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sábado, 26 de octubre de 2024

El régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de junio de -2024, nº 630/2024, rec. 2262/2022, confirma que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de administración desleal de un cónyuge de los bienes de los bienes de la sociedad de gananciales.

El régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria.

A) Hechos probados.

En la sentencia de instancia confirmada en este punto por la Audiencia se incluyó en el activo un almacén o solar y tres fincas rústicas y ganado vacuno. Además, se incluyó en el activo, los derechos y rendimientos de explotaciones Agrícolas y Ganadera, concretamente "Todos los derechos por subvenciones agrícolas, incluidos los de la PAC, así como los rendimientos y subvenciones por la tenencia y explotación de ganado que se ha declarado ganancial".

Asimismo, en la sentencia de esta Audiencia Provincial se aclaró la decisión el Juzgado de Primera Instancia y se incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de doña Bárbara contra la sociedad de gananciales "por todas las subvenciones agrícolas, incluidas las de la PAC, y las subvenciones por tenencia y explotación de ganado que haya percibido el Sr. Jose Ignacio desde la fecha de la sentencia de divorcio (5 de julio de 2012) y conforme a la información facilitada por la Junta de Extremadura (Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio) de fecha 22 de enero de 2019".

Sin haber concluido el procedimiento para la liquidación de sociedad de gananciales, entre el mes de marzo de 2018 y los primeros meses del año 2020, el acusado, sin consentimiento ni conocimiento por parte de la doña Bárbara, dispuso de los derechos de pago o PAC que pertenecían a la sociedad de gananciales, procediendo a venderlos a Cesar, Cirilo y a Conrado, siendo que tales derechos debían quedar afectos a lo que resultara del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.

En cuanto a los derechos de pago básico o PAC, el acusado los vendió a Conrado el 19 de marzo de 2018 por importe de 8.016,54 euros; a Cesar el 23 de marzo de 2018 por importe de 1.100 euros y a Cirilo y a su mujer en una cantidad que no se ha podido concretar, porque el acusado vendió conjuntamente con los derechos una finca rústica privativa dedicada al cultivo de regadío de 4,5348 hectáreas al término de Campo Lugar, el 17 de diciembre de 2019 por importe total de 62.000 euros desconociéndose que importe pertenece a la finca y cual a los derechos.

El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales está pendiente de la aprobación del cuaderno particional presentado por don Ezequias. En dicho cuaderno, al que se ha opuesto la defensa del acusado, no se valora expresamente la partida del activo relativa a derechos y rendimientos de explotaciones agrícolas y ganadera: derechos por subvenciones agrícolas, incluidos los de la PAC, así como los rendimientos y subvenciones por la tenencia y explotación de ganado que se ha declarado ganancial. Es decir, en lo que aquí interesa, no se valoran los derechos de la PAC. En cuanto al pasivo, el derecho de crédito a favor de Dña. Bárbara contra la sociedad legal de gananciales por todas las subvenciones agrícolas, incluidas las de la PAC, y las subvenciones por tenencia y explotación de ganado que haya percibido el Sr. Jose Ignacio desde la fecha de la sentencia de divorcio (5 de Julio de 2.012) se valoran en 145.311,66 euros.

El contador partidor propone que se adjudique a doña Bárbara prácticamente todo el activo, salvo tres bienes, para compensar el derecho de crédito que tiene por el importe antes señalado, de modo que una vez formadas las hijuelas con las adjudicaciones y las compensaciones el acusado únicamente tendría que abonar a la denunciante la cantidad de 80,46 euros".

B) Valoración jurídica.

No obstante ser el que es el relato histórico de la sentencia de instancia, sigue insistiendo el recurrente en la naturaleza privativa de los bienes de que dispuso, lo cual, al margen de que no es eso lo que refleja el factum, habremos de rechazarlo, ya que, partiendo del último pasaje transcrito, solo cabe concluir que el condenado era consciente de que todas las subvenciones de la PAC revestían carácter ganancial, y con estos antecedentes resulta difícil entender el planteamiento del motivo, ni siquiera amparado en una generosa comprensión del derecho de defensa, porque de su comportamiento, tal como lo narra él mismo, está describiendo la clásica modalidad de apropiación indebida en su variable de distracción por parte de quien se encarga de la administración de unos bienes, con mejor cobertura en el delito de administración desleal del art. 252 CP, desde que esta figura se introdujo por LO 1/2015, de 30 de marzo.

Las sentencias de instancia y apelación, que lo explican con extensión, acuden al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de junio de 2005, en que se dijo "el régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria", y el M.F. lo traslada al caso, cuando explica que "el relato fáctico de la sentencia de instancia precisa con suficiente detalle el acto de distracción realizado por el recurrente cuando, rigiendo el régimen de la sociedad legal de gananciales hasta la sentencia de divorcio dictada el 5 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, y sin haber concluido el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales, entre el mes de marzo de 2018 y los primeros meses del año 2020, sin consentimiento ni consentimiento por parte de su exmujer Bárbara, dispuso de los derechos de pago o PAC que pertenecían a la sociedad de gananciales".

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No cabe estimar la excusa absolutoria del art. 268 CP en un delito de estafa donde tanto el círculo de engañados como el de perjudicados, excede al pariente concreto que justifica la exención de pena.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de octubre de 2014, nº 669/2014, rec. 389/2014, declara que dada la interpretación restringida de la excusa absolutoria del art. 268 CP 95, derivada de la fundamentación a la que obedece, proyectada exclusivamente sobre las relaciones familiares, no es dable su estimación en delito de estafa donde tanto el círculo de engañados como el de perjudicados, excede al pariente concreto que justifica la exención de pena.

No cabe la excusa absolutoria en el continuado delito de estafa, si el engaño se ha proyectado sobre una tercera persona, la entidad financiera recurrente, la cual, además, se ha declarado por la sentencia recurrida como responsable civil subsidiaria de la infracción penal.

El artículo 268 del Código Penal regula la excusa absolutoria:

"1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito".

A) Antecedentes.

La recurrente es condenada por delito de estafa en esencia porque presentó al cobro, para abono en cuenta, aparentando ser legítima tenedora de un pagaré por importe de 155.000 euros del que se había apropiado en el momento de abandonar el domicilio que hasta entonces compartía con su esposo; pagaré que este tenía, en garantía del saldo de un préstamo que había realizado a Juan Pedro, administrador de la entidad libradora del pagaré, Promotora Giveda La Selva SL. Si bien en grado de tentativa pues el pagaré no fue abonado en la cuenta de la acusada.

Contra la sentencia condenatoria de la Audiencia formula recurso de casación, "al amparo de 851.1 LECrim por quebrantamiento de forma, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE por infracción del principio procesal non bis in idem".

En su argumentación parece deducirse que dado que el acto de la sustracción del pagaré (hurto o apropiación indebida) había sido sobreseído libremente, el fundamentar la condena en que aparentaba ser la legítima tenedora del pagaré cuando en realidad lo "había sustraído a su esposo", además de contradicción con el admitido sobreseimiento, conculca la cosa juzgada, al desvalorizar doblemente el hecho de la sustracción.

Subyace en la argumentación, la consideración luego reiterada de que si sobre el apoderamiento del pagaré, recayó pronunciamiento de sobreseimiento libre, la tenencia del mismo por el apoderante deviene lícita. De donde deduce, asimismo, la falta de legitimación para denunciar por parte del obligado al pago al tenedor del documento que libró en blanco o al portador.

De conformidad con el Ministerio Fiscal, dado que la referencia la art. 851.1 no guarda relación con el derecho que se alega vulnerado ni con el desarrollo de motivo, hemos de entender que se trata meramente de un error material, considerando que se ha querido citar el art. 852 LECrim.

B) La excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal.

Para responder adecuadamente, debemos precisar que la causa del sobreseimiento, expresamente indicada en el Auto que lo acuerda de 20 de febrero de 2009, fue la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP.

Hemos dicho que la fundamentación o razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente Código Penal, equivalente al art. 564 del anterior Código Penal, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema penal dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad.

Pero que resten sin punición, no transmuta dichos hechos entre los sujetos relacionados por alguna de las clases de parentesco descritas, en lícitos; las notas de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad por esa mera circunstancia parental no desaparecen, aunque se exima de pena. Consecuentemente en autos, la aplicación de la excusa absolutoria sobre el hecho del apoderamiento de pagaré no convierte la tenencia del mismo por la recurrente, en lícita.

C) El hurto y la posterior estafa son delitos diferentes.

Aclarada esta cuestión, accesoria al motivo, pero que clarifica la argumentación ulterior, debemos rechazar que estemos ante un quebranto del principio de "non bis in idem".

En absoluto es equiparable el apoderamiento de un objeto a los hechos ulteriores típicos que se cometan con dicho objeto. No existe "idem"; la diversidad fáctica es obvia. Inclusive cuando la ilicitud de la tenencia, elemento fáctico de la nueva comisión delictiva, sea consecuencia de apoderamiento antijurídico, típico y culpable que ha sido exonerado de pena.

De otra parte, la excusa absolutoria del artículo 268 no es aplicable a la estafa de autos. Supuestos similares, con eadem ratio, han sido afrontados por esta Sala; así la STS 112/2008, de 6 de febrero: "... el recurrente faltó a la verdad al declarar a los compradores que estaba legitimado, aportando una certificación falsa, para vender la vivienda, consiguiendo de los compradores la entrega del dinero, con lo que el alcance del engaño se extiende a otras personas distintas a aquella que era titular de parte de las acciones de la sociedad a cuyo nombre estaba la vivienda -la esposa-, y todo ello impide la aplicación de la excusa absolutoria que se postula".

Mayor identidad aún encontramos con la STS nº 91/2005, de 11 de abril: "en cuanto al delito de hurto (que se comete en el interior de un armario de la vivienda que ocupaban ambos), no hay inconveniente alguno, por concurrir todos los elementos que se describen en el aludido art. 268 del Código Penal. No así, por contra, en el continuado delito de estafa, porque en éste, el engaño se ha proyectado sobre una tercera persona, la entidad financiera recurrente, la cual, además, se ha declarado por la sentencia recurrida como responsable civil subsidiaria de la infracción penal. De modo que en este caso no concurre el requisito de que la infracción se cometa exclusivamente entre los favorecidos por tal excusa absolutoria, sino que su trascendencia a terceros impide dicha apreciación".

Tal como sucede en autos, donde el engaño se proyecta sobre la entidad financiera, al aparentar ser la legítima tenedora del pagaré; y los perjuicios que no llegaron a producirse dado que el iter no se consumó, afectaran o no el esposo, también incidían en la esfera patrimonial de la libradora, que en el discurrir normal de las relaciones de cuenta corriente que mantenía el esposo, confiaba legítimamente en que no fuera precisa la presentación del pagaré al cobro entregado exclusivamente a efectos de garantía, presentación que truncaba con el período que contaba para su devolución fraccionada y aceptada.

D) Conclusión.

En definitiva, dada la interpretación restringida que de la excusa absolutoria del artículo 268 CP, que la doctrina de la Sala aplica, derivada de la fundamentación a la que obedece, proyectada exclusivamente sobre las relaciones familiares, no es dable su estimación, en delito de estafa donde tanto el círculo de engañados como el de perjudicados, excede al pariente concreto que justifica la exención de pena.

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miércoles, 23 de octubre de 2024

Figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 22 de julio de 2024, nº 500/2024, rec. 169/2024, declara que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas.

Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario.

El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad.

A) La certificación del Catastro no declara la legitimación de la demandante.

1.- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la parte actora al considerar que no se ha acreditado la titularidad de la recurrente respecto de la finca a la que se refiere en su demanda y en la que se produjo la tala de los árboles de la que deriva su reclamación. En su demanda, la recurrente afirma que es propietaria de la finca rustica situada en la localidad de Losada, Parcela 666, del Polígono 1, con una superficie de 1969 metros cuadrados, la cual estaba plantada de pinos, los cuales habían sido plantados en 1.995, de los que 157 han sido cortados por la parte demandada en el año 2020.

2.- La legitimación en el caso de responsabilidad extracontractual deriva de la condición de perjudicado del reclamante y este puede serlo tanto si es propietario como si es poseedor del bien en el que se han causado los daños. No obstante, en el supuesto aquí analizado, la parte actora vincula su reclamación a la condición de propietaria del inmueble en el que se produjo la tala de pinos y, por tanto, es dicha condición (propiedad) la única que justifica, desde el punto de vista de su legitimación, la reclamación planteada.

3.- En las actuaciones obra una certificación catastral o ficha del catastro de Rústica en la que la actora figura como titular de la parcela a la que alude en su demanda sita en el municipal de Bembibre.

Ahora bien, aunque es cierto que artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos." Lo cierto es que, aunque la finca en cuestión figure en el Catastro a nombre de la actora ello no justifica el dominio del inmueble. En este sentido, el Catastro en ningún caso determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Lo contrario, significaría convertir a un órgano administrativo en un registro definidor de la propiedad al margen de los tribunales. Todo ello, sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante (SAP de La Coruña, Sección 3ª, de 31 de marzo de 2023).

4.- En la sentencia número 317/2021 de dicha Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de fecha 21 de septiembre de 2021, se señala lo siguiente (compartido en esta resolución):

"Es doctrina jurisprudencial reiterada [SSTS 21 de marzo de 2006, 23 de diciembre de 1999, 30 de julio de 1999, STS de 2 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 1996, STS de 16 de diciembre de 1988, y STS de 16 de octubre de 1988] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo («El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo...»), y con una finalidad exclusivamente tributaria, como se indica en el artículo 2 º («La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria...»). Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [STS 16 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000)]. La modificación introducida por la Disposición Final 18ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, alterando el texto primitivo del artículo 3º («A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos»), eliminando la exclusividad de los «efectos catastrales» en la nueva redacción («3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos») no supone que el legislador convierte el Catastro Inmobiliario en una base de datos definidora de propiedades. Basta la lectura del Texto Refundido para advertir que nunca fue esa la intención, y sigue siendo un registro básicamente administrativo y fiscal, sin perjuicio de que pueda tener múltiples utilidades en otros campos. La razón de la modificación es el constante deseo de avanzar en la perfecta congruencia entre las fincas catastrales y las registrales, continuando así un proyecto iniciado a finales de la década de los ochenta del siglo pasado, permitiendo la ubicación de las fincas sobre el terreno, y eliminar las discrepancias de mensuras. Es por ello que la Ley 2/2011, en su Exposición de Motivos ya indica que «En el Capítulo III se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitación, todo ello mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad...».

B) Conclusión.

De acuerdo con lo anterior, la certificación o ficha catastral presentada no basta, por sí sola, para estimar acreditada la titularidad de la actora en relación con la parcela a la que se refieren estos autos.

A lo sumo constituye un indicio de aquella titularidad que solo llevará a su confirmación si las restantes pruebas obrantes en autos y su conjunta valoración así lo acreditan o confirman de forma concluyente, a cuyo efecto se procederá a continuación a dicha valoración.

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lunes, 21 de octubre de 2024

Exonerada una mujer de devolver una deuda por diversos préstamos al consumo que su marido había suscrito en su nombre sin su consentimiento al falsificar la firma de esta.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de septiembre de 2019, nº 479/2019, rec. 509/2017, ha exonerado a una mujer de devolver una deuda de diversos préstamos al consumo que su marido había suscrito en su nombre sin su consentimiento al falsificar la firma de esta.

Es la entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes.

A) Antecedentes

En el caso, ha quedado firme la declaración de nulidad de diversos contratos financieros por falta de consentimiento de la cliente, cuya firma fue falsificada por su marido, que firmó los contratos fuera de la entidad bancaria alegando que ella no se podía desplazar por motivos de trabajo. Se plantea si ella debe restituir el saldo deudor de los contratos nulos.

1.- Son hechos relevantes, declarados como tales por la Audiencia Provincial, que don Daniel, entonces marido de doña Tania, imitó o falsificó la firma de esta, sin que la misma tuviera el menor conocimiento, al efecto de formalizar a su nombre una serie de préstamos al consumo y tarjetas de crédito, aduciendo que su esposa no podía acudir a firmar porque estaba trabajando durante el horario de apertura de la sucursal, que entonces era de la entidad Banesto, logrando incluso cambiar la dirección donde se enviaban los extractos de las cuentas por correo para que no se enterara, facilitando desde entonces un apartado de correos en lugar del domicilio del matrimonio. Como consecuencia de tales operaciones se devengó un saldo deudor de 17.808,37 euros, que fue cedido por el Banco de Santander (sucesora a su vez de la entidad Banesto) a Aiqon Capital Lux S.A.R.L.

La demandante reaccionó ante estos hechos acudiendo a la sucursal de Banesto a pedir explicaciones, se divorció de su esposo e interpuso contra el mismo una querella por falsedad documental.

Por estos hechos se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Cáceres, en las que D. Daniel reconoció los hechos. Se produjo el sobreseimiento cuando D. Daniel falleció.

Desde entonces, doña Tania viene sufriendo un padecimiento psiquiátrico reactivo.

2.- Dona Tania interpuso demanda contra Aiqon Capital Lux S.A.R.L. en la que solicitó la declaración de nulidad de los contratos (préstamos al consumo y contrato de tarjeta de crédito) por ausencia absoluta de consentimiento.

La actora alegó en su demanda que, entre 2007 y 2011, quien en ese momento era su marido, sin su consentimiento ni su conocimiento, y con la colaboración de los empleados de Banesto, había falsificado su firma para contratar varios productos, consistentes en distintos créditos al consumo y que suscribió a nombre de ella, pero firmando solo él, un contrato de tarjeta de crédito. Explicó que el Banco ingresó los importes de los créditos en la cuenta bancaria de la demandante en la que el esposo, con quien estaba casada en régimen de separación de bienes, ni siquiera estaba autorizado, y que realizó extracciones con la tarjeta y se hizo con un talonario de cheques y falsificó también su firma para apoderarse del dinero.

La actora alegaba que solo tuvo conocimiento de ello cuando se le requirió el pago del saldo deudor que, a pesar de haber sido aminorado mediante ingresos que pudo efectuar gracias a la ayuda de familiares, alcanzaba la cuantía de 17.808,37 euros. La imposibilidad de conocimiento derivaba de que el esposo logró que la entidad cambiara la dirección de envío de notificaciones, que dejaron de enviarse al domicilio de la actora y pasaron a enviarse a un apartado de correos con el fin de ocultar las operaciones concertadas a sus espaldas.

En su demanda, la actora razonó que no procedía la restitución de cantidad alguna por su parte por mediar causa torpe por parte de la entidad, que con su actuar negligente permitió que su entonces marido celebrara en su nombre los contratos que ella no solicitó, haciendo constar datos falsos (como la existencia de régimen de gananciales cuando en la escritura del préstamo hipotecario concertado por ella con la entidad figuraba el de separación de bienes ), sin comprobar la autenticidad de las firmas, permitiendo que el marido se llevase los documentos contractuales supuestamente para que ella los firmara e igualmente que cambiara el lugar de las notificaciones bancarias. Alegó que la actuación era delictiva, que no llegó a haber condena por el fallecimiento del marido y que todo ello se produjo por el comportamiento de los empleados de la entidad.

La demandante solicitó la cancelación de las inscripciones en ficheros de morosos, la condena a la demandada al reintegro de las cantidades cobradas en concepto de cuotas, comisiones, posiciones deudoras por impagos o seguros vinculados a los contratos, así como la condena a indemnizar por daños morales.

3.- El juzgado de primera instancia estima parcialmente la demanda.

Tras considerar probado que la firma obrante en los contratos impugnados no era la de la demandante y declarar la nulidad por falta de consentimiento (art. 1261 CC) considera que, como consecuencia de la nulidad, por aplicación del art. 1303 CC, procede que una y otra parte se reintegren recíprocamente las cantidades percibidas y así lo recoge en el fallo. El fallo de la sentencia de primera instancia, tras declarar la nulidad de los contratos, añade literalmente "y a una y otra parte a reintegrarse recíprocamente las cantidades percibidas con sus intereses, devolviendo también Aiqon Capital s.a.r.l. todas las comisiones, intereses, primas de seguros y otras cantidades que en virtud de cualquier otro concepto hubiera percibido de la cuenta de doña Tania en virtud de tales contratos, con sus respectivos intereses".

El juzgado rechaza que proceda eximir a la demandante de reintegrar las cantidades percibidas por los préstamos concertados. El juzgado descarta la aplicación del art. 1306 CC solicitada por la demandante. Explica que la falta de diligencia de los empleados de Banesto no puede equipararse a una complicidad y que la propia demandante podía haber evitado buena parte del engaño si hubiese controlado mejor los movimientos de su cuenta, en la que cobraba su nómina, además de estar domiciliado el pago de varios recibos e impuestos. Razona también que incumbe a la demandante probar que fue el esposo quien percibió todas las cantidades y que las empleó en gastos ajenos a las cargas del matrimonio, y lo cierto es que no ha quedado acreditado quién realizó las diferentes extracciones de los cajeros mediante la tarjeta de crédito ni quién cobró los cheques. Igualmente considera relevante que el dinero de los préstamos se confundió con otros ingresos de la cuenta, en la que se satisfacían gastos para cubrir las necesidades de la familia y de la vivienda familiar.

El juzgado rechaza la pretensión indemnizatoria por daño moral ejercitada contra la demandada (Aiquon Capital, cesionaria de los créditos). Sin negar que la demandante pudiera haber sufrido daños morales por la actitud de Banco Santander o, incluso de Lucania Gestión S.L. (entidad a la que Aiqon Capital encomendó las gestiones de cobro, y a la que la demandante comunicó la existencia de un proceso penal), por mantener la reclamación de una deuda a pesar de conocer que los contratos podían ser nulos, el juzgado considera que tales daños no serían atribuibles a Aiqon Capital, al no constar acreditado que tuviera conocimiento de la posible nulidad.

4.- La actora interpone recurso de apelación. La demandada no impugna la sentencia y en su escrito de oposición al recurso solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, tras argumentar que ella no fue parte de los contratos nulos ni cobró ninguna de las cantidades que la demandante pagó al Banco, por lo que en caso de nulidad de los contratos solo vendría obligada a devolver las cantidades que hubiera percibido de los créditos que adquirió dimanados de los contratos.

La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, la Audiencia, con transcripción de los razonamientos del juzgado, niega que proceda aplicar el art. 1306 CC para exonerar a la demandante de restituir las cantidades percibidas por las operaciones anuladas. La Audiencia justifica esta decisión porque el problema es de falta de consentimiento, no de ilicitud de la causa o causa torpe, pues la entidad bancaria realizó las operaciones litigiosas con causa adecuada en la contraprestación de la otra parte, ingresando el dinero. Añade como razonamiento último para negar la aplicación del art. 1306 CC: "e incluso existiendo dudas respecto de la atención con dicho dinero a los gastos familiares".

En segundo lugar, la Audiencia confirma la improcedencia de la indemnización por daño moral solicitado porque considera que no puede atribuirse a la demandada, en tanto cesionaria del crédito, una supuesta conducta dañosa atribuible en su caso a la entidad bancaria que intervino en las operaciones que han sido declaradas nulas.

B) Recurso de casación.

El recurso de casación se funda en dos motivos.

En su escrito de oposición, la demandada recurrida alega causas de inadmisibilidad a las que, por no ser absolutas, daremos respuesta al resolver los motivos del recurso de casación.

A tal efecto, debemos recordar la doctrina de esta sala sobre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno del TS de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), y reiterada en las sentencias del TS nº 351/2015, de 15 de junio, 550/2015, de 13 de octubre , y STS nº 577/2015, de 5 de noviembre , y STS nº 188/2016, de 18 de marzo , conforme a la cual, debe desestimarse la alegación de causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso, secundarios, el recurso plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional.

Como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. Así sucede en el caso, en el que la recurrente plantea, por un lado, la aplicabilidad del art. 1306 CC en el caso de unos contratos en los que se falsificó su firma y, por otro, la procedencia de indemnización de daño moral por esta actuación.

1.- Motivos y razones del primer motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC se denuncia la infracción de los arts. 1303, 1305 y 1306.2 en relación con los arts. 1261, 1262 y 1275, todos ellos del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la ilicitud de la causa o causa torpe, contenida en las sentencias del TS nº 1049/2006, de 24 de octubre, STS de 6 de junio de 2002, y STS nº 1257/2006, de 30 de noviembre.

En su desarrollo razona que hay causa ilícita e inmoral, que repugna a la conciencia social, porque para que se produjera la situación fue necesario contar con el comportamiento negligente de los empleados del Banco, que incumplieron su propia normativa interna y permitieron, en interesada connivencia, que el marido designara a efectos de notificaciones un apartado de correos al que solo él tenía acceso, y todo ello de espaldas a la demandante, que era ignorante de lo que estaba firmando su marido en su nombre.

El motivo se estima por lo que decimos a continuación.

2.- Estimación del primer motivo. La demandante recurre en casación invocando la aplicación del art. 1306 CC con el fin de negar su obligación de restituir el dinero.

Se estima por las siguientes razones.

A) La absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido.

La falta de consentimiento contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo tácito, por ejemplo, si, conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del dinero ingresado por la entidad en su cuenta bancaria. De ser así, no habría nulidad.

En el caso la sentencia no considera probado que la demandante tuviera conocimiento de los préstamos hasta que no se le reclamó el dinero. No hubo subsanación del consentimiento contractual. De allí la procedencia de la nulidad.

B) Ante la ausencia de un régimen propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no está regulada en el Código civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran aplicables, con las adaptaciones que procedan, el régimen de la nulidad.

C) Por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad de acuerdo con el brocardo "nemo propriam turpitudinem allegare potest".

En particular, del art. 1306 CC resulta que, cuando la "culpa" o "causa torpe" esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

D) En el presente caso la regla debe aplicarse con las oportunas adaptaciones. Fundamentalmente porque, como se ha dicho, la demandante no fue parte en el contrato.

E) Debemos partir de los hechos probados y, en el caso, la sentencia recurrida no declara probado que la demandante gastara el dinero, aun cuando se ingresaran las cantidades procedentes de los préstamos personales en su cuenta corriente.

La sentencia recurrida, para rechazar la alegación de falta de causa de los contratos, se limita a afirmar que existen "dudas respecto de la atención con dicho dinero a los gastos familiares".

A juicio de esta sala, tales dudas no pueden perjudicar a la demandante, dada la participación significativa de los empleados de la entidad financiera en lo ocurrido. Es la entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes.

F) Tiene razón la recurrida en que la jurisprudencia citada por la actora ahora recurrente se refiere a contratos sin causa o con causa ilícita, y que los contratos de préstamo y de tarjeta "per se" no son ilícitos. Pero lo que resulta contrario a derecho, y este comportamiento no puede quedar protegido, es ingresar el dinero de unos préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la demandante, pero a nombre de esta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar de convertirla en prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con posterioridad ni ha quedado acreditado que se beneficiara del dinero.

G) A juicio de esta sala no se opone a lo anterior que el dinero fuera ingresado en la cuenta bancaria de la demandante, ni que se produjera la confusión con los ingresos que de su nómina se hacían en la mencionada cuenta. Lo que dice la sentencia de primera instancia, y no es desmentido por la sentencia de apelación, que es la recurrida, es que no se sabe quién realizó las extracciones mediante la tarjeta.

A partir de los hechos probados, solo ha quedado acreditado que fue el marido quien celebró los contratos de crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la demandante, también que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que la entidad mandara toda la información a un apartado de correos que solo controlaba él. De estos hechos, por sí mismos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna.

Por otra parte, el hecho de que en la cuenta estuvieran domiciliados algunos recibos y se ingresara la nómina de la esposa solo permitiría deducir que era con cargo a los ingresos de ella con los que se hacía frente a los gastos domiciliados. Si a todo ello se une la admisión por parte de la entidad del cambio de notificaciones a un apartado de correos que la demandante no controlaba, parece razonable concluir que la demandante no solo no consintió, sino que ignoraba excusablemente el fraude producido.

H) Por todo ello, la adaptación al caso de la regla "nemo propriam turpitudinem allegare potest" está justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido.

I) Puesto que la demandada adquirió los créditos de la entidad bancaria y esta nada podía reclamar a la demandante, procede estimar el primer motivo, casar la sentencia y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación de la demandante en el sentido de declarar que no está obligada a pagar a la demandada cantidad alguna por los contratos declarados nulos.

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domingo, 20 de octubre de 2024

La pena de prisión permanente revisable por el asesinato hiperagravado de un menor de 16 años edad.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2020, nº 701/2020, rec. 10115/2020, confirma la prisión permanente revisable por el asesinato hiperagravado de un menor de edad.

La condición de minoría de edad supone un fundamento jurídico distinto que no implica vulneración del non bis in idem, pues al hecho cualificado como delito de asesinato con alevosía, se le añade una mayor protección cuando la víctima es especialmente vulnerable.

Con ello no se agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el asesinato alevoso, esto es el aprovechamiento por el autor de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, sino que agrava el previo delito alevoso cuando la víctima pertenezca a un grupo de personas vulnerables y, por ello, más necesitadas de protección.

A) La prisión permanente revisable.

La prisión permanente revisable es una pena grave que implica el cumplimiento íntegro de la pena de privación de libertad durante un periodo de tiempo inicial que puede abarcar entre 25 y 35 años. Una vez cumplida esa parte de la condena, la pena podrá ser revisada.

La duración inicial depende de si se han cometido uno o más delitos o si se trata de delitos terroristas. La pena se puede revisar cuando se haya cumplido esa parte de la sentencia y se decidirá si debe suspenderse o mantenerse.

No obstante, no se establece un límite máximo de duración de la pena privativa de libertad. Por eso se puede confundir con la pena de cadena perpetua, que no existe en el ordenamiento jurídico español.

El Código Penal no define esta pena ni la recoge directamente en ningún artículo, sin embargo, su regulación se encuentra dispersa a lo largo de diferentes artículos del Código Penal: arts. 33, 35, 36, 78, 92, 140.

B) Antecedentes.

La Sentencia 26/2020, de 5 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación Tribunal del Jurado 31/2019, contra la Sentencia 379/2019, de 30 de septiembre, dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2019 de la Audiencia Provincial de Almería, que estimó parcialmente el recurso y confirmó la condena a la primera como autora de un delito de asesinato y de otros dos delitos contra la integridad moral, y le absolvió de dos delitos de lesiones psíquicas, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la defensa y por la acusación particular, que defiende los intereses de la madre del menor, doña Inmaculada, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

C) Doctrina jurisprudencial.

La recurrente pone de manifiesto y analiza las Sentencias de esta Sala Casacional, la de 16 de enero de 2019 y la STS 367/2019, de 18 de julio. Sin embargo, esta Sala ya tiene un cuerpo de doctrina al respeto en materia de prisión permanente revisable, de la que daremos cuenta a continuación.

En efecto, tras la reforma operada por LO 1/2015, indica la STS 102/2108, de 1 de marzo, la nueva regulación permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato:

a) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

b) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos o más de esas circunstancias cualificativas del asesinato: prisión de 20 a 25 años); y

c) el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 (conminado con prisión permanente revisable), cuando una vez calificado el hecho de asesinato, concurren a su vez, alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Sobre menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables;

2.ª Subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; o

3.ª Cometidos por persona perteneciente a grupo u organización criminal.

Es también posible la imposición de esta pena al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.

En el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se expone lo siguiente: La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.

La STS 129/2020, de 5 de mayo, ha declarado que esta Sala no ha sido ajena, en alguno de sus precedentes, a una línea doctrinal de intensa crítica al valorar los efectos jurídicos de la aplicación de la prisión permanente revisable. Pero más allá del debate acerca de la naturaleza objetiva o subjetiva de la alevosía y de la ineludible presencia de un elemento intencional, la Sala estima que la redacción del tipo hipercualificado del art. 140.1.1 del CP es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental.

Y ese enunciado -pese a sus deficiencias técnicas- es algo más que un mecanismo de protección de las personas a las que el autor mata prevaliéndose de su imposibilidad de defensa.

Como ya hemos dicho en la STS 367/2019, 18 de julio, la condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem), sino un bis in altera, por lo que no impide la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal de los hechos referidos.

No todas las víctimas desvalidas están incluidas en esa previsión agravada. Son perfectamente imaginables supuestos paradigmáticos de desvalimiento y que, sin embargo, no son encajables en el art. 140.1.1ª del CP. Piénsese, por ejemplo, en la persona dormida, embriagada o narcotizada que, en atención a ese estado, carece de toda capacidad de reacción defensiva. La agravación que el legislador contempla en ese precepto no es la que corresponde, siempre y en todo caso, a la muerte alevosa por desvalimiento. No toda víctima de un asesinato ejecutado sobre seguro, con esta modalidad de alevosía por desvalimiento, ha sido sobreprotegida hasta el punto de incluir su muerte entre los supuestos de singular agravación.

Desde esta perspectiva, de lo que se trata es de responder a la cuestión de si la muerte alevosa de un menor cuya edad le inhabilita para cualquier defensa -hay menores que sí pueden defenderse-, impide un tratamiento agravado acorde con su mayor antijuridicidad. Y la respuesta ha de ser negativa. La consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita, a nuestro juicio, insuperables problemas de inherencia. De hecho, constituye una técnica legislativa -no exenta de crítica, es cierto- pero que está bien presente en otros pasajes del Código Penal. Es el caso, por ejemplo, del art. 183 del CP. Este precepto encabeza el capítulo II bis -De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años- del título VIII -Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales-, del libro II del CP. El legislador ha considerado oportuno dar un tratamiento singularizado a aquellas ofensas contra menores de edad que se convierten en víctimas de abusos o agresiones sexuales por parte de otras personas. Su singularidad se justifica, entre otras razones, por la especificidad del bien jurídico protegido -la indemnidad sexual- y por el compromiso de toda sociedad democrática de favorecer una especial protección al menor de edad. Es entendible, por tanto, que el simple hecho de involucrar a un menor de 16 años en un contexto sexual reciba una respuesta más agravada que la que se dispensa en aquellos otros supuestos en los que la víctima ha superado ese límite vital. La edad se convierte así en el único presupuesto de agravación. Sin embargo, el legislador ha creído conveniente añadir un tipo hiperagravado en aquellos supuestos en que la víctima «...sea menor de cuatro años». Así se desprende de la lectura del art. 183.4.a), inciso final. De esta forma, el que realice actos sexuales con un menor de 16 años será castigado con la pena correspondiente a la modalidad de agresión que se cometa, pero en su mitad superior cuando la víctima sea menor de 4 años. A juicio de la Sala, no es objetable, porque no hay un problema real de inherencia, el hecho de que la menor edad de 16 años se traduzca en una respuesta agravada -incluso, con una consideración sistemática diferenciada- en los delitos contra la indemnidad sexual y, en una respuesta hiperagravada en aquellos supuestos en los que el niño o niña está en los albores de la vida, al no haber cumplido todavía 4 años. No existe doble valoración de la menor edad de la víctima.

De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de un menor, ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP.

También hemos tratado de la prisión permanente revisable en la STS 636/2020, de 26 de noviembre, en un caso de asesinato subsiguiente a agresión sexual. De igual modo, en la STS 418/2020, de 21 de julio, en un supuesto de asesinato buscando el autor su impunidad.

En la STS 391/2020, de 15 de julio, con un cuadro probatorio basado en agresión sexual y asesinato.

Específicamente tratando el problema que plantea el motivo, la STS 180/2020, de 19 de mayo, esto es del bis in idem con respecto a la alevosía del art. 139.1ª y edad inferior a dieciséis años o víctima especialmente vulnerable por razón de la edad del 140.1ª, esta resolución judicial, sin embargo, declara que no concurre, pues al existir otras circunstancias cualificativas del art. 139 (ensañamiento) u del art. 140 (subsiguiente a delito contra la libertad sexual), en todo caso corresponde imponer la pena de prisión permanente revisable, de modo que aunque concurriera el bis, no lo haría el idem, pues no supone su apreciación mayor sanción.

También trata de este problema la STS 339/2019, de 3 de julio, en un supuesto de víctima menor de 16 años.

El distinto fundamento de la punición que caracteriza esta línea procede de la STS 367/2019, de 18 de julio, en donde se proclama que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. Por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, como consecuencia de una decisión de política criminal, ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) por razón de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; y 3º) cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado.

Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera.

La reforma derivada de la LO 1/2015, introduce varias hipercualificaciones en el delito de asesinato, que se enumeran en el nuevo art. 140, siendo la primera de ellas, que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

Ya hemos dejado expuesta la intención del legislador en el Preámbulo de la LO 1/2015, al que ya hemos hecho referencia. Por ello, el fundamento de la prisión permanente revisable radica en la especial protección de los menores de 16 años (o resto de personas vulnerables) más que sancionar el mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas, que es el fundamento de la alevosía.

D) Conclusión.

En el caso enjuiciado, debemos desestimar el motivo, conforme a doctrina ya reiterada de esta Sala, lo que supone la respuesta que proporciona el legislador para otorgar mayor protección a los ataques a la vida de los menores, en los casos como el enjuiciado.

Por lo demás, no dejan de apreciarse datos, que resultan de los hechos probados , conforme a los cuales se deduce, además, un ataque súbito y repentino, frente al menor, previos a la maniobra de asfixia por parte de la acusada.

El recurrente también combate la apreciación de la alevosía.

El núcleo esencial de la alevosía está en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima, y su fundamento, de acuerdo con la naturaleza mixta objetivo- subjetiva, se encuentra en un plus de antijuridicidad y culpabilidad. La jurisprudencia viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvisu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad (STS nº 94/2020, de 4 de abril de 2020).

Es obligado partir de los hechos probados de la sentencia que dicen: "... Cecilio, ante la confianza generada por la acusada, persona íntimamente vinculada a su entorno familiar desde que inició la relación con su padre (relación sentimental análoga a la matrimonial, con convivencia con la víctima, cuando le correspondía estar con el padre) accedió a marcharse a la citada finca con ella. La finca sita en DIRECCION002, se encontraba en un lugar alejado y deshabitado.... La acusada...era consciente de su superioridad respecto del niño, por la diferencia de edad y complexión, ya que el niño medía 1.30 metros y pesaba 24 Kg.

Una vez en la finca... de forma intencionada, súbita y repentina, cogió a Cecilio y lo lanzó contra el suelo o pared de la habitación, y tras el impacto del niño, procedió la acusada, con sus manos a taparle la boca y la nariz con fuerza, hasta vencer su resistencia y provocar su fallecimiento."

En el caso, concurren una serie de circunstancias bien definidas, intencionadamente utilizadas y aprovechadas por la acusada para su fin, matar al menor, sin riesgo para ella, que conjuntamente consideradas, determinan una situación de total indefensión del niño. Así, el ataque se produce en el marco de una relación de confianza, en un lugar solitario y alejado, a donde el menor se dirigió a propuesta de la acusada, sin tener la más mínima previsión de riesgo, de lo contrario no hubiera aceptado acompañarla. Una vez en aquel lugar, de manera "súbita y repentina" (no hubo prolegómenos o actos previos de los que deducir tal reacción, los hechos no los describen), lanzó al niño contra el suelo o pared y le tapó la boca y la nariz con fuerza, hasta que le causó la muerte. En tal situación de confianza, soledad, e imprevisión del ataque, el menor, dadas sus características físicas, no tuvo posibilidad de defensa.

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El delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, solo indicios de la irregularidad de la adquisición y origen de los bienes comprados.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 2ª, de 16 de julio de 2024, nº 224/2024, rec. 51/2024, condena por responsable del delito de receptación ya definido, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

A) El artículo 298 del Código Penal regula el delito de receptación:

"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior".

Los requisitos que integran el delito de receptación o más concretamente como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 29.09.2013: La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

2º.- Ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado por receptación, ni como autor ni como cómplice.

3º.- Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

4º.- Que ayude a los responsables de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

5º.- Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 29.01.2000, en este mismo expone que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son:

1º) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición.

2º) la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.

3º) la clandestinidad de la adquisición.

4º) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos.

5º) la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes.

6º) la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.

B) El delito de receptación.

Entiende la Sala, a la vista de la valoración de prueba personal efectuada por el Juez de Instancia, que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Conforme establece la STS nº 476/2012 de 12 de junio, rec 1494/2011, la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos (art 298 1º del Código Penal):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes (STS nº 389/97 de 14 de marzo y STS nº 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico , es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

C) Conclusión.

Partiendo de estas consideraciones es clara la desestimación del recurso. Si se analiza las circunstancias de atribución de la autoría, se ha de valorar el hecho de que el ciclomotor iba conducido por el acusado (hecho reconocido en el recurso que lo acepta al indicar cuales fueron las razones por las que huyó cuando conducía el mismo y fue sorprendido por la presencia de Guardia Civil), que este se marchó del lugar dejando el mismo encendido, perdiéndose por los huertos cercanos. También, que fue encontrada, dentro de la documentación del ciclomotor que pertenecía a la persona a la que le había sido robado con violencia e intimidación, una cartera conteniendo documentación del acusado.

EL hecho del robo con violencia ya fue objeto de condena respecto al acusado a quien se le atribuyó el mismo, que fue la misma persona que el acusado reconoció en instrucción que había sido el vendedor (aunque dijo que la venta la realizó el autor del robo a un sobrino del recurrente), y que también reconoció fotográficamente en el atestado policial instruido al efecto. Se trataba de una persona residente en la misma localidad que el ahora recurrente y con numerosos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio.

El acusado no compareció en el plenario a pesar de estar citado, habiendo sido traída su declaración prestada en sede de instrucción, en virtud de la cual reconoció que su sobrino había adquirido la moto por 100 euros. En su declaración policial, a valorar solo por la contradicción con aquella, sí que se reconoció como comprador e indicó la cantidad que pagó que coincidía con la manifestada en instrucción.

Se trata de un precio muy inferior al del ciclomotor, concretamente cuatro o cinco veces menor, y desde luego, las circunstancias que describió relativas a la adquisición, a saber, que la misma se produjo en un bar en el que quien efectuó la sustracción la ofreció en venta, siendo él quien definitivamente la adquirió pagando 100 euros, unido al hecho de que la documentación del mismo, estaba a nombre de persona diferente del vendedor, y este hecho tuvo que ser constatado por el acusado quien tuvo en su poder la misma e incluso introdujo su cartera entre aquella, permiten concluir que tenía conocimiento del origen ilícito, al menos con dolo eventual, aceptado por la jurisprudencia como ha quedado dicho.

A la vista de todas estas circunstancias y no siendo otros los motivos del recurso, la sentencia ha de ser confirmada en todos sus extremos.

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