Buscar este blog

jueves, 4 de febrero de 2021

El arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 16 de noviembre de 2020, nº 361/2020, rec. 560/2019, reitera la unanimidad de la jurisprudencia en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. 

Será suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores. 

Sin olvidar que el artículo 1563 del Código Civil establece que: 

"El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".

B) El Tribunal Supremo, en sentencia 603/2009, de 24 de septiembre, ha destacado la unanimidad de la jurisprudencia en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia del TS de 4 marzo 2004 señaló que: "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios (Sentencias del TS de 9 noviembre 1993, 29 enero 1996, 13 junio 1998, 12 febrero 2001, entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (STS de. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: STS de 12 diciembre 1988), y otras de presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción "iuris tantum", más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). ..". 

A continuación el Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 25 de septiembre de 2000, delimita la responsabilidad contractual indicando como: "... que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa... ", en tanto que la extracontractual se fundaría en la mera posesión de la nave arrendada y, en consecuencia, el control de la misma y la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, dejando a salvo los supuestos en que fueron extraños los causantes del incendio. 

La sentencia de instancia que venimos analizando, 603/2009, de modo nítido, independiza la responsabilidad del arrendatario por el incendio producido en el local que tiene arrendado y que ocasionó daños a terceros fundándose en su control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, "... porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione ...". Nuestro Mas Alto Tribunal constata que no cabe accionar en virtud de los posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento por terceros, "res inter alios acta", de acuerdo con el principio contenido en el Art. 1257 CC. Mas inmediatamente el TS exige "..., para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta Sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder..." . 

C) En el caso examinado no se aprecia duda alguna sobre el origen del incendio en el sistema eléctrico del vehículo depositado en el taller de la demandada que tenía previsto transformarlo según las indicaciones de su propietaria. El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2005, expone la doctrina jurisprudencial en materia de incendios y explosiones, contenida en las sentencias de 15 de febrero y 13 de mayo de 1985, 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998, de modo que será suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores; sentencias de 9 de diciembre de 1986, 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989, o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio, sentencia de 24 de octubre de 1987. 

De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, se refiere a la doctrina que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005, en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004, en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando como el Tribunal Supremo viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas, sentencias, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000, de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, propietario o quién está en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, sentencias, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002. Así, acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa de este, sentencia de 20 de abril de 2002, no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro, sentencias de 27 de febrero y 26 de junio de 2003, y debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007. 

De este modo y atendiendo a la doctrina antes expresada, no entendemos que el arrendatario demandado en esta causa haya acreditado la adopción de las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias que le hubieren liberado de responsabilidad; para ello obviaremos las circunstancias que pudieran apreciarse en la relación jurídica entre el propietario del vehículo y el taller ahora demandado conforme a lo establecido en la sentencia nº 674/2019 del Tribunal Supremo y afrontar las que le corresponden al arrendatario del local por el incendio originado en el vehículo en el que estaban realizando los trabajos de transformación que resultaban su actividad profesional. Y sin necesidad de acudir a criterios sobre buenas prácticas sobre vehículos simplemente estacionados comprobamos que por la demandada se estaba procediendo a efectuar concretos trabajos que implicaban tanto la transformación del vehículo en descapotable como la instalación de un sistema de pulverizado de agua accionado eléctricamente; no se ha acreditado cumplidamente si se había producido o no conexión del nuevo equipo al sistema eléctrico del vehículo o si la actuación sobre la carrocería había afectado en algún lugar a las conexiones eléctricas del vehículo o si se había procedido en algún momento a la desconexión y reconexión de la batería, circunstancias que por la facilidad probatoria antes proclamada correspondían al demandado pero si podemos afirmar que la desconexión de la batería en el curso de los trabajos que hemos descrito hubiera evitado indefectiblemente el cortocircuito origen del incendio y que dicha omisión solo es predicable del demandado.

www.gonzaleztorresabogados.com




 

miércoles, 3 de febrero de 2021

Los despidos realizados durante el estado de alarma con la pandemia son improcedentes y no nulos de pleno derecho.


A) En nuestro régimen jurídico laboral la extinción del contrato de trabajo debe responder a una justa y tasada causa, no admitiéndose el simple desistimiento empresarial, salvo en algunas relaciones laborales especiales. Se da cumplimiento con ello a las previsiones del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 

El despido es procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación e improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajuste a los requisitos del art. 55,1 ET. Es a la empleadora demandada a quien corresponde probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que para justificar éste pueda alegar o probar otros hechos distintos. 

Pero la calificación de un despido sin causa, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial, incluso aplicable a los despidos no comunicados por escrito, verbales o incluso tácitos, es la improcedencia. Y no la nulidad, que queda reservada para los casos más graves, con vulneración de derechos fundamentales, o relacionados con situaciones susceptibles de especial protección, para evitar, precisamente la vulneración de un derecho fundamental, el de no sufrir discriminación, previstos en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. 

El art. 108.2 de la LRJS "enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo", y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese", por lo que "Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido (.) la calificación aplicable es la de improcedencia" del despido , y no la de nulidad del mismo". 

La declaración de improcedencia no implica acoger como causa válida de extinción de la relación laboral el desistimiento empresarial. Todo lo contrario, implica negar que la simple voluntad de la empleadora justifique el despido. 

Y ni el régimen general del fraude de ley, ni el del abuso de derecho, recogidos en los art. 6.4 y 7.2 del Código Civil (CC), respectivamente, imponen la declaración de nulidad del correspondiente acto jurídico. La consecuencia es la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir en el caso del fraude de ley (que para el despido implica la declaración de improcedencia al no estar justificada la extinción), y la correspondiente indemnización (en el supuesto del abuso de derecho). 

La nulidad sólo se contempla para los actos jurídicos contrarios a normas imperativas y/o prohibitivas, en el art. 6.3 del Código Civil; y sólo cuando en aquellas normas no se haya previsto un efecto distinto. 

En este sentido, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) de 29 de septiembre de 2014, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 3248/2013. 

En el caso de que se invoque despido fraudulento, resulta de aplicación la doctrina invocada por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife (Sala de lo Social, Sección1ª), en sentencia de 19 de mayo de 2017 (AS 2017 \1520): 

"Son reiteradas las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo las que rechazan la declaración de nulidad de un despido por la simple razón de que la causa invocada en la carta de despido no coincida con el motivo real del empleador para proceder a la extinción del contrato de trabajo, con abstracción de si ese motivo real resulta ajeno a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales. En este sentido, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5571), recurso 3248/2013, o de 5 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2231) , recurso 2659/2013, por citar solo las más recientes, recuerdan que la actual línea jurisprudencial, iniciada por la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8346) , recurso 3669/1992 , sostiene que "la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado "despido fraudulento"- no justifica por sí misma la calificación de nulidad" y ello porque "a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) ( LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido de 1995 ni en la vigente LRJS (RCL 2011, 1845), el art. 108.2 de la LRJS "enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo", y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese", por lo que "Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido (.) la calificación aplicable es la de improcedencia" del despido, y no la de nulidad del mismo". 

B) CABE LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO EN EL ESTADO DE ALARMA: La sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, nº 283/2020, de 15 de diciembre. Rec. 581/2020, ha sido la primera en considerar procedente un despido basado en las pérdidas económicas causadas por el impacto del COVID-19: 

"En el presente caso la demandada ha acreditado varios elementos que justifican el despido. La bajada de facturación en el año 2019 respecto al 2018, y sobre todo de 2019-2020 sigue en regresión. Igualmente el hecho de que en el 3T de 2019 se perdiera un importante cliente (que sin duda repercute en la facturación), sin que el reconocimiento de que hubieran captado a otros clientes tuviera una repercusión en la facturación tal y como se observan de los fríos números. Todas estas circunstancias alejan cualquier viso de desproporción en la medida empresarial que aparece totalmente justificada. En cuanto a las medidas productivas, son de obviedad en el entorno notorio de la pandemia, los efectos en los clientes, proveedores (y de los diferentes "stake holders"), que supone una inevitable adaptación a las circunstancias". 

Para la Sala de lo Social, la imposibilidad de limitar los despidos atenta contra el derecho de libertad de empresa instaurada tanto por el art. 16 Tratado de la Unión Europea como por el art. 38 de la Constitución Española. 

"El artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea, al disponer que la Unión establecerá un mercado interior, dispone que "obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social [ ... ]" Una economía de mercado competitiva requiere así mismo tanto la protección del derecho a la prestación de trabajo como la protección del derecho a la libertad de empresa, derecho fundamental este último que tiene reconocimiento expreso como tal en el artículo 38 de la Constitución Española y en la Carta Europea de Derechos Fundamentales cuyo artículo 16 reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales. Protege en consecuencia el marco normativo europeo tanto el derecho a emprender una actividad empresarial como el derecho a desarrollar la misma. Ciertamente el desarrollo de la actividad económica de los particulares no es enteramente libre, sino que está regulada por los poderes públicos y, por tanto, sujeta a diversos trámites, requisitos, reglas y/o prohibiciones, de forma que se ve limitada. Sin embargo, la limitación impuesta por los poderes públicos no puede ser de tal índole que vacíe de contenido el derecho e impida la propia actividad. La normativa española, en tanto en cuanto establece una prohibición incondicionada a una tradicional medida de readaptación empresarial de amplio reconocimiento en todas las economías de la Unión Europea, y que todas las legislaciones someten a varios requisitos formales, materiales y de compensación -en cuanto no es una causa imputable al trabajador- no respeta esa legalidad comunitaria, de establecer un marco común de desarrollo social y económico, por lo que generando derechos subjetivos en los justiciables merecen la protección y tutela de los órganos jurisdiccionales como tribunales de la Unión. Ciertamente se podría plantear la necesidad de instar una cuestión prejudicial en el ámbito del TJUE (art. 267 del TFUE), en el sentido señalado por la STC 37/2019 (y jurisprudencia constitucional que señala), pero como sea que esta resolución es susceptible de recurso (por lo que el planteamiento deviene una posibilidad pero no una obligación), y que en cualquier caso no se encontraría el juzgador ante dudas interpretativas, sino el pleno convencimiento (atendidas las notorias circunstancias actuales) de que la normativa interna no respeta dicho precepto del TUE (art. 3.3) y de consuno de la CEDF (art. 16), procede su inaplicación (STJCEE 15/07/1964 Costa-Enel) en tanto en cuanto es merecedora de tutela el derecho de la demanda reconocido en los preceptos del TFUE y CEDF señalados".

www.gonzaleztorresabogados.com




 

martes, 2 de febrero de 2021

Recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene en el trabajo, al haberse probado la existencia de infracción de medidas de seguridad, el daño efectivo y la relación de causalidad, que dio lugar a la silicosis del trabajador.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 6 de noviembre de 2020, nº 4496/2020, rec. 1482/2020, impone un recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene en el trabajo, al haberse probado la existencia de infracción de medida de seguridad, el daño efectivo y la relación de causalidad, que dio lugar a la silicosis del trabajador, al resultar acreditado como se hace constar en hechos probados, que hubo exposición al polvo de sílice, estando el demandante expuesto a riesgo pulvígeno durante 10.901 días. 

- Una de la obligaciones empresariales es velar por la salud de los trabajadores, y para ello, está obligado a cumplir todas las exigencias relacionadas con la prevención de riesgos laborales. 

Por ello, cuando existe un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocasionado como consecuencia de una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, el empresario estará obligado a abonar un recargo de las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador. 

La declaración de su existencia da lugar a que el empresario tenga que abonar al trabajador una cuantía que supone un 30% o 50% más de la prestación a la que tiene derecho el trabajador, afectando a todas las prestaciones de seguridad social, ya sea durante la incapacidad temporal o si se determina la declaración de una incapacidad permanente. 

- El artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), regula el recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

“1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción”. 

B) OBJETO DE LA LITIS:  Centrando el debate en el motivo principal de la censura jurídica (artículo 164 LGSS -antiguo 123 LGSS-), el mismo ha de ser estimado, porque consideramos que sí concurren las condiciones para apreciar el recargo de prestaciones. 

1º) Lo primero que ha de quedar claro es que cuando se debate acerca de la procedencia de imponer un recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos (SSTS 09/10/00 Ar. 9419; 20/01/04 Ar. 941; 09/12/05 Ar. 2006/2673 ; 14/07/06 -rcud 2610/05 ), de ahí que haya que apreciar las circunstancias de cada caso en concreto (SSTSJ Galicia 26/09/17 R. 1031/17, 09/05/17 R. 4425/16, 18/01/17 R. 2228/16, 03/06/16 R. 1265/16, 10/03/16 R. 500/15, 13/11/ 15 R. 746/15, etc.). 

No obstante, la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluso las presunciones, sin que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia y sin que la posible culpa del empleado afecte a la conexión causal cuando está acreditada la infracción empresarial determinante del accidente (STS 30/06/03 Ar. 7694), como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida, en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (SSTS 14/02/01 Ar. 2521; 21/02/02 Ar. 4539). Además, la responsabilidad empresarial por omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi-objetiva, sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador puedan asimismo corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario (Sentencia del TS 06/05/98 Ar. 4096). 

Y es jurisprudencia reiterada del TRIBUNAL SUPREMO que cuatro son las condiciones que habilitan a operar el recargo previsto en el artículo 123 LGSS ( artículo 164 LGSS vigente): 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro. O, más resumidamente, son sus requisitos la existencia de infracción de medida de seguridad, el daño efectivo y la relación de causalidad (STS 12/07/07 -rcud 938/06 ). 

Aparte de que «la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad» (STS 31/03/99 -rcud 2997/98-); 23/01/ 07 -rcud 5435/05-); porque -en definitiva- «[...] en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración» (SSTS 12/07/07 -rcud 938/06-). 

El artículo 14.1 LPRL establece que: «En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...»; añadiendo, a continuación, que la protección de producirse de forma eficaz, y exigiendo el apartado 2 al empleador no sólo las garantías de seguridad que están dentro de los límites de la «seguridad posible», la «razonablemente practicable» o «la máxima seguridad tecnológicamente posible» sino la «seguridad eficaz en cada caso». 

Por su parte, el artículo 42.1 del mismo texto legal establece que: «El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento». Por ello es exigible que: 1) Que las empresas hayan incumplido alguna medida de seguridad, general o especial. 2) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. 3) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. 

Y como esta misma Sala de lo Social del TS ha señalado (SSTSJG 28/02/02 y 21/07/11 R. 2035/07), «no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual». 

Y aquí están presentes esos cuatro requisitos a que se hace referencia, porque como se desprende del relato de hechos probados, por sentencia de fecha 24/03/2015, se declaró al actor afecto a incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional. En noviembre de 2011 la radiografía de tórax efectuada por el servicio de prevención ajeno de la empresa, revelaba ya signos sugestivos de neumoconiosis. En radiografía de 2013 se alude a una progresión radiológica respecto control anterior, subsumiendo su silicosis simple dentro de la categoría radiológica 2. Y el Instituto Nacional de la Silicosis en informe de 7/05/2014, dictamina que el actor padece una silicosis simple. Enfermedad calificada como profesional, que se ha producido por la microintoxicación a lo largo del periodo de tiempo en el que ha prestado servicios para las empresas demandadas, en canteras, sin que el puesto de trabajo concreto en ellas tenga relevancia en definitiva, pues -no puede desconocerse- que en una cantera existe una gran cantidad de polvo en suspensión, de tal forma que cualquiera que trabajase en dicho lugar estaría en contacto con el sílice y, además, el hecho de que haya contraído dicha enfermedad profesional -cuya relación directa con el granito y las canteras- es indiscutible revela que las medidas adoptadas y los medios proporcionados han sido insuficientes, lo que conduce a estimar la responsabilidad de las empresas implicadas por no haber adoptado todas las medidas imprescindibles -incluso aquéllas no exigidas legal o reglamentariamente- para evitar la infección". 

Y todo ello porque desde las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 28/07/75 se exigía ya el uso de mascarillas autofiltrantes o, en general, la protección de las vías respiratorias; aparte de que los reconocimientos médicos debían ser específicos y periódicos y los mismos se exigen en el Decreto 792/61 de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la Obra de Grandes Inválidos y Huérfanos de fallecidos por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con un expreso carácter preventivo (artículo 17), pues estaban destinados a lograr el diagnóstico de síntomas de la enfermedad profesional, que permitieran detectarla en sus estadios más iniciales y adoptar medidas destinadas a evitar su progresión, como, en concreto, podía ser el traslado de puesto de trabajo a uno exento de riesgo o, si no fuera posible, la baja indemnizada en la empresa ( artículos 24 y 25) o, incluso, la sujeción a un período de observación, si se tenían dudas sobre la existencia de la enfermedad. Procede también señalar que este Decreto mantuvo como obligación empresarial (artículos 20 y 21) una periodicidad de los mismos en seis meses y lo mismo en la Orden de 12/01/63, que aprobó las normas reglamentarias médicas para reconocimientos, diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales. 

2º) El Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada que "En materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Jurisprudencia señala que son principios generales, recogidos entre otras en las resoluciones de 25/4/2002 (R.2029-99), 24/3/2001 y 15/9/1999, los siguientes: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET, a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la LPRL 31/95 de 8 de noviembre en el art. 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la "deuda de seguridad" que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho "alterum non laedere", debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 14 LPRL, ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. 

Y como se ha declarado en sentencia del TS de fecha 15 de mayo de 2019 [RSU 1330/2019] y en otra más recientemente de fecha 13/02/2020 [RSU 4868/2019], y todavía más recientemente en STSJ Galicia, a 09 de julio de 2020 - ROJ: STSJ GAL 3610/2020. ECLI:ES:TSJGAL: 2020:3610. Nº de Resolución: 2814/2020. Nº Recurso: 5728/2019, el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social  dispone: 

"1.-Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

2.- Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador...." . 

Para decidir sobre la temática litigiosa, debe valorarse: a) La relación de la neumoconiosis que determinó la declaración de invalidez del trabajador con las condiciones existentes en el centro de trabajo.- b) Si se adoptaron medidas de prevención o precaución eficaces de acuerdo con la diligencia exigible. Y c).- Si la enfermedad pudo haberse evitado adoptando medidas de seguridad e higiene eficaces, así como el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y la aparición de la enfermedad profesional. 

Para una adecuada resolución del caso, debe tenerse en cuenta que el art. 157 de la vigente Ley General de la Seguridad Social establece que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba reglamentariamente y que está provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional . Por otro lado, debe advertirse que dicho cuadro fue aprobado por el Real Decreto 1299/06, sobre cuadro de enfermedades profesionales- y concretamente, el grupo 4, agente B, subagente 01, código NUM003 - contempla la silicosis que aparece en la lista de enfermedades profesionales. 

Ahora bien, para que proceda el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, es necesario acreditar el nexo causal entre enfermedad y trabajo.

www.gonzaleztorresabogados.com



 

Se aplica la presunción de laboralidad, y se considera accidente de trabajo la muerte de un trabajador por una lesión cardiovascular con síntomas que aparecieron cuando se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo, pero que se agravaron mientras practicaba deporte en el gimnasio de la empresa.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de marzo de 2018, nº 325/2018, rec. 2942/2016, aplica la presunción de laboralidad, y considera accidente de trabajo la muerte de un trabajador por una lesión cardiovascular con síntomas que aparecieron cuando se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo, pero que se agravaron mientras practicaba deporte en el gimnasio de la empresa. 

La presunción de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca. 

El TS considera laboral el episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas.

Concepto de accidente de trabajo. Viene regulado en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. 

B) HECHOS: Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: 

«1º.-La demandante doña Consuelo, es viuda de don Humberto, y que figuraba afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con el número NUM002 por venir prestando servicios como abogado para la empresa Eduardo Vieira, S.A., con el cuál contrajo matrimonio el día 5 de septiembre de 1980. 

2º.- Fallecido su esposo en fecha 22 de mayo de 2009, la actora solicitó del Instituto Social de la Marina el 29 de mayo prestaciones por muerte y supervivencia, reconociéndole dicho Instituto mediante resolución de fecha 5 de junio de 2009 auxilio por defunción por importe de 36'07 euros y pensión de viudedad en cuantía del 52% de una base reguladora mensual de 2.627'67 euros con efectos económicos desde el día 23 de mayo de 2009. 

3º.- El día 16 de mayo de 2014 la demandante solicitó del Instituto Social de la Marina apertura de expediente de determinación de contingencia para que se considerase que fallecimiento de su esposo lo había sido por accidente laboral y por tanto se le reconociesen prestaciones de muerte y supervivencia por dicha contingencia, resolviendo dicho Instituto fecha 22 de octubre de 2014, previa audiencia a la mutua Cyclops, aseguradora de las atingencias profesionales, declarar el carácter común de la contingencia de dichas prestaciones, resolución confirmada por la posterior de 21 de noviembre desestimatoria de la reclamación previa presentada por la actora. 

4º.- El causante padecía cardiopatía isquémica habiéndosele realizado un triple bay-pass. 

5º.- El día de su fallecimiento el esposo de la demandante acudió a la notaría donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho y compañeras del mismo también lo vieron mal pero acudió a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto, apreciando sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron que fuese al gimnasio del Club Financiero, que la empresa abonaba a sus directivos y, hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco sobre las 13:00 horas, falleciendo. El médico del Registro Civil hizo constar como causa de la muerte "Cardiopatía isquémica".» 

C) Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo contra la Sentencia de 7 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Mutual Cyclops, la Entidad Mercantil Eduardo Vieira Sociedad Anónima, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.» 

La STSJ Galicia 3895/2016 de 29 junio (rec. 2769/2015) opta por la etiología común de la muerte y mantiene el criterio del Juzgado de lo Social. 

Considera que los síntomas con que comienza la dolencia cardiovasular no son significativos de lo que acaba ocurriendo; recalca que tras encontrarse mal el fallecido mantiene su agenda de trabajo y al finalizar la jornada acude al gimnasio. 

Por todo ello, "fue la actividad deportiva, con sus exigencias físicas, la que finalmente acabó desatando la crisis cardiaca, de manera que, en conclusión, fue esta y no una inespecífica causalidad entre el trabajo y la crisis, la que acabo causando esta". 

D) PRESUNCION DE LABORALIDAD: Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015). 

La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014). 

Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999). 

Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002)  y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004). 

Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011). 

La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004). 

Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009). 

Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010). 

E) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LESIONES CARDIACAS. La cuestión debatida consiste en determinar si opera la presunción de laboralidad a pesar de que, aunque los síntomas manifestaron  durante la jornada de trabajo, el fallecimiento se produjo al finalizar la misma mientras se ejercitaba en el gimnasio; y a pesar de que el trabajador padecía problemas cardiacos previos.

Son dos los principales obstáculos que el caso examinado plantea para que sobre el mismo pueda proyectarse la presunción de laboralidad. Primero: el causante padece cardiopatía isquémica y se le ha realizado un triple bay-pass. Segundo: la sentencia recurrida considera que la muerte surge como consecuencia del esfuerzo realizado en el gimnasio. 

Sobre ambas cuestiones interesa recordar lo que Ha sostenido el Tribunal Supremo  en anteriores y similares ocasiones. La Sentencia del TS nº 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) resume la doctrina que debemos aplicar al caso: 

a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" (SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). 

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (Sentencia del TS 14/03/12 -rcud 4360/10-). 

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13-). 

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» (Sentencia del TS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» (Sentencia del TS 14/07/97 -rcud 892/96-) (SSTS 27/02/08-rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-). 

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). 

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» (STS 03/12/14 -rcud 3264/13-). 

D) CONCLUISION:  

1º) Hechos probados: virtualidad de la presunción de laboralidad. 

Tiene razón la Mutua impugnante cuando recuerda que el recurso casacional es inhábil para instar la revisión o valoración de los hechos probados. Por ello, prescindiendo de valoraciones, interesa recordar el contenido del Hecho Probado Quinto, donde se relata lo acaecido el día del fallecimiento. 

1º) El causante "acude al trabajo" el día en que fallece. 

2º) Dentro de su actividad (es Abogado de la empleadora) se explica que "acude a la Notaría". 

3º) En la propia Notaría manifiesta no encontrarse bien. 

4º) Regresa a su despacho. 

5º) Algunas compañeras "lo vieron mal". 

6º) Pese a lo anterior se desplaza a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto. 

7º) Sus compañeros aprecian que se encuentra sudoroso y pálido. 

8º) Los mismo compañeros le recomiendan que acuda al gimnasio que la empresa abona a sus directivos. 

9º) Mientras practica deporte, sobre las 13 horas, fallece a causa de cardiopatía isquémica. 

A la vista de cuanto antecede, aplicando la doctrina de la sentencia referencial, hemos de considerar que ha operado la presunción de laboralidad. Los datos expuestos revelan que el accidente cardio vascular del trabajador se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compraventa. Es cierto que la dolencia solo se exterioriza con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio. Pero, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

Dicho precepto dispone que:

"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. 

La coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte impide que juegue la presunción de laboralidad. Pero es que estamos ante un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento anterior (acogida por la sentencia de contraste) ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace. Recordemos también la doctrina de la sentencia referencial: 

La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. 

2º) Deducciones: no destruyen la presunción legal. 

La presunción del artículo 115.3 LGSS (actual art. 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario. Como se ha expuesto arriba, a tal fin ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la Ley presume. La Mutua expone, con brillantez, su línea argumental: aunque operase la referida presunción (como acabamos de exponer) habrá de entenderse desvirtuada porque la sentencia recurrida sostiene que la muerte se produce debido a "las exigencias físicas" de la práctica deportiva. 

Digamos ya que no coincidimos con el referido enfoque de la entidad impugnante y que consideramos erróneo el modo en que la sentencia recurrida alcanza su conclusión. 

La sentencia recurrida, sin alterar los hechos probados, pone en duda que el comienzo de los síntomas se produjera durante el trabajo y aventura que pudieron comenzar antes. Se trata de una suposición, opuesta tanto a la crónica judicial cuando al juego del precepto legal que alberga la presunción. Los HHPP dan cuenta de que en la Notaría y en el propio lugar de trabajado el sujeto presenta síntomas de hallarse trastornado, manifestándolo así él mismo. Numerosas sentencias, que la referencial resume, vienen explicando que: 

Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca". 

La sentencia recurrida atribuye a las "exigencias físicas" de la actividad deportiva el fallecimiento. Más allá de la afirmación de que haya sucedido de tal modo, no vemos en sus razonamientos (desde luego, tampoco en los inalterados HHPP de la sentencia del Juzgado) la explicación de esa afirmación, opuesta al carácter presuntivo de la hipótesis contraria. Aquí hemos de recordar que el posterior agravamiento de una patología laboral es, precisamente, un accidente de tal clase. El artículo 115.2.g) considera accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 

La expresa presunción de la LGSS sobre laboralidad del accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo, el mantenimiento de esa calificación cuando se agravan tales afecciones y el tenor de nuestra doctrina impiden que pueda considerarse acertada la posición sostenida por la sentencia recurrida, que opone una deducción propia a lo anterior. La presunción de laboralidad que alberga el artículo 115.3 LGSS (actual art. 156.3 de la LGSS), desde luego, puede contrarrestarse pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis. 

Aunque ello resulta indiferente, lo cierto es que incluso las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad: no acude a un lugar cualquiera de esparcimiento (sino al gimnasio del Club Financiero, que la empleadora subvenciona a sus directivos). Tampoco parece que la motivación de su práctica sea fundamentalmente deportiva o lúdica, sino más bien terapéutica. El breve relato fáctico sugiere que acomete el ejercicio físico, sugerido por las personas que comprueban sus problemas de salud, precisamente para intentar recuperar la normalidad. 

Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a reforzar el origen profesional de la dolencia aquí examinada.

www.gonzaleztorresabogados.com