Buscar este blog

jueves, 29 de septiembre de 2011

LA ACCESION INVERTIDA Y CONSTRUCCIONES EXTRALIMITADAS


A) La figura jurídica  de la accesión invertida es de creación jurisprudencial. Para que concurra un supuesto de accesión invertida es necesario que se invada con la obra, de mayor valor que el terreno sobre el que se construye, un solar o finca ajenos pues lo que se trata de evitar es que por la invasión de una porción de terreno ajeno se aplique la doctrina recogida en la expresión "superficies solo cedit".

La STS de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis define al accesión invertida cuando al decir "... sólo cabe hablar de accesión invertida, quebrando el tradicional principio "superficies solo cedit", en los supuestos de construcción extralimitada, que como tal rebasa el fundo propio para invadir total o parcialmente el predio limítrofe, de suerte que lo edificado queda en parte en el terreno perteneciente al dueño de la obra y el resto en suelo ajeno (SS. 11 marzo, 28 mayo y  12 noviembre 1985)..."
La doctrina de la accesión invertida, jurisprudencialmente desarrollada a partir de la disposición contendida en el artículo 361 del Código Civil, y que contempla, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 marzo 1978, 28 abril 1980, 15 junio 1981, 1 octubre 1984, 111 marzo 1985, 24 enero 1986  y 11 junio 1993, requiere: a) que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe, pues si se hizo de mala fe se aplicarán los artículos 362 y 363 del Código Civil (Ts. 27 de enero de 2000).
B) Por  figura jurídica  de la accesión invertida, el  actor o  demandante carece de derecho a obtener la demolición de lo edificado en la parte que invade su referido vuelo, sino a que se le abone el valor del vuelo invadido, así como los perjuicios que con ello haya sufrido (petición no deducida en el proceso).
C) Para el concreto supuesto de construcciones extralimitadas, carente de regulación específica en nuestro sistema, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha rechazado la rígida aplicación de la regulación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno, con materiales propios y de buena fe, que regula el citado artículo 361 del Código Civil, acogiendo la denominada accesión invertida o inversa. También se adquiere por accesión, pero al revés (adquiere el constructor, no el propietario), aunque no contrariamente a la regla «superficie solo cedit», porque ello resulta del ejercicio de aquella opción por el propietario del terreno que, de hecho, vende -en cierto modo forzado- al edificante; todo lo cual, se refiere al caso en que lo construido invade la totalidad del suelo (difícilmente puede pensarse del subsuelo), no cuando la invasión es parcial, dando lugar a las llamadas «construcciones extralimitadas», pues si en tiempos se estimó aplicable la norma del artículo 361 del Código Civil -criterio que recogió la sentencia de 12 diciembre 1908- modernamente se ha negado esta aplicabilidad, con base en los resultados injustos a que podría conducir la opción del propietario en pro de la adquisición de lo construido, si éste supone un valor desproporcionadamente superior al de la parte de terreno invadido, reputando a este segundo como más digno de protección, en el juego de los intereses contratantes.
Y se ha establecido que en tal supuesto el constructor tiene derecho a quedarse con la propiedad del todo (suelo invadido y edificación). Pero lógicamente deberá indemnizar al propietario no sólo en el valor del terreno ocupado, a la manera como sucede en el caso del artículo 361 del Código Civil antes citado, sino que también deberá abonar una indemnización reparadora de los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado al dueño del terreno, por aplicación del artículo 1902 del Código Civil, como matizaron las sentencias de 15 de junio de 1981, 1 de octubre de 1984, 12 de noviembre de 1985 y 29 de julio de 1994); valorándose tanto el terreno ocupado, como el detrimento que esa ocupación haya ocasionado en el solar residual (Ts. 12 de diciembre de 1995).

miércoles, 28 de septiembre de 2011

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008 LAS PAREJAS DE HECHO NO TIENEN DERECHO A LA PENSION DE VIUDEDAD SI NO TENIAN HIJOS COMUNES


A) Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2011 que, a partir de la entrada en vigor de la DA Tercera de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, en el caso de las parejas de hecho no se tiene derecho a pensión de viudedad si el beneficiario y causante no hubieran tenido hijos comunes.
Declara la Sala 4ª de lo Social del TS que el art. 174 de la LGSS, en la redacción dada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, exige, para tener derecho a la pensión controvertida, una serie de requisitos con carácter acumulativo, en el caso de fallecimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso, no siendo la exigencia de “que el causante y el beneficiario de la pensión de viudedad hubieren tenido hijos comunes”, meramente hipotética o requisito sustitutorio. Concluye la Sala que no es discriminatorio el hecho de que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada, teniendo libertad para tomar en consideración las diferencias existentes entre el vínculo matrimonial y unión de hecho a la hora de regular las pensiones de muerte y supervivencia.

B) El núcleo de la contradicción se encuentra en la interpretación que ha de darse al requisito, exigido por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/07 para el derecho a la percepción de la pensión de viudedad, de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
.
La demandante solicitó pensión de viudedad por fallecimiento del causante, acaecido el 20-12-06, manifestando que había mantenido una convivencia ininterrumpida de más de seis años anteriores a la muerte del mismo y que ambos se encontraban en tratamiento de fertilidad para tener hijos. Consta resolución de la inscripción de la demandante y del fallecido en el registro de uniones de hecho de la CAM de fecha 10-9-01, escritura de compraventa por ambos de una vivienda el 30-12-99, donde se empadronaron el 26-10-00, y certificaciones de una entidad sanitaria relativa a consultas sobre tratamientos de reproducción. La sentencia de instancia denegó la prestación de viudedad por entender que no concurría el requisito de haber tenido hijos en común. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca, argumentando que acredita el requisito de haberse inscrito la pareja en un registro público con una antelación mayor a la ordinaria de dos años antes del fallecimiento (6 años) y cumpliendo la previsión de la norma principal, no le es exigible el coyuntural requisito sustitutorio de la existencia de hijos comunes, que no impone la regulación definitiva de las uniones de hecho, y añade -indicando que es a modo de "obiter dicta"- que el cumplimiento del requisito ha de apreciarse cuando los miembros de la pareja han hecho lo humanamente posible para tener hijos comunes.

C) La Disposición Adicional Tercera debatida establece: "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.
c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

D) El tenor literal del precepto no deja lugar a dudas acerca de que nos hallamos ante una serie de requisitos que con carácter acumulativo se exigen para el acceso a la pensión de viudedad, en el caso de fallecimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso de autos.
El propio precepto hace constar el carácter de excepcionalidad de los supuestos que regula, excepcionalidad que es propia de una situación que concede un beneficio con carácter retroactivo.
El Ministerio Fiscal señala, con acierto, que "el Tribunal Constitucional ya ha declarado en numerosos supuestos que no se produce vulneración del principio de igualdad cuando no existía derecho de viudedad en el caso de uniones de hecho ( Auto 1022/1998 ) ya que tal tipo de vínculos ni están jurídicamente garantizados ni existe un derecho constitucional que imponga su establecimiento, cabiendo perfectamente que el legislador tome en consideración las diferencias existentes entre vínculo matrimonial y unión de hecho a la hora de regular las pensiones de muerte y supervivencia, más si se tiene en cuenta que el sistema de SS es un sistema de protección de configuración legal, tal y como establece el art. 1 de la LGSS al indicar que "El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el art. 41 de la Constitución Española, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley". El establecimiento, por tanto, de determinadas condiciones, como el tener hijos en común, para el acceso al derecho es una manifestación más de la facultad del legislador de diferenciar las circunstancias de dicho acceso".
Doctrina que se reitera en la sentencia del mismo T.C. de 16/04/07, reiterando (FJ 3) que "no supone discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada... [añadiendo que]... a estos efectos se argumentó que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, habida cuenta de que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el Régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido".
E) CONCLUSION: No existen, por tanto, razones legales que autoricen a considerar la exigencia de que "hubieran tenido hijos comunes" como una exigencia meramente hipotética o como requisito sustitutorio, sino que  es obligatorio en el caso de las parejas de hecho sin hijos nacidos después de 1 de enero de 2008,  que no tienen derecho a pensión de viudedad si el beneficiario y causante no hubieran tenido hijos comunes.


EL NUEVO ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA HA ENTRADO EN VIGOR EL 27.09.2011

En el BOE del martes 27 de septiembre de 2011, se ha publicado la nueva redacción del artículo 135 de la Constitución Española, que ha entrado en vigor en el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial  del Estado.  
El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como sigue:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
DiDisposición adicional única.
1. La Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes del 30 de junio de 2012.
2. Dicha Ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3 de la Constitución Española.
3. Los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020.



lunes, 19 de septiembre de 2011

EL DERECHO AL HONOR DE LAS PERSONAS JURIDICAS

EL DERECHO AL HONOR DE LAS PERSONASJURIDICAS; SOCIEDADES LIMITADAS Y ANONIMAS:
Los ataques al prestigio profesional de las personas jurídicas cabe encuadrarlas en la defensa de su derecho al honor. Disponiendo el art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en el ámbito de la protección al derecho al honor.
El hecho de incluir a una persona, bien sea física o jurídica, en un registro de morosidad, en virtud de una cesión de datos erróneos y falsos, ha de reputarse indudablemente como una grave intromisión en su derecho al honor o prestigio profesional, habiendo de ser indemnizados por los daños morales y/o a su reputación mercantil producidos.

Al respecto, el Pleno del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia, de fecha 24-4-2009, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que "como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro , lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de una imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

Dado que nos encontramos ante un supuesto en el que la demandante-perjudicada resulta ser una sociedad mercantil, es obvio el planteamiento acerca de la viabilidad de la acción ejercitada.

Pues bien, después de unos primeros titubeos, tanto el TC como el TS consideran que las personas jurídicas no tienen por qué quedar excluidas de ese ámbito de protección, de modo que no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica, y sí una persona jurídica es atacada en su buena fama, prestigio o su honor, tiene acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum) sea de tipo patrimonialista (universitas bonorum), (en tal sentido, SS TC 135/95, 183/95, y del TS, de 28-4-1989 , 15-4-1992, 14-3-1996 y 9-10-1997), siendo así que la reputación mercantil u honor del empresario supone el derecho de éste a la fama y su crédito en el giro o tráfico propio de la actividad que constituye su objeto, identificándose el honor mercantil con la reputación comercial y el prestigio profesional (en tal sentido, SS TC de 11-11-1999, y del TS, de 20-3-1997 y 15-2-2000).

Indicando por su parte la STC 139/1995, de 26 de septiembre que "Aunque el honor "es un valor referible a personas individualmente consideradas", el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas. El significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, por una imposición de que "los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de las personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérico o imprecisa".

En consecuencia, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.

Resulta evidente pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7,7 LO 1/82)".





viernes, 16 de septiembre de 2011

LAS REDUCCIONES DE JORNADA POR RAZON DE GUARDA LEGAL DE UN HIJO MENOR DE OCHO AÑOS

A) El art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley (BOE 75/1995, de 29 de marzo de 1995), regula las reducciones de jornada  por razón de guarda legal de un hijo natural o adoptivo  menor de ocho años.
“5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa”.
.
B) El artículo 37.5 del ET, establece, tras la modificación establecida en la LO 3/2007, que quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla... La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por e! mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La reducción de jornada ordinaria, solo excluye que como resultado de la reducción se establezca una concreción horaria fuera de lo que sería la jornada ordinaria, con el consiguiente cambio de turnos.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en el art. 37.5 del ET serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
Teniendo en cuenta que Estatuto de los Trabajadores  no reconoce a los trabajadores el derecho a fijar el horario en que se debe desarrollar su actividad laboral cuando por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, sino que les reconoce el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Por último, y respecto a la posibilidad de solicitar varias reducciones de jornadas durante la infancia del menor custodiado, no está excluido por el ET. y negar esa posibilidad iría en contra de las previsiones y finalidad de la Ley Orgánica 3/2007, en tanto las necesidades del menor y circunstancias familiares, durante 8 años , necesariamente deben ser susceptibles de cambio.




miércoles, 31 de agosto de 2011

EL DERECHO DE RECTIFICACION ES UNA MERA FACULTAD DISCRECIONAL

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de  fecha  1 de junio de 2011,  manifiesta que, no constituye una obligación sino una facultad discrecional, el ejercicio del derecho de rectificación recogido en la LO 2/1984, de 26 marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, en la que no se prevé que sea requisito necesario acudir a la misma para la reclamación por lesiones de los derechos protegidos en el art. 18.1 CE.
Por ello puede existir una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una persona cuando  por un medio de prensa,  se publican noticias en las que falta el presupuesto de veracidad de las informaciones difundidas, pues el ejercicio del derecho de rectificación no constituye una obligación, sino una facultad discrecional, por lo que su no ejercicio no elimina la responsabilidad del medio que difunde una noticia falsa.

domingo, 28 de agosto de 2011

PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978

La propuesta de reforma para el nuevo artículo 135 de la Constitución, cuyo texto fue acordado por el Partido Popular y el PSOE, queda redactada de la siguiente manera:
"Más de treinta años después de la entrada en vigor de la Constitución, formando parte España de la Unión Económica y Monetaria Europea, que consolida y proyecta sus competencias en el marco de una creciente gobernanza común, y siendo cada vez más evidentes las repercusiones de la globalización económica y financiera, la estabilidad presupuestaria adquiere un valor verdaderamente estructural y condicionante de la capacidad de actuación del Estado, del mantenimiento y desarrollo del Estado Social que proclama el artículo 1.1 de la propia Ley Fundamental y, en definitiva, de la prosperidad presente y futura de los ciudadanos. Un valor, pues, que justifica su consagración constitucional, con el efecto de limitar y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos.
Para llegar hasta aquí, la salvaguarda de la estabilidad presupuestaria ya supuso un instrumento imprescindible para lograr la consolidación fiscal que nos permitió acceder a la Unión Económica y Monetaria y fue posteriormente recogida en normas de rango legislativo.
En el mismo sentido, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene como finalidad prevenir la aparición de un déficit presupuestario excesivo en la zona euro, dando así confianza en la estabilidad económica de dicha zona y garantizando una convergencia sostenida y duradera de las economías de los Estados Miembros.
La actual situación económica y financiera, marcada por una profunda y prolongada crisis, no ha hecho sino reforzar la conveniencia de llevar el principio de referencia a nuestra Constitución, al objeto de fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española a medio y largo plazo.
La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española persigue, por tanto, garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.
El artículo 135 de la Constitución Española quedará redactado como sigue:
“1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
La actual situación económica y financiera no ha hecho sino reforzar la conveniencia de llevar el principio de referencia a nuestra Constitución
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
Disposición adicional única.
1. La Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes de 30 de junio de 2012.
2. Dicha ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3.
2. Los límites de déficit estructural establecidos en el 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020.
Disposición final única.
La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España".




jueves, 25 de agosto de 2011

LAS CARTAS QUE IMPONEN UNA SANCION AL TRABAJADOR DEBEN DE PONER LA FECHA EN QUE LA MISMA SERA EFECTIVA



La falta de consignación de la fecha en la carta en la que se comunica a un trabajador la imposición de sanciones por parte de la empresa, conlleva la nulidad de las mismas.

La sentencia 138/2011 del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2011, estima que se ha producido la vulneración de las garantías establecidas en el art. 58.2 del ET, al omitirse en la carta en la que se comunica la sanción la fecha en que la misma sería efectiva. Señala que la finalidad legal perseguida con la exigencia de que figure en la carta la fecha de los efectos de la sanción no es otra que la de que el trabajador conozca el momento preciso a partir del cual comienza a computarse el plazo de caducidad para interponer la correspondiente demanda, de tal modo que la fecha tiene carácter esencial.

Pues si bien es cierto que el Estatuto de los Trabajadores no es muy claro al respecto, puesto que el n.º 2 del artículo 58 nos dice que "la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan", con lo que esa fecha puede referirse a la de la propia comunicación o a la de los efectos de la sanción, a diferencia de lo que sucede con el despido, para el que el artículo 55.1 del propio Estatuto dice que en la notificación escrita al trabajador ha de figurar "la fecha en que tendrá efectos"; pero atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y acudiendo a lo que se establece para el despido, en virtud de los principios que sobre la interpretación de las normas jurídicas establece el artículo 3.1 del Código Civil, ha de entenderse que la fecha de que se trata es la de los efectos de la sanción, es decir, cuando ha de cumplirse pues la finalidad de la norma es la de proporcionar al trabajador certeza sobre la sanción que se le impone, lo que no puede decirse que se produzca cuando no se sabe cual es la fecha en que ha de empezar a cumplirla y menos cuando se deja esa fecha a la voluntad del empresario, sujetándola a un concepto tan indeterminado como es el de tan pronto los requerimientos organizativos lo permitan, lo cual determinaría que el trabajador tuviera pendiente el cumplimiento mientras la empresa quisiera sin que, al contrario de lo que alega la empresa en su impugnación, se produzca certeza alguna.
Pero es que, además, la fijación de la fecha tiene otra finalidad, la de determinar el plazo de caducidad, durante el que el trabajador puede impugnar la sanción ya que el artículo 114.1 de la Ley de Procedimiento Laboral nos dice que la demanda habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103 que para el despido establece que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguiente a aquél en que se hubiera producido y es claro que ese día es el de los efectos del despido, cuando se produce el cumplimiento de la sanción, la extinción del contrato de trabajo que pretende la empresa, no la de la imposición de la sanción ni la de su comunicación, que puede ser anterior y, por ello, como se dijo, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores impone que en la comunicación se haga constar tal fecha, la de los efectos, sin que imponga mencionar la de la comunicación o aquella en que la empresa haya decidido la sanción y ello, aunque el trabajador pueda formular su demanda en cuanto conozca la imposición de la sanción, incluso antes de que se produzca su efecto, pues es claro que si el plazo de caducidad aún no se ha iniciado, la acción puede ejercitarse. Así, señala el TS en sentencia de 27 de noviembre de 1997:

““La segunda exigencia legal en orden al contenido de la carta de despido es la de que figure la fecha en que tendrá efecto - artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores-; y la primera cuestión que ello plantea es a la de qué fecha se refiere la Ley. La exigencia legal se refiere claramente a la fecha del despido efectivo, esto es, la fecha a partir de la cual cesan las recíprocas prestaciones laboral y salarial y el empresario adopta una inequívoca conducta en tal sentido - Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1976, del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 21 abril 1987 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 enero 1990 -. Lo que la Ley exige, pues, es: a) Que la carta lleve fecha del despido efectivo; y, b) Que esta fecha coincida con la del despido efectivo.
Cuando coinciden las fechas del despido efectivo, la que figura en la carta y la de recepción de ésta por su destinatario, se produce una situación óptima y no hay problema alguno, en especial para la finalidad legal perseguida por esta exigencia y a la que después aludiremos. En el caso de que las fechas señaladas en los apartados a) y b) no coincidan puede ocurrir que la fecha del despido efectivo sea anterior a la que figura en la carta o que esta última sea anterior a la del despido efectivo. En el primer caso, propiamente han existido dos despidos, uno efectivo y sin forma y otro posterior conforme a la Ley -Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 junio 1981-, debiendo ser considerado el primero como nulo, en la anterior regulación del despido, y como improcedente, en la actual. En el segundo caso, la fecha que manda es la del despido efectivo y no la consignada en la carta. Como señaló la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 noviembre 1986, "el despido y la subsistencia del vínculo laboral son términos antagónicos y situaciones incompatibles, no pudiendo estimarse se haya producido aquél en tanto el operario continúe ejerciendo su labor en el centro de trabajo y percibiendo su salario, por lo que la fecha del mismo no es aquella en que el empresario manifestó su propósito, sino el momento en que real y efectivamente se produce esa rescisión".

La finalidad legal perseguida con la exigencia de que figure en la carta de despido la fecha del mismo no es otra que la de que el trabajador despedido conozca el momento preciso a partir del cual comienza a computarse el plazo de caducidad para interponer la correspondiente demanda, ya que, según la Ley, ésta comienza a computarse "a los veinte días siguiente de aquel en que se hubiere producido" -artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores - o "dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido" -artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -. El citado Tribunal Central de Trabajo declaraba en este sentido que "la fecha tiene carácter esencial, entre otras razones, porque a partir de esa fecha se produce el importante efecto de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 1986 (RJ 1986\1493) indicaba que "una de las finalidades de la... carta... no es otra que la de que el trabajador despedido conozca con precisión y exactitud la fecha o 'dies a quo' a partir del cual empieza a contar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales". En definitiva, la Ley persigue con ello evitar la indefensión procesal del trabajador.
Ahora bien,  el TS dice que cuando la fecha que figura sea anterior a la del despido efectivo, mandará esta última sobre la primera, tanto a efectos extintivos de la relación jurídica como a efectos del cómputo de caducidad del despido, y de la misma forma ocurre cuando se anuncia en una comunicación de la patronal el cese del productor para que éste tenga efecto en fecha posterior a la citada comunicación. Ello, no obstante, la jurisprudencia tiene declarado que desde "el momento en que hay constancia expresa, terminante y clara, de la voluntad empresarial de dar por terminada la relación laboral", cabrá demanda por despido, aunque no hubiera comenzado a correr el plazo de caducidad de la demanda - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 1983 -”“.

Y esa doctrina del TS respecto al despido puede aplicarse también a las sanciones de que tratamos, no sólo por la interpretación sistemática del precepto estudiado, sino también porque, como se ha dicho, al tratar de la caducidad de la acción de impugnación, el artículo 114, relativo al proceso de impugnación de sanciones, se remite expresamente a lo dispuesto en el 103 para el despido, precepto que, para el arranque del plazo se remite al día en que se hubiera producido y ese día es el de los efectos, no el de la comunicación ni el de la decisión empresarial”“.
Debe seguirse aquí el mismo criterio porque no hay razón ninguna para cambiarlo y el supuesto que se examina es prácticamente idéntico, el cumplimiento de la sanción impuesta al trabajador se deja al arbitrio de la empresa, a que lo aconseje la organización del trabajo.

Basta añadir que la misma doctrina se ha seguido también en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2008, que se remite a las del TS, y de Andalucía, Sevilla, de 28 de abril de 2001, en la que se señala: "el que deba consignarse en la carta de sanción la fecha en que será efectiva, o un evento que dé certeza a ese cumplimiento, es un requisito formal, que como todos supone una garantía, sin la cual es imposible reconocer el propio derecho. La vulneración de una garantía lleva pareja la declaración de nulidad de la decisión vulneradora. El art. 115.1.d) LPL es expresivo de esa consecuencia: la vulneración de las garantías del art. 58.2 ET lleva pareja la declaración de nulidad de la sanción, pues reitero, la declaración de nulidad por defectos formales lo es por defecto en las garantías".


domingo, 7 de agosto de 2011

LOS DIAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN AGOSTO DE 2011


1º) REGLA GENERAL:
Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL:
Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".

3º) JURISDICCION CIVIL:
Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:
1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles
5º) JURISDICCION LABORAL:
Para la Jurisdicción Laboral, es el art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el que regula las actuaciones judiciales durante el mes de agosto de cada año judicial:
1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el art. 138 bis, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o Tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.




jueves, 28 de julio de 2011

SIN SERVICIO DE INTERNET POR CULPA DE ONO

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL PIDE DISCULPAS A TODOS LOS CLIENTES Y AMIGOS por la falta de servicio de correo (email), en las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria desde el martes 26 de julio de 2011 POR CULPA DE LA EMPRESA CABLEUROPA SLU (ONO).

A la espera de que se restablezca el acceso a internet, solicitamos que   se pongan en contacto  con la empresa   por telefono o fax.

Nuevamente, dada nuestra experiencia no recomendamos esta empresa a ninguna empresa, autónomo, ni particular, pues dilata  el arreglo de la averia por no mandar a un técnico, un mínimo de cuatro días, para ahorrar costos,  dejando a sus clientes sin el servicio contratado y que se paga.
 
 
 
 
 

lunes, 25 de julio de 2011

La desheredación de los hijos o descendiente del desheredado no debe olvidar que conservan sus derechos forzosos respecto de la legítima

La institución de la desheredación, precisamente por el principio de protección y respeto a las legitimas que inspira nuestro sistema sucesorio, es objeto de una regulación, en los arts. 848 a 857 del Código Civil, caracterizada por exigir para el éxito de la misma la cumplida acreditación de la concurrencia de una causa grave, justificada, demostrable e imputable a quien por razón de parentesco tendría derecho a la legitima.

Ello es así porque la legitima se funda en los deberes de atención y afecto del causante frente al legitimario, de ahí que la desheredación significa la dispensa que la ley confiere al testador de seguir vinculado por tales deberes ante la concurrencia de causa grave y legalmente reconocida.

De ello deriva que las causa de desheredación sean taxativas en cuanto limitadas a las específicamente establecidas en la ley que además no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva.

El artículo 849 del Código Civil previene que “la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde", lo que impide que pueda hacerse por "acto Inter Vivos".

La desheredación, conforme al art. 813, pfo. 1º, CC provoca que el desheredado pierda todo derecho a su legítima, quedando además excluido de la sucesión, pero si el desheredado tiene hijos o descendientes legítimos, el art. 857 CC ordena que éstos ocupen el lugar de aquél y conserven los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, salvo que en dichos descendientes concurra igualmente causa de desheredación expresada por el ascendiente.

Dice el art. 857 del CC: “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

Pues al ser la privación de la legitima estricta en que se traduce la desheredación personal, esta no puede afectar, a los descendientes de los legitimarios, lo que viene justificado por tratarse de un castigo frente a un acto estrictamente personal del legitimario que no alcanza a las estirpes.


928 244 935
667 227 741