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sábado, 2 de noviembre de 2024

Tras la convivencia de la esposa con su nueva pareja en la vivienda familiar se deja sin efecto la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la madre ya que desaparece el carácter familiar de la vivienda.

 


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de septiembre de 2024, nº 1166/2024, rec. 7859/2022, tras la convivencia de la esposa con su nueva pareja en la vivienda familiar estima el recurso y deja sin efecto la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la madre.

La convivencia con una tercera persona extingue dicha atribución ya que desaparece el carácter familiar de la vivienda. La introducción de un tercero hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente.

La introducción en la vivienda familiar de un tercero, en una relación afectiva estable, desnaturaliza el carácter de la vivienda, dado que deja de ser familiar, en el sentido de que, manteniéndose la menor en la misma, se forma una nueva pareja sentimental entre su madre y un tercero que disfruta de una vivienda que también es propiedad del demandante, que además abona el 50% del préstamo hipotecario.

A) La extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nueva pareja de la madre.

Se plantea como cuestión jurídica la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nueva pareja de la madre, así como la consecuencia del incremento de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de los hijos con el fin de atender a la necesidad de vivienda que dejará de estar cubierta tras la salida de la vivienda que fue familiar.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- En el procedimiento de divorcio contencioso seguido entre el Sr. Juan Alberto y la Sra. Diana, que habían contraído matrimonio el día 22 de julio de 2006 y que tenían dos hijos en común (Landelino, nacido en 2009, y María Inés, nacida en 2014), el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Moguer dicta sentencia de divorcio el 18 de mayo de 2021. 

En la sentencia, por lo que aquí interesa, se estima la petición de la madre de atribuirle a ella la guarda y custodia de los hijos, frente a la petición del padre que interesaba la custodia para él. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos y a la madre bajo cuya custodia quedan. Se establece también una pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo del padre en la cuantía de 250 euros mensuales por cada hijo.

La sentencia declara que ambos progenitores disponen de cualidades para hacerse cargo de los menores y ejercer de forma absolutamente correcta las funciones propias que conlleva el ejercicio de la guarda y custodia. Añade además que, superadas las tensiones de los primeros momentos de la separación, por el bien de los hijos habían conseguido aliviar la situación y mantienen una relación cordial y amigable en las cuestiones referidas a los hijos. También recuerda que, en abstracto, el sistema de custodia compartida es el deseable, pero añade que en el caso deben tenerse en cuenta el estado emocional del hijo y el informe de la psicóloga que, en atención al mismo, concluye que es aconsejable mantener la custodia materna que se adoptó en las medidas provisionales porque aunque está mejor, posiblemente por la mejora en las relaciones de los padres, acude a consulta tanto para tratar sus problemas físicos como psicológicos, por lo que en interés del menor el cambio, que posiblemente debería ser progresivo, estaría en función de una nueva evaluación en la que se acreditara el cambio de circunstancias que aconseje en el futuro establecer una custodia compartida .

En la argumentación jurídica de la sentencia que fundamenta la asignación de la vivienda se dice, tras invocar la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2018:

"De la prueba practicada resulta patente que la demandante reside en el que fue vivienda familiar con su nueva pareja. Por más que se intente esconder esta situación, lo cierto es que, del informe emitido por el detective, y de las propias manifestaciones de la demandante, queda acreditado que en dicha vivienda reside de forma habitual la misma junto a sus hijos y su actual pareja. Ello conlleva, de conformidad con la doctrina expuesta que la vivienda pierda la consideración de familiar.

Teniendo en cuenta dicha situación, que la hipoteca se viene sufragando desde la separación por el demandado y que la vivienda es titularidad de éste, debería finalizar el uso que viene disfrutando la demandante, sin embargo, no puede desconocerse la situación en la que se encuentra el menor, hijo de las partes, a la que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que, en atención a la especial situación de vulnerabilidad y protección en la que se encuentra el mismo, se entiende lógico mantener al menor en el que ha venido siendo hasta el momento su domicilio, debiendo ser introducidos los cambios relativos al mismo de igual modo que los relativos a la guarda y custodia, esto es, una vez comprobada la mejoría en el estado emocional del menor. En este momento, con el resultado de las pruebas de que se dispone, se entiende más apropiado mantener la estabilidad del menor, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en un futuro en caso de acreditarse el cambio de circunstancias".

2.- El Sr. Juan Alberto recurrió en apelación la sentencia del juzgado impugnando, la atribución del uso de la vivienda familiar (con cita de la jurisprudencia que considera que procede la extinción del uso cuando la pareja sentimental de la esposa fija en la que fue vivienda familiar su residencia de manera estable y permanente).

3.- El recurso de casación del Sr. Juan Alberto está fundado en un motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 96.1 y 91 CC.

Con cita de las sentencias del TS nº 641/2018, de 20 de noviembre, STS nº 568/2019, de 20 de octubre, y STS nº 488/2020, de 23 de septiembre, argumenta que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial por cuanto, habiendo formado la esposa una nueva unidad familiar con un tercero, con el que convive de forma estable en el que fuera la vivienda familiar, al no ser cuestionado este hecho y ser asumido por la sentencia de la Audiencia. Alega que la vivienda es de su titularidad exclusiva y abona el 100% de la hipoteca que la grava. Considera que no se vulneraría el interés de los hijos si se permite, como se ha hecho en otros casos, la permanencia de la vivienda durante el plazo de un año desde que se dicte sentencia.

B) Postura del Ministerio fiscal.

El Ministerio Fiscal pide la estimación de la casación y que el Tribunal Supremo asuma la instancia, estableciendo un plazo temporal para el desalojo de un año y una nueva pensión de alimentos en la cuantía 390 euros por hijo (780 euros), que será efectiva una vez se produzca el desalojo de la vivienda.

Sobre la estimación de la extinción de la atribución del uso y el señalamiento de un uso temporal, el fiscal, tras citar la jurisprudencia de la sala y las razones por las que las sentencias de instancia adoptan su decisión, razona:

"Es evidente que la vulnerabilidad del menor está relacionada con la ruptura y el enquistamiento entre los progenitores, pero esta circunstancia no excepciona la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo; porque, además de la desafectación de la vivienda como algo ineludible, existe una solución conciliable con las posturas opuestas derivadas de la liquidación de un bien (tras más de cuatro años), que puede permitir a la madre vivir en casa u obtener con la venta los ingresos complementarios a los que se refiere la jurisprudencia sobre la regla general de atribución de vivienda con custodia monoparental, al existir alternativa ( SSTS nº 695/2011, de 10 de octubre, STS nº 426/2013, de 17 de junio, STS nº 284/2016, de 3 de mayo y STS nº 1153/2021). Y porque la protección del hijo no está desconectada del interés de la madre relacionado con el inmueble que se sustrae al otro cotitular del mismo (interés especulativo), de tal suerte que, la atribución ilimitada del mismo, que de hecho se viene produciendo porque las medidas del juzgado de 1ª instancia siguen en vigor desde su adopción (sentencia de 18 de mayo de 2018), encubre "una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal" (STS 757/2024, de 29 de mayo de 2024. Rec. 4313/2023).

En la línea de lo apuntado en el párrafo anterior, para facilitar el tránsito necesario, es conveniente fijar prudencialmente un plazo de asignación temporal de la vivienda a la madre con los hijos de un año, evitando, así, una situación de cuasi- perpetuación que es de advertir sancionada negativamente por la jurisprudencia (STS nº 73/2014, de 12 de febrero, STS nº 76/2016, de 17 de marzo, STS nº 31/2017, STS nº 33/2017; STS nº 34/2017, de 19 de enero; STS nº 390/2017, de 20 de junio y STS nº 527/2017, de 27 de septiembre), y "en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado" en función de lo postulado por las partes, especialmente lo relativo a la situación laboral de la madre y los problemas de salud del hijo. (...).

También nos sirve de referencia la STS ya citada, nº 568/2019 de 29 de octubre, que se pronuncia sobre un supuesto parecido por convivencia de una nueva pareja, y que prevé un año de tiempo y una modificación de la pensión de alimentos".

C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nueva pareja de la madre.

El problema que se plantea en el recurso ha sido objeto de varias sentencias de esta sala. Como sintetiza la sentencia del TS nº 488/2020, de 23 de septiembre, la medida relativa a la vivienda familiar es origen, en general, de tensiones y conflictos entre los excónyuges que tenían en ella la sede del núcleo familiar. De ahí que la doctrina postule que el legislador aborde una nueva regulación sobre la materia, pues las nuevas realidades familiares y de uniones de pareja así lo demandan; y todo ello en estrecha relación con la superior protección del interés del menor; conciliando los intereses en conflicto y poniendo coto a un nicho de litigios y de tensiones deplorables, y a veces reprobables. Consciente de ese problema la sala abordó el supuesto en el que, existiendo una vivienda familiar, sede del núcleo primigenio en la que convivían ambos cónyuges con sus hijos, tras la disolución del matrimonio, y atribuido el uso a los hijos menores y al progenitor a quien se confía su guarda y custodia, este contrae matrimonio o crea una unión de hecho con una tercera persona, con la que constituye otro núcleo familiar. Pero con la paradoja de fijar su sede en la vivienda familiar del núcleo primigenio en la que convivirá la nueva pareja y los hijos menores de la primera.

i) La primera ocasión que se plantea ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el tema de los efectos que tiene que el progenitor custodio rehaga su vida con una nueva pareja en la vivienda cuyo uso tiene atribuido por razón de la guarda fue la sentencia del TS nº 33/2017, de 19 de enero, en la que el exmarido solicitó en un procedimiento de modificación de medidas que se rebajara la cuantía de los alimentos que pagaba a los hijos. La Sala Primera desestima el recurso de casación de la exesposa contra la sentencia que redujo los alimentos atendiendo a que en la vivienda vivía una nueva pareja de la madre, que también debía contribuir a los gastos. Dice la sentencia 33/2017:

"La presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, no se plantea desde la medida de uso, sino desde la prestación alimenticia, y es a la vista de este planteamiento por lo que el recurso de casación no puede admitirse porque con la valoración probatoria y jurídica de la sentencia, no es posible sostener que el juicio de proporcionalidad realizado sea ilógico o desproporcionado. Y no lo es en este caso porque este juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional ni menos aún absurda para sustituirla en casación".

ii) La sentencia del Pleno del TS nº 641/2018, de 20 noviembre, se pronuncia directamente sobre la extinción del derecho de uso, un problema sobre el que no existía doctrina de la sala y que era resuelto de manera desigual por las Audiencias Provinciales.

Declara la sala que la vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar, aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Por ello la sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia de manera que usando este criterio se considera que, desaparecida esa familia, bien unida o disgregada, la vivienda ha de perder también la consideración de vivienda familiar. Porque como señala la sentencia citada no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y estimamos que no tiene sentido que los hijos y el custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial.

La sentencia del TS nº 641/2018 razona:

"El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (Sentencia del TS nº 726 /2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente", como dice la sentencia recurrida.

La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.

El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda".

Es decir, en la sentencia del TS nº 641/2018 se ofrecen pautas de conducta para que la nueva situación no perjudique el interés de los hijos menores de edad.

Se ha de tener en cuenta que dentro del concepto de alimentos se integra el de proporcionar vivienda a los hijos menores. El momento en el que se ordena el cese del uso en la sentencia 641/2018 está en función de lo solicitado por el demandante, que pidió que tuviera lugar en el momento de la disolución de gananciales, lo que permitiría a la madre bien adquirir la mitad bien con el dinero obtenido en la venta adquirir otra vivienda.

iii) La sentencia del TS nº 568/2019, de 29 de octubre, para que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores, permitió a la menor y a la madre permanecer en la vivienda por un tiempo prudencial de un año, tras el cual cesaría el uso de la misma. Esto es, se evitó un automatismo inmediato.

La sentencia del TS nº 568/2019, tras reiterar la doctrina de la sentencia del pleno del TS nº 641/2018, de 20 noviembre, explica que la introducción en la vivienda familiar de un tercero, en una relación afectiva estable, desnaturaliza el carácter de la vivienda, dado que deja de ser familiar, en el sentido de que manteniéndose la menor en la misma, se forma una nueva pareja sentimental entre su madre y un tercero que disfruta de una vivienda que también es propiedad del demandante, que además abona el 50% del préstamo hipotecario. Por esta razón estima el recurso de casación, y en aplicación del art. 96.1 CC declara que la vivienda que fue familiar ha dejado de serlo, por lo que deja sin efecto la atribución de la misma a la menor y a la madre que la custodia, las cuales podrán permanecer en la misma por un tiempo prudencial de un año, tras el cual deberán desalojarla.

A continuación, la mencionada sentencia del TS nº 568/2019 se pronuncia sobre el incremento de alimentos, razonando que, al no gozar de dicha vivienda, en aplicación del art. 93 CC, debe fijarse una nueva pensión de alimentos a favor de la hija, en la que se ha de tener en cuenta la necesidad de que se provea a la menor una nueva vivienda:

"Tras esta decisión (la de extinguir la atribución del uso), nos encontramos con que la pensión de alimentos que el padre debía abonar para atender a las necesidades de su hija se desnaturaliza en su cuantía, pues se partía de que la menor gozaba de vivienda, extremos que se debían tener en cuenta para reducir la cuantía de los alimentos, pues parte de los mismos son los correspondientes a la habitación de la menor.

Al no gozar de dicha vivienda, en aplicación del art. 93 del C. Civil, y por expresa petición del Ministerio Fiscal, ante esta Sala, debe fijarse una nueva pensión de alimentos, en la que se ha de tener en cuenta la necesidad de que se provea a la menor una nueva vivienda.

En la instancia se declaró que D.ª Eva María percibía unos ingresos mensuales de 758,5 euros al mes y que D. Fabio la de 1881,74 euros. La menor cuenta actualmente con catorce años. Por ello, en aplicación del art. 146 del C. Civil, que establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, fijamos una pensión alimenticia de 500 euros, actualizable, conforme a lo dispuesto en la sentencia recurrida, que deberá abonarse desde que D.ª Eva María y la menor salgan del domicilio que fue familiar".

iv) La mencionada sentencia del TS nº 488/2020, de 23 de septiembre, con cita de las anteriores, estima el recurso de casación del progenitor que solicitó como modificación de medidas la extinción del uso y disfrute del domicilio conyugal, que era ganancial, atribuido en 2011 por aprobación de un convenio regulador de 2010. Fundaba la petición de modificación en el hecho de que la atribución se hizo a la demandada y a los hijos, pero que desde 2012 convivía un tercero, primero de forma esporádica y a partir del año 2015, tras el matrimonio con la demandada, de forma continuada y permanente.

La sentencia del TS nº 488/2020 acuerda la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar y, para evitar el automatismo, permite que el uso se prolongue un máximo de un año.

C) Conclusión.

La aplicación al caso de la jurisprudencia expuesta determina que estimemos el recurso de casación y que, en atención a las circunstancias concurrentes, casemos la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, atendiendo a la especial ponderación del interés de los hijos de los litigantes, acordamos que la atribución de la vivienda que fue familiar a los menores y madre custodia se prolongará un año más desde la fecha de esta sentencia, debiendo abandonarla transcurrido ese plazo. Además, fijamos una pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo del padre de 390 euros por hijo (780 euros), actualizable y abonable bajo las mismas circunstancias expresadas en la instancia, y que será efectiva desde que se produzca el desalojo de la vivienda.

Ello por las razones que exponemos a continuación.

Es un hecho probado, no negado por la recurrida, que mantiene una relación afectiva estable con una nueva pareja, que reside en la que fue vivienda de la familia formada con el demandante. La demandada continuó viviendo en esa vivienda con sus hijos tras el cese de la convivencia con el demandante por la salida del hogar familiar por parte de este en septiembre de 2016. La sentencia de divorcio dictada en primera instancia el 18 de mayo de 2021, confirmada por la de apelación ahora recurrida, atribuyó el uso de la vivienda a los hijos y a la madre como custodia, sin fijar límite temporal, a pesar de que constató que en la vivienda residía también su nueva pareja. El juzgado consideró que por el momento lo preferible en interés sobre todo de Landelino, que estaba emocionalmente muy afectado, era mantener la estabilidad, que la sentencia asociaba tanto al cuidado de la madre como a la consecuencia que le parecía natural de continuar con el uso de la vivienda. Únicamente tuvo en cuenta la convivencia de la madre con su nueva pareja (según se dice, desde principios de 2020) a efectos de descartar el reconocimiento a la madre de una pensión por desequilibrio que, de no haber mediado tal convivencia, le hubiera correspondido en atención al desequilibrio económico existente.

La Audiencia, para rechazar la petición de guarda del padre apelante, como pone de relieve el fiscal en su informe, confiere valor a la opinión del menor, que prefiere mantener su situación de custodia y de entorno, y al dato significativo de los enfrentamientos de los padres por cuestiones patrimoniales y por la eventual alternancia de residencia como posible causa de los problemas del hijo. Sobre el tema de la atribución del uso de la vivienda la sentencia recurrida se limita a decir que se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por ser consecuencia necesaria de la aplicación del art. 96.1 CC.

El recurrente tiene razón cuando señala que la jurisprudencia de la sala se orienta a apreciar causa de extinción de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge custodio cuando su nueva pareja se instala, reside y disfruta de una de la que el demandante es, al menos, cotitular. En este caso no se ha producido la liquidación de la sociedad de gananciales y las partes discrepan sobre la verdadera naturaleza de la vivienda (él dice que es privativas suya, mientras que ella argumenta que es ganancial), sin que las sentencias dictadas en la instancia en este procedimiento de divorcio se hayan pronunciado sobre la cuestión, remitiéndose lógicamente a lo que se acredite y decida en el procedimiento de liquidación.

Pero, como advierten las partes y el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de la sala evita el automatismo y, con el fin de que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores, la jurisprudencia ha reconocido el derecho de los hijos menores y el progenitor custodio a permanecer en la vivienda por un tiempo prudencial, tras el cual cesará el uso de la misma.

En este caso, el recurrente solicita que se establezca un plazo de un año desde el dictado de esta sentencia y esta petición, apoyada por el Ministerio Fiscal, es la que va a adoptarse. La madre ha interesado que, en caso de acordarse el cese del uso de la vivienda, se prolongue su atribución temporalmente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Por razones de seguridad jurídica parece preferible en este caso fijar un plazo cierto, pues las alegaciones contradictorias realizadas por ambas partes en este procedimiento de divorcio tanto sobre la vivienda como sobre otros bienes, incluido el negocio familiar, permiten aventurar que la liquidación, a falta de un cambio de actitud de las partes, puede no ser pacífica y dilatarse en el tiempo. Con ello no se desprotege el interés de los hijos pues, además de lo que a continuación diremos sobre los alimentos, en este caso debe tenerse en cuenta que los hijos y la madre llevan ocupando la vivienda desde el cese de la convivencia de los progenitores en septiembre de 2016 y que cuando se dictó la sentencia del juzgado el 18 de mayo de 2021 ya se declaró acreditada la convivencia de la madre con su pareja en esta vivienda, por lo que no puede decirse que no hayan dispuesto de tiempo para hacer frente al cambio de domicilio.

Tras esta decisión, nos encontramos con que la pensión de alimentos que el padre debía abonar para atender a las necesidades de sus hijos quedó fijada atendiendo a los ingresos de los progenitores y a las necesidades de los menores, entre las que se encuentra la de vivienda. Esta necesidad quedaba cubierta con la atribución del uso de la que fue vivienda familiar, que ahora vamos a declarar extinguido. En consecuencia, en aplicación del art. 93 CC y por expresa petición del Ministerio Fiscal ante esta Sala, debe fijarse una nueva pensión de alimentos, en la que se ha de tener en cuenta la necesidad de que se provea a los menores de una nueva vivienda.

De la documental y las pruebas aportadas en primera y segunda instancia se deduce que el padre ingresa (según se declara probado en la sentencia de 1ª instancia) una cantidad que ronda los 3.000 euros al mes si se atiende a su nómina como administrador único de su empresa (el juzgado advierte, en el auto de medidas y en la sentencia de primera instancia que, si bien no pueden confundirse los patrimonios personales y de la empresa tampoco puede desconocerse que las ganancias de la empresa de las que el padre es administrador único repercuten directamente en su situación económica, y en el auto de medidas se constata que si el padre solo dispusiera del dinero "oficial" de su nómina no podría hacer frente a los gastos que refiere; también que él mismo declaró que dispuso de dinero de la sociedad para el matrimonio, si bien dijo que era un préstamo). En el auto de medidas provisionales se fijó una pensión de 375 euros para cada hijo, atendiendo a que la capacidad económica de la madre era totalmente limitada (pues fue despedida por el esposo por carta de 11 de abril de 2017, si bien le había dejado de pagar las nóminas desde el verano de 2016, tal como se acreditó en la reclamación laboral planteada, y tuvo que hacer frente a los gastos con dinero de las cuentas familiares durante unos meses y después con dinero de sus padres), y a los gastos que se aportaron de los menores. La sentencia del juzgado redujo la pensión a 250 euros para cada hijo porque la situación económica de la madre mejoró considerablemente, pues en la fecha de dictado de la sentencia del juzgado percibía unos 500 euros al mes en un trabajo temporal y conviviendo con su nueva pareja que, a fecha de las sentencias, tenía trabajo estable. En fase de apelación la madre se encontraba, según alegaba, en situación de desempleo y de baja laboral, y continuaba conviviendo con su pareja. Consta, como advierte el fiscal, un patrimonio que se deduce de la información obtenida del punto neutro consistente en varios inmuebles, bien de titularidad propia (del padre, que comparte con otros; también de la madre, que comparte con el padre).

Partiendo de que se trata de incrementar la pensión fijada en 250 euros mensuales para contribuir a la necesidad de que se provea a una nueva vivienda, por la razonabilidad de la propuesta y coherencia con los datos que obran en las actuaciones, asumimos la petición del Ministerio Fiscal y establecemos una nueva pensión de alimentos en la cuantía 390 euros por hijo (780 euros), cantidad que será efectiva una vez se produzca el desalojo de la vivienda.

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El sistema de custodia compartida resulta inviable cuando la situación de ruptura de los padres va más allá de las normales desavenencias en toda ruptura con total incomunicación y ha trascendido a los menores.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de octubre de 2024, nº 1231/2024, rec. 4507/2023, rechaza instaurar el sistema de custodia compartida pues, aunque se considere un modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, no puede ser de fijación incondicional al margen de la cuidadosa valoración de las circunstancias, resulta inviable cuando la situación de ruptura de los padres va más allá de las normales desavenencias en toda ruptura y existe afectación por los menores.

Se deniega la custodia compartida cuando los progenitores están sumidos en una situación altamente conflictiva, con denuncias cruzadas y de total incomunicación la cual ha trascendido a los hijos menores, pues el ejercicio compartido de la custodia exige una fluida y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos.

A) Resumen de antecedentes relevantes para la resolución del recurso de casación.

1.- La sentencia de segunda instancia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique contra la dictada en primera instancia que desestimó su demanda de modificación de medidas y estimó la pretensión de la demandada, doña Ángeles, revocando dicha resolución en el siguiente sentido:

“Establecer el régimen de guarda y custodia compartida de los menores Argimiro y Pedro Miguel por periodos semanales, realizando el intercambio los viernes (o en caso de ser festivo el anterior día lectivo) en el centro escolar, así como derivar al núcleo familiar a los Equipos de Intervención Técnica de Atención a la Familia (EITAF) a fin de capacitar a los progenitores para el establecimiento de un régimen de comunicación eficiente, que les permita alcanzar acuerdos esenciales y les ayude a priorizar el bienestar de los menores, debiendo remitirse por parte de dicho equipo informes semestrales al Juzgado de Primera Instancia, así como acordar la supresión de la pensión de alimentos a cargo de don Pedro Enrique para dichos menores, acordada en el convenio regulador aprobado por Sentencia de 25 de abril de 2016; todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada.".

2.- La Audiencia Provincial, después de referirse a la jurisprudencia de esta sala sobre la custodia compartida y tras señalar que "debe tenerse presente el resultado de las pruebas practicadas en esta alzada, en concreto el resultado del informe del equipo psicosocial", justifica su decisión con el siguiente razonamiento:

"En el presente supuesto, en el informe del equipo psicosocial se pone de manifiesto que no se encuentra ningún impedimento para que ambos progenitores puedan hacerse cargo de la custodia de los menores y satisfacer sus necesidades, que no se encuentran alteraciones psicopatológicas que pudieran impedir el ejercicio de dicha custodia, ni queda acreditado (en contra de los que se alegaba en el recurso y escrito de oposición) la existencia de conductas inadecuadas o consumos excesivos de alcohol u otras sustancias en ninguno de los progenitores, así como ambos son conocedores de las necesidades y dificultades de los menores. Por su parte ambos menores perciben a los progenitores como figuras de referencia y apoyo, sintiéndose bien cuidados y tratados por ambos progenitores y manifestaron claramente su deseo de pasar el mismo tiempo con cada uno de ellos.

"El único posible obstáculo encuentra en la falta de comunicación entre ambos progenitores, existiendo múltiples conflictos entre ellos y acusaciones mutuas respecto a la actitud y comportamiento del otro progenitor, y que si bien, tal como refleja el informe, tal como refleja el informe los menores son conscientes de la mala relación existentes entre su padres, por lo que no quieren posicionarse en favor de ninguno de los dos ni verse envueltos en un conflicto de lealtades, por lo que el equipo recomienda la intervención del EITAF.

"Por lo que a la vista de dichas pruebas y en interés de los menores (dado que la posible falta de entendimiento y comunicación no es un obstáculo insubsanable), procede establecer una (sic) sistema de guarda y custodia compartida por periodos semanales, realizando el intercambio los viernes (o en caso de ser festivo el anterior día lectivo) en el centro escolar. Asimismo, dada la falta de entendimiento y comunicación entre ambos progenitores se acuerda la derivación de la unidad familiar a los Equipos de Intervención Técnica de Atención a la Familia (EITAF) a fin de capacitar a los progenitores para el establecimiento de un régimen de comunicación eficiente, que les permita alcanzar acuerdos esenciales y les ayude a priorizar el bienestar de los menores.

"Dados los ingresos acreditados de ambos progenitores no se aprecia una sustancial desproporción de ingresos entre ambos progenitores que justifique el mantenimiento de una pensión de alimentos.".

B) El recurso de casación, que se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se funda en dos motivos.

1.1 El motivo primero denuncia la infracción de los arts. 92.5, 6 y 7 CC en relación con los arts. 2, 3 y 9 LOPJM, 39.4 CE y 92 y 154 a 159 CC, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, y la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que consagran el interés del menor, así como la conculcación de la jurisprudencia que lo desarrolla y la establecida sobre la medida de guarda y custodia compartida (se citan las sentencias del TS nº 1226/2021, de 29 de marzo, STS nº 2783/2022, de 7 de julio, y STS nº 4107/2022, de 7 de noviembre).

La recurrente dice que el del caso no es un supuesto de meras desavenencias entre los progenitores con típicos desencuentros propios de su crisis matrimonial. Alega que entre ellos existe un alto grado de conflictividad y una confrontación prolongada en el tiempo, con denuncias cruzadas entre ambos, y de la que los menores son conscientes, lo que afecta a su interés superior. Sostiene que existe un mal pronóstico de coordinación para el cuidado de los hijos en un régimen de custodia compartida que exige la máxima colaboración entre ellos. Añade que D. Pedro Enrique ha sido condenado como autor responsable de un delito de abandono de familia por no pagar las prestaciones económicas a su cargo.

1.2 El motivo segundo denuncia la infracción del art. 92.9 en relación con el art. 90.3, ambos del Código Civil, así como la vulneración de la jurisprudencia sobre el establecimiento de la custodia compartida en los procedimientos de modificación de medidas (se cita la sentencia del TS nº 4107/2022, de 7 de noviembre).

La recurrente alega que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto y que la sentencia "no recoge ningún cambio sustancial ni cierto en el que pueda sostenerse su decisión de cambio de custodia monoparental a custodia compartida [... y que] Todo ello, impide que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, pues no se ha experimentado ningún cambio desde la Sentencia dictada en Primera Instancia que favorezca un cambio de custodia compartida [...]".

2. Alegaciones de la fiscal.

La fiscal, tras citar la sentencia del TS nº 545/2022, de 7 de julio, como ilustrativa de la doctrina de la sala sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en relación con el régimen de custodia compartida, dice que la decisión del tribunal de apelación no se ajusta a ella, ya que al establecimiento de un sistema de guarda compartida , cuando los padres no mantienen ningún tipo de relación y no existe vía de comunicación entre ellos, tal y como ha sido probado, hace inviable dicho sistema de custodia, sin perjuicio de lo que se pueda acordar si estos llegan a superar su actual falta de entendimiento.

C) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

1º) En la sentencia del TS nº 981/2024, de 10 de julio, dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:

"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias del TS nº 386/2014, 2 de julio; STS nº 393/2017, de 21 de junio; STS nº 311/2020, de 16 de junio; STS nº 559/2020, de 26 de octubre; STS nº 175/2021, de 29 de marzo, y STS nº 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias del TS nº 433/2016, de 27 de junio; STS nº 526/2016, de 12 de septiembre; STS nº 545/2016, de 16 de septiembre; STS nº 413/2017, de 27 de junio; STS nº 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, STS nº 175/2021, 29 de marzo; STS nº 870/2021, de 20 de diciembre; STS nº 238/2022, de 28 de marzo, y STS nº 404/2022, de 18 de mayo, entre otras).

"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" (SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, que el interés del menor no puede concebirse:

""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala de lo Civil del TS nº 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS nº 720/2022, de 2 de noviembre:

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso (STS de 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11, como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven (Sentencias del TS nº 242/2016, 12 de abril; STS nº 369/2016, de 3 de junio; STS nº 545/2016, de 16 de septiembre; STS nº 559/2016, de 21 de septiembre; STS nº 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; STS nº 175/2021, de 29 de marzo y STS nº 545/2022, de 7 de julio; entre otras muchas).".

Y en la sentencia que cita la fiscal, la STS nº 545/2022, de 7 de julio, dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:

"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes (Sentencias del TS nº 545/2016, de 16 de septiembre; STS nº 559/2016, de 21 de septiembre; STS nº 23/2017, de 17 de enero y STS nº 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio (sentencias del TS nº 433/2016, de 27 de junio y STS nº 175/2021, de 29 de marzo).

"En definitiva, como señala la sentencia del TS nº 318/2020, de 17 de junio:

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).

"Insisten en esa doctrina las sentencias del TS nº 433/2016, de 27 de junio, y STS nº 409/2015, de 17 de julio".

"En el mismo sentido, las sentencias del TS nº 242/2018, de 24 de abril y STS nº 175/2021, de 29 de marzo".

2º) En el informe pericial al que se refiere la Audiencia Provincial se dice que la relación entre los progenitores es nula, sin ninguna vía de comunicación abierta, que existen entre ellos múltiples conflictos, que se acusan mutuamente de los problemas que han tenido, que se atribuyen conductas inadecuadas y consumos excesivos tanto de alcohol como de otras sustancias, y que esta situación conflictiva, que les ha impedido llegar a un acuerdo sobre la custodia de sus hijos, es conocida por los menores que saben de la mala relación existente entre su padre y su madre, y que se ven inmersos en un conflicto de lealtades ante el que no quieren posicionarse por no causar daño a ninguno de sus progenitores, y que queda patentizado por sus propias declaraciones.

Argimiro expone su deseo de pasar quince días con cada uno de sus progenitores, pero también expresa su preocupación al respecto y su temor, ya que su madre puede sentirse decepcionada; no quiere que nadie se enfade con él por lo que diga y tampoco quiere que su madre se entere de lo que piensa.

Y Pedro Miguel, por su parte, dice en una primera entrevista (en la que estaba solo) que quiere mantener la situación tal y como está, aunque le gustaría ver más a su padre, pero después, en una segunda entrevista (a la que acudió con aquel y con Argimiro, y en la que primero estuvieron juntos los tres, y con posterioridad se habló solo con los dos menores, sin que su padre estuviera presente), afirma que desea estar con cada progenitor quince días, respondiendo, al ser preguntado por el cambio de parecer, que no quiere defraudar a su madre porque siempre los ha cuidado.

3º) La que resulta de la descripción anterior no es solo la situación derivada de una desunión calificada por los desencuentros derivados de la ruptura y por los ajustes y adaptaciones que requiere la nueva coyuntura. No estamos en presencia de meras desavenencias propias de la quiebra de la convivencia. Los progenitores están sumidos en una situación altamente conflictiva y de total incomunicación, la relación entre ellos es nula. Y esta situación, de la que ambos resultan responsables, y que ha trascendido a los menores, generando en ellos preocupación y desasosiego, hace inviable el sistema de custodia compartida que exige, como antes hemos dicho, habilidades para el diálogo y una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, o, como declaramos en la antecitada sentencia del TS nº 981/2024, "una intensa colaboración entre los progenitores, una fluida y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos", que es manifiesto no se puede lograr si los ahora litigantes ni siquiera se dirigen la palabra.

Como dice la fiscal con todo el sentido:

"La decisión de instaurar un régimen de custodia compartida en estas circunstancias, no evalúa correctamente el riesgo que supone para los menores la incapacidad de sus progenitores para alcanzar acuerdos mínimos sobre las cuestiones que les afectan, haciendo inviable dicho sistema de custodia, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar procedente una vez los progenitores aborden y superen, con la intervención del Centro de Atención a la Familia, o un recurso similar, la actual falta de entendimiento permitiéndoles el debido cumplimiento de sus deberes en relación con sus hijos".

4º) En consecuencia, procede, por lo dicho, estimar el primer motivo, y con él, y sin entrar ya en el análisis del segundo por innecesario, el recurso de casación para, asumiendo la instancia, desestimar, por las mismas razones, el recurso de apelación, y confirmar, en lo que se refiere a los dos menores, la sentencia de primera instancia.

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No cabe establecer un sistema de ‘casa nido’, de alternancia de los progenitores divorciados, con custodia compartida, para vivir con el hijo común en la vivienda que fue domicilio familiar, si no media un acuerdo entre los dos excónyuges.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2024, nº 1312/2024, rec. 3176/2023, considera improcedente establecer un sistema de ‘casa nido’, de alternancia de los progenitores divorciados, con custodia compartida, para vivir con el hijo común en la vivienda que fue domicilio familiar, si no media un acuerdo entre los dos excónyuges, pues se requiere un alto nivel de entendimiento para planificar la organización.

El Tribunal Supremo señala que para acordar un sistema de casa nido es “imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo organizarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores”.

La rotación en la vivienda familiar entre los dos progenitores no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores.

En atención a estas circunstancias, descartado el modelo de casa nido, en consideración a que la vivienda es privativa del recurrente y que su exmujer goza de mayores ingresos y está en situación de proporcionar al hijo común una vivienda durante el tiempo que le corresponda la custodia, se atribuye al recurrente el uso de la que fue vivienda familiar, de la que además es propietario.

A) Antecedentes.

En un caso de divorcio contencioso, el recurrente impugna el sistema de atribución de la vivienda familiar adoptado por la sentencia recurrida, que acuerda la custodia compartida sobre el hijo menor de edad.

La sentencia recurrida establece un sistema de custodia compartida sobre el hijo común menor de edad y, sin petición ni acuerdo de las partes, ordena que el menor vivirá en la que fue vivienda familiar durante la convivencia del matrimonio y que los progenitores "vivirán allí en el período de alternancia" (sistema de "casa nido").

Recurre en casación el padre para que se le adjudique a él en exclusiva el uso de la vivienda, en atención a que es de su titularidad y además goza de una situación económica más precaria que la madre. Su recurso de casación va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1. La sentencia de primera instancia, dictada el 10 de junio de 2021, acordó el divorcio de los litigantes, la atribución de la guarda y custodia del hijo común (nacido en 2011) a la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre, la atribución del uso de la vivienda a la madre y al hijo y una pensión a cargo del padre de 150 euros mensuales.

2. Por sentencia de 2 de febrero de 2023, la Audiencia revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y acordó la custodia compartida del hijo común por periodos semanales y añadió que, salvo acuerdo de los progenitores, el menor "vivirá en el domicilio familiar y los padres vivirán en el periodo de alternancia".

3. El padre interpone recurso de casación fundado en dos motivos, de los que solo el primero ha sido admitido.

B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre las casas nido y la custodia compartida.

Existe infracción del art. 96 CC. Se impugna por el padre recurrente la atribución del uso de la vivienda familiar, y su recurso, de acuerdo con la doctrina de la sala, va a ser estimado.

En los casos en los que se ha planteado, la sala ha descartado que, a falta de acuerdo entre los progenitores, y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la "casa nido", esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma.

Así, la sentencia del TS nº 343/2018, de 7 de junio, confirmó la sentencia en la que, por razones semejantes, estableció que el sistema inicialmente puesto en marcha por los padres cuando se separaron de que los niños permanecieran en el que fue hogar familiar (que era común) y los padres entraran alternamente por semanas debía mantenerse solo hasta la liquidación de los gananciales, y no hasta que el hijo más pequeño alcanzase la mayoría de edad. Considera la sala que, en este caso, la Audiencia ha ponderado adecuadamente el interés de los menores, así como las tensiones que podrían producirse en su perjuicio por una excesiva prolongación de la situación de uso alterno de la vivienda y la conveniencia, por ello, de facilitar el tránsito a dos viviendas.

La sentencia del TS nº 215/2019, de 5 de abril, se tiene en cuenta que no existe acuerdo y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (art. 96 CC).

La sentencia del TS nº 15/2020, de 16 de enero, en el caso que juzga, considera "que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores".

De manera parecida se pronuncia la sentencia del TS nº 438/2021, de 22 junio, en la que se dice que no "tiene sentido la petición concerniente al uso mensual alternativo, modelo de casa nido, que implicaría contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, por ello se descarta en los casos enjuiciados en las sentencias del TS nº 343/2018, de 7 de junio; STS nº 215/2019, de 5 de abril; STS nº 15/2020, de 16 de enero y STS nº 396/2020, de 6 de julio".

Finalmente, la sentencia del TS nº 870/2021, de 20 de diciembre, insiste en que la fijación de un sistema de "vivienda nido" requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia.

C) Valoración jurídica.

La sentencia recurrida, tras revocar la custodia exclusiva de la madre y la asignación de la vivienda al hijo y a la madre fijadas por el juzgado, acuerda la custodia compartida y en relación con la vivienda familiar, sin ponderar las circunstancias del caso, declara que, a falta de acuerdo entre las partes, el menor permanecerá en la casa con cada progenitor durante el tiempo que le corresponda la custodia, que se establece por semana con cada uno de ellos.

En el caso no existe acuerdo entre los progenitores para adoptar el sistema de casa nido (ni siquiera fue solicitado por ninguno de ellos) y, además, está constatada la mala relación entre los progenitores.

Por ello, de acuerdo con la doctrina de la sala y con el criterio del Ministerio fiscal, estimamos el primer motivo del recurso de casación y casamos parcialmente la sentencia, pues para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores.

Al estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida procede que asumamos la instancia y que nos pronunciemos sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, de acuerdo con los criterios de la sala.

D) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida.

1º) En 1981, al introducir la regulación del divorcio, no se contempló expresamente la posibilidad de custodias distintas a la monoparental, y tanto la doctrina como la jurisprudencia advirtieron cómo, aunque no se excluía, la falta de mención expresa hacía muy difícil su adopción frente a la posibilidad sí aludida de custodia monoparental.

2º) La introducción de una mención a la custodia compartida en el art. 92 del Código civil por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, no fue acompañada ni de una definición ni de los criterios que deben tenerse en cuenta para su adopción: cuándo procede, como afecta a la vivienda, a las obligaciones de alimentos, a las estancias con cada progenitor. Tampoco se ha introducido en las sucesivas reformas de este precepto llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ni por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

De esta forma, y en ausencia de una regulación que establezca criterios, a diferencia de lo que sucede en algunas legislaciones civiles autonómicas, han sido los tribunales los que han ido precisando el régimen de la custodia compartida. Sobre la atribución de la vivienda en caso de custodia compartida, la sentencia del TS nº 138/2023, de 31 de enero, resume la doctrina de la sala en los siguientes términos.

De acuerdo con la jurisprudencia, no procede la aplicación del criterio del art. 96 CC que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores, porque en el caso de custodia compartida los dos progenitores son custodios.

Descartada la aplicación del art. 96.I CC, la solución tampoco se encontraba en lo dispuesto en el art. 96.III CC, que contemplaba la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que el precepto no ponderaba sus hipotéticos intereses.

A la hora de buscar una solución al problema, la sala ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba en el art. 96.II CC, que se refería a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro (en la actualidad, párrafo 4 del art. 96.1 CC, tras la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio).

Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios (sentencias del TS nº 593/2014, de 24 de octubre; STS nº 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; STS nº 42/2017, de 23 de enero; STS nº 513/2017, de 22 de septiembre, STS nº 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas). Es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo al titular de la jurisdicción el mandato de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en juego.

La falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad. Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias del TS nº 513/2017, de 22 de septiembre; STS nº 396/2020, de 6 de julio y STS nº 438/2021, de 22 de junio entre otras).

3º) Las concretas circunstancias concurrentes en este caso y que resultan relevantes para valorar qué decisión es la procedente son las siguientes: la vivienda es de exclusiva propiedad del padre, que tiene unos ingresos limitados (tal como se recoge en la sentencia de primera instancia, no modificada por la de apelación, el padre desempeñaba interinamente un trabajo en el Ayuntamiento, cubriendo una baja, con unos ingresos mensuales de 1551 euros); la madre dispone de unos ingresos superiores, suficientes para acceder a una vivienda de alquiler (que desde 2002 trabajaba en Coag Iniciativa Rural con unos ingresos mensuales, según las nóminas aportadas, de 2144 euros, y según declaración del IRPF de 2019, con un rendimiento previo de trabajo de 37998 euros); ninguno lo pidió y no existe acuerdo sobre la alternancia en el uso de la vivienda por los padres, aunque durante la tramitación del procedimiento hayan continuado habitando en la misma.

En atención a estas circunstancias, descartado el modelo de casa nido, en consideración a que la vivienda es privativa del recurrente y que su exmujer goza de mayores ingresos y está en situación de proporcionar al hijo común una vivienda durante el tiempo que le corresponda la custodia, se atribuye al recurrente el uso de la que fue vivienda familiar, de la que además es propietario.

Ello con independencia de que su exmujer pueda reclamarle en el procedimiento correspondiente las cantidades que según dice le adeuda el exmarido por las mejoras efectuadas en el inmueble durante la vigencia del matrimonio.

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viernes, 1 de noviembre de 2024

En el caso de las excursiones a caballo es el jinete quien debe asumir las consecuencias de su propia impericia o de la irracional reacción del caballo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 19 de octubre de 2023, nº 597/2023, rec. 800/2022, declara que en el caso de las excursiones a caballo, es el jinete quien debe asumir las consecuencias de su propia impericia, o de la irracional reacción del caballo.

Los daños que en este tipo de prácticas causan los animales a los participantes no son exigibles por la vía del artículo 1.905 CC, ya que el daño no se ha causado a un tercero ajeno a la relación contractual sino a quien alquiló el animal mediante la celebración de un contrato de arrendamiento.

El jinete asume voluntariamente los riesgos que la equitación conlleva y por ello no puede exigir responsabilidad por los daños que acontezcan durante el desarrollo de la actividad a quien le arrendó el animal.

A) Antecedentes.

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa de Reinosa, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 05 de julio del 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José María Dobarganes Gómez en nombre y representación de Dña. Julia frente a WR BERKLEY AG y D. Jerónimo representados por la procuradora Dña. Elena de Castro Herrero, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos, condenando en costas a la parte actora.

La Sentencia de instancia, es recurrida en apelación por la representación legal de la parte actora con fundamento en dos motivos de impugnación; 1) Error en la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencia sobre el art. 1.905 del Código Civil: argumenta la apelante que si la propia Sra. Julia asumió el riesgo de su propio caballo , nada puede decirse, pero que lo que no debe asumir es el riesgo que proviene de la yegua que montaba el demandado, pues ello supone un evidente incremento del riesgo. Se argumenta también que en la responsabilidad por riesgo del art. 1905 del CC no cabe el hecho fortuito, como sería, en todo caso, la coz de otro caballo , con cita, entre otras, de la Sentencia de la AP de Asturias, de 22 de junio de 2018; y 2) Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina legal sobre la interpretación de la prueba testifical: argumenta la apelante que la testifical de la hija menor de edad del demandado está plagada de irregularidades, incurriendo en falta de claridad e incluso faltando a la verdad, frente a las contundentes declaraciones de los testigos propuestos por la propia parte actora.

B) El recurso ha de ser desestimado por los mismos y acertados argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, y por lo que a continuación de dirá.

Examinada por la Sala la prueba obrante en autos y tras el visionado de la grabación del acto del juicio, no se advierte cuál sea el error en que habría incurrido la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, que desde su privilegiada posición e inmediata percepción, ha estimado más creíble, claro y coherente el relato de la hija del demandado, sin que este Tribunal encuentre justificación alguna para modificar o suplir la valoración de la prueba que se ha realizado en la instancia.

Más al contrario, y tras el visionado de la grabación del acto del juicio, se ha coincidir con la Juzgadora a quo en la falta de acreditación del hecho que habría de justificar la responsabilidad del demandado, cual es que la yegua que éste montaba diera una (o hasta tres o cuatro coces, según uno de los testigos) al caballo que le seguía en la marcha, que estaba siendo montado por la hoy apelante. Frente a ello, se estima más probable que el accidente ocurriera como describe la testigo menor de edad, esto es, que con ocasión de estar subiendo una pequeña pendiente, y tras haber sido advertida la apelante en varias ocasiones de que soltase las riendas del caballo, éste respondió naturalmente ante el gesto repetido de la jinete de tirarle del bocado, primero recogiendo el cuello y, acto seguido, levantándose sobre los cuartos traseros.

La versión de la apelante, que justifica su caída en las coces propinadas por la yegua del responsable de la ruta, no es compatible con el resto de la prueba obrante en autos, en particular, con el informe veterinario aportado como documento nº 7 de la contestación, que, en relación a los tres equinos que pudieron haberse visto implicados en el accidente, esto es, hace constar que los mismos llevan en la explotación del demandado desde los años 2015, 2014 y 2011, respectivamente, realizando todos ellos rutas ecuestres desde el momento de su llegada, con personas de todas las edades, incluso niños, siendo animales mansos, respetuosos y de carácter dócil, sociables y acostumbrados a convivir en manada.

En similares términos se ha pronunciado el testigo don Carlos Antonio, que manifiesta no haber estado presente el día de los hechos, pero ser usuario habitual de las rutas que ofrece el demandado desde hace diez o doce años, confirmando que los caballos son tranquilos, de paseo, habituados a hacer rutas con niños y confirmando que él nunca ha presenciado ningún accidente ni incidente.

C) La causa del accidente no fue la coz propinada por la yegua del demandado sino el gesto repetido de la jinete de tirarle del bocado, que hizo que el animal recogiera el cuello y, acto seguido, se levantara sobre los cuartos traseros.

Desestimado el segundo de los motivos del recurso, el primero, que parte como premisa de que la causa del accidente fue la coz propinada por la yegua del demandado, ha de decaer, siendo de aplicación la doctrina que resulta de la interpretación del art. 1.905 del Código Civil, conforme a la cual quien voluntariamente asume la práctica de una actividad deportiva o de ocio que comporta en sí misma un cierto riesgo, ha de asumir las eventuales consecuencias del mismo.

En el caso de las excursiones a caballo, es el jinete quien debe asumir las consecuencias de su propia impericia, o de la irracional reacción del caballo. Los daños que en este tipo de prácticas causan los animales a los participantes no son exigibles por la vía del artículo 1.905 CC, ya que el daño no se ha causado a un tercero ajeno a la relación contractual sino a quien alquiló el animal mediante la celebración de un contrato de arrendamiento.

El jinete asume voluntariamente los riesgos que la equitación conlleva y por ello no puede exigir responsabilidad por los daños que acontezcan durante el desarrollo de la actividad a quien le arrendó el animal. Se entiende, por tanto, que ha existido culpa exclusiva de la víctima al optar ésta por practicar la actividad pese a los daños que potencialmente puede sufrir al realizarla.

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Un recurso de apelación aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur".

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 25 de junio de 2024, nº 354/2024, rec. 946/2023, declara que aunque la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur".

Con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia.

1º) La demandada en su recurso de apelación contra la sentencia solicita una reducción de la indemnización en aplicación del artículo 57.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM).

La parte actora apelada se opone a dicho pedimento por considerarlo improcedente y no haberlo planteado en primera instancia.

Cabe recordar que no es admisible la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia y que según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 21 de abril de 1.992 y la STS de 1 de febrero de 1.994, ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur": dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devollutum quantum apellatum", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.

Dicho principio es recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

En el mismo sentido, se indica en la STS de 29 de septiembre de 2.016, que:

"Como nos recuerda el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 (por citar tan solo algunas de las más recientes), aun cuando, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera Instancia. Ello, sin perjuicio de que, con carácter limitado, puede completarse el material probatorio con ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la instancia precedente. Por lo tanto, con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2008). Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

2º) Esta cuestión de reducción del importe de la indemnización por aplicación de dicha norma no fue oportunamente planteada como controvertida en la primera instancia, por cuanto la demandada no lo alegó en su escrito de contestación, con lo cual le precluyó la posibilidad de alegación de un hecho parcialmente extintivo como el que ahora es objeto del recurso. Tampoco fue reseñado como hecho controvertido en trámite de la audiencia previa y la sentencia nada indica sobre el particular, con lo cual se trata del planteamiento de un hecho impeditivo en segunda instancia, improcedente según la doctrina jurisprudencial antes citada.

Cabe reseñar que por primera vez se introdujo la cuestión en trámite de conclusiones de primera instancia por el Abogado de la demandada, cuando el mismo ni siquiera pudo ser replicado por el Abogado de la parte actora.

3º) El trámite de conclusiones no es apto para la introducción de hechos nuevos impeditivos o extintivos, por cuanto de admitirse se provocaría indefensión en la contraparte, que en primera instancia no ha podido proponer, ni practicar prueba sobre el particular, al no haber sido objeto del debate, por ejemplo, sobre el peso del animal, o sobre la existencia de culpa grave o dolo en el transportista, etc.

En consecuencia, cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

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