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lunes, 18 de marzo de 2024

Derecho a pensión de viudedad de una mujer víctima de violencia de género que, en el momento del fallecimiento de su agresor, llevaba más de diez años separada de él, y divorciada desde hacía uno.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de febrero de 2024, nº 300/2024, rec. 1698/2021, reconoce el derecho a pensión de viudedad de una mujer víctima de violencia de género que, en el momento del fallecimiento de su agresor, llevaba más de diez años separada de él, y divorciada desde hacía uno.

Esta sentencia confirma la aplicación de la “perspectiva de género” para reconocer la viudedad tras el fallecimiento de los agresores. El fallo sigue el camino iniciado en 2017 por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que reconoció, a una mujer maltratada, su derecho a pensión pese a llevar diecinueve años separada.

La cuestión a debatir es, por tanto, “dilucidar si, en aquellos supuestos en los que una mujer divorciada, sin pensión compensatoria y víctima de violencia de género, puede acceder a la pensión de viudedad sin necesidad de cumplir los requisitos” establecidos en la normativa.

Así, se acude a la literalidad de las leyes. La regla general de la viudedad, en caso de solicitante divorciado, es probar el derecho a tener una pensión compensatoria; sin embargo, hay una regla, “en principio” excepcional: la Ley General de la Seguridad Social reconoce la prestación a las mujeres que, “aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria”, acrediten ser víctimas de violencia de género.

En definitiva, no estamos ante un supuesto excepcional, sino “la regla general” en situaciones de violencia de género. En consecuencia, se reconoce a la recurrente “el derecho a percibir la pensión de viudedad desde la fecha de solicitud”.

1º) La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, en aquéllos supuestos en los que una mujer divorciada sin pensión compensatoria, víctima de violencia de género, puede acceder a la pensión de viudedad, aunque sea menor de 65 años exigencia esta que deriva de lo previsto en la Disposición transitoria decimoctava LGSS-94, según los hechos que concurren en el supuesto.

2º) La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, desestimó la demanda de la actora confirmando la resolución de la entidad gestora. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 14 de mayo de 2020 -Rec. 979/2019- confirmó la de instancia y denegó a la actora la pensión de viudedad.

Consta acreditado que la actora contrajo matrimonio con el causante y que su matrimonio fue disuelto mediante sentencia en 2012. El causante falleció el 29 de enero de 2013. La actora solicitó la pensión de viudedad el 19 de marzo de 2014 que le fue denegada por resolución del INSS al no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria. La actora interpuso reclamación previa y le fue desestimada por no ser perceptora de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento, no haber quedado debidamente acreditado que hubiera sido víctima de violencia de género habiendo transcurrido más de 10 años entre la fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento y no tener cumplidos los 65 años de edad a la fecha de la solicitud. Con fecha 3 de diciembre de 2015 la actora solicitó, nuevamente, la revisión de la pensión, siendo desestimada por resolución del INSS al haberse dictado sentencia absolviendo al acusado de los delitos de amenazas leves y malos tratos. Consta orden de protección, por la que se prohíbe al causante aproximarse a la actora a menos de 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio. De igual modo, consta sentencia por la que se condenaba al fallecido como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

La sentencia recurrida considera que ha quedado acreditada la violencia de género porque a quien fue cónyuge de la actora se le impusieron medidas de alejamiento cuyo deber infringió, siendo condenado por la Audiencia Provincial; pero la actora cuando falleció el causante tenía 57 años de edad, habiendo transcurrido menos de un año entre la fecha de la disolución del matrimonio y dicho fallecimiento, de tal modo que atendiendo a estas circunstancias no reunía las condiciones para lucrar la prestación de viudedad.

3º) La condición de víctima de violencia de género de la recurrente es algo que ya no se discute. Constituyó, en su momento, argumento principal de la denegación de la pensión por parte de la entidad gestora, pero esta cuestión quedó zanjada en sede de suplicación ya que la sentencia recurrida, en decisión que ha quedado firme, reconoció que, de la prueba practicada, resultaba indubitada aquella condición. En consecuencia, tanto el presente recurso como la resolución del mismo parten de tal indiscutible condición de víctima de la actora recurrente. En consecuencia, tal como avanzamos al principio de la fundamentación jurídica de la presente resolución, la cuestión doctrinal que se debate en este recurso consiste en dilucidar si, en aquéllos supuestos en los que una mujer divorciada, sin pensión compensatoria y víctima de violencia de género, puede acceder a la pensión de viudedad sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en la Disposición transitoria decimoctava LGSS-94 o, por el contrario, éstos requisitos son constitutivos y se aplican en los supuestos allí previstos aunque la solicitante haya sido víctima de violencia de género.

4º) Doctrina del Tribunal Supremo.

La Sala considera que la respuesta a la cuestión formulada es la que se contiene en la sentencia de contraste y que, consecuentemente, la doctrina correcta es, precisamente, la contraria a la que se aplica por la sentencia aquí recurrida. Para fundamentar la afirmación anterior conviene recordar la literalidad del precepto cuya infracción se denuncia; esto es, el artículo 174.2 LGSS- 94 (introducido por la Disposición Adicional Tercera, apartado diez de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, cuyo contenido coincide con el actual artículo 220.1 LGSS):

"En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria , pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

Por su parte, la misma Ley 26/2009, de 23 de diciembre, en su Disposición Adicional Tercera, apartado Doce, introdujo una nueva Disposición transitoria decimoctava a la LGSS-94 (en la actualidad Disposición transitoria decimotercera LGSS) cuyo contenido era el siguiente:

"Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión . La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad. En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley" a la que, posteriormente, se le añadió un apartado del siguiente tenor: "2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años. La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior".

5º) La literalidad y la finalidad de las normas transcritas es clara. Así, la expresión que contiene el artículo 174.2 LGSS (en redacción actualmente inalterada) no admite dudas interpretativas cuando señala que:

"En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio".

Resulta, por tanto, evidente que la norma configura, en principio, un supuesto excepcional al requisito general de la prestación de viudedad en los casos de separación y divorcio según el que para poder causar derecho a la misma resulta necesario que quien la solicite sea acreedora de una pensión compensatoria, salvo en el caso de que la solicitante fuese víctima de este tipo de violencia

Y, a la vista de la redacción del precepto, más que un supuesto excepcional es la regla general en los supuestos de violencia de género ya que así lo evidencia la expresión "en todo caso" que, en si misma, patentiza que dichos supuestos no admiten excepción ni condicionamiento alguno. Al respecto, la tesis abonada por la literalidad de la norma tal como se ha expresado, puede complementarse con el aforismo de que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece [SSTS de 26 de noviembre de 2008 (Rec. 95/2006); de 9 de diciembre de 2010 (Rcud. 321/2010) y de 5 de marzo de 2012 (Rec. 57/11)].

6º) Existe, además, como pusimos de relieve en nuestra STS 908/2020 (Rcud. 2753/2018), un muy relevante factor que debe ser contemplado en nuestro análisis. En efecto, el artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre "integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas", establece que "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas". Además, su artículo 15 dispone que "el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)".

Esta Sala ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género, entre otras en las SSTS 864/2018, de 26 de septiembre (Rcud. 1352/2017); 778/2019, de 13 de noviembre (Rec. 75/2018); 815/2019, de 3 de diciembre, (Rec. 141/2018, Pleno), 79/2020, de 29 de enero, (Rcud. 3097/2017, Pleno); 115/2020, 6 de febrero de 2020 (Rcud 3801/2017) y 580/2020, de 2 de julio (Rcud 201/2018).

Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto, sin necesidad de argumentaciones adicionales de ningún tipo dada la total evidencia de la necesidad de su utilización. Y es que las medidas tendentes a garantizar la igualdad real entre mujeres y hombres han sido recientemente puestas en valor a través del contenido del contenido de múltiples normas en la materia, cuya principal finalidad es el establecimiento de una adecuada regulación que permita configurar las garantías necesarias para hacer efectiva la igualdad real entre las personas, con independencia de su sexo, con fundamento en los artículos 9.2 y 14 CE. Difícilmente se podría garantizar la reseñada igualdad si los tribunales admitieran interpretaciones sesgadas de las normas, más aún en una materia tan sensible como es la protección social respecto de un colectivo que está formado mayoritariamente por personas de sexo femenino que a su condición de mujer unen la de ser víctimas de violencia de género.

La interpretación con perspectiva de género conduce, reforzando en este caso la literalidad de la norma, a interpretar el artículo 174.2 LGSS de 1994 (actual 220. 1 LGSS de 2015) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos comunes de la prestación, la mujer que, por razón de violencia de género, estaba separada o divorciada del causante en el momento de su fallecimiento, sin ser acreedora de pensión compensatoria, tiene derecho a la pensión de viudedad.

7º) Y, respecto de la reiterada disposición transitoria decimoctava LGSS-94, no solo resulta destacable que su dicción, en ningún momento, refiere que el régimen transitorio que contiene incluya a las separadas o divorciadas que acrediten ser víctimas de violencia de género en el momento de la separación o disolución del matrimonio. Resulta, además, que su propio título -y, obviamente, su contenido- se limita a la regulación de la pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio anteriores al uno de enero de 2008, para establecer en ellos, condicionamientos específicos para poder acceder a la pensión de viudedad, aunque no hubiera pensión compensatoria. La norma, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 27 de junio de 2013 (Rcud. 2936/2012), ha establecido un período transitorio donde quienes, estando separados o divorciados antes del 1 de enero de 2008, no tuviesen pactada o fijada tal compensación, que podrán, no obstante, ver reconocido su derecho a la prestación, lo que exigía una disposición de esa clase, al tratarse de un colectivo específico o cronológicamente definido y que con el tiempo tiende a desaparecer. En ello radica precisamente el fundamento del derecho inter temporal y de ahí que esta Sala tenga declarado, entre otras, en la STS de 26 de diciembre de 2012 (Rcud. 154/2012) que "las modificaciones que afectaron a la pensión de viudedad , fundamentalmente las que se introdujeron a través del apartado catorce de esa Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre que añadió una nueva Disposición transitoria décimo octava a la LGSS-94, permitieron que la demandante accediera a la prestación porque, aunque no tenía establecida pensión compensatoria tras su divorcio; y, por tanto, en el momento del hecho causante (el fallecimiento del ex cónyuge: 23-6-2009), no habría podido acceder a la pensión, esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito... a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009 , y con efectos retroactivos respecto a la dispensa" porque se aplica a los hechos causantes producidos antes del 1 de enero de 2008 , así como a los producidos entre dicha fecha y 31 de diciembre de 2009 (último párrafo de la DT 18ª LGSS-94); reseñando, por otra parte, la de STS de 24 de julio de 2012 (Rcud. 1573/2011) que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/2017, desaparece la exigencia de pensión compensatoria en los supuestos en ella contemplados, aplicándose (también) "a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009", si bien, solo con efectos a partir del 1 de enero de 2010, a tenor del párrafo primero de la disposición final 3ª de la Ley 26/2009 ".

Se trata, por tanto, de una norma transitoria en la que se regulan, específicamente, supuestos de ruptura o disolución matrimonial anteriores a una determinada fecha (el 1 de enero de 2008, o situadas entre esta última y el 31 de diciembre de 2009) entre los que no se encuentra el divorcio de la actora que se produjo el 20 de enero de 2012.

8º) Lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe conducir a la estimación del recurso y a la consiguiente casación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y revocando la sentencia de instancia estimar la demanda, reconociendo a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad desde la fecha de su solicitud, tal como interesa la recurrente.

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