Buscar este blog

domingo, 11 de octubre de 2020

La aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPTs) como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercuten en las condiciones de trabajo de los funcionarios, deben ser objeto de negociación con las organizaciones sindicales, según el artículo 37.2.a) del EBEP

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 4ª, de 22 de enero de 2020, nº 201/2020, rec. 795/2017, declara que, las decisiones de las Administraciones que afectan a sus potestades de organización, como por ejemplo la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPTs) como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercuten en las condiciones de trabajo de los funcionarios, deben ser objeto de negociación con las organizaciones sindicales. 

Porque el artículo 37.2.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:

"Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

 

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto". 

B) HECHOS: El funcionario recurrente impugna el Acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Pública, dictada en delegación del Consell de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por la cual se actualiza la Relación de Puestos de trabajo del personal funcionario, de los diferentes departamentos de la Administración de la Generalitat de Cataluña y, en particular, se suprime el puesto de trabajo de cap de Servicio de Veterinaria, Control Oficial Alimentaria i Exportación, ocupado de forma definitiva por el recurrente desde 2006, con efectos a 1 de octubre de 2017. 

Señala que, con anterioridad a su supresión, el puesto figuraba descrito con nivel 27; complemento específico de 30.395,28 euros y se ubicaba en la Ciudad de Barcelona, dentro de la Unidad Directiva de Salud Pública, perteneciente al Departamento de Salud. 

Significa que los efectos administrativos de la supresión comportaron el cese del recurrente en su puesto de trabajo por Resolución, de 22 de septiembre de 2017, dictada por el Secretario General del Departamento de Salud (doc. 1) y la Resolución del mismo órgano de adscripción al demandante a un puesto de trabajo base de Titulado Superior Veterinario, adscrito a la Secretaria de Salud Pública del mismo Departamento (doc. 2). Ambos actos fueron recurridos en se jurisdiccional al entender que se habían dictado sin seguir un criterio profesional y como represalia de no haber consentido la supresión y cese citados. Su legalidad fue revisada por el JCA nº 12 de Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo nº 413/2017. El cese, señala, ha perjudicado gravemente al recurrente porque ha perdido un puesto de trabajo que ocupaba con carácter definitivo. 

Considera que el acto es nulo de pleno derecho en base al art. 47 de la Ley 39/2015, porque vulnera disposiciones de rango superior y, en particular, con rango de ley o que es subsidiariamente anulable, a tenor de lo establecido en el art. 48 del mismo texto legal. 

Del mismo modo, invoca el art. 9.1 de la CE y art. 71.2 del EAC, que obligan a todos -también a los poderes públicos- a respetar el ordenamiento jurídico y el art. 9.3 de la CE que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impiden el ejercicio de derechos de los ciudadanos pues, en este caso, el funcionario sin haberse seguido el procedimiento legal ni se haya justificado la modificación ha visto suprimido su puesto de trabajo, con el consiguiente cese y subsiguiente asignación de un puesto de trabajo base con gran pérdida retributiva. 

Por otra parte, entiende que se ha vulnerado el art. 37.1, letras c) y m) y art. 37.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por omisión absoluta del trámite de negociación previa con la representación sindical, pues si bien se excluye de la negociación las materias del art. 37.2, una modificación de las características de la de autos repercute en las condiciones de prestación del puesto de trabajo hasta el punto que el demandante se ha visto privada, por lo que resulta necesaria la previa negociación (apartado 2 del art. 37), pues se está ante una repercusión sobre condiciones de trabajo cuando se suprime un puesto ocupado por un funcionario . 

Al respecto, invoca las Sentencias del TS de 2 de diciembre de 2010 (RJ\ 2010\ 8787) y de 19 de diciembre de 2012 (RJ 2013\ 1692), y advierte que el "grupo de trabajo" que figura en el EA no equivale ni sustituye a la negociación real y legal en esta materia. Cabe admitir que cualquier órgano de representación se apoye en comisiones técnicas de trabajo para examinar material complejo, como lo es una RPT, pero no que se haya satisfecho un trámite legal sustituyendo el órgano de representación por un simple grupo de trabajo, respecto del cual ni siquiera consta ningún tipo de delegación -que sería ilegal porque el EBEP no lo autoriza- por el órgano de representación legal. 

Destaca su legitimación para exigir el cumplimiento de una norma en la medida en que recae sobre él el efecto de una negociación que, en este caso, no ha existido y, por este preciso motivo, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos estatutarios, en tanto que la Administración ha actuado contrariando la ley aplicable; ha aplicado al demandante una medida antijurídica, por lo que el actor ostenta legitimación para actuar denunciando el incumplimiento de las normas, del mismo modo que en la Sentencia del TS citada, de 19 de diciembre de 2012, se estimó la demanda de un funcionario, no de una organización sindical.

Finalmente invoca el art. 29 de la Ley de la Función Pública de Cataluña que regula las RPTs y que, de acuerdo con las normas básicas estatales establece que éstas han de fijar el régimen jurídico de los puestos de trabajo, indicando la denominación y características, requisitos de prestación, complementos asignados, grupo de adscripción, formas de provisión del resto de circunstancias típicas de las RPTs. 

Por todo ello, solicita que se estime íntegramente el recurso contra la Resolución de 12 de septiembre de 2017, por la que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Pública, dictada por delegación del Consell de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, que actualiza la RLTs del personal funcionario, de los diferentes departamentos de la Administración de la Generalitat de Cataluña, en relación con la supresión del puesto de trabajo de cap de Servicio de Veterinaria, Control Oficial Alimentaria i Exportación, que constituye el objeto del recurso, anulando dicha supresión, con retroacción de efectos a la fecha de la Resolución y resto de efectos económicos y administrativos que puedan resultar inherentes a dicha declaración, con condena en costas. 

C) VULNERACION DE LA NEGOCIACION COLECTIVA: Ya podemos avanzar que coincidimos con el demandante en que la negociación colectiva corresponde a la Mesa y no a los grupos de trabajo. Para que pueda entenderse cumplido dicho trámite es preciso que la parte social tenga conocimiento de todos los elementos y circunstancias relevantes, pues solo así se cumple con la obligación legal de actuar de buena fe. 

1º) En relación con la negociación colectiva, la Administración viene a sostener dos cuestiones. Que el actor no está legitimado para poner de relieve dicho vicio procedimental (a lo sumo en los términos que resulta de la Sentencia de Castilla - La Mancha y de la Sentencia de este Tribunal que aporta, y que no es preciso llevarlos a la Mesa de Negociación, sino que es suficiente su examen en los "grupos de trabajo". 

Sobre el primer punto, es evidente que el funcionario afectado tiene interés en que se respete el procedimiento. Recordemos que el art. 1º del EBEP, que tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación, refleja, asimismo, como fundamento de actuación la negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo (letra k). 

2º) Las Sentencias del TS de 2 de diciembre de 2010 (RJ\ 2010\ 8787) y de 19 de diciembre de 2012 (RJ 2013\ 1692), dejan claro que "En relación con ello, se hace obligado reiterar la doctrina sentada por esta Sala y Sección en la Sentencia, de 3 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 517) , dictada en el recurso de casación 2567/2009 y en la que se analiza el cumplimiento de los aspectos sustanciales que afectan al proceso de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo , relativos a la exigencia de negociación colectiva, conforme a la regulación contenida en los artículos 30 , 31 , 32 y 34 de la anterior Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas; en los artículos 31 a 46 de la vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y artículos 28 y 37 de la Constitución.  

La indicada sentencia del TS de 3 de febrero de 2011, señalaba que:

 

"Sobre esta cuestión hemos manifestado en nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1110) -rec. 5754/01 - que "El artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, precisa respecto de los funcionarios públicos, que quedan excluidas de la negociación colectiva las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. A propósito de ellas solamente reconoce a los sindicatos un derecho de consulta cuando puedan tener repercusiones sobre las condiciones de trabajo. Por tanto, como se ha dicho la relación de puestos de trabajo en cuanto instrumento de ordenación del personal mediante el que se realiza la potestad organizativa queda fuera de la negociación colectiva, aunque no de la obligación de consultar a las organizaciones sindicales".

 

Ahora bien, el argumento del Abogado del Estado se funda en lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en el que expresamente quedaban excluidas de la obligatoriedad de la consulta o negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

 

Frente a estas afirmaciones, procede subrayar que el razonamiento utilizado por la sentencia recurrida consiste precisamente en que dicho precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente, que en esta materia introduce una novedad en cuanto el artículo 37.2 del EBEP, que se refiere también a las materias que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva, y entre ellas el apartado a) contempla "las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización" y sin embargo añade a continuación el siguiente párrafo "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto". Y en dicho apartado se recogen, entre otras, "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos".

 

En consecuencia, la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPTs) como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales”. 

3º) Es evidente que la regulación que del concreto puesto de trabajo impugnado por el recurrente -Jefatura de la Sección de Actividades Radioactivas y Extractivas de Girona - llevaron a cabo las Relaciones de puestos de trabajo recurridas a fin de dar debido cumplimiento a la nueva estructura orgánica derivada del Decreto 190/2005 (LCAT 2005, 594) incidía en las condiciones de trabajo de dicho puesto por cuanto lo configuraba como: nivel: 24; complemento específico: 13.694,52; grupo de acceso A-B, forma de provisión: concurso específico; norma funcional 4470; puesto de mando; horario normal; movilidad: Administración de la Generalidad de Cataluña y colectivo de cuerpos: todos los cuerpos y las escalas de administración general y especial de los grupos correspondientes. 

Sin embargo, no consta que las referidas Relaciones de puestos de trabajo fueran objeto de la debida negociación colectiva por cuanto ninguna documentación obra en el expediente administrativo que permita tener por acreditada dicha circunstancia. Ciertamente, obran a los folios 118 a 123 comunicaciones efectuadas, con fecha de registro de salida de 6 de junio de 2006, a distintos sindicatos de las propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de determinados Departamentos al objeto de que formularan observaciones si bien, ni dicho trámite constituye una negociación en el sentido exigido por el Estatuto Básico del Empleado Público, ni entre los Departamentos relacionados en dichas comunicaciones figuraba el de Trabajo e Industria que, al tiempo de efectuarse tal consulta, era el que tenía la competencia sobre energía y minas y cuyos puestos de trabajo y estructura orgánica fueron los que resultaron, en principio, afectados por las modificaciones operadas por el Decreto 190/2005. No es hasta el Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, cuando tal competencia en materia de energía y minas es asumida por el Departamento de Economía y Finanzas. 

4º) Por tanto, debe estimarse en este concreto aspecto el recurso contencioso-administrativo y, en su virtud, procede anular las relaciones de puestos de trabajo recurridas en lo referido a la Jefatura de la Sección de Actividades Radioactivas y Extractivas toda vez que no consta acreditado en las presentes actuaciones que la Administración, previamente a su adopción, sometiera su configuración y los requisitos exigidos para su desempeño a la previa negociación con los sindicatos". (transcripción de parte de la segunda de la sentencia del TS citada). 

D) LA NEGOCIACION COLECTIVA. Sentada la legitimación, hemos de tener en cuenta que la negociación colectiva es un derecho individual del funcionario público que se ejerce de forma colectiva (art. 15.b)). Es decir, el titular del derecho es el funcionario público, pero su ejercicio no es individual, sino que se articula con una facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados, y, en definitiva, para ejercitar dicha negociación colectiva. Es decir, los funcionarios públicos tienen el derecho a elegir a sus representantes que son quienes les representarán en el marco de la negociación colectiva ante la Administración.

En correlación con este derecho a los funcionarios y a la obligación de ejercitarlo de forma colectiva, el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical confiere el derecho a las organizaciones sindicales a ejercer la actividad sindical "en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva". 

Luego, siendo obligatorio para el funcionario su ejercicio colectivo, también es obligatoria para la entidad sindical que forme parte de la Mesa de Negociación, ejercer dicha actividad sindical, pues de no entenderse así estaríamos ante un derecho constitucional del art. 28 de la CE que podría vaciarse de contenido por inactividad. El propio Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, se refiere, especialmente en sus arts. 25.5 y 45.4 a los derechos de las organizaciones sindicales y a la negociación colectiva. 

Respecto a su ejercicio, el art. 33 del EBEP, sujeta la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos "a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo". 

A este efecto, dispone, "se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución". 

En el apartado 2º se faculta a las Administraciones Públicas para "encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello". 

Pero ni este ni ningún otro precepto prevé que la negociación se lleve a efecto en "grupos de trabajo". Estos grupos de trabajo pueden existir con el fin de examinar, preparar o estudiar unas determinadas modificaciones de las condiciones de puestos de trabajo (también en una RLT) pero no pueden sustituir a los órganos en los que ha de desarrollarse la negociación colectiva, que son las Mesas Generales y las Mesas Sectoriales. 

Y, como hemos avanzado más arriba, el art. 34 del EBEP obliga a "ambas partes" a negociar bajo el principio de la buena fe y a proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación, principios de actuación que en este caso no se han cumplido. 

De todo lo dicho se desprende que no se motivó suficientemente la supresión del puesto y que se vulneró un trámite esencial en la supresión del puesto de trabajo de autos, por lo que procede declarar su nulidad de pleno derecho con todos los efectos inherentes a tal declaración. 

El recurrente solicita que se declare una situación jurídica individualizada, por lo que dada la nulidad declarada procede acordar de conformidad con lo solicitado.

www.gonzaleztorresabogados.com





No hay comentarios: