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sábado, 23 de marzo de 2024

El incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio la comunidad, cuando no es pena principal, no constituye delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de febrero de 2024, nº 135/2024, rec. 189/2022, establece como doctrina que el incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio la comunidad, cuando no es pena principal, no constituye delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal. 

Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado.

1º) Hechos.

Los hechos objeto de condena fueron los siguientes: El acusado fue condenado por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico a una pena de multa. Declarada su insolvencia, se fijó la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la ley en 180 días, que el penado aceptó cumplir mediante trabajos en beneficio de la comunidad (en adelante, TBC).

Elaborado el plan de cumplimiento, el penado no lo cumplió sin causa que lo justificara por lo que se abrió nuevo procedimiento penal contra él por delito de quebrantamiento de condena. Fue condenado en primera instancia, confirmándose la condena en grado de apelación, y frente a este último pronunciamiento se alza el recurso de casación en el que se articula un único motivo de impugnación, por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, que es apoyado por el Ministerio Fiscal.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

La sentencia de apelación contraviene la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala de Tribunal en STS nº 603/2018, de 28 de noviembre, que puede resumirse de la siguiente forma:

Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por en lo dispuesto en el artículo 49 CP en el que se prescribe que "en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468".

En cambio, si la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se impone como sustitutiva de otra que ha sido suspendida la consecuencia es la establecida en el artículo 86 CP en el que se dispone que "se revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena".

Ciertamente la pena suspendida debe ser privativa de libertad, pero en su ámbito se incluye no sólo la pena de prisión sino también "la responsabilidad personal subsidiaria" establecida para el caso de impago de una pena de multa, que también es privativa de libertad.

En el caso resuelto en la STS nº 603/2018 que fijó la citada doctrina precisamente se aplicó a un caso de responsabilidad penal subsidiaria por impago de una pena de multa impuesta en un delito contra la seguridad vial. Dijo la sentencia:

"Recordemos el hecho declarado probado por el Juzgado de lo Penal que condenó en primera instancia, aceptado por la Audiencia en apelación, tras recordar que a la ahora recurrente se le impuso por el Juzgado de Instrucción una pena de multa, se añade:

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, encargado de la ejecución de la sentencia, se declaró la insolvencia de la penada, determinándose como responsabilidad personal subsidiaria la pena de 4 meses de privación de libertad a cumplir con 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad a petición de la Sra. Asunción.

Pese a la equivocidad de los términos de tal resolución y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 53 del Código Penal, que aquella transcribe, debemos considerar que nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el artículo 35 del Código Penal a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal "previa conformidad del penado". Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado.

Pues bien, cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer. Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2.

Precisamente en el apartado 1. c) del citado artículo 86 del Código Penal se refiere al supuesto en que se ha incumplido por el penado alguna de las condiciones del artículo 84 del mismo cuerpo legal. Entre ellas por tanto la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. Tal como se encabeza ese apartado 1 del artículo 86 citado la consecuencia será la revocación de la suspensión y la ejecución de la pena suspendida. Eso sí, se cuida de exigir el legislador para tan drástica respuesta, siempre que el incumplimiento sea grave y reiterado. Porque, si no alcanza tal intensidad el incumplimiento, la consecuencia se mitiga en el apartado 2 del mismo artículo 86. Modificar las condiciones o prolongar la duración del plazo de suspensión".

3º) Esta doctrina ha sido recordada en la reciente STS 263/2023, de 19 de abril, en la que se hace una importante precisión. En caso de impago de multa si se acuerda que la responsabilidad penal subsidiaria se cumpla mediante "localización permanente", conforme a lo previsto en el artículo 53.1 CP, ya no se estará en un supuesto de suspensión de esa responsabilidad personal subsidiaria sino en una modalidad de cumplimiento privativa de libertad, que dará lugar al delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.

Se trata de un supuesto diferente del contemplado en la STS 603/2018. Señala la STS 263/2023 que la localización permanente no se impone en régimen de suspensión de la pena privativa de libertad, no es una condición de la suspensión, sino una modalidad de cumplimiento directa que es en sí privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 CP.

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