A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de enero de 2020, nº 29/2020, rec. 6/2018, estima la demanda de error judicial interpuesta por haberse declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo.
En este supuesto resulta aplicable el plazo de quince años establecido para el ejercicio de acciones personales sin que sea aplicable la nueva Ley 42/2015 y el nuevo plazo de cinco años por haber nacido la referida acción antes de la vigencia de esta Ley.
Porque las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el
7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 del Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 (tras la pandemia el 28.12.2020).
B) Resumen de antecedentes. En el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Icod de los Vinos se siguió el juicio verbal n.º 253/2016, a instancia de la compañía mercantil Tinhera Promotora S.L. (en adelante, Tinhera) contra una Comunidad de Propietarios, en reclamación de 2000 euros.
Dicha deuda había sido reconocida por la comunidad demandada en junta de propietarios de 22 de noviembre de 2012, como consecuencia de un anticipo de tesorería efectuado por la empresa demandante el 21 de julio de 2009, para contratar el suministro eléctrico en la urbanización.
El procedimiento se inició mediante la presentación de una petición de proceso monitorio el 27 de julio de 2016 y tras la oposición de la deudora, se siguió como juicio verbal. El mencionado Juzgado dictó sentencia el 29 de mayo de 2017, en la que desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita. Condenó en costas a la demandante.
Según la sentencia, el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 1964 CC, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, debía iniciarse el 21 de julio de 2009, en que la empresa demandante anticipó el dinero objeto de la deuda, y cuando se interpuso la demanda ya habían transcurrido cinco años.
La empresa demandante ha formulado demanda de error judicial, por infracción del art. 1964 del Código Civil, en relación con la Disposición Transitoria 5.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reformó dicho precepto y se remite al art. 1939 del Código Civil.
Según la parte demandante, es patente que entre la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (7 de octubre de 2015) y la presentación de la demanda (27 de julio de 2016) no habían transcurrido cinco años.
C) Concepto y requisitos del error judicial. El Tribunal Supremo ha declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre, y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.
Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOP (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización ) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 11/2005, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).
Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial
exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la
que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al
ordenamiento jurídico.
D) Existencia de error judicial. Estimación de la demanda.
1º) La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
"Disposición
transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya
existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil".
A su vez, el art. 1939 del Código Civil dispone:
"La prescripción
comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes
anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia
transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta
su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de
tiempo".
2º) El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3º) Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si
conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC,
al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que
no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la
prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el
plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en
vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años)
surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de
quince años:
1º Relaciones
jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la
entrada en vigor de nueva Ley.
2º. Relaciones
jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se
les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964
CC.
3º Relaciones
jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en
aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta
el 7 de octubre de 2020.
4º Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 del Código Civil.
4º) En consecuencia, la acción ejercitada por la empresa, nacida en 2009,
no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de
2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de
la ley nueva.
Al no apreciarlo así la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC, cuando no era así, incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
5º) El error cometido en la resolución impugnada ha producido un daño real y efectivo a la demandante, en cuanto se ha declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo (sentencia del TS nº 13/2014, de 21 de enero). Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ, ha de estimarse la demanda de error judicial.
E) FECHA DE PRESCRIPCION TRAS LA PANDEMIA: Debido a la pandemia de
Covid-19 hay una nueva fecha a marcar en rojo: el 28 de diciembre de 2020, como
fecha en que prescriben las deudas sin plazo de prescripción especial y
anteriores al 7 de octubre de 2015.
Esto es así porque el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria del coronavirus suspendió los plazos de prescripción y caducidad.
Esta medida se levantó el 4 de junio, según lo marcado por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma. De este modo, 82 días después se alzaba la suspensión de estos plazos.
Esta ampliación de plazos está relacionada con la Ley 42/2015, 5 de
octubre, que reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de 15 a 5
años el plazo general del régimen de prescripción.
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