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domingo, 17 de marzo de 2024

La baja por enfermedad (IT) derivada de un accidente producido en la cocina del domicilio del trabajador durante el teletrabajo se entiende derivada de un accidente laboral y no de uno accidente doméstico no laboral.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 11 de noviembre de 2022, nº 980/2022, rec. 526/2022, considera que la IT derivada de un accidente producido en la cocina del domicilio del trabajador durante el teletrabajo se entiende derivada de un accidente laboral y no de uno accidente doméstico no laboral.

Se produce “con ocasión” del trabajo, de manera que ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente con la existencia de una causalidad indirecta. Es una interpretación estricta entender como lugar de trabajo el coincidente con el puesto concreto que físicamente ocupa el trabajador, de manera que todo lo que sea separarse del mismo lo despoje de laboralidad.

Además, hay una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el “domicilio” de la empresa al ser actividades normales de la vida laboral.

Concluye el TSJ que el accidente tuvo lugar en horario de trabajo y dentro del espacio físico configurado como su domicilio particular. La actividad que dio lugar al accidente no parece ajena a la que se considera como una actividad normal en la vida laboral, beber agua en el lugar que se supone tiene un acceso más fácil.

A) Objeto de la litis.

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 156, del TRGSS; puesto en relación con el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de julio de 2002; con el art. 13.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con el Real Decreto-Ley 28/2020 y la Ley 10/2021.

Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a la mayoría de las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. A tal efecto, es necesario citar los concretos preceptos afectados, sin invocaciones genéricas. Además, de tener una norma varios epígrafes es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo; sin más disquisiciones. No obstante, como quiera que una solución de este tipo es desproporcionada; pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del necesario respeto al principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución.

Tras esa consideración, recordemos que defiende que la contingencia de origen del periodo de IT de referencia es un accidente de trabajo y no un accidente no laboral tal como se le ha asignado. Rechaza que por haber acontecido en su domicilio se trate de un accidente doméstico. Entiende que ha de aplicarse la presunción de laboralidad al haber acontecido en el horario de trabajo y con ocasión del mismo; sin que el TRGSS establezca distinciones por el hecho de que la actividad se produzca en las instalaciones de la empresa, en centros itinerantes o en su domicilio. Asimismo, alega que la organización mediante el teletrabajo no debe suponer una minoración de sus garantías. Finalmente, destaca que sufrió una lesión corporal cuando prestaba servicios para el Canal de Isabel II S.A. (el Canal, en adelante) y que existe una relación causa-efecto.

B) Hechos probados.

Teniendo en cuenta que la relación de hechos probados ha permanecido inmutable, vemos conveniente resaltar lo que sigue:

El Sr. Avelino suscribió el 5 de julio de 2019 un acuerdo para hacer teletrabajo con el Canal en su domicilio, que a su vez figuraba designado como lugar de trabajo.

Tenía establecido un horario flexible para comenzar y terminarlo. Pero dentro del mismo había una franja obligatoria que debía cumplir; concretamente de 8,30 a 14,30 horas.

Con ocasión de ese modo de realizar sus tareas habituales, tuvo que completar el 1 de marzo de 2020 una denominada autoevaluación sobre las condiciones preventivas del lugar de trabajo donde se desarrollaría el teletrabajo.

El siguiente 30 de julio estaba teletrabajando en su domicilio.

Sobre las 9,15 horas se dirigió a la cocina. Cogió una botella de agua que, al resbalársele, cayó, ocasionándole lesiones en su mano izquierda.

Consecuencia de tales lesiones se expidió la baja médica generadora de la IT por la contingencia de accidente no laboral y origen de las presentes actuaciones.

C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A continuación, hay que recordar determinada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) y que consideramos trasvasable al supuesto litigioso.

Así, citaremos la sentencia del TS de 20-4-2021, rec. 4466/2018, que a su vez toma como referencia otras anteriores, especialmente la STS de 13-10-2020, rec. 2648/2018. Ambas resoluciones analizan si concurre o no un accidente de trabajo con trabajadoras que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo a tal efecto. Siendo la respuesta positiva. En cuanto que tales hechos: "...evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS ., acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad...".

Misma conclusión obtiene la resolución precedente de la Sala de lo Social del TS de 16-7-2020, rec. 1072/2018. Destacaremos en este caso cuando afirma que ese: "...periodo de descanso" debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada. Se realza así el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugieren que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo...".

D) Valoración jurídica del accidente de trabajo.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora que estamos en presencia de un accidente de trabajo Se mantiene el nexo de causalidad requerido. Argumentamos al respecto que:

El art. 156.1, del TRGSS ampara dos posibilidades para que podamos calificar el accidente de esa manera. Bien: "...de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta..." (STS de 20-4-2021).

El supuesto que hoy se trae a colación tomaría como referencia esta segunda alternativa.

E) Conclusión.

1º) La resolución de instancia hace una interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Viene a defender que coincide con el puesto concreto que físicamente ocupa. En este caso, constituido, básicamente, por una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. Por tanto, todo lo que sea separarse del mismo lo despoja de laboralidad.

Pero que coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el "domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo, dirigiéndose al WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma "comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo". El propio art. 13.1, del ET y todavía en vigor en el momento que se produce ese evento, se remite al "domicilio del trabajador", o sea establece un concepto más integral y onmicomprensivo como referencia laboral.

2º) Sentadas estas bases y volviendo al supuesto que nos ocupa, el accidente tuvo lugar en horario de trabajo y dentro del espacio físico configurado como su domicilio particular. La actividad que dio lugar al accidente no nos parece ajena a la que hemos considerado como una actividad normal en la vida laboral; beber agua en el lugar que se supone tiene un acceso más fácil. No es pues una actuación extraña. No tiene lugar, tan siquiera, fuera de ese recinto físico, como aconteció en la primera de las resoluciones del TS relacionada en nuestro cuarto fundamento de derecho y donde se asumió la existencia de un accidente de trabajo.

En ese mismo orden de cosas, el acuerdo individual firmado en su momento para el trabajo a distancia -segundo ordinal del relato fáctico-, estableció que "El teletrabajo se realizará como si estuviera en el centro de trabajo" -cláusula cuarta-. Tampoco "supone variación en las condiciones laborales" de las que disfrutaba-cláusula quinta-.

Asimismo, y con independencia de la opinión que nos merezca la "autoevaluación" a la que hace referencia el cuarto hecho probado, su apartado 13 hacer expresa referencia a la cocina de la vivienda y de las instalaciones de gas en diversas variedades, en cuanto a la necesidad de que estén en buen estado. Su sitio de trabajo no es pues un compartimiento estanco y aislado de todo lo que le rodea como se nos quiere hacer ver.

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