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sábado, 11 de noviembre de 2023

En una expropiación forzosa, el premio de afección se refiere al valor de la cosa expropiada y no a otros conceptos como pueden ser la indemnización de posibles perjuicios, pues las indemnizaciones motivadas por los daños y perjuicios quedan excluidas del premio de afección.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 18 de septiembre de 2020, nº 299/2020, rec. 101/2020, declara que en una expropiación forzosa, el premio de afección se refiere al valor de la cosa expropiada y no a otros conceptos como pueden ser la indemnización de posibles perjuicios, pues las indemnizaciones motivadas por los daños y perjuicios quedan excluidas del premio de afección, ya que el premio de afección se calcula sobre el importe de las partidas indemnizatorias que responden a la privación de bienes y derechos del mismo, no sobre aquellas que constituyen indemnización de perjuicios derivados de la expropiación.

Cabe el premio de afección a los supuestos análogos al presente de constitución de servidumbre de paso aéreo por líneas eléctricas; ya fuere la servidumbre aérea, de acueducto o cualquier otra, así como cuando se afectara cualquier otro bien o derecho distinto del dominical.

A) Planteamiento.

El objeto de autos es la valoración de fincas rústicas, en este caso destinada a cereal en secano. Frente a la valoración del Jurado Regional se alza la mercantil recurrente por considerar que el valor atribuido por aquél de 6.443,59 euros es absolutamente irreal y desproporcionado.

No se cuestiona, obviamente, el método de valoración, -capitalización de rentas- (art. 23.1 a) del RDL 2/2008 -Texto Refundido de la Ley del Suelo-, y art. 7 del RD 1492/2011 -Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo-), sino las distintas variables o premisas utilizadas en la fórmula aplicada; concretamente, la cuantía de la Renta Neta (RN), la Tasa de Capitalización (TC), el Factor de Localización (FL) y el premio de afección.

Destacamos también que son numerosos los recursos en la Sala en relación con este mismo Proyecto, siendo la recurrente siempre UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., beneficiaria obligada al pago del justiprecio, y que a su instancia se han practicado distintas pruebas periciales judiciales realizadas por Ingenieros Agrónomos, y cuyos dictámenes, realizados en un recurso concreto para una finca determinada, se solicitó por la parte actora que sus efectos fueran extendidos a otros recursos por concurrencia de similares circunstancias y a petición de la parte recurrente. Concretamente en el Recurso nº 6/2018 ha intervenido el Perito D. Secundino, y en el Recurso nº 5/2018 ha dictaminado el Perito D. Teodoro; estos peritos ratificaron sus informes ante el Juzgado correspondiente.

Por último, indicamos que no es función del Tribunal manifestar si el justiprecio es irracional o excesivo, sino determinarlo en aplicación del único método legalmente establecido -capitalización de rentas: VF = (R/r1). FL-, una vez ha sido eliminado el método de comparación, aplicando las reglas valorativas vigentes al momento de hacer la valoración.

B) Objeto de la litis.

1º) La única cuestión que se plantea en el presente pleito es, como dice el Letrado de la Junta, estrictamente jurídica. 

En síntesis, lo que dice la parte actora es que la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece el carácter retroactivo de las reglas de capitalización de rentas en suelo rural que se recogen en la disposición adicional séptima de dicho cuerpo legal , en cuyo apartado 1 dispone que: "Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración"; y ello en tanto en cuanto que la disposición transitoria tercera del misto texto refundido dispone, también en su apartado 1, que "Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo".

Por el contrario, el Jurado Regional de Valoraciones, a cuya fundamentación se remite el Letrado de la Junta, considera, en síntesis, que dicha disposición transitoria ha de entenderse en el sentido de que la nueva legislación urbanística, desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, basa el régimen de valoraciones del suelo en la situación en que el mismo se encuentre, rural o urbanizado, y que para dilucidar cuál sea el régimen jurídico aplicable ha de estarse a la fecha de inicio del expediente justiprecio, puesto que para que la propiedad y la beneficiaria, como partes integrantes de la pieza separada, puedan presentar sus respectivas hojas de aprecio en las que valorar los bienes o derechos objeto de expropiación, inexorablemente lo deberán hacer con arreglo a las normas de valoración vigentes en dicho momento (febrero de 2013), que son las que tienen como referencia cierta; y que dicha fecha es la que debe tener en cuenta el Jurado Regional a la hora de valorar y, en consecuencia, a la hora de aplicar las normas de valoración, que han de ser necesariamente las vigentes en dicho momento; y ello por mero sentido común y por aplicación del principio de seguridad jurídica contemplado en el art. 9.3 de la Constitución española de 1978.

2º) Esta Sala comparte el criterio del Jurado Regional de Valoraciones. Efectivamente, la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, introdujo un nuevo régimen de valoraciones en el que, a diferencia de las legislaciones de sobre régimen urbanístico del suelo precedentes, la valoración del suelo no va a estar referida a la clasificación urbanística de los terrenos sino a la situación real -rural o urbanizado- en que los mismos se encuentren.

También a diferencia de otras leyes precedentes, la Ley 8/2007 estableció, en su disposición transitoria tercera, que las reglas de valoración en ella contenidas serían aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor. Dicha regla fue incluida, en la misma disposición transitoria tercera, en el Real Decreto Legislativo 2/2008, 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, se mantuvo en sus sucesivas modificaciones, y ha sido recogida, en esos mismos términos, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, a que se refiere la demanda. La Ley 8/2007 preveía, como única excepción a dicha regla, los terrenos que en ese momento formases parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, los cuales se valorarían conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que debiese entenderse referida la valoración no hubieran vencido ya los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. Pero dicha excepción que, como dijo la STS de 22 de septiembre de 2015 (recurso de casación 2135/2013), y hemos declarado nosotros también en recientes sentencias, es aplicable asimismo a los terrenos clasificados como suelo urbano, pero no consolidados por la urbanización en recientes sentencias, quedará fuera de nuestro análisis puesto que no es cuestión discutida que los terrenos expropiados no tenían esa clasificación urbanística a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Suelo.

Pues bien, partiendo de esa regla general, que lógicamente no planteó ningún problema en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Suelo, plantea ahora el problema que alega el demandante. Pero, a diferencia de éste, entendemos que la propia disposición transitoria tercera tanto del Real Decreto Legislativo 2/2008 como del actualmente vigente 7/2015 nos proporciona elementos suficientes para poder interpretar su significado y alcance en el momento en que ahora nos encontramos, los que, a su vez, han de ponerse en relación con el principio general de irretroactividad de las normas recogido en el art. 9.3 de la Constitución.

Si observamos detenidamente la literalidad de la disposición transitoria vemos que la misma se refiere a "Las reglas de valoración contenidas en esta ley ". Esas reglas de valoración no son otras que las que se contienen en el Título II, Capítulo V del nuevo texto refundido, denominado Valoraciones", que comienza con el art. 34, y cuyo art. 35.1 a) 1. Dispone que " Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.". Pues bien, en dicho precepto se dice que la regla para la valoración del suelo rural es la capitación de la renta anual, y se aclara que lo será " de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima", en la que, como hemos visto, se incluye un nuevo método para el cálculo del tipo de capitalización que, a diferencia de los de la Ley 8/2007 y del texto refundido de 2008 (excepto en su última redacción), no se remite la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública, sino al valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración, lo que da lugar a resultados valorativos sensiblemente diferentes.

A la luz de dicho precepto, consideramos que la disposición transitoria tercera no puede entenderse si no se interpreta conjuntamente con el art. 35, que, como hemos visto, y a diferencia de las distintas redacciones del texto refundido de 2008, se remite a la disposición adicional séptima, es decir, al tipo de capitalización vinculado no al mercado secundario de la deuda pública sino a los datos publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del estado a 30 años.

En ese sentido ha de subrayarse que la disposición adicional séptima del nuevo texto refundido refunde, entre otras materias, el método introducido por disposición final tercera de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y que ya se incluyó en la última modificación del texto refundido 2/2008. Dicha Ley entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 1 de octubre de 2015 (se publicó en el BOE de l30 de septiembre), sin que en dicha Ley se previera efecto retroactivo alguno en relación con esa modificación legislativa.

Consecuencia de todo lo anterior es que el nuevo tipo de capitalización introducido por la Ley 37/2015 ha de entenderse aplicable a las valoraciones cuyo expediente de justiprecio se inicie a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, es decir, del 1 de octubre de 2015".

Pero entonces, ¿cuál es la Tasa aplicable a este expediente?

La DA 7ª del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en la modificación publicada el 13-4-2010, aplicable a este caso, decía:

"1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años ".

Teniendo en cuenta que consta que los requerimientos de la Administración a la propiedad para la formulación de las hojas de aprecio se recibieron en julio, si acudimos al BOE tenemos que la última tasa publicada según Resolución de 2 de julio de 2015 del Banco de España fue del 0.555.

Sin embargo, el Jurado no aplica este porcentaje, sino el 0,626% que resulta de la media anual de los tipos de capitalización mensual publicados en el BOE del año al que haya de referirse la expropiación, porque dice, que el dato mensual o última publicada puede ser más inestable y sujetos a fluctuaciones, y que podrían originar diferencias de valoración injustificadas entre piezas de justiprecio derivadas de una misma obra.

Pues bien, esa forma de razonar no se ajusta a la norma de aplicación, cuya literalidad es clara, con independencia del riesgo que denuncia; para evitar esta situación y reparar las consecuencias a que daba lugar tan singular determinación de la tasa, es por lo que se hizo la modificación por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Tampoco los peritos judiciales establecen la Tasa correctamente; el Sr. Secundino que la fija en el 0,712 %, porque parte de que la fecha de valoración es febrero de 2015, fecha del Acta Previa de ocupación; y el perito Sr. Teodoro, que en principio la identifica bien, (0,535) y dice que procedería a su vez aplicar el r2 (0,49), que daría lugar a una Tasa del 0,2622, considera finalmente que es de aplicación la Tasa resultante de la modificación operada por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , motivo por el que considera que debe ser el 5,18%.

Es por ello que en la determinación del justiprecio utilizaremos la Tasa que resulta de la norma de aplicación, esto es, el 0,555 % sin que ello suponga resolver en perjuicio de la recurrente, pues la coherencia debemos observarla en conjunto, es decir en la cuantificación final de la indemnización.

C) Sobre el factor corrector de localización de la finca.

a) Normativa de aplicación.

El RDL 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, norma hoy derogada, establecía en el artículo 23.1 a):

"El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan" (Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del párrafo tercero del apartado 1.a) por Sentencia del TC 141/2014, de 11 de septiembre). Tal regulación se mantiene en iguales términos en el artículo 36 del RDL 7/2015 de 30 de octubre.

Por otro lado, la regulación reglamentaria a la que remite la Ley vino dada por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, y en concreto por lo dispuesto en el artículo 17.

b) Aplicación o no de dicho factor a este expediente.

Ya decíamos en los Antecedentes que la parte actora entiende que su aplicación no es preceptiva sino potestativa, concretamente en el caso de que el valor obtenido mediante la capitalización de la renta suponga un precio por debajo de los normales de venta. Y menciona como justificación de este criterio la Sentencia del TS 2311/2017 (Recurso Casación 3409/2015).

No coincidimos con la interpretación anterior, ni consideramos que se pueda extraer de la sentencia aludida la conclusión que dice.

En primer lugar, ponemos de manifiesto la diferencia temporal entre la Ley y el Reglamento, pues recordamos que la Ley, para aplicar el factor corrector de localización remite a la regulación reglamentaria; esta situación planteaba el problema de qué ocurría en aquellos expedientes a los que ya era de aplicación el RDL 2/2008, pero no lo era el Reglamento 1492/2011, en el sentido de si les era aplicable o no factor corrector de localización.

Esta Sala, en numerosas Sentencias referidas a expedientes en los que se daba la circunstancia indicada, no establecía factor de corrección ante la ausencia de instrumentos reglamentarios para hacerlo. Por cierto, la STS aludida nº 1000/2017 dictada en el Rec. 3409/2015, es precisamente un supuesto donde concurría esta circunstancia, esto es, la no vigencia aún del Reglamento de Valoraciones -RD 1492/2011-, pues en el primer fundamento, refiriéndose a la Sentencia del TSJ de Andalucía, dice:

"[SEGUNDO]. - El JPEF en su resolución de fecha 23 de septiembre de 2011 considera como normativa aplicable a las expropiaciones de autos el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio conforme a lo dispuesto en su 3 ª, al haberse iniciado la pieza separada de justiprecio en fecha de septiembre de 2009".

En segundo lugar, una vez vigente el Reglamento de Valoraciones, entendemos que la aplicación del factor de corrección es automático y no potestativo, siempre y cuando se den alguna de las circunstancias que especifican la Ley y el Reglamento.

Por el contrario, no se aplicará si no concurren; pero será por esta causa, no porque no sea automático o preceptivo si concurren. La STS aludida precisamente abona esta interpretación al decir:

"Sentado lo anterior es necesario, por lo que se refiere al caso de autos, recordar que el invocado artículo 21.1º. a) de la Ley de 2008, no impone necesariamente que el suelo rural haya de valorarse aplicando el mencionado factor de localización. Ese incremento del valor de este tipo de suelo calculado por el método de capitalización de rentas que impone el precepto es una corrección que se aplicará cuando proceda, en concreto, cuando se den las condiciones que se impone en el párrafo segundo del precepto, apartado 1º. a). Es decir, cuando en los terrenos sea apreciable condiciones particulares que le hicieran merecedores de un incremento, en concreto, la " accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico ", imponiendo el mismo legislador que tales circunstancias deberán estar expresamente justificadas en el expediente."

D) Sobre el premio de afección.

a) Normativa de aplicación.

El art. 47 de la LEF dice:

"En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección".

Y el artículo 47 del REF:

"El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables , sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en el premio de afección.

Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados."

b) Consideración del Tribunal sobre las servidumbres de paso aéreo por líneas eléctricas.

Con la regulación anterior entendemos la procedencia de su abono en este caso.

En primer lugar, la LEF dice que el premio de afección se abona en todos los casos de expropiación, sin establecer límite a bien o derecho alguno. Este es un caso de expropiación.

El REF, acorde con la Ley, establece el abono sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, también sin limitación, contraponiendo el justiprecio por la expropiación a otras indemnizaciones complementarias (daños y perjuicios), como puede ser los daños por la ocupación temporal o perjuicios al resto de la finca, a los que no se extiende el 5%.

En segundo lugar, la naturaleza jurídica de una servidumbre de paso aéreo es la de un Derecho Real limitativo del Derecho de Dominio; es decir, se ha expropiado parcialmente el derecho de dominio, integrado por una serie de potestades de uso y disfrute; de modo que a partir de la constitución del derecho real de servidumbre ya no va a poder el titular usar y disfrutar la finca de igual modo que lo hacía antes. Nada tiene que ver la privación de un derecho, aunque sea parcial, respecto del que la Ley expresamente contempla el premio de afección, con el concepto "daños y perjuicios".

En tercer lugar, el premio de afección se calcula precisamente sobre ese impedimento parcial de uso y disfrute que supone la servidumbre (50 %), y no sobre el valor total del bien.

c) dicho lo anterior, no rehuimos la sentencia del TS nº 4407/2015, de 26 de octubre de 2015, mencionada en la demanda, que a su vez refiere otras del año 2012, de las que se desprende que la servidumbre aérea no supone para el propietario sirviente una privación de la propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, concluyendo que no se aplica el 5%.

En primer lugar, en modo alguno cabe decir que la Jurisprudencia sea unánime sobre esta cuestión; el Acuerdo del Jurado Regional refiere varias STS (20/10/2010, 8/10/12, 18/7/2012) en las que se afirma lo contrario. En este sentido traemos a colación una sentencia aún más reciente que la indicada de 26-10-2015, que es la STS de 6-6-2017 dictada en el Rec. 3409/2015, -ROJ STS 2311/2017 - antes analizada a propósito del factor de corrección por localización.

En esta sentencia se plantea la problemática del abono del premio de afección. La sentencia que revisa el TS estaba dictada por el TSJ de Andalucía (18/5/2015); la sentencia del TSJ decía sobre esta cuestión planteada en la demanda:

"... Finalmente por lo que se refiere al premio de afección aplicado por el JPEF únicamente la expropiación del dominio, lo cierto es que, las limitaciones al dominio que suponen la servidumbre permanente aérea de paso de energía eléctrica son de tal intensidad que hacen perfectamente aplicable el 5% del premio de afección sobre el justiprecio por la constitución de la servidumbre de paso permanente. Respecto de la extensión del premio de afección, el artículo 47 LEF dispone que "en todos los casos de expropiación, se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección", habiendo precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "el premio de afección se refiere al valor de la cosa expropiada y no a otros conceptos como pueden ser la indemnización de posibles perjuicios, pues las indemnizaciones motivadas por los daños y perjuicios (cosecha, alberca y pérdida de instalaciones de riego) quedan excluidas del premio de afección por ser improcedente su aplicación sobre tales conceptos indemnizables (como ha reconocido la jurisprudencia en sentencias del TS de 12 de noviembre de 1947, 23 de noviembre de 1956 y 25 de abril de 1967 ), ya que el premio de afección se calcula sobre el importe de las partidas indemnizatorias que responden a la privación de bienes y derechos del mismo, no sobre aquellas que constituyen indemnización de perjuicios derivados de la expropiación (STS de 17 de julio y 23 de mayo de 1984, y 24 de mayo y STS de15 de julio de 1986)" (STS de 20 de julio de 1998). De ahí que el premio de afección haya de aplicarse además de a la expropiación del suelo solo respecto de la valoración de la servidumbre de paso aérea y no sobre los demás conceptos sobre los que se ha valorado el justiprecio”.

La sentencia del TS confirma íntegramente esta Sentencia.

En segundo lugar, es notorio que esta Sala ha venido aplicando el premio de afección a los supuestos análogos al presente de constitución de servidumbre de paso aéreo por líneas eléctricas; la resolución del Jurado menciona algunas de ellas, siendo lo cierto que ha sido el criterio general de la Sala, ya fuere la servidumbre aérea, de acueducto o cualquier otra, así como cuando se afectara cualquier otro bien o derecho distinto del dominical.

Por último, ante la discrepancia del TS sobre esta cuestión, tal y como resulta de las sentencias aludidas, este Tribunal se mantiene en el criterio indicado.

E) Determinación del Justiprecio.

Fijamos la indemnización en la cantidad total de 2.893,01 euros, que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de ocupación.

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