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domingo, 26 de noviembre de 2023

La prescripción no es apreciable de oficio y que es una institución de interpretación restrictiva por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no en razones de justicia intrínseca.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 30 de septiembre de 2020, nº 233/2020, rec. 176/2020, concluye que la prescripción no es apreciable de oficio y que es una institución de interpretación restrictiva por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no en razones de justicia intrínseca.

A) Antecedentes.

Es sometida a revisión con el recurso de apelación, la sentencia dictada el 23 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, condenando a la entidad ZARDOYA OTIS al pago a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 de la cantidad reclamada de 4.997,26€, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los procesales hasta el completo pago, y con imposición de las costas procesales causadas.

El fundamento de la demanda fue que entre las partes existía un contrato de mantenimiento incluidas piezas de fecha 2 de febrero de 2012, con permanencia de 10 años y penalización en caso de denuncia unilateral, resultando que la actora revolvió el contrato, por lo que habiéndose abonado como ultima cuota mensual la de marzo de 2017, contrataron para seguir el mantenimiento a la empresa SCHINDLER.

Al ir la nueva empresa de mantenimiento a revisar los ascensores, el día 12 de abril de 2017 apreciaron deficiencias que en esencia a afectaban; 1.- al sistema de comunicación bidireccional de tres ascensores, lo que significaba la afección a la comunicación telefónica desde dentro de la cabina con el servicio de vigilancia central 24 horas de la empresa de mantenimiento, y 2.- al sistema de rescate de los seis ascensores, sistema que en caso de quedar una persona atrapada en cabina, permite aunque no haya electricidad y con apoyo en unas baterías, igualar la cabina con la salida de cualquier planta, facilitando el rescate.

El informe de SCHINDLER viene a ser ratificado días después por la empresa BUREAU VERITAS empresa de control reglamentario contratada en esta ocasión no para la inspección obligatoria, sino para una voluntaria, contratando también otra inspección de la empresa APPLUS, de modo que las inspecciones y la prueba testifical practicada, confirmarían los defectos que en definitiva generaron las facturas que la comunidad reclama, tras haber encargado la reparación a la nueva empresa mantenedora SCHINDLER, repercutiendo ahora su importe en la anterior mantenedora.

Se constata que la demandada no cuestionó en la contestación a la demanda el importe de las facturas, sino que su relato lo fue para poner de manifiesto su convencimiento de que detrás de la reclamación de la Comunidad de Propietarios podría estar la empresa SCHINDLE, en definitiva una competidora feroz en el sector, entendiendo que podía ser una actuación también destinada a dar cobertura a la respuesta por la probable reclamación por el vencimiento anticipado, aunque en negrita y en la página 4 termina diciendo que "...no es intención de OTIS en este momento demandar a la actora, para obtener el pago de la indemnización convenida por la resolución unilateral y sin causa del contrato de mantenimiento de las seis unidades elevadoras contratadas".

Por lo demás, se expone que la Comunidad debía haber pasado una inspección reglamentaria en diciembre de 2015 y no lo hizo, siendo advertida por OTIS, haciendo ver que nunca recibieron queja por su trabajo de mantenimiento, y que cuando hicieron su última inspección mensual, los ascensores funcionaban perfectamente, siendo que el nuevo contrato con SCHINDLER es igualmente un contrato no de todo riesgo, pero sí de cobertura de mano de obra y piezas.

B) Doctrina.

La prescripción es estimable solo a instancia de parte, es indispensable su alegación por el deudor, mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal, sin que sea posible ni la suspensión ni la renuncia (STS de 10 de diciembre de 2013).

El artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), establece que, presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.

Ni la prescripción ni la caducidad son requisitos formales, pues se refieren a la actualidad del derecho y a su exigibilidad, que son cuestiones de fondo y deben resolverse en todo caso, previa alegación de parte, mediante la oportuna oposición a la ejecución. El Auto dictado en fecha de 22 de julio de 2008, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, señala que no hay duda de que así debe ser respecto de la prescripción, tal como lo determina el párrafo segundo del artículo 1.935 del Código Civil: "Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido".

C) La prescripción no es apreciable de oficio.

Al hilo de defender la infracción del artículo 1.124 del código civil, se sostiene también que la reclamación realizada es de naturaleza extracontractual, y por ello sería de aplicación el plazo de prescripción de un año.

Lejos de lo que se dice en el recurso, la prescripción no es institución apreciable de oficio, sino que muy al contrario está sometida a la alegación de parte que puede renunciar a hacerla valer, y no puede plantearla como cuestión nueva en apelación, siendo institución de interpretación restrictiva, por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica relacionadas con el trascurso del tiempo en las relaciones jurídicas, y no en razones de justicia intrínseca, como sostiene también tan abundante jurisprudencia, que hace innecesaria sus cita.

No hay infracción del artículo 1.124 del código civil porque el citado precepto no es fundamento de la resolución recurrida, ni siquiera por inaplicación.

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