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jueves, 28 de marzo de 2024

Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de octubre de 2017, nº 768/2017, rec. 2497/2015, establece que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (art. 183.2 LRJS ).

A) Objeto de la litis.

El presente litigio versa sobre un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, lo único que se debate ahora refiere a la eventual indemnización por daños morales.

B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

1º) Evolución.

Como hemos advertido más de una vez, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable.

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 – y otras, viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -;... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral (incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -). Asimismo se subraya la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... (lo que) lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" (SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01 -)» (SSTS nº 21/09/09 -rcud 2738/08-; y STS nº 11/06/12 -rcud 3336/11 -).

Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

2º) Doctrina actual de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Las SSTS de 17 diciembre 2013 (rco 109/2012), 8 julio 2014 (rco 282/2013), 2 febrero 2015 (rco 279/2013), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o STS nº 649/2016 de 12 julio (rec. 361/2014), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental (arts. 179.3, 182.1.d, 183.1 y 2 LRJS):

a) "La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " (art. 182.1.d LRJS), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados;

c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " (art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas... " (art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS ).

C) Consideraciones para el caso.

1º) A la vista de lo expuesto es claro que la solicitud de indemnización contenida en la demanda presentada por el trabajador recurrente, aunque menos detallada que la del caso referencial, posee suficiencia y que debe tomarse en consideración para actuar con arreglo a lo previsto por el art. 183 LRJS.

2º) Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido. La resolución recurrida invoca diversas sentencias de esta Sala Cuarta, pero casi todas ellas son anteriores a la vigencia de la LRJS y, desde luego, ninguna recoge la doctrina que venimos sosteniendo a partir de la STS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012).

3º) Recordemos que la sentencia recurrida, en los fundamentos que abordan los puntos no controvertidos en casación (nulidad del despido, vulneración de derechos fundamentales) expone que ha habido una vulneración de derechos fundamentales. En esas condiciones, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que, en cuanto trasladada a la jurisdicción social, debe ser objeto de íntegra reparación.

Las exigencias que la sentencia recurrida alberga no son acordes con la regulación de la LRJS y la doctrina actual de la Sala, por lo que la misma debe ser casada en el punto que se ha suscitado.

D) Resolución.

Con arreglo al artículo 228.2 LRJS "si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada". Esa es la tarea que acometemos de inmediato.

1º) El debate de suplicación.

A) Recordemos que el Juzgado de lo Social estima la demanda del trabajador despedido, incluyendo su petición de ser indemnizado con 30.000 euros por el daño moral padecido como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. La sentencia de instancia así lo hace "dada la gravedad de los hechos consistentes en que un trabajador sea despedido por realizar unas manifestaciones absolutamente veraces en un juicio en el que declara como testigo (...) y todo ello dentro de una campaña de acoso sindical según lo ya relatado".

B) Frente a esa sentencia, con fecha 24 de septiembre de 2014 interpone recurso de suplicación la empresa. El motivo cuarto es el correspondiente al único tema sobre el que debemos pronunciarnos ahora. En él se pone de relieve que no indica el trabajador la razón por la que reclama 30.000 euros, que la LISOS ofrece una horquilla sancionadora amplia y que tampoco puede establecerse una identidad entre los supuestos que sanciona dicha norma y el que aquí se produce.

Por su lado, con fecha 9 de octubre de 2014, el trabajador presenta escrito de impugnación al recurso, insistiendo en los argumentos del Juzgado de lo Social, así como en la necesidad de que la indemnización sea reparadora y preventiva.

C) Probada la violación de derechos fundamentales (indemnidad, asociada a la transmisión de información veraz y al ejercicio de funciones representativas de los trabajadores) debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS).

2º) Fijación del quantum indemnizatorio.

A) Punto de partida.

Debemos, siguiendo la pauta de las sentencias reseñadas, fijar la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS).

B) Relevancia del criterio de instancia.

En la STS 2 febrero 2015 (rec. 279/2013) hemos repasado la evolución de nuestra jurisprudencia y anotado los cambios que ha de comportar la regulación de la LRJS que ahora debemos aplicar. Aún después de ella se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.

La inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183, hemos llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, "al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe" (STS 30 abril 2014, rec. 213/2013). Asimismo, la STS 5 febrero 2015 (rec. 77/2014) pone de relieve el diferente modo en que ha de abordarse la fijación por los daños sufridos (necesitados de su acreditación) y por los daños y perjuicios morales (donde la determinación posee elevadas dosis de discrecionalidad).

C) La LISOS como parámetro válido.

Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. «Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...» (SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y STS nº 18/07/12 -rco 126/11-).

La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24/Julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).

3º) Resolución del debate de suplicación.

A) La empresa cuestiona en su recurso de suplicación la tipicidad aplicada (es decir, el apartado de la LISOS en que se considera subsumible la conducta lesiva de derechos fundamentales), aunque tampoco aventura cuál es su posición. Sin perjuicio de la relevancia concedida al criterio de la instancia, debemos afrontar esta cuestión, que la sentencia del Juzgado de lo Social ha considerado adecuadamente presentada en la demanda.

B) La sentencia del Juzgado de lo Social fundamenta su decisión de acoger la indemnización reclamada tras dar por sentado que estamos ante un despido que se adopta como represalia por haber testificado en el pleito de conflicto colectivo. Concluye que lo sucedido dificulta el ejercicio de la actividad sindical y la defensa de los derechos de los trabajadores, máxime cuando se trata de una represalia frente a quienes son sus legítimos representantes.

C) La propia sentencia de suplicación que hemos casado y anulado expone la gravedad de la vulneración existente:

En el caso presente la decisión extintiva aparece adoptada respecto del actor obedeciendo a lesión de un derecho fundamental, tal como correctamente ha apreciado la Magistrada de instancia.

La decisión extintiva empresarial respondió a una indebida reacción frente al ejercicio legítimo del derecho constitucional a comunicar información veraz al órgano jurisdiccional en cumplimiento de su obligación legal ciudadana.

Las imputaciones realizadas al actor se revelan como una excusa buscada con la finalidad de intentar justificar un despido bajo la apariencia de un testimonio falso, cuando dicho testimonio ni fue apreciado ni puede ser calificado como falso, ni su contenido tuvo relevancia para la decisión adoptada en el anterior juicio.

La decisión extintiva empresarial se evidencia como un simple pretexto buscado con la finalidad de intentar justificar un despido, cuando en realidad constituye la lesión de un derecho fundamental, limitándose la empresa, casi cuatro meses después del despido del trabajador -en concreto, el 6 de junio de 2014-, a interponer una querella por un presunto delito de falso testimonio de la que se desconoce por completo su estado procesal.

D) Tiene razón la empresa cuando apunta que la sentencia del Juzgado de lo Social no indica con claridad en que apartado de la LISOS se subsume su comportamiento, pero no cuando pretende obtener de ello la estimación del recurso.

Por un lado, el acudimiento a la LISOS actúa como parámetro orientador, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.). Aquí se parte de que ha existido vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.

Tanto los propios hechos probados, expuestos más arriba, cuando la explicación que da la sentencia de instancia ponen de relieve que estamos ante una conducta empresarial grave: aparece como represalia por haber ejercido un derecho, el ejercicio del derecho constituye al tiempo el cumplimiento de un deber, la vulneración va asociada al despido, también se ha expulsado de la empresa a otra persona que testificó en el pleito, no hay constancia alguna de que estemos ante supuesto de falsedad, etc.

En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece lógica. Además, el artículo 8.2 LISOS considera infracción muy grave "las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Esas consideraciones nos conducen a mantener como adecuada la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia, pues no aparece como irrazonable o arbitraria. Tampoco la empresa ha desarrollado argumentaciones útiles para evidenciar una eventual desproporción indemnizatoria, pues se ha centrado en su negación.

E) Por todo ello, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

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