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domingo, 25 de octubre de 2020

Existe despido improcedente cuando no se produce la cobertura de la vacante, sino la sustitución de un interino por otro, por lo que no puede hablarse de una válida extinción del contrato ya que la vacante persiste y la finalización del contrato no es imputable al trabajador, que no debe soportar las consecuencias.

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de enero de 2020, nº 58/2020, rec. 3279/2017, declara que existe despido improcedente cuando no se produce la cobertura de la vacante, sino la sustitución de un interino por otro, por lo que no puede hablarse de una válida extinción del contrato ya que la vacante persiste y la finalización del contrato no es imputable al trabajador, que no debe soportar las consecuencias.

En suma, no se ha producido la cobertura de la vacante, sino la sustitución de un interino por otro, lo cual no puede servir de causa válida de extinción del contrato. Por ello, estamos ante un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias aparejadas a dicha calificación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO:

1º) El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla desestimó la demanda de despido del actor entendiendo válidamente extinguido el contrato de interinidad del mismo por cubrirse la plaza con otro interino que, a diferencia del demandante, sí poseía la titulación de médico especialista requerida para el puesto para el que había sido contratado éste en un momento en que no había personas con dicha especialidad en la lista de candidatos. 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla confirma la sentencia de instancia que niega que la extensión en el tiempo del contrato pueda dar lugar a la consolidación del puesto de trabajo ni impida la extinción del mismo, si bien reconoce al actor una indemnización equivalente a 8 días de salario por año trabajado. 

2º) El primero de los dos puntos casacionales que expone el recurso del trabajador sirve para combatir la calificación del cese, afirmando que el mismo debe ser declarado como un despido improcedente. 

Para satisfacer el ineludible requisito de la contradicción doctrinal del art. 219.1 LRJS, la parte recurrente invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 julio 2014 (rollo 270/2014), confirmatoria de la del Juzgado que había declarado que el cese constituía un despido improcedente. 

Tanto en este caso como en el de la sentencia referencial se está ante médicos contratados por los servicios públicos de salud mediante contratos temporales para un puesto que requiere una determinada titulación de especialista. Al igual que ocurría con el actor, en el caso de Murcia la demandante ejercía funciones de especialista sin poseer la titulación de la especialidad correspondiente. También sucede en el caso de la sentencia de contraste que la trabajadora fue cesada por la ocupación del puesto de modo temporal por otro médico que sí reunía la condición de especialista (dicha persona cesó posteriormente cuando la plaza fue cubierta por personal fijo), impugnándose en el pleito dicho cese como despido. 

Pese a que en el caso de la sentencia de contraste existía una cadena de contratos temporales que provoca que se declare a la trabajadora como indefinida no fija, mientras que en este caso nos encontramos ante un único contrato de interinidad por vacante, en ambos supuestos se trata de determinar si la contratación de otro médico, con la titulación de especialista y de forma temporal, constituye una cobertura reglamentaria de la plaza y, en definitiva, causa válida de extinción. Se trata de una cuestión que es común en ambos casos, siendo irrelevante, a estos efectos, que en uno estemos ante un interino por vacante y en el otro se le reconozca la condición de indefinido no fijo, puesto que, precisamente, de producirse tal cobertura reglamentaria ambas modalidades de contratación se extinguirían por tal causa. 

La contradicción es clara puesto que, mientras que la sentencia recurrida considera que el contrato estaba sometido a la condición de que pudiera contratarse a quien estuviera en posesión de la titulación, la contratación de la persona que reúne tal requisito supone la ocupación de forma reglamentaria; la sentencia de contraste razona que la parte demandada conocía la carencia de titulación desde el inicio. 

3º) El recurrente precisa: a) que no defiende la consolidación de un puesto de trabajo fijo; b) que la causa de extinción utilizada no estaba incorporada en el clausulado del contrato como condición resolutoria; y c) que la contratación era abusiva en la medida que se mantuvo al actor durante seis años sin que se convocara el nuevo proceso de contratación y, aun así, éste no se culminó hasta dos años después (2015), por lo que, a su juicio, debió acudirse a una extinción por causas objetivas. 

C) OBJETO DE LA LITIS:  Empezaremos por analizar la cuestión de la causa de los ceses, puesto que, como hemos apuntado al examinar la contradicción, el mantenimiento de la validez del contrato de interinidad por vacante o la consideración de que la relación hubiera de calificarse de indefinida no fija no altera el análisis del concreto supuesto que aquí se nos plantea ya que en los dos tipos de relación laboral la cobertura reglamentaria de la plaza actúa de causa válida de extinción. Las diferencias entre una y otra modalidad se plasman en las consecuencias económicas del cese, a las que nos dedicaremos más adelante. Vamos, pues, a examinar si cabe considerar que estamos ante la cobertura reglamentaria de la plaza cuando la administración sanitaria contrata temporalmente a otra persona por la sola circunstancia de que ésta posee una titulación de la que el trabajador cesado carece. 

1º) Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, esta Sala tuvo ya ocasión de pronunciarse respecto de casos análogos al presente. Lo hicimos en las STS/4ª de 22 diciembre 1995 (rcud. 1804/1995), 21 mayo 1996 (rcud. 245/1995), 2 abril 1997 (rcud. 3273/1996), 7 julio 1998 (rcud. 4793/1997), 2 diciembre 1998 (rcud. 228/1998), 25 mayo 1999 (rcud. 884/1999), 20 octubre 1999 (rcud. 4752/1998) y 25 octubre 2002 (rcud. 2096/2000), en las que se afirmaba que, si la causa del nombramiento fue la carencia de médicos especialistas, -"ante la eventualidad de dejar de prestar el servicio de la especialidad"- el cese por la designación "-aun provisional- de un especialista está justificada por razones de mejora del servicio", puesto que se trataba de contrato "sujeto a una condición resolutoria, producida la cual, procedía la extinción de la interinidad". Es más, se acepta que la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista se considere "como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad". 

2º) Ahora bien, en todos aquellos casos se trataba de personal estatutario que se regía por el Decreto 3160/1966, del Estatuto jurídico del personal médico -después sustituido por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud-, y así se decía en las sentencias citadas que se apoyaban en el primero de los textos normativos indicados. En efecto, en el art. 9.1 de esta última norma legal se dispone:

 

"Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución". 

Sin embargo, en el presente caso la administración sanitaria empleadora no ha acudido a esa vía de incorporación de su plantilla, sino lisa y llanamente a un contrato laboral, sujeto al Estatuto de los trabajadores. 

Nótese que la condición de personal estatutario hubiera determinada la incompetencia del orden jurisdiccional social en favor del contencioso-administrativo. Precisamente la doctrina de esta Sala antes expuesta es anterior a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, a partir de la cual se afirma la falta de competencia del orden social para conocer de las reclamaciones del personal estatutario (STS/4ª/Pleno de 16 diciembre 2005 -rec. 39/2004-). 

3º) Ello nos lleva a examinar el contrato del actor a la exclusiva luz de la legislación laboral y, en suma, a atenernos al sistema de contratación temporal que se regula en los arts. 15 y 49.1 c) ET, y en el RD 2720/1998, de desarrollo reglamentario; sin que la doctrina sentada en relación a los estatutarios sea transpolable. 

Niega la parte recurrida en su escrito de impugnación que sea relevante la naturaleza laboral del vínculo y sostiene que quien carece del título de especialista "no podría ser personal estatutario propietario, ni laboral fijo, ni laboral indefinido". No obstante, lo cierto es que la demandada llevó a cabo la contratación del actor en junio de 2007 con pleno conocimiento de esa circunstancia y, además, ha mantenido tal situación sin cambio alguno hasta que en 2013 convocó un proveo de selección el cual desembocó en abril de 2015 con la cobertura -interina- del puesto del trabajador demandante. 

Resulta difícil admitir que la cobertura por esta vía pueda ser considerada como la causa válida de finalización del contrato de interinidad por vacante puesto que lo que evidencia el nuevo contrato es que dicha situación de vacancia persiste. Aun cuando se alegue que se trataba de regularizar contrataciones no ajustadas a los requerimientos de titulación exigibles para el puesto especifico, no se comprende que se hubiera destinado a quien no poseía tal titulación al desempeño de un trabajo que sí lo exigía. No puede considerase que tal modo de proceder sea imputable al trabajador, el cual no debe soportar ese defectuoso encuadramiento, máxime cuando se ha mantenido en el mismo prestando los servicios -que, al parecer, exigían aquella titulación de la que carece-, durante un espacio de tiempo cuya amplitud permite negar cualquier inicial error o confusión al respecto. 

En suma, no se ha producido la cobertura de la vacante, sino la sustitución de un interino por otro, lo cual no puede servir de causa válida de extinción del contrato. Por ello, estamos ante un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias aparejadas a dicha calificación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 ET. 

Ello hace irrelevante cualquier disquisición sobre la posible conversión de la relación en indefinida no fija, la cual no se desprende sin más de lo dispuesto en el art. 70 EBEP, como hemos señalado en múltiples ocasiones, sino en la apreciación del uso fraudulento o abusivo de la contratación temporal. 

D) CONCLUSION: Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo estima la pretensión principal del recurso, casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estima el recurso de dicha clase de la parte demandante y, en consecuencia, revoca la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda inicial, declara improcedente el despido del actor de 25 de abril de 2015, condenando a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido -con salarios de tramitación en tal caso- o la indemnización en la suma de 56.945,40 euros.

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