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sábado, 9 de marzo de 2024

No cabe la subrogación de un hijo en la vivienda de protección oficial de su madre fallecida aunque viva empadronado con la misma si sus ingresos anuales superan el máximo fijado por la norma para el alquiler de viviendas de protección oficial de régimen especial.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 3ª, de 7 de junio de 2013, nº 365/2013, rec. 184/2011, desestima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que denegó la subrogación en la vivienda, ya que el acceso a la vivienda sujeta al régimen jurídico de viviendas de protección oficial requiere la acreditación de ingresos anuales ponderados entre las cuantías mínima y máxima fijadas en la norma.

La denegación de la subrogación viene dada en sede administrativa y judicial, por la percepción por el solicitante de ingresos anuales superiores a la cuantía máxima establecida en el artículo 19.1.a) en relación con el artículo 16.1.d), ambos del precitado Decreto, para el alquiler de viviendas de protección oficial de régimen especial (21.000 euros).

A) Antecedentes.

En el presente recurso de apelación, doña Paula Basterreche Arcocha, procuradora de los Tribunales y de don Arturo, impugna la sentencia núm.. 252/10, de fecha 31 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.. 5 de Bilbao, en el procedimiento ordinario núm.. 142/2009.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la Resolución de fecha 3 diciembre de 2.008, del Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la Resolución del Delegado Territorial de Bizkaia, de fecha 19 de junio de 2.008, que deniega la subrogación solicitada por el actor respecto de la vivienda sita en Basauri, C/ Torres, nº 10, 2º, cuya beneficiaria era su madre, Dª Esmeralda (expediente EB NUM002), que declara conforme a derecho.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se recoge la relación de hechos relevantes en el proceso:

"1.-Con fecha 12 de julio de 1.995, el Jefe de Servicio de Vivienda de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, actuando en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cumplimiento de la resolución de realojo a favor de Dª Esmeralda, afectada por los expedientes de expropiación, que se llevaron a cabo en el Polígono de Uribarri de Basauri, suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Basauri, PLAZA000 n° NUM000, NUM001, con efectos a partir del 1 de septiembre del mismo año, con Dª Esmeralda, estableciéndose una renta de 17.963 pesetas y demás particularidades que se reflejan en tal contrato, de conformidad con la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y con la que regula las viviendas Sociales .

2.-Con fecha 15 de abril de 2008, D. Arturo, hijo de Esmeralda, titular del contrato de la vivienda sita en PLAZA000 NUM000 - NUM001, 48970 Basauri, solicita que ante el hecho de fallecimiento de su madre el día 16 de marzo de 2008, seguir viviendo en dicha vivienda ya que no dispone de ninguna otra y que desde el realojo en esta vivienda por el derribo de las viviendas de Uribarri está empadronado en la citada vivienda.

3.-Con fecha 13 de mayo de 2008, se requiere al interesado para que en el plazo establecido en el art. 71 de la Ley 30/1992, proceda a presentar la documentación interesada, apercibiéndole de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, aportando certificado de empadronamiento y declaración de renta correspondiente al ejercicio 2.006.

4.-Por resolución de fecha 19 de junio de 2008, se acuerda denegar la subrogación solicitada por el actor respecto de la vivienda sita en Basauri, C/ PLAZA000 n° NUM000, NUM001, cuya beneficiaria era Dª Esmeralda.

5.-Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por resolución de 3 de diciembre de 2008 del Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales."

Y en el fundamento de derecho tercero se consigna la razón de decidir en los siguientes términos:

"- La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar en primer lugar, si existe un régimen especial en los términos contractuales que se han venido rigiendo como las condiciones ad hoc entre las partes, al haber renunciado a los derechos indemnizatorios a que hubiera dado lugar la expropiación por una vía no concertada o de mutuo acuerdo.

A tal efecto, con fecha 12 de julio de 1995 el Departamento y Doña. Esmeralda, suscribieron un contrato de arrendamiento, en el que se recogen los derechos y obligaciones del arrendatario, pero de cuyo clausulado no se desprende ninguna situación ad hoc en beneficio del actor, ni tampoco del expediente administrativo ninguna situación especial que singularice la relación arrendaticia de Da Esmeralda, rigiéndose la relación arrendaticia por la legislación de viviendas de protección oficial y la ley de arrendamientos urbanos. Por tanto, no existe ninguna situación especial que exima al recurrente, antes de acceder a la subrogación, de cumplir con carácter previo, las condiciones de acceso a las viviendas sociales.

Sentado lo anterior, debe examinarse la legalidad de la resolución administrativa, que acordó denegar la subrogación solicitada, por superar el límite de los ingresos máximos y no cumplir uno de los requisitos para poder acceder a vivienda de protección oficial.

Sentada pues la aplicabilidad de las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el artículo 16 dispone en el apartado 1 que " En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato (...):

c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes...".

Por otro lado, tratándose de una vivienda protegida hemos de acudir a la Disposición Adicional Primera, en su apartado 8 del citado texto legal que establece que "El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción B)pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento

je de estar sometido a dichas disposiciones particulares". Por otro lado, atendiendo a la fecha de la solicitud de subrogación de 15 de abril de 2008, la normativa de aplicación al caso que nos ocupa viene constituida por el Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo , que expresamente en su Disposición Transitoria Primera en su punto 3, determina que la transmisión o cesión de viviendas protegidas se regirá a todos los efectos por la normativa vigente en la fecha en que se produzca la misma.

Y, de conformidad con el artículo 16.1 apartado d), relativo a los requisitos necesarios para el acceso a cualquier vivienda de protección oficial, se exige cumplir con los ingresos máximos y mínimos que se determinen normativamente; a su vez, el artículo 19.1 a), en cuanto a los ingresos máximos y mínimos, para alquiler de viviendas de protección oficial de régimen especial y de alojamientos dotaciones, exige unos ingresos de 3000 a 21.000 euros.

En el caso examinado, ninguna objeción se formula sobre el cumplimiento del requisito de la convivencia. Sin embargo, resulta claramente acreditado según se desprende de los documentos más relevantes que obran en el expediente administrativo, como los ingresos percibidos en el ejercicio 2006, ascienden a 35.288,49 euros, superando el límite de los ingresos máximos permitidos, para poder acceder a vivienda de protección oficial ".

B) El letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha formalizado oposición al recurso, arguyendo, en síntesis:

1º El arrendamiento de vivienda del que trae causa la presente litis se produce como consecuencia de los realojos a los ocupantes de viviendas en el Polígono de Uribarri de Basauri. Dichos ocupantes eran meros precaristas, los cuales, después de haber sido expropiados por el entonces Instituto Nacional de la Vivienda en el año 1.964, no desalojaron sus viviendas, y continuaron en la ocupación de las mismas hasta la actuación pública antes referida.

Unos ocupantes se acogieron a la indemnización que en su momento les fue ofrecida, y otros optaron por el realojo en las nuevas viviendas protegidas que se construyeron en el citado polígono.

En ningún momento ha existido, como apunta la recurrente, derecho de usufructo, y menos aún renuncia a derecho expropiatorio alguno.

Por lo tanto, los contratos de arrendamiento que en su día se suscribieron, entre ellos el de Dª Esmeralda, son los ordinarios y propios de una vivienda protegida. No revisten naturaleza especial, y ni contienen cláusula singular alguna que los aparte del régimen general locativo de esta clase de viviendas.

2º Se pone de relieve que, para poder acceder a una vivienda protegida, sea en régimen de arrendamiento o sea en régimen de propiedad, es requisito esencial cumplir con la condición de ingresos mínimos y máximos por parte del interesado.

La subrogación en un contrato de arrendamiento de vivienda protegida, además de la condición de convivencia, exigida en el artículo 16.1.c) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ha de cumplir el requisito de ingresos.

Si el contrato de arrendamiento suscrito en su día, por la titular Da Esmeralda es un contrato sometido a régimen general, las condiciones de acceso, en lo que a ingresos se refiere, serán las vigentes en el momento en el que se solicite el acceso a la misma; en nuestro caso, las vigentes el 15 de abril de 2.008.

La norma reguladora a la fecha de solicitud es el Decreto 39/2008, de 4 de marzo. Los artículos 16.1.d) y 19.1.a) de dicha norma establecen un límite de ingresos para acceder en arrendamiento a esta clase de vivienda, entre un mínimo de 3.000 euros y un máximo de 21.000 euros.

Los ingresos acreditados por el actor, aplicables en aquel momento, eran de 35.288,49 euros. Evidentemente, superaba con creces la condición de acceso de referencia.

En conclusión, la sentencia impugnada es absolutamente conforme y ajustada a derecho.

C) Conclusión.

La resolución administrativa cuya validez jurídica confirma la sentencia de instancia da respuesta a la solicitud formulada el 18 de abril de 2.008 ante la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales por el ahora apelante, interesando la subrogación en los derechos que su madre Dª Esmeralda, fenecida el 16 de marzo de 2.008, ostentaba sobre la vivienda de protección oficial sita en la Calle Torres, nº 10, de Basauri, que le había sido adjudicada el 4 de julio de 1.995 en régimen de arrendamiento con el fin de cubrir la necesidad de realojo derivada del expediente expropiatorio llevado a cabo en el Polígono de Uribarri (folios 8 y 9 del expediente administrativo), suscribiendo a tal efecto el oportuno contrato de arrendamiento en fecha 12 de julio de 1.995 (folios 12 a 15).

El Delegado Territorial de Bizkaia, órgano emisor de aquélla, no puso en cuestión la vigencia del contrato, que entendió prorrogado tácitamente por meses, una vez vencido el plazo trienal previsto en el artículo 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; ni tampoco, desde la óptica de dicha Ley, el derecho de subrogación del Sr. Arturo en su condición de descendiente de la arrendataria con la que había convivido habitualmente durante los dos años precedentes a su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

No obstante, y a ello obedece la decisión denegatoria que se recurre, sin perjuicio de lo expuesto, tratándose del arrendamiento de una vivienda de protección oficial, ese derecho queda supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula las viviendas protegidas, resultando aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca y en la fecha en que se cursa la solicitud, el Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre Régimen Jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo . Así lo considera el Delegado Territorial con oportuna invocación de la previsión contenida en el punto 8 de la Disposición Adicional primera de la Ley 29/1994, de la que se hace eco la juzgadora.

Sentado lo anterior, la denegación de la subrogación viene dada en sede administrativa y judicial, por la percepción por el solicitante de ingresos anuales superiores a la cuantía máxima establecida en el artículo 19.1.a) en relación con el artículo 16.1.d), ambos del precitado Decreto, para el alquiler de viviendas de protección oficial de régimen especial (21.000 euros).

No cuestiona el apelante en su recurso, la cantidad en que cifran la Administración y la sentencia sus ingresos, 35.288,49 euros, según la declaración de la renta aportada al procedimiento.

Fía el éxito de su recurso a la existencia de unas condiciones particulares que entiende rigen el contrato de arrendamiento en el que pretende subrogarse , y que a su juicio, le eximen del cumplimiento del requisito atinente a los niveles máximos de ingresos determinados normativamente exigible a quienes accedan a una vivienda de protección oficial , sin embargo, en su argumentación elude de modo inadmisible las cláusulas del contrato, que como con indudable acierto sostiene la jueza "a quo", no establecen singularidad alguna en la relación arrendaticia, lo que conduce a la aplicación de la legislación de viviendas de protección oficial , y de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la legislación común, en cuanto supletorias de la especial de la de viviendas de protección oficial , a las que se remite la cláusula decimoctava del contrato.

En sede de apelación, con errónea técnica procesal, al calificar como "incongruencia omisiva", lo que es no es sino discrepancia con la labor valorativa efectuada por la juzgadora, insiste en que el arrendamiento litigioso se rige por unos acuerdos especiales en cuanto a la duración, las condiciones de renta exigibles y el cálculo de la renta, estipulaciones que dice ignoradas en la sentencia y aparecen consignadas en los documentos obrantes a los folios 8 y 9 y 61 y 62 del expediente administrativo, que se corresponden, respectivamente, con la "notificación de la adjudicación de la vivienda de protección oficial " y la comunicación dirigida el 21 de junio de 2.004 por la Dirección Territorial de Bizkaia a Dª Esmeralda sobre "condiciones de renovación de contratos de arrendamiento de viviendas sociales de promoción pública", ninguno de los cuales avala su tesis; es más, este último advierte a la interesada de que debe cumplir, en lo que al debate afecta, el requisito de "ingresos ponderados inferiores a 33.100 euros en el ejercicio fiscal del año 2.003", esto es, el ingreso máximo establecido en la normativa sobre viviendas sociales entonces vigente, Decreto 315/2002, de 30 de diciembre (art. 18), que precede al ya mentado Decreto 39/2008, de 4 de marzo, aplicable a la subrogación , por mor de lo previsto en su Disposición transitoria primera, apartado 3.

La pretensión actora se asienta, en esencia, en el hecho de que a diferencia del acceso "ex novo" a una vivienda social , sujeta al régimen jurídico de viviendas de protección oficial , y por ende, al cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto, y entre ellos, la acreditación de ingresos anuales ponderados entre las cuantías mínima y máxima fijadas en la norma ( artículos 16 y 19 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo ), el acceso a esa misma vivienda mediante subrogación no se halla sometido a esos requisitos, de forma que quien, como sucede en el supuesto de autos, es descendiente de la primera arrendataria y ha convivido con ella durante el periodo que señala la Ley de Arrendamientos Urbanos tiene derecho a subrogarse en las condiciones pactadas con la inicial adjudicataria, con independencia de cuales sean sus ingresos.

Posición que es insostenible, toda vez que, conforme lo hasta ahora razonado, soslaya abiertamente el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial y contraría además el fin último de esta tipología de viviendas, eminentemente "social", que se vería desvirtuado, si se posibilitara su alquiler a quien supera el límite de ingresos máximos; en ese sentido, el repetido Decreto 39/2008 subraya "el decidido compromiso del Gobierno Vasco en orden a que las viviendas de protección pública vayan realmente dirigidas a los colectivos más desfavorecidos y que esa situación de necesidad se mantenga a lo largo de los años . . ", sin que el hecho de que se trate de una subrogación o de que la primigenia adjudicación de la vivienda social traiga causa de un expediente de expropiación, permita exonerar al nuevo inquilino de la acreditación de los requisitos generales de acceso, alegato que carece del menor refrendo jurídico, previendo tan solo el número 3 del precitado artículo 16, la posibilidad de excepcionar su cumplimiento, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, a miembros de colectivos en situaciones de especial necesidad, y siempre que dicha necesidad esté relacionada con la vivienda y sea acreditada por la institución competente en la protección de los derechos de esos colectivos, que no es el caso.

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