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miércoles, 8 de noviembre de 2023

La apropiación indebida de productos de escaso valor sin ser abonados por la trabajadora es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable con independencia del valor de lo sustraído.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de octubre de 2023, nº 750/2023, rec. 5073/2022, considera que la apropiación indebida de productos sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable con independencia del valor de lo sustraído.

La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe justifica la sanción al trabajador que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación.

Se trata de artículos de escaso valor (no llegan a los 6 euros) pero con independencia de ello, el convenio tipifica esta concreta actuación como infracción muy grave. Lo importante en estos casos no es el valor o el perjuicio económico directo a la empresa, sino la ruptura de la confianza que se ha depositado en un empleado que ocupa un puesto como el de cajera.

A) Antecedentes.

1º) Con fecha 8 de febrero de 2021 la trabajadora recibió burofax consistente en una comunicación escrita de fecha 4 de febrero de 2021 por la cual la empleadora le comunica un despido disciplinario con fecha de efectos el 5 de febrero de 2021. Obra copia a los folios 16 y ss. de los autos que doy por reproducidos en esta sede.

2º) El despido se base en la siguiente normativa:

Artículo 54.2 del ET:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como e/ abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

También Artículo 52.III.C) apartado 2, del Convenio Colectivo de aplicación:

" (...) 2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (. . .)"; Y apartado 13:

"(...) 13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (...)".

3º) La actora, una vez finalizada su jornada de trabajo el día 30 de enero de 2021, y cuando fue requerida por el Jefe de Turno en los controles rutinarios de fin de turno, portaba en el interior de una bolsa artículos cuyo abono se realizó en una de las cajas de auto-cobro excepto cuatro artículos (dos difusores eléctricos, dos recambios ambientador) cuyo pago no constaba y con un valor al público de 5,52 euros.

No consta sanción alguna anterior a la trabajadora.

La actora, en su descargo ante la empleadora, solicitó la revisión de las cámaras de video-vigilancia lo que no fue atendido por esta última. 

B) Objeto de la litis.

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la apropiación indebida de productos sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable o, si, por el contrario, debe ser calificado el despido como improcedente por el escaso valor de los productos sustraídos.

2.- El juzgado de lo social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz estimó la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia del despido. La sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de junio de 2022, Rec. 744/2022, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

Consta que la trabajadora prestaba servicios para el Supermercado y que el 8 de febrero de 2021 mediante burofax recibió comunicación de su despido disciplinario basado en el art. 54.2 ET por transgresión de la buena fe contractual y en el artículo 52 III C) apartados 2 y 13 del convenio colectivo del grupo Champions que resulta de aplicación en la empresa. La actora, cuando finalizaba su jornada el 30 de enero anterior fue requerida por el jefe de turno en los controles rutinarios y portaba en el interior una bolsa con artículos cuyo abono se realizó en una caja de autocobro excepto 4 artículos (2 difusores eléctricos y 2 recambios de ambientador) cuyo pago no constaba por valor total de 5,52€. No consta sanción anterior.

La sentencia razona que el convenio tipifica como causa de despido la apropiación de cualquier artículo con independencia de que tenga o no valor de mercado y la jurisprudencia considera como causa legítima de despido la apropiación de bienes de la empresa independientemente de su valor, del perjuicio y al margen el lucro obtenido por quiebra de la confianza que constituye la base de la buena fe propia de la relación laboral pero siendo también cierto que la teoría gradualista exige, en cada caso, valorar las circunstancias individuales que concurran, y el hurto no constituye motivo automático para el despido-. En el caso la trabajadora contaba con 4 años de antigüedad, no consta sanción con anterioridad, la apropiación se produjo exenta de maquinación u ocultamiento y el valor de los objetos era muy escaso lo cual incide en el ínfimo lucro de la trabajadora y en el despreciable perjuicio económico para la empresa, concluyendo que la sanción adecuada debió ser inferior al despido.

C) Contradicción.

1.- La recurrente, para justificar la contradicción, aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 (rec. 485/2013), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido convalidando la extinción del contrato de trabajo. La actora prestó servicios para el supermercado desde el 20 de febrero de 2007 como cajera, fue despedida el 4 de mayo de 2012, con efectos del mismo día, aplicando el art. 52 III c) apartados 1 y 12 del convenio del Grupo Champion y art. 54.2 d) ET, imputándole apropiación indebida y transgresión de la buena fe contractual, indicándose que el 24 de abril anterior, al salir de la tienda, portaba una bolsa de compra con artículos, el vigilante en un control rutinario la detuvo y solicitó mostrar el contenido y el ticket de compra y en presencia del gestor de clientes comprobó que los artículos no coincidían con los reflejados al no venir registrado unas zapatillas de lona por importe de 6 euros.

2.- No cabe duda, y así lo informa el Ministerio Fiscal, de que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, siendo las pretensiones -impugnatorias de un previo despido disciplinario -y los fundamentos- artículos 54.2 d) ET y 52.III.c) apartados 1 y 12 del mismo convenio colectivo- idénticas, los hechos reflejan una igualdad sustancial. Así, en ambos casos, la empresa demandada es la misma; en los dos supuestos comparados dicha empresa procedió al despido disciplinario tras comprobar que, en sendos controles rutinarios, el vigilante de seguridad procedió a comprobar que el ticket de compra, que respondía a la compra recién efectuada por las respectivas trabajadoras y que habían liquidado mediante el sistema de auto pago, no coincidía con los productos que las trabajadoras llevaban en la bolsa. En ambos casos, se comprobado que la trabajadora en cuestión había sustraído productos no pagados (cuatro productos en la sentencia recurrida y uno en la referencial), siendo la cuantía de los sustraído similar en ambos supuestos (5,52 euros en la recurrida, 6 en la referencial). No hay otras circunstancias que puedan incidir en tan manifiesta identidad fáctica ya que, ambas trabajadoras tenían una antigüedad similar y no habían sido sancionadas con anterioridad. Sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a conclusiones diametralmente opuestas ya que en la recurrida el despido se consideró improcedente, mientras que en la recurrida se resolvió con la declaración de procedencia.

D) Valoración jurídica de los hurtos de escasa cuantía.

1.- El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 52.III.c) apartados 2 y 12 disponen que "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: 2.El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa autorización de la empresa. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa". Y 12.- "Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 53 del mencionado Convenio, bajo el epígrafe "Régimen de sanciones" dispone que las sanciones que podrán imponerse son "por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días o rescisión del contrato por despido disciplinario".

2.- Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, la apropiación de dinero (STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo (STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015) han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha conducta -la apropiación de productos de la empresa- constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con despido, "la apropiación indebida de artículos... con independencia de que tenga o no valor de mercado" y la "apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". En consecuencia, la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la apropiación indebida "con independencia del valor de lo sustraído".

3.- El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos. 

La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. 

Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación.

E) Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, lo que -de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal-, obliga a la estimación del recurso y a la consiguiente casación y declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase y declarar la nulidad de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda, previa declaración de procedencia del despido impugnado.

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