A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de
20 de marzo de 2018, nº 325/2018, rec. 2942/2016, aplica la presunción
de laboralidad, y considera accidente de trabajo la muerte de un trabajador por una lesión cardiovascular con
síntomas que aparecieron cuando se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo,
pero que se agravaron mientras practicaba deporte en el gimnasio de la empresa.
La presunción de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el
trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran
presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la
acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca.
El TS considera laboral el episodio
cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se
desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en
el gimnasio. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones
cardiovasculares previas.
Concepto de accidente de trabajo. Viene regulado en el artículo 156 del
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por
cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el
trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el
trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de
carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se
ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión
o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo
profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del
empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no
incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de
la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por
causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos,
padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia
de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que
resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por
enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del
proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en
afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para
su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de
accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y
en el lugar del trabajo”.
B) HECHOS: Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente
recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se
reproducen acto seguido:
«1º.-La demandante doña Consuelo, es viuda de don Humberto, y que figuraba
afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, con el número NUM002 por venir prestando servicios como abogado para
la empresa Eduardo Vieira, S.A., con el cuál contrajo matrimonio el día 5 de
septiembre de 1980.
2º.- Fallecido su esposo en fecha 22 de mayo de 2009, la actora solicitó
del Instituto Social de la Marina el 29 de mayo prestaciones por muerte y
supervivencia, reconociéndole dicho Instituto mediante resolución de fecha 5 de
junio de 2009 auxilio por defunción por importe de 36'07 euros y pensión de viudedad
en cuantía del 52% de una base reguladora mensual de 2.627'67 euros con efectos
económicos desde el día 23 de mayo de 2009.
3º.- El día 16 de mayo de 2014 la demandante solicitó del Instituto Social
de la Marina apertura de expediente de determinación de contingencia para que
se considerase que fallecimiento de su esposo lo había sido por accidente
laboral y por tanto se le reconociesen prestaciones de muerte y supervivencia
por dicha contingencia, resolviendo dicho Instituto fecha 22 de octubre de 2014,
previa audiencia a la mutua Cyclops, aseguradora de las atingencias
profesionales, declarar el carácter común de la contingencia de dichas
prestaciones, resolución confirmada por la posterior de 21 de noviembre
desestimatoria de la reclamación previa presentada por la actora.
4º.- El causante padecía cardiopatía isquémica habiéndosele realizado un
triple bay-pass.
5º.- El día de su fallecimiento el esposo de la demandante acudió a la
notaría donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho y
compañeras del mismo también lo vieron mal pero acudió a la sede de la empresa
en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto,
apreciando sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron
que fuese al gimnasio del Club Financiero, que la empresa abonaba a sus
directivos y, hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino un
evento cardíaco sobre las 13:00 horas, falleciendo. El médico del Registro Civil
hizo constar como causa de la muerte "Cardiopatía isquémica".»
C) Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia
con fecha 29 de junio de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo contra la
Sentencia de 7 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo,
dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social Mutual Cyclops, la Entidad Mercantil
Eduardo Vieira Sociedad Anónima, el Instituto Social de la Marina y la
Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.»
La STSJ Galicia 3895/2016 de 29 junio (rec. 2769/2015) opta por la
etiología común de la muerte y mantiene el criterio del Juzgado de lo Social.
Considera que los síntomas con que comienza la dolencia cardiovasular no
son significativos de lo que acaba ocurriendo; recalca que tras encontrarse mal
el fallecido mantiene su agenda de trabajo y al finalizar la jornada acude al
gimnasio.
Por todo ello, "fue la actividad deportiva, con sus exigencias
físicas, la que finalmente acabó desatando la crisis cardiaca, de manera que,
en conclusión, fue esta y no una inespecífica causalidad entre el trabajo y la
crisis, la que acabo causando esta".
D) PRESUNCION DE LABORALIDAD: Por mandato legal, se reputa accidente
laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción
no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o
fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec.
726/2013) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015).
La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el
trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo
cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen
numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008), 23 noviembre 1999
(rec. 2930/1998), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014).
Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo
el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para
la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos
términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999).
Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo
que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal
sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).
Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de
miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de
trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía
obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4
octubre 2012 (rec. 3402/2011).
La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un
aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa,
produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había
llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del
suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002) o 16
diciembre 2005 (rec. 3344/2004).
Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en
tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades
en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009).
Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar,
cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se
había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010).
E) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LESIONES CARDIACAS. La cuestión debatida consiste en determinar si opera la presunción de laboralidad a pesar de que, aunque los síntomas manifestaron durante la jornada de trabajo, el fallecimiento se produjo al finalizar la misma mientras se ejercitaba en el gimnasio; y a pesar de que el trabajador padecía problemas cardiacos previos.
Son dos los principales obstáculos que el caso examinado plantea para que
sobre el mismo pueda proyectarse la presunción de laboralidad. Primero: el
causante padece cardiopatía isquémica y se le ha realizado un triple bay-pass.
Segundo: la sentencia recurrida considera que la muerte surge como consecuencia
del esfuerzo realizado en el gimnasio.
Sobre ambas cuestiones interesa recordar lo que Ha sostenido el Tribunal
Supremo en anteriores y similares ocasiones.
La Sentencia del TS nº 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) resume la doctrina
que debemos aplicar al caso:
a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a
los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de
enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas
por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que
"por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" (SSTS
22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y
10/12/14 -rcud 3138/13-).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones
cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede
afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que
determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o
tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (Sentencia del TS 14/03/12
-rcud 4360/10-).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que
ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una
conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal,
indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su
significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante»,
debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura
de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por
haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta
carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la
unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09
-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el
trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el
esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en
la producción del infarto de miocardio» (Sentencia del TS 27/12/95 -rcud
1213/95 -); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores
laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que
«las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales
de carácter laboral» (Sentencia del TS 14/07/97 -rcud 892/96-) (SSTS 27/02/08-rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es
necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera
suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza
excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan
dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud
1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3
de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y
lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe
la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo
de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y
quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que
demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» (STS
03/12/14 -rcud 3264/13-).
D) CONCLUISION:
1º) Hechos probados: virtualidad de la presunción de laboralidad.
Tiene razón la Mutua impugnante cuando recuerda que el recurso casacional
es inhábil para instar la revisión o valoración de los hechos probados. Por
ello, prescindiendo de valoraciones, interesa recordar el contenido del Hecho
Probado Quinto, donde se relata lo acaecido el día del fallecimiento.
1º) El causante "acude al trabajo" el día en que fallece.
2º) Dentro de su actividad (es Abogado de la empleadora) se explica que
"acude a la Notaría".
3º) En la propia Notaría manifiesta no encontrarse bien.
4º) Regresa a su despacho.
5º) Algunas compañeras "lo vieron mal".
6º) Pese a lo anterior se desplaza a la sede de la empresa en la que estaba
gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto.
7º) Sus compañeros aprecian que se encuentra sudoroso y pálido.
8º) Los mismo compañeros le recomiendan que acuda al gimnasio que la
empresa abona a sus directivos.
9º) Mientras practica deporte, sobre las 13 horas, fallece a causa de
cardiopatía isquémica.
A la vista de cuanto antecede, aplicando la doctrina de la sentencia
referencial, hemos de considerar que ha operado la presunción de laboralidad. Los datos expuestos
revelan que el accidente cardio vascular del trabajador se inicia mientras se
encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias
de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para
impulsar una operación de compraventa. Es cierto que la dolencia solo se
exterioriza con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio. Pero, al
haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego
la presunción establecida en el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
Dicho precepto
dispone que:
"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
La coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte
impide que juegue la presunción de laboralidad. Pero es que estamos
ante un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional
porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Con arreglo a la doctrina que
hemos expuesto en el Fundamento anterior (acogida por la sentencia de
contraste) ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador
haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el
fatal desenlace. Recordemos también la doctrina de la sentencia referencial:
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador
padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado
síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos
efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión
cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de
este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco
del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la
que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del
trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar
excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues,
aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en
cuenta a efectos de protección.
2º) Deducciones: no destruyen la presunción legal.
La presunción del artículo 115.3 LGSS (actual art. 156.3 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social), puede contrarrestarse mediante la
prueba en contrario. Como se ha expuesto arriba, a tal fin ha de acreditarse la ruptura del
nexo de causalidad que la Ley presume. La Mutua expone, con brillantez, su
línea argumental: aunque operase la referida presunción (como acabamos de
exponer) habrá de entenderse desvirtuada porque la sentencia recurrida sostiene
que la muerte se produce debido a "las exigencias físicas" de la
práctica deportiva.
Digamos ya que no coincidimos con el referido enfoque de la entidad
impugnante y que consideramos erróneo el modo en que la sentencia recurrida
alcanza su conclusión.
La sentencia recurrida, sin alterar los hechos probados, pone en duda que
el comienzo de los síntomas se produjera durante el trabajo y aventura que
pudieron comenzar antes. Se trata de una suposición, opuesta tanto a la crónica
judicial cuando al juego del precepto legal que alberga la presunción. Los HHPP
dan cuenta de que en la Notaría y en el propio lugar de trabajado el sujeto
presenta síntomas de hallarse trastornado, manifestándolo así él mismo.
Numerosas sentencias, que la referencial resume, vienen explicando que:
Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie
de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y
la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean
susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida
mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en
principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en
la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca".
La sentencia recurrida atribuye a las "exigencias físicas" de la
actividad deportiva el fallecimiento. Más allá de la afirmación de que haya
sucedido de tal modo, no vemos en sus razonamientos (desde luego, tampoco en
los inalterados HHPP de la sentencia del Juzgado) la explicación de esa
afirmación, opuesta al carácter presuntivo de la hipótesis contraria. Aquí
hemos de recordar que el posterior agravamiento de una patología laboral es,
precisamente, un accidente de tal clase. El artículo 115.2.g) considera
accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas
en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades
intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico
determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas
en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
La expresa presunción de la LGSS sobre laboralidad del accidente acaecido
en tiempo y lugar de trabajo, el mantenimiento de esa calificación cuando se
agravan tales afecciones y el tenor de nuestra doctrina impiden que pueda
considerarse acertada la posición sostenida por la sentencia recurrida, que
opone una deducción propia a lo anterior. La presunción de laboralidad que
alberga el artículo 115.3 LGSS (actual art. 156.3 de la LGSS), desde luego,
puede contrarrestarse pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición
o hipótesis.
Aunque ello resulta indiferente, lo cierto es que incluso las
circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas
de laboralidad: no acude a un lugar cualquiera de esparcimiento (sino al
gimnasio del Club Financiero, que la empleadora subvenciona a sus directivos).
Tampoco parece que la motivación de su práctica sea fundamentalmente deportiva
o lúdica, sino más bien terapéutica. El breve relato fáctico sugiere que
acomete el ejercicio físico, sugerido por las personas que comprueban sus
problemas de salud, precisamente para intentar recuperar la normalidad.
Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a reforzar
el origen profesional de la dolencia aquí examinada.
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