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sábado, 31 de octubre de 2020

El Tribunal Supremo declara que no tiene derecho a pensión de gran invalidez, la trabajadora con agudeza visual de 0,002 y 0,003 desde 1977 y afiliada a la Seguridad Social en 1978, al tratarse de dolencias originarias, anteriores a la afiliación a la Seguridad Social.

A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, nº 806/2020, rec. 1098/2018, considera que no estamos ante una agravación de las dolencias graves de un trabajador que justifique que se le declare de gran invalidez, cuando se trata de dolencias originarias y anteriores a su afiliación a la Seguridad Social, lo que impide su reconocimiento. En casos de agudeza visual inferior a determinado nivel en ambos ojos implica una ceguera y la necesidad de colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida. 

El Tribunal Supremo ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, ha considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez. 

Pero el TS declara que no tiene derecho a pensión de gran invalidez, la trabajadora con agudeza visual de 0,002 y 0,003 desde 1977 y afiliada a la Seguridad Social en 1978, al tratarse de dolencias originarias, anteriores a la afiliación a la Seguridad Social. 

B) ANTECEDENTES: 

1º) La controversia suscitada en este pleito consiste en dilucidar si se ha producido una agravación de las dolencias de la actora desde que se afilió a la Seguridad Social que justifique que se le declare afecta de gran invalidez. 

2º) La demandante se afilió a la Seguridad Social el 25 de noviembre de 1978, cuando contaba con 18 años de edad. En un informe médico de la ONCE realizado en 1977 consta que tenía una agudeza visual de 0,02 en un ojo y 0,03 en el otro. En la fecha del hecho causante de la pensión (3 de diciembre de 2015) presentaba ceguera total en un ojo y agudeza visual de 0,011 en el otro. Solicitó la pensión de gran invalidez. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social denegó la pensión por considerar que se trataba de lesiones originarias. La parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de diciembre de 2017, recurso 57/2017. En ella se declara a la demandante en situación de gran invalidez. 

3º) La Letrada de la Administración de la Seguridad Social recurre en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción dada por la disposición transitoria 26ª del citado texto legal, en relación con el art. 193.1 del mismo, alegando que no puede reconocerse una pensión de incapacidad permanente como consecuencia de limitaciones que la trabajadora padecía antes de su afiliación a la Seguridad Social, salvo en caso de agravación. La parte recurrente sostiene que la situación invalidante se producía con anterioridad a la afiliación. 

C) La parte recurrente argumenta que no puede reconocerse la situación de gran invalidez a quien, antes de su afiliación a la Seguridad Social, ya padecía lesiones que requerían de la ayuda de una tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida, aun cuando su estado se haya visto agravado con posterioridad por la aparición de nuevas dolencias. La tesis de esta parte procesal es que las dolencias de la actora son originarias, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez.

El párrafo segundo del art. 136.1 de la LGSS de 1994 disponía: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación". 

El art. 137.6 de la LGSS de 1994, aplicable a la presente litis de conformidad con la disposición transitoria quinta bis de esa norma, establecía:


"Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos." 

La doctrina jurisprudencial ha definido "el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada" (Sentencia del TS de 23 de marzo de 1988, reiterada en la STS de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013). 

D) DOCTRINA DEL TRIBIUNAL SUPREMO: 

1º) Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; 17 de abril de 2018, recurso 970/2016 y 10 de julio de 2018 (tres), recursos 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017, entre otras, (en dos de ellas, recursos 3104/2017 y 3779/2016, se invocaba la misma sentencia de contraste) argumentaron que si el trabajador presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, ya que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden. 

2º) La citada sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016, explica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS, las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. 

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostiene que, en dichos casos, "habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Habida cuenta de que la actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en consideración a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía -de ahí que se le reconozca una Incapacidad absoluta para todo trabajo (Sentencia del TS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014)-, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden" (sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016). 

E)  No existe unanimidad en cuanto a la determinación de qué agudeza visual debe considerarse como una ceguera legal. 

1º) La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la "agudeza visual "como la imagen retiniana más pequeña que puede apreciarse, estableciendo cuatro niveles: visión normal, cuando la agudeza alcanza 10/10 (1); discapacidad visual moderada, cuando la agudeza visual es inferior a 3/10 (0,33); discapacidad visual grave, cuando la agudeza visual resulta inferior a 1/10 (0,10); y ceguera, cuando la agudeza visual es menor a 1/20 (0,05). 

2º) La Orden por la que se aprueba el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril, incluye en su ámbito de aplicación a los ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

3º) El Tribunal Supremo ha acudido, a título orientador e indicativo, al derogado Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 cuyo art. 42, en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de gran invalidez. En su exposición de motivos explicaba que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida". La sentencia del TS de 8 de marzo de 2018, recurso 1442/2016, argumentó:


"La ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42, en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio (EDL 1963/2248), contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente "efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida".

La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual. 

El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente (SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013, 10/02/2015, rec. 1764/2014; y 20/04/2016, rec. 2977/2014). 

El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aun no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, "a sensu contrario", cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero." 

Por consiguiente, el Tribunal Supremo ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez. 

F) CONCLUSION DEL TRIBINAL SUPREMO: 

1º) En los recursos de casación unificadora en materia de incapacidad permanente el Tribunal Supremo ha adoptado como regla general una tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto, en particular las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de los demandantes. La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013, adoptó la tesis objetiva en materia de pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, afirmando que en dicho ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez. La consecuencia de ello es el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez en caso de ceguera legal. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014; 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014; y 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, entre otras muchas. 

2º) La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de las sentencias de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 y 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014:

 

"a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

 

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

 

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

 

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación." 

3º) En este pleito la actora se afilió a la Seguridad Social el 25 de noviembre de 1978, cuando contaba con 18 años de edad. En un informe médico de la ONCE realizado en 1977 consta que tenía una agudeza visual de 0,02 en un ojo y 0,03 en el otro. En él se menciona que "La afectación es evolutiva; perderá totalmente su visión". En la fecha del hecho causante de la pensión (3 de diciembre de 2015) presentaba ceguera total en un ojo y agudeza visual de 0,011 en el otro. A juicio de esta Sala, habida cuenta de que la agudeza visual de la demandante en 1977 era de solamente 0,02 en un ojo y 0,03 en el otro, forzoso es concluir que ya entonces necesitaba la asistencia de otra persona para algunos de los actos más esenciales de la vida, por lo que se trata de dolencias originarias, anteriores a la afiliación a la Seguridad Social, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez. 

4º) En el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina se solicita que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta. En la demanda rectora de la presente litis se reclamaba la pensión de gran invalidez. La sentencia de instancia desestimó la pretensión. Y la parte actora interpuso recurso de suplicación en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, sin reclamar la pensión de incapacidad permanente absoluta. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia reconoció su derecho a percibir la pensión de gran invalidez, sin que sea dable que en el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora se solicite por primera vez la pensión de incapacidad permanente absoluta, lo que impide estimar esta pretensión.

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