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miércoles, 6 de marzo de 2024

Si el convenio colectivo prohíbe el prorrateo de las pagas extraordinarias, su abono prorrateado no libera al empresario de la obligación de abonarlas en las fechas establecidas en el convenio.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canaria (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 29 de septiembre de 2021, nº 610/2021, rec. 294/2021, declara que, si el convenio colectivo prohíbe el prorrateo de las pagas extraordinarias, su abono prorrateado no libera al empresario de la obligación de abonarlas en las fechas establecidas en el convenio.

1º) La posibilidad de que las pagas extraordinarias se abonen de forma prorrateada está condicionada a que se haya previsto expresamente en convenio colectivo, sin que pueda ser decidida dicha forma de pago unilateralmente por el empresario (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2002) y si el convenio colectivo prohíbe el prorrateo de las pagas extraordinarias , su abono prorrateado no libera al empresario de la obligación de abonarlas en las fechas establecidas en el convenio (junio y diciembre), no aplicándose la compensación (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2005).

Y en el caso de autos, el artículo 57 párrafo 1º del VI Convenio Colectivo Estatal de la Construcción, prohíbe expresamente el prorrateo en el devengo de las pagas extraordinarias, al decir literalmente que:

"Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose, por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente" (referido al personal laboral que vea concluido su contrato antes de terminar el semestre de devengo de la paga, que no afecta al presente procedimiento).

Por lo tanto, permitir que la empresa demandada abone al trabajador anticipos a cuenta de las pagas extraordinarias futuras supondría, además, consagrar un fraude de ley, permitiendo por esta vía el pago prorrateado de las pagas extraordinarias prohibido expresamente en convenio.

Llegados a este punto hemos de recordar que el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil dice textualmente que:

"Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

2º) Doctrina actual del Tribunal Supremo.

En pronunciamiento de esta Sala IV -STS de 19.01.2022, rcud. 479/2019- recordamos la doctrina unificadora en esta materia, citando al efecto la STS IV de 8.02.2021 (rcud 2044/2018) que examinaba un supuesto en el que se produjo el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias contraviniendo la prohibición establecida por los negociadores del convenio colectivo, pero sin que el convenio hubiera previsto expresamente las consecuencias anudadas al incumplimiento de la obligación, al contrario de lo que sucedía en los casos de las SSTS de 19 septiembre 2005 (rcud 4521/2004), 7 noviembre 2005 (rcud 4526/2004), 8 marzo 2006 (rcud 958/2005) y STS de 25 enero 2012 (rcud 4329/2010). 

En estos precedentes se resolvió que el prorrateado de las pagas extras no liberaba al empresario de su obligación de pagarlas en el momento de su devengo, razonando al efecto que el convenio colectivo aplicable así lo establecía: "prohibía expresamente la fijación de un salario anual globalizado y el prorrateo de las pagas extras, incluso disponía que este prorrateo no liberaría al empresario y que se consideraría salario diario ordinario el abonado en concepto de prorrateo".

En aquél más reciente reprodujimos la fundamentación conforme a la cual "aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo , lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada", de manera que "la interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue". (...) "si el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias".

Podemos mencionar igualmente la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 18.05.2010, rcud 2973/2009, resolviendo un supuesto en el que el convenio colectivo, aunque fijaba que las pagas extras vencen en julio y navidad, no prohibía su abono prorrateado por acuerdo de los interesados, ni disponía que si se pagaban prorrateadas fueran consideradas salario ordinario. "Sentado lo anterior y visto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden, debe estimarse que es más correcta la doctrina que contiene la sentencia recurrida. En efecto, como el citado artículo 31 del ET permite que, por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato."

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