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sábado, 31 de octubre de 2020

No existe fuerza mayor que extinga la responsabilidad del propietario por los daños causados por caídas de árboles si no hubieron vientos extraordinarios con rachas que superen los 120 km por hora, conforme al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, de 9 de diciembre de 2019, nº 503/2019, rec. 225/2019 declara la responsabilidad extracontractual del propietario por daños causados por caídas de árboles, por importe de 7.191,66 euros más los intereses legales, sin que exista fuerza mayor al no haber vientos extraordinarios con rachas de viento de más de 120 km por hora. 

La Audiencia Provincial toma como referencia para determinar si existe fuerza mayor en los casos de responsabilidad extracontractual del propietario por daños causados por caídas de árboles, los supuestos de "riesgos extraordinarios" recogidos en Reglamento de Riesgos Extraordinarios, que incluye dentro de la categoría de riesgo extraordinario los vientos de esa naturaleza, entendiendo por tal "aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora". 

El artículo 1908.3 del Código Civil establece que:

 

"Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor". 

B) FUERZA MAYOR: La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de abril de 2004, señala que:

“Según la doctrina jurisprudencial referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (Sentencia del TS de 2-4-85) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (Sentencia del TS de 4-2-83). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo e incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aun empleando la máxima diligencia (Sentencia del TS de 9-5-78).

 

Por lo que se refiere al caso concreto aquí planteado, no puede afirmarse que los daños reclamados se produjeron por "fuerza mayor" en el sentido en que es definido por la jurisprudencia, al haberse ocasionado, en todo caso, por "caso fortuito" entendido como un acontecimiento o hecho imprevisible inserto en el funcionamiento interno del servicio, ya que debe considerarse como imprevisible, pero evitable mediante las oportunas inspecciones. Y ello teniendo en cuenta que, aunque el día de los hechos hubo una tormenta de intensidad considerable, sin embargo, no se ha acreditado que la misma alcanzase la intensidad precisa para ser considerada como fuerza mayor (…)”. 

C) ACREDITACION DE LA FUERZA MAYOR: Como acertadamente razona la juzgadora de instancia, el artículo 1908 del Código Civil establece la responsabilidad objetiva de los propietarios por los daños causados por la caída de árboles y, como recoge la recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998, citada en la resolución de instancia, no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente lo ocasionó la fuerza mayor. 

Y en cuanto a dicha concurrencia de fuerza mayor, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 que, para la aplicación del art. 1105 del Código Civil, la parte que lo invoca ha de acreditar los presupuestos de hecho para su aplicación, es decir, los constitutivos de fuerza mayor, y que estos han sido los únicos causantes del daño, en este caso, el fuerte viento, unido a las nevadas de esos mismos días. 

La mayoría de las Audiencias Provinciales toman como referencia, para determinar en estos casos si nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, los supuestos de "riesgos extraordinarios" recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo supuesto, de darse dicho riesgo extraordinario, sería el Consorcio de Compensación de Seguros el organismo encargado de resarcir los daños provocados por aquéllos. 

Esta normativa ha experimentado una evolución, pues mientras en el primer texto (Decreto 2022/1986), promulgado en desarrollo del art. 44 LCS, el viento por sí sólo, cualquiera que fuere su intensidad, no constituía un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario, al exigir la simultánea concurrencia de vientos superiores a 96 km/h y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros por metro cuadrado hora, bajo la denominación de "ciclón violento de carácter tropical", la reforma del Reglamento de 2004, llevada a cabo por Decreto 300/2004, ya incluye dentro de la categoría de riesgo extraordinario los vientos de esa naturaleza, entendiendo por tal "aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora", y posteriormente la llevada a cabo por el Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, ha ampliado el concepto de riesgo extraordinario al incluir en el mismo todo viento con rachas que superen los 120 km/h. 

Así, el artículo 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, en su regulación actual entiende por tempestad ciclónica atípica el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

 

1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

 

2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6º C bajo cero.

 

3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia.

 

4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos. 

En el presente caso la velocidad máxima que se alcanzó fue de 72 Km/h, alejada por lo tanto de los parámetros recogidos en el citado Reglamento, sin que conste si fue de manera sostenida o racheada y en que intervalos. Así, se acredita que la tormenta fue intensa, pero no que fuera extraordinaria a los fines de estimar la concurrencia de fuerza mayor que pueda determinar la exención de responsabilidad del propietario del árbol que cayó sobre el vehículo, causando los daños que se reclaman. 

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