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viernes, 26 de abril de 2019

A falta de convenio colectivo aplicable a la relación laboral o cuando este no dispone nada al respecto, el número de faltas de asistencia por parte del trabajador para justificar un despido disciplinario tiene que ser como mínimo de tres



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nº 159/2019 de 14 de marzo de 2019, recurso 93/2019, establece que a falta de convenio colectivo aplicable a la relación laboral, o cuando este no dispone nada al respecto, el número de faltas de asistencia por parte del trabajador para justificar un despido disciplinario tiene que ser como mínimo de tres, tal y como ha venido aplicando la jurisprudencia.
La sentencia declara improcedente el despido de una trabajadora que no se incorporó al trabajo tras el alta médica. En este caso, solo se ausentó dos días. El TSJ establece que las dos únicas faltas de asistencia injustificadas que constan acreditadas “carecen de la gravedad suficiente” como para justificar una decisión extintiva del contrato de trabajo.

B) HECHOS: La trabajadora recibió una comunicación de la empresa, poniendo en su conocimiento la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, al amparo del artículo 54.2.a ) y d) del ET, por 7 faltas de asistencia repetidas e injustificadas al trabajo, no haberse reincorporado al trabajo tras la resolución de inexistencia de situación de IT y transgresión de la buena fe contractual.

La trabajadora no se incorporó a su puesto de trabajo tras ser desestimada la baja médica de fecha 23-2-2018, por contingencias comunes, manteniendo en consecuencia el alta médica con efectos de 21-2-2018. Sin embargo, no se incorpora a la empresa ni notifico nada al respecto hasta el día 27-3-2018, fecha en la que vuelve a causar nueva baja.

La trabajadora causó dos procesos de incapacidad temporal: uno derivado de accidente de trabajo, que se extendió entre el 7 y el 21 de febrero de 2018 (habiendo la trabajadora impugnado el alta) y otro, derivado de contingencias comunes, entre el 23 de febrero y el 13 de marzo de 2018; y que esta segunda baja se anuló por resolución del INSS, que fue recibida por ella en fecha 22 de marzo de 2018.

Asimismo, consta en los hechos probados de la sentencia impugnada que la trabajadora no acudió a trabajar los días 23 y 26 de marzo de 2018.

C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: La sentencia del Juzgado de lo Social recurrida, declara improcedente el despido por considerar que las dos únicas faltas de asistencia injustificadas que constan acreditadas carecen de la gravedad suficiente para justificar una decisión extintiva del contrato de trabajo.

Efectivamente, en aquellos supuestos en que no exista convenio colectivo aplicable a la relación laboral, o este no contenga previsión en relación con el número de faltas de asistencia que pueden justificar un despido disciplinario, la jurisprudencia viene exigiendo un mínimo de tres faltas de asistencia injustificadas (STS de 20 de noviembre de 1990, ya citada por la sentencia ahora recurrida), que no constan acreditadas en el presente caso.

No obstante, el tribunal recuerda en el fallo que de todas formas, “la mera impugnación de un alta médica no justifica por sí sola la inasistencia al puesto de trabajo una vez expedida el alta”. Tras esto, puntualiza el tribunal, la no estimación de la demanda de la empresa no es por no considerar que las faltas de asistencias posteriores estén justificadas, sino porque “no considera probado que dichas faltas existiesen en número suficiente para justificar un despido disciplinario”.


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miércoles, 24 de abril de 2019

Están realizados en fraude de ley los contratos temporales por obra o servicio determinado cuando su objeto no es realizar una tarea específica concreta y limitada en el tiempo, sino cubrir una necesidad cotidiana habitual y permanente del empleador



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), Sec. 1ª, de 3 de marzo de 2009, nº 956/2009, rec. 2062/2008, declara que un contrato temporal por obra y servicio determinado deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto y si falta esta concreción es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, lo que sucede en el supuesto enjuiciado, pues nada se acredita por parte de la empresa constructora demandada, ni sobre la obra teóricamente ejecutada, ni sobre la finalización de la misma, ni se aportó el certificado de final de obra.

El Tribunal Supremo siempre ha considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, de ahí que se impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican (STS de 26 de marzo de 1996).

B) Como estableció la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de Murcia, de 20 de marzo de 2018, nº 94/2018, nº autos 575/2017: El artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Social impone a la empresa demandada la carga de probar los hechos del despido y, en el presente caso, tal prueba no se ha producido. No ha sido así porque la mera indicación ante la TGSS de que la baja es por fin de obra o, incluso, el hecho de que se cese a ocho trabajadores más al mismo tiempo que al actor no acredita en modo alguno que la obra hubiera finalizado. Ha de observarse que la empresa demandada no aporta ningún medio probatorio en este sentido, ni documental a través de un certificado de fin de obra , ni pericial por un técnico en la materia, ni siquiera una simple testifical de cualquiera de los trabajadores cesados.

En consecuencia, no acreditándose por la empresa demandada que la obra había terminado cuando el actor fue cesado, tal cese debe ser declarado o calificado como un despido improcedente por aplicación de los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 108 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social.

C) Existe infracción de lo dispuesto en el art. 15.1. a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que ni se acreditó las causas válidas de contratación, ni se acreditó, en su caso, el final de la obra, porque aunque se pidió como prueba el certificado de final de obra que no aportó la demandada, debiendo por ello, haber sido declarado el despido improcedente, motivo que debemos acoger.

Dice el artículo 15.1.a) y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”.

D) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 25 de julio de 2017, nº 742/2017, rec. 1198/2016, considera fraudulento un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado cuando su objeto no es realizar una tarea específica concreta y limitada en el tiempo, sino cubrir una necesidad cotidiana habitual y permanente del empleador.

Estando ante un contrato por obra o servicio que no reúne los requisitos legales exigidos, el cese por terminación del contrato es constitutivo de un despido improcedente.

La parte apelante alega la vulneración del artículo 15.1 del ET y doctrina jurisprudencial establecida en STS de 22 de abril de 2002 y 30 de octubre de 2007. Indica que cuando se comunica a la actora la finalización del contrato la obra o servicio no había finalizado, y el trabajador fue objeto de un despido, señalando que continuaron prestando servicios otros trabajadores contratados bajo la misma modalidad contractual que pasó a realizar las funciones que venía desempeñando el reclamante. Igualmente indica que nos encontramos ante un contrato de trabajo suscrito en fraude de ley, y así con invocación de la doctrina establecida en STS de 22 de abril de 2002 no cabe acudir a la modalidad de obra o servicio para ejecutar tareas de carácter permanente y de duración indefinida, solo pude acudirse a este tipo de contrato cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyan la actividad empresarial. Por su parte indica el recurso de conformidad con la STS de 30 de octubre de 2007 es obligado que se produzca una segunda exigencia que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia sea de duración temporal es decir sea de duración limitada en el tiempo.

La demandada se ha opuesto indica que las partes suscribieron un contrato por obra o servicio determinado siendo la causa de temporalidad consignada en el mismo la realización de una obra. Indica que en el contrato se preveía una duración concreta por un periodo de 6 meses no estando vinculada la duración del mismo a la finalización de la obra o servicio por lo que no cabe exigir que la comunicación de terminación del contrato justifique la finalización de la obra o servicio para la que fue contratado. Señala que las contratación de otros trabajadores no fue para el mismo servicio, y en todo caso ello no determinaría la existencia de despido improcedente pues el contrato no estaba vinculado en lo que a su duración respecto a la finalización de la obra o servicio para la que fue contratación, sino que tenía un plazo de duración determinada.

E) REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO: Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho estos requisitos han de concurrir conjuntamente.

El Tribunal Supremo siempre se ha considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, de ahí que se impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Así pone de relieve la STS de 26 de marzo de 1996: "(...) este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado".

Igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2009 y 14 de julio de 2009 reiterando doctrina establecida en sentencias de 11 de mayo de 200 y 10 de octubre de 2005 establece la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Así en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto no podía entenderse satisfecha con la mera alusión al "Proyecto subvencionado" pues es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y específica, ni menos aún, con una obra o servicio determinado, ni del carácter anual de la subvención puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian.


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martes, 23 de abril de 2019

Si el demandante no aporta en su demandada o a lo largo del procedimiento el domicilio real del demandado, se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia.


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de octubre de 2018, nº 560/2018, rec. 85/2017,  declara que la arrendadora que ejercita la acción de desahucio ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta al ocultar maliciosamente los datos relativos al domicilio de la demandada con el fin de que se tramitara el procedimiento estando la misma en rebeldía, cuando conociendo un domicilio diferente al de la vivienda o local arrendado no lo notificó al Juzgado.

Si el demandante no aporta en su demandada o a lo largo del procedimiento el domicilio real del demandado, se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia.

Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia, es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (SSTS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007).

B) Resumen de antecedentes. Son hechos procesales relevantes del presente litigio los siguientes:

1º) La representación procesal de doña Eulalia interpone demanda de revisión de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015 en los autos de juicio verbal de desahucio n.º 497/2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca, con fundamento en unos hechos que suponen para ella una maquinación fraudulenta por parte de la actora en dicho procedimiento, que es la entidad Altamira Santander Real Estate.

2º) Se denuncia, en esencia, que la parte actora no cumplió con la obligación de indicar al Juzgado los datos útiles de que disponía y que permitirían localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos, causándole una patente indefensión al no participar en el juicio a causa de la citada maquinación.

3º) La parte demandada se opone a tal pretensión, por alegar, en esencia, que la notificación se interesó y se intentó en el domicilio que se puso de manifiesto a efectos de notificaciones de la parte demandada, y, después, tuvo lugar por edictos.

Alega que se han cumplido las previsiones legales, y cita el art. 164 LEC que establece que cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

4º) El Ministerio Fiscal, a partir de los hechos que constan en la demanda de revisión, y que tiene por probados, así como de la doctrina de la sala sobre la materia, con cita de sentencias al efecto, solicita la estimación de la demanda de revisión, por concurrir la causa prevista en el art. 510-4.º LEC, con los efectos previstos en el arts. 516. 1 de la citada Ley.

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Con cita de las SSTS nº 324/2016, de 18 de mayo, y nº 639/2016, de 26 de octubre, procede hacer las siguientes consideraciones:

1º) Como recordaba la sentencia del TS de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que la maquinación fraudulenta «…consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).

2º) Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

3º) Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998).

En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (Sentencia del TS de 3 de marzo de 2009).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS de 16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n.º 297/2011, de 14 de abril. rec. n.º 58/2009).
Así se reitera en la sentencia 559/2017, de 16 de octubre.

Requiere una aprovechamiento astuto y deliberado de actos procesales que ocasionen una grave irregularidad de esa naturaleza (SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998; 15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre.


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lunes, 15 de abril de 2019

Nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento de la empresa demandada por errores u omisiones en el domicilio aportado si el Juzgado de lo Social, antes de la citación edictal no agotó los medios que tenía a su alcance para que la empresa demandada pudiera defenderse en el proceso con plenitud de garantías frente a las pretensiones deducidas por el trabajador


A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social, sec. 1ª, de 10 de octubre de 2018, nº 2816/2018, rec. 2777/2017, declara que la citación para el acto de juicio de la persona física demandada en el proceso no se ajustó a las formalidades legalmente establecidas, y decreta la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior al señalamiento para los actos de conciliación y juicio, de manera que se practiquen en legal forma.

Porque el Juzgado de lo Social, antes de acudir "ad cautelam" a la citación edictal de la parte demandada y, de darla posteriormente por válida, no agotó los medios que tenía a su alcance para que la demandada pudiera defenderse en el proceso con plenitud de garantías frente a las pretensiones deducidas por el actor.

B) NOTIFICACION EDICTAL: No hay que olvidar que el artículo 59 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, declara que:

1. Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia.

2. En tal caso, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se haga por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución o de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o de decreto cuando ponga fin al proceso o resuelva un incidente, o cuando se trate de emplazamiento.

El artículo 61 la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, declara la nulidad de las comunicaciones: “Serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento”.

C) PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO: El artículo 185 LRJS dispone que a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 240,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,  regula que “…el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular”.

La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 241 LOPJ, recién mencionado, regula el modo de suscitar ante el mismo órgano judicial que ha dictado la sentencia su declaración de nulidad.

“1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno”.

En efecto, tal y como resulta del artículo 241.1 de la LOPJ..."quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

El artículo 53.2 de la Constitución se refiere a los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo del texto constitucional encontrándose entre estos últimos el artículo 24 que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL SOBRE NOTIFICACIONES: La doctrina constitucional relativa a la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, de la que son exponente las sentencias 50/2017, de 8 de mayo, y 137/2017, de 27 de noviembre, que puede resumirse del siguiente modo:

1º) Los actos de comunicación, y en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser parte en el procedimiento, tienen una singular relevancia al ser el instrumento que posibilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2º) Los órganos judiciales tienen el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación y de asegurarse de que los mismos sirvan al propósito de garantizar que las partes sean oídas en el proceso, lo que comporta la exigencia de agotar las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario y la consiguiente limitación del empleo de la notificación por edictos que debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos una convicción razonable, sobre la inutilidad de los medios normales de citación.

Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 20 de abril de 2009, nº 93/2009, BOE 125/2009, de 23 de Mayo de 2009, rec. 4077/2006, estima la demanda de amparo promovida por la discoteca demandante, declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, consecuencia de una deficiente constitución de la relación jurídico-procesal por falta de emplazamiento personal en el proceso sobre despido en el que fue demandada. Considera la Sala que las irregularidades cometidas en la práctica del emplazamiento impiden considerar que la decisión judicial de emplazamiento edictal a la demandante se haya fundado en criterios razonables con base en los cuales se pudiera mantener la certeza o una razonable convicción de la inutilidad de las modalidades el emplazamiento personal, más aptas para asegurar la recepción de la notificación por el destinatario.

En síntesis, el TC ha reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 EDJ 1989/778), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, con otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida, constitucionalmente exige, por su condición de último remedio de comunicación, "no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)" (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia, agotando previamente todas las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la  STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2).

E) La aplicación al presente caso de la doctrina constitucional que hemos dejado reseñada conduce a apreciar la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión denunciada en su recurso, pues el Juzgado de lo Social, antes de acudir "ad cautelam" a su citación edictal y, de darla posteriormente por válida, no agotó los medios que tenía a su alcance para que la demandada pudiera defenderse en el proceso con plenitud de garantías frente a las pretensiones deducidas por el actor.

En efecto, ante el resultado infructuoso del intento de notificación realizado a través del Servicio de Correos por encontrarse la destinataria ausente en horas de reparto y no haber recogido el aviso postal, correspondía no sólo a la diligencia mínima exigible en los actos de comunicación procesal, sino a lo expresamente previsto en los arts. 57 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigir exhorto al Juzgado de Paz de su domicilio al objeto de que le entregase personalmente la cédula de citación, lo que el Juzgado de lo Social no hizo en ese trámite y sí, con éxito, para notificarle la sentencia recaída en el procedimiento, sin que exista razón alguna que justifique su diferente actuación.

F) Por consiguiente, la incomparecencia de la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio fue directamente imputable a la incorrecta actuación del Juzgado de lo Social, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva. Procede, por ello, estimar el recurso y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior al señalamiento para los actos de conciliación y juicio.


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domingo, 14 de abril de 2019

Actualización del Baremo de accidentes de tráfico para el año 2019 del 1,60 % tomando como base el índice de revalorización de las pensiones.



Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El artículo 49 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en adelante LRCSCVM), establece en su apartado 1 que las cuantías y límites indemnizatorios fijados en dicha Ley y en aquellas de sus tablas que no estén regidas por un regla especial según el apartado 2 de dicho precepto, quedan automáticamente actualizadas, con efecto a 1 de enero de cada año, en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publica, en el BOE 4 de abril de 2019, su Resolución con las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación actualizada para 2019. Se aplica un incremento general del 1,60 % tomando como base el índice de revalorización de las pensiones.

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domingo, 7 de abril de 2019

El derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, pero las partes pueden pactar causas diferentes para modificar o extinguir la pensión compensatoria



A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2019, nº 147/2019, rec. 2762/2016, declara que el derecho dispositivo de la pensión compensatoria, que no imperativo, permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen general, del artículo 101 del Código Civil.

1º) El artículo 101 del Código Civil establece que:

“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

2º) Pero a pesar de la regulación legal del Código Civil, la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, rigiendo el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, como en su configuración, pudiendo pactar las partes lo que consideren más conveniente para sus relaciones tras la separación o el divorcio, pues el convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que puede contener tanto pactos típicos como atípicos, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de los interesados.

El Tribunal Supremo tiene establecida como doctrina jurisprudencial que "a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria, obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión".

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1º) El demandante formuló solicitud de divorcio matrimonial contra la demandada, en cuya demanda pretendía que se dictase sentencia decretando el divorcio del matrimonio, legalmente separado, con adopción de las medidas definitivas que interesaba, que son la causa de este recurso de casación.

Los cónyuges están separados judicialmente por sentencia de 4/02/1992, que aprobó el convenio regulador de 27/12/1991, en los autos de separación de mutuo acuerdo n° 11/1992 de este mismo Juzgado. En aquel momento ambos hijos eran menores de edad, acordando los cónyuges que permanecieran bajo la guarda y custodia de la madre, con un amplio régimen de visitas respecto del padre, la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar mientras no se procediera a su liquidación, debiendo abonar el esposo una pensión de alimentos para los hijos de 60.000 pesetas mensuales y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 20.000 pesetas, ambas anualmente actualizables con arreglo al IPC.

El demandante propone la extinción de la pensión de alimentos de ambos hijos, con efectos retroactivos al momento en que se acredite que comenzaron a trabajar y la extinción de la pensión compensatoria con efectos retroactivos a la interposición de la demanda, solicitando asimismo que se condene a la demandada a devolver las cantidades que ha recibido indebidamente con motivo de los alimentos que se declaren extinguidos. La demandada se opone a la extinción de las pensiones de alimentos de los hijos y a la extinción de la pensión compensatoria.

2º) La sentencia de primera instancia, declaró extinguida la pensión compensatoria a favor de la esposa, con efectos desde la presente resolución:

“En relación con la extinción de la pensión compensatoria, y tras unas consideraciones doctrinales sobre dicha pensión, expone que nos encontramos con que los cónyuges contrajeron matrimonio el 19/05/1984, suscribiendo convenio regulador de separación el 27/12/1991, aprobado en sentencia de 4/02/1992.

El convenio regulador estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 20.000 pesetas mensuales, sin especificar las circunstancias tenidas en consideración, aunque son parámetros claros que la convivencia matrimonial debió durar unos ocho años y que la esposa tenía treinta años al tiempo de dictarse la sentencia de separación. Los hijos eran entonces menores de edad y quedaban bajo custodia materna. El esposo regentaba en aquel momento un negocio familiar de cristalería que al parecer fue posteriormente traspasado a la esposa.

Se ha reconocido en la propia demanda que a pesar de la separación judicial los cónyuges siguieron ocupando la misma vivienda hasta aproximadamente el año 2013.

Se ha acreditado un descenso en la posición económica del actor, derivada del hecho de su jubilación, pasando a percibir una pensión de unos 1.300 euros mensuales netos, constando la existencia de deudas derivadas del negocio familiar de cristalería y el embargó de la vivienda de su propiedad, debiendo el actor abonar la renta mensual de la vivienda de alquiler municipal que asciende a 249 euros, y habiendo sido derivado por los servicios sociales de base al banco de alimentos.

Por otra parte, han transcurrido más de veintitrés años desde que se estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa, periodo más que razonable para que la esposa, relativamente joven al tiempo de la separación, hubiera podido consolidar una situación de inserción en el mercado laboral. La esposa de hecho desempeñó actividad profesional con alta en el régimen de autónomos desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005. Consta asimismo la adquisición por la esposa de un inmueble mediante escritura de 6/03/2014.

En las circunstancias expuestas y transcurridos más de veintitrés años desde que se estableció la pensión compensatoria, el desequilibrio económico en su momento previsto al establecer la pensión debería estar ya superado con toda probabilidad, y si esto no ha podido tener lugar por las circunstancias de falta de formación de la esposa, se trata de impedimentos derivados de circunstancias inherentes a la persona de la esposa pero que no pueden trasladar sobre el esposo una obligación de abonar la pensión compensatoria sine die o por tiempo ilimitado, una vez que ha transcurrido un plazo más que razonable para la corrección del desequilibrio en circunstancias normales.

Por todo lo expuesto, se considera que el desequilibrio en su momento apreciado derivado exclusivamente del matrimonio y no de las circunstancias personales de la demandada como lo es su falta de formación -que no pueden repercutirse sine die sobre el esposo una vez finalizado cualquier vínculo de solidaridad familiar- ha quedado corregido en la forma expuesta, procediendo declarar extinguida la pensión conforme al art. 101 CC.

Declaró como dies a quo para que operase el efecto extintivo de la pensión compensatoria el de la fecha de la sentencia.

3º) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 desestimatoria del recurso.

En su motivación, en relación con la extinción de la pensión compensatoria, literalmente expone lo siguiente:

"Si nada hay que decir a la extinción de los alimenticias, el mismo tratamiento debe darse a la compensatoria, simplemente concatenar el hecho de matrimonio con data 1984, con separación en 1.992, y los fácticos trascendentes, al folio 123, informe de la S.S. vida laboral de la acreedora de la compensación, en donde se explicita actividad entre 1.998 y 2.005, prueba directa, y prueba de inferencia, presuntiva, el dato de adquisición de inmueble el 6 de marzo de 2.014, se recoge en instancia y no se refuta. Evidencia de que la ruptura, el desequilibrio inicial, la necesidad temporal de ayuda para formación o inclusión en quehaceres profesionales de los que dimanan los ingresos y estabilidad vivencia, ya había sido superado, se accede a haberes y hay capacidad para compra con sustantiva cifra económica, la dimanante de toda adquisición inmobiliaria, concatenamos fechas y afirmamos que la acreedora resuelve el inicial desequilibrio, necesidad, por lo que decae su derecho, a más el obligado vemos que se encuentra, afirmable, decadencia en la obtención de ingresos, residencia bajo fórmula de alquiler municipal y deriva al banco de alimentos por los servicios sociales."

C) RECURSO DE CASACIÓN:  La sentencia n° 308/16, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, interpretadora el Art. 97 del CC, con sus concordantes, y a virtud de la cual es improcedente la extinción de la pensión compensatoria pactada entre los cónyuges, al amparo del Art. 1.323 del CC, salvo que existan, y se acrediten modificaciones sustanciales en las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (Art. 101 del CC)."

Según es de ver en la documentación obrante en las actuaciones, el día 27 de diciembre de 1991, las partes, suscribieron un convenio regulador de separación matrimonial, acordando que los dos hijos del matrimonio, entonces de siete y cinco años de edad respectivamente, quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, estando obligado el progenitor no custodio a abonar a la Sra. Pura, para su entrega a los menores, en concepto de alimentos, la cantidad de 60.000 ptas. mensuales (360,61€), a razón de 180,30€, para cada uno de ellos.

En la "Cláusula Octava", del Convenio de 27 de diciembre de 1991, el demandante, asume el compromiso de abonar a doña Pura , en concepto de pensión compensatoria del Art. 97 del CC, la cantidad de 20.000 ptas. mensuales (120,20 €), con actualización anual en base a las variaciones del IPC.

El tantas veces aludido Convenio de data 27 de diciembre de 1991, fue redactado para regular las consecuencias personales y patrimoniales de la separación de los esposos y también con una finalidad a futuro, y por eso, en la "Estipulación Décimo-primera", los firmantes pactan: "Décimo primera.- Ambos cónyuges se comprometen desde este momento a la tramitación de la demanda de divorcio, una vez transcurra un año desde la interposición de la demanda de separación, lo que llevarán a cabo por el procedimiento establecido en la Disposición Adicional 6..a de la Ley 30/81 de 7 de Julio, declarando como válido a todos los efectos el presente Convenio Regulador del que pedirán su ratificación en el proceso de divorcio que se incoe, renunciando expresamente a cualquier tipo de reclamación."

D) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

1º) El problema que plantea el motivo es si el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen general previsto en los arts. 100 y 101 CC.

2º) La sentencia de 24 de marzo de 2014 fijó como doctrina jurisprudencial que "a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria, obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión".

Considera la sala que se está en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo (art. 97 CC ) y que, por ende, nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis.

La sala ya había analizado un caso análogo al problema que aquí se plantea en la sentencia de 20 de abril de 2012.

La más reciente STS nº 678/2015, de 11 de diciembre, hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos:

"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre).


"2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento (SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012).

"3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad”.

3º) Si la anterior doctrina se aplica el caso de autos el motivo no puede ser estimado, pues la interpretación que hace la parte recurrente de la cláusula décimo primera del convenio de 27 de diciembre de 1991 no puede conducir a extraer el resultado pretendido.

Es cierto que ambos cónyuges pactaron que el convenio de esa data, acordado para la separación conyugal, sería válido para el posterior proceso de divorcio, pero también es cierto que ello se encontraba estrechamente entrelazado con el compromiso de ambos cónyuges, contenido en la misma cláusula, de tramitar la demanda de divorcio, una vez transcurrido un año desde la interposición de la demanda de separación; lo que, a todas luces, no se ha cumplido, por avatares matrimoniales entre los cónyuges.


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