supremo accede a dichas suspensiones.

Y reiteramos que la función pública interina es legal y necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios que exige cubrir vacantes transitoriamente por ausencia del titular o por circunstancias coyunturales que no requiere la creación de nuevas plazas o hasta que se convoquen. Lo que es ilegal, antes y ahora, es no cumplir el artículo 10 en cuanto a los ceses legalmente previstos o no convocar con regularidad procesos selectivos previo exhaustivo y constante estudio de las necesidades de los servicios. Pero ni una cosa ni otra se debate en este juicio. Por otra parte no se ocultan las dificultades de la gestión de personal señaladamente en la Administración sanitaria y docente de ahí las especialidades de su régimen jurídico por razón de la difícil previsión de las cambiantes y perentorias necesidades que requieren los pacientes y alumnos por razones urgentes o inaplazables. La sucesión de nombramientos no implica necesariamente un fraude de Ley al margen de las necesidades organizativas y transitorias de la Administración cuya planificación es compleja y cambiante.

Por lo que al personal docente interesa hay que recordar la anual convocatoria de destinos provisionales y la necesidad de formar listas de reserva para garantizar la cobertura del servicio en todo momento en los puestos no cubiertos por personal titular que ha de ser sustituido incluso desde el inicio del curso. Los nombramientos de personal docente son anuales como máximo y se extinguen automáticamente con la terminación del curso escolar si bien existe personal interino con tanta antigüedad y había tal falta de personal titular que una parte se jubila o se ha jubilado como personal interino sin necesidad de haberse presentado a ningún proceso selectivo. Otra cuestión es que haya que convocar más procesos selectivos para que no sea desproporcionada la relación entre personal fijo y temporal pero de esta cuestión no concierne al acto impugnado.

C) Consecuencias de las sentencias del TJUE.

Nada ha cambiado la última sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 que sigue sin declarar lo solicitado en la demanda remitiéndose a la Ley y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la complementa según el título preliminar del Código Civil.

Sí que se están tomando ya más medidas para estabilizar al personal interino en régimen de función pública. En el EBEP de 2007 la regla general de acceso mediante oposición es cambiada por el sistema de concurso-oposición favoreciendo al interino en cuanto a la valoración de la antigüedad pero con menos tiempo para preparar la oposición. Dado que a esto no siguió la convocatoria regular de las plazas ocupadas por personal interino, se están convocando procesos selectivos de ingreso con un mero concurso, o con un concurso-oposición aún más favorable para los funcionarios interinos en detrimento del que no puede serlo y está en lista de espera para sucederles en dicha situación de empleo público. En consecuencia habrá que esperar a la resolución de estos procesos selectivos para saber si finalmente se impone la fuerza normativa de lo fáctico sobre lo establecido en la CE dada la argumentación que se opone a su cumplimiento con una lectura sesgada de las sentencias del TJUE en relación con una mera Directiva.

Nada ha cambiado tampoco la última sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 en los asuntos C-331/22 y c-332/22 que tenían por objeto las decisiones prejudiciales planteadas, con arreglo al artículo 267 TJUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona.

Dicha sentencia del TJUE condiciona tal conversión de régimen jurídico a que "no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional" refiriéndose obviamente al derecho fundamental previsto en el artículo 23.2 de la CE en relación con el 103 que impide las sorprendentes pretensiones de fijeza o conversión automática de funcionarios interinos en funcionarios de carrera.

Por si hubiera alguna duda el TJUE ha precisado que "la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional". Dichas normas imperativas de derecho interno no son derogadas por la Directiva europea contraria a la inestabilidad en el trabajo, sino que se han de tomar medidas para que se cumpla la Ley.

La conversión automática de empleados públicos interinos en fijos o de carrera solo es posible si no existe derecho nacional en contra, como el nuestro donde existen principios constitucionales que condicionan el nombramiento pretendido a la superación de un proceso selectivo en régimen de concurrencia competitiva de otros posibles aspirantes que no deben ser preteridos en cuya defensa cualquiera puede entender que son infundadas las expectativas de que finalmente se decida una aplicación directa de la Directiva que orille la aplicación de los preceptos de la Constitución española que implican convocar con regularidad procesos selectivos que reduzcan la función pública interina a su estricta dimensión por razón de las necesidades de los servicios.

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Es conforme a derecho el cese de una funcionaria interina si se incorpora una funcionaria de carrera que ha superado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal al que también se presentó la actora.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 2ª, de 13 de febrero de 2025, nº 65/2025, declara que es conforme a derecho el cese de una funcionaria interina si se incorpora una funcionaria de carrera que ha superado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal al que también se presentó la actora, por lo que se ha accedido por un sistema legalmente previsto en la norma.

La actora no supera el proceso selectivo, pese a que ha tenido oportunidad de concurrir en condiciones de igualdad con el resto y, por tanto, también con la persona que finalmente ocupa su plaza, lo que desvirtúa la afirmación de que su cese vulnere el derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

Por el contrario, lo que la actora pretende es que se otorgue mejor derecho a ocupar el puesto al personal temporal frente a quien ha superado una oposición y ha demostrado tener más méritos en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A) El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), regula a los funcionarios interinos.

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”.

El funcionario interino, regulado por el EBEP, es aquel que, por razones justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado temporalmente para desempeñar funciones propias de un funcionario de carrera.

Este nombramiento se realiza cuando no es posible cubrir la plaza con un funcionario de carrera debido a vacantes, sustituciones transitorias, ejecución de programas temporales, exceso de tareas, entre otros motivos.

El funcionario interino no es un funcionario de carrera, sino un empleado temporal que desempeña funciones similares a las de un funcionario de carrera, pero con una relación laboral diferente y regulada por el Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

Los funcionarios interinos tienen una relación laboral temporal, mientras que los funcionarios de carrera tienen una relación laboral indefinida. El nombramiento de un funcionario interino es temporal y, en general, no puede exceder de 3 años, ampliables en algunos casos.

Los funcionarios interinos tienen los mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera, pero su relación laboral es diferente y está sujeta a las condiciones del nombramiento temporal. 

En resumen, los funcionarios interinos son una herramienta fundamental para la Administración Pública para cubrir necesidades temporales de personal, mientras se cubren las plazas de forma permanente a través de procesos selectivos.

A diferencia del personal eventual, el funcionario interino debe someterse a un proceso de selección público, aunque su nombramiento no implica la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

B) Antecedentes:

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige, según se expresa en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de 24 de julio de 2023 de la Secretaria de Estado de Función Pública (notificado a la actora el 26 del mismo mes y año), por el que es cesada en el puesto de trabajo, como funcionaria interina, en el Servicio de Empleo Público Estatal, Dirección Provincial de Las Palmas, sede Arrecife.

En dicha resolución se contienen los siguientes datos:

-Causa del cese: Fin del nombramiento art. 10.3 TREBEP.

-Disposición aplicada: art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre (Refundido EBEP).

-Observaciones/otros datos: Resolución de 24 de julio de 2023, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera en el proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (BOE de 26/07/2023).

I.- La parte recurrente impugna la citada resolución, así como las Bases de la Convocatoria, por vulneración del artículo 23.2 CE, en relación con el artículo 14, 9.3 y 103.1 del texto constitucional, solicitando se "anule el acto impugnado (el cese de la actora) por ser contrario a la ley y a su espíritu y a la jurisprudencia, así como la estimación de todas sus pretensiones".

Fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

-Que ha venido prestando servicios en el SEPE desde el 5 de julio de 2005, hasta el 26 de julio de 2023, siendo desplazada por funcionario de carrera que ha superado el concurso-oposición de fecha 26 de julio de 2023, por ingreso libre.

-Que la Administración no ha motivado ni justificado la prolongación abusiva de la interinidad (18 años), vulnerando la ley y la jurisprudencia del TJUE y del TS.

-Impugna asimismo las bases de la convocatoria porque no se especifican las plazas concretas que salían a concurso-oposición, siendo así que se han detallado después de conocer las personas que la había detallado. Bases que podrían vulnerar el art.14 de la CE, porque han permitido que una persona, sin experiencia, pueda aprobar la oposición y por un margen mínimo de puntuación en el examen, pueda superar a otra persona con 18 años de experiencia, de mérito superior a los conocimientos que demuestran en un examen que dependen de muchos factores puntuales. Y que el art. 103 de la CE obliga a la Administración a servir los intereses generales y actuar con los principios generales de eficiencia; es decir, de la misma manera que existe una puntuación mínima para acceder al concurso y baremar los méritos, debería haber una puntuación mínima para que el examen fuera convalidados. De modo que la Administración no ha motivado si esta desigualdad pudiera encajar en la igualdad que existe el art. 14 CE.

-Considera que su cese vulnera el artículo 23.2 en relación con el art. 14 y 103.1 de la CE, ya que se ha producido una situación abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

No tiene sentido, y la Administración no lo motiva, convocar plazas de ingreso libre, cuando todavía hay plazas de empleo temporal a estabilizar, con las consecuencias de "cambiar" a un funcionario experto, que ha podido tener un mal día en el examen, por un funcionario sin experiencia que ha podido tener un buen día o aprenderse de memoria unos textos que es posible que tarde meses en poder aplicarlos con criterio e independencia, lo que vulnera el art. 103 de la CE.

-En relación a la impugnación de las bases de la convocatoria (Resolución de 26 de mayo de 2021) ninguna razón ha dado la Administración para convocar 781 plazas de acceso libre cuando quedan infinidad de plazas para estabilizar.

-Finalmente, alega que los exámenes de conocimiento no tienen sentido, están sobrevalorados. Que, en su momento profesional, después de 18 años de servicio en el SEPE y otros 15 en la empresa privada, con parecidos cometidos, que debería ser suficiente y no necesario, la oposición es una traba injusta y casi tortura porque ya ha quedado demostrada la capacidad para ocupar un puesto fijo en la Administración. Por el incumplimiento permanente de la Administración y abusar de las interinidades, una persona se enfrenta a exámenes con 58 años, con trabajo intenso por la mañana, familia, hijos y tiene que competir con jóvenes de 20 años, con todo el tiempo para estudiar, y que necesitan muchos años para ponerse a la altura profesional de la actora, siendo la eficiencia en el servicio al ciudadano lo único que tiene que valorarse.

Por todo ello considera que tiene derecho a continuar en su puesto de trabajo y en su defecto, por los perjuicios sufridos, solicita una indemnización de 100.000 euros.

II.- La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La demandante fue nombrada funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, desde cuya fecha ocupó el puesto de técnico de la oficina de prestaciones en la oficina del SEPE de Arrecife.

La Administración General del Estado ha venido convocando procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado prácticamente todos los años, y a los que la recurrente ha tenido posibilidad de presentarse.

En el BOE de 28-05-2021 se publicó la resolución de 26 por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado. No consta que la actora impugnara esa convocatoria.

La recurrente participó en esa convocatoria. Como resultado de las pruebas selectivas, el 27 de julio de 2023 se produjo su cese en el puesto de trabajo por haber sido adjudicado a otra aspirante, que fue nombrada personal funcionario de carrera en el proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

Dado que la convocatoria no fue impugnada en su momento, no puede ser objeto de examen en el presente procedimiento. Estas bases no pueden ser impugnadas ante esta Sala ya que su conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Y en cuanto a solicitud de anulación de su cese, ha de ser desestimado, ya que el mismo se ha producido precisamente por ser adjudicado a un funcionario de carrera, no afectando a ningún derecho fundamental. Y si bien no pide la nulidad del nombramiento de la adjudicación de su plaza a la adjudicataria, lo cierto es que de pide permanecer en ella.

No se vulnera ningún derecho fundamental, y la vía utilizada por este procedimiento especial es improcedente cuando se invoca la vulneración de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución.

No se vulnera el artículo 24 CE, en cuanto que ha tenido posibilidad de defenderse. Y en cuanto a los artículos 14 y 23.2, sus ceses no vulneran el derecho de igualdad, sino como consecuencia de que otra persona ha superado el proceso selectivo de estabilización del empleo temporal en el que ambas tomaron parte en condiciones de igualdad.

III.- El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su totalidad, ya que no ha perdido su puesto de trabajo como consecuencia de una vulneración de su derecho a la igualdad, sino como consecuencia de la mejor puntuación obtenida por otra aspirante en el proceso selectivo de estabilización del empleo temporal en el que todos los aspirantes concurrieron en condiciones de igualdad.

C) Valoración jurídica.

1º) Expuestas las respectivas posturas procesales, y en especial, a la vista de las alegaciones que se contienen en la demanda, estamos en posición adelantar que el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar, al no resultar vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Como ya expusimos anteriormente, el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona solo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 24 a 29 de la CE, así como de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad de los actos recurridos reservados para el proceso ordinario. Precisamente, esta vía especial y excepcional, exige que la parte actora realice una fundamentación, en defensa de sus pretensiones, que tome como base la vulneración de algún derecho o libertad de los recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución, fundamentación que exige una mínima coherencia sustancial y teleológica sobre el juicio de razonabilidad que expone; siendo exigible al actor un planteamiento razonable, tal como se mantiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 6 de mayo de 1994 y 29 de abril de 1999. Sin embargo, la demanda, como ya dijimos, contiene un farragoso relato de hechos, obviando efectuar una clara invocación de la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales, al no residenciar el motivo de impugnación en los concretos preceptos que cita y la jurisprudencia en que pudiera basarse.

2º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 14 de agosto de 1979 hasta la actualidad, conforme a la cual la utilización del procedimiento preferente y sumario en materia de protección de derechos fundamentales, exige la existencia de una clara vulneración constitucional o de indicios suficientemente claros de la referida vulneración, puesto que la mera invocación de la vulneración de un derecho fundamental no es suficiente para estimar producida la necesidad de tramitar el proceso al amparo del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia del TS nº 31/84) que la sola invocación pro forma, carente de todo contenido o la sola petición de que al proceso se le dé curso por esta vía especial, sin revelación de los mínimos indispensables a los efectos del curso procesal, justifiquen que el Tribunal, velando por el recto uso de los instrumentos procesales y con la necesaria contradicción, preserve el proceso especial de sus notas de especificidad, preferencia y sumariedad.

3º) En el presente caso, la plaza es ocupada por funcionario que accede tras superar las pruebas selectivas que fueron convocadas mediante resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (BOE 28-05-2021). En concreto, el cese se produce por la ocupación de la plaza por persona que supera el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal; proceso selectivo al que también se presentó la actora (dato éste que se omite mencionar en la demanda).

La citada convocatoria motiva el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal en el Real Decreto 19/2019, de 25 de enero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, Esta Secretaría de Estado, en uso de las competencias que le están atribuidas por el artículo 19.cinco.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, acuerda convocar procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en los siguientes Cuerpos y Escalas, indicándose el número de plazas y el anexo correspondiente para cada uno de ellos y encomendándose la realización de dichas pruebas a la Comisión Permanente de Selección. Cuerpo/Escala T.

Las Normas específicas de la convocatoria de las pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado se contienen en el Anexo III, en el que se establece que el número de plazas convocadas en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado en el proceso para la estabilización de empleo temporal será de 1.012, de las cuales 953 corresponden al Real Decreto 954/2018, de 27 de julio, y 59 al Real Decreto 19/2019, de 25 de enero.

La actora no supera el proceso selectivo, pese a que ha tenido oportunidad de concurrir en condiciones de igualdad con el resto y, por tanto, también con la persona que finalmente ocupa su plaza, lo que desvirtúa la afirmación de que su cese vulnere el derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

Por el contrario, lo que la actora pretende es que se otorgue mejor derecho a ocupar el puesto al personal temporal frente a quien ha superado una oposición y ha demostrado tener más méritos en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Al este respecto, la STS 40/2020, de 20-01-2020 (rec. 2677/2017) con ocasión del examen de la cuestión acerca de si el cese del funcionario interino nombrado por sustitución puede producirse con ocasión de la plaza por un funcionario de carrera distinto al sustituido, ha declarado lo siguiente:

"De acuerdo con el artículo 10 del EBEP el cese de este tipo de personal (funcionario interino) se puede producir (1) por las mismas causas que los funcionarios de carrera, toda vez que a los funcionarios interinos les resulta aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento (artículo 10.5 del EBEP); y, (2) cuando finalice la causa que dé lugar a su nombramiento (art. 10.3 del EBEP).

Cabe hablar así de causas de cese comunes, las referidas a todo funcionario público relacionadas en el artículo 63 del EBEP (...), y de unas causas específicas, estando éstas relacionadas con la causa que motivó su nombramiento y dado que el elemento característico del funcionario interino es el carácter temporal de su nombramiento.

Centrándonos en el examen de este segundo grupo (las específicas) y en lo que a este recurso afecta, cabe decir que cuando el funcionario interino sustituya al titular del puesto de trabajo ausente por cualquier causa [ artículo 10.b) del EBEP], aquél cesará cuando el funcionario de carrera se reincorpore de manera efectiva o bien, si éste pierde el derecho a la reserva del puesto de trabajo y ese puesto queda vacante, cuando se incorpore otro funcionario de carrera por un sistema legalmente previsto."

En este caso, el cese se produce porque se incorpora una funcionaria de carrera que ha superado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal al que también se presentó la actora, por lo que se ha accedido por un sistema legalmente previsto en la norma.

4º) Con respecto a la impugnación que de las bases de la convocatoria realiza la actora, adolece de un error inicial cuando dice que se han convocado 781 plazas para el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (ingreso libre) cuando todavía quedan infinidad de plazas para estabilizar.

Tal y como ya se ha expuesto, las bases que se impugnan también regulan la convocatoria de las pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado se contienen en el Anexo III, en el que se establece que el número de plazas convocadas en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado en el proceso para la estabilización de empleo temporal será de 1.012, de las cuales 953 corresponden al Real Decreto 954/2018, de 27 de julio, y 59 al Real Decreto 19/2019, de 25 de enero.

Pero lo más relevante es que se omite explicar qué incidencia tienen dichas bases en la vulneración del derecho constitucional de acceso a la función pública.

Finalmente, con respecto a la afirmación acerca de que los exámenes están "sobrevalorados", que es una "traba injusta" y "casi una tortura" no haremos ningún pronunciamiento por la nula consistencia jurídica de tales manifestaciones.

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