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sábado, 17 de octubre de 2020

Aunque no existe una obligación legal de reserva para el turno de discapacidad en la OEP, ante la reclamación de quien se ve perjudicada por la exclusión, existe obligación de motivarla, a fin de que se posibilite el acceso a la condición de personal estatutario a las personas con discapacidad garantizando los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de ventajas.

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 22 de junio de 2020, nº 309/2020, rec. 61/2019, declara que, aunque no existe una obligación legal de reserva para el turno de discapacidad en la OEP, ante la reclamación de quien se ve perjudicada por la exclusión, existe obligación de motivarla, a fin de que se posibilite el acceso a la condición de personal estatutario a las personas con discapacidad garantizando los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de ventajas. 

Las Ofertas de Empleo Público contienen la inicial delimitación de plazas dotadas presupuestariamente que, por estar vacantes, pueden ser ofrecidas durante el ejercicio, pero no albergan la convocatoria de dichas plazas, por lo que no se puede sostener que dicha obligación impuesta por el artículo 30.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, quede satisfecha mediante la reserva de plazas en tales Ofertas sino que va más allá y exige que se haga efectiva en las convocatorias publicadas. 

B)  OBJETO DE IMPUGNACIÓN: Doña Vicenta impugna el Decreto 161/2018, de 5 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas categorías de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud para el año 2018. 

En concreto, la impugnación se refiere a la oferta de ocho plazas para la especialidad de psiquiatría, que se contiene en su anexo, sin operar reserva de ninguna plaza para discapacidad general. 

La pretensión ejercitada se concreta en el suplico de la demanda, en la que se solicita que se declare nula y sin efecto alguno la resolución impugnada, con el reconocimiento del derecho de la recurrente a que sea reservada una plaza de la especialidad de psiquiatría en la actual oferta de empleo pública que vehicula el mentado Decreto 161/2018 de 5 de diciembre, por el turno de minusvalía o discapacitación. 

Alegaciones de la recurrente en que funda su impugnación: 

1º) En la demanda se alega que en la oferta de empleo público aprobada por el Decreto 161/2018 se relacionan plazas y puestos de trabajo vacantes de diversas especialidades de personal facultativo sanitario para prestar servicios en las instituciones sanitarias dependientes del SERGAS, especialidades sanitarias que incluyen la de psiquiatría (folios 19 a 30 del expediente administrativo). 

2º) Añade la demandante que en el artículo 6 de tal Decreto se regula el acceso del personal con discapacidad, disponiendo, al efecto, una reserva no inferior al 7% de las plazas ofertadas para tal personal con menoscabo en su estado psico-físico -debidamente acreditado, y compatible con el desarrollo de las tareas y funciones correspondientes, conforme a la definición operada en el artículo 4 del RD legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad. 

3º) Igualmente, según alegación de la demandante, en el mentado artículo se desarrollan con la adecuada atención los aspectos relativos a la ejecución de la medida, ora en lo relativo al sistema de acceso de los aspirantes, ora en lo concerniente a las futuras situaciones generadas con las incorporaciones operadas con cargo a tal reserva. En el punto 3. segundo párrafo, del mismo precepto se refiere, asimismo, a que cuando de la aplicación del citado porcentaje resulten fracciones decimales se redondeará por exceso para su cómputo; referencia que traslada palmariamente el postulado de la administración sanitaria de potenciar esta modalidad de acceso. Finalmente, argumenta la actora que, de forma totalmente desajustada a la normativa señalada y a las propias premisas y proclamas referidas en el Decreto, en una contradicción más que evidente, su apartado 4 señala que la reserva de las plazas de discapacidad general se efectuará sobre el cómputo total de las vacantes y se hará efectiva en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 206/2005 de 22 de julio, en aquellas convocatorias que oferten un mínimo de diez plazas de la correspondiente categoría o especialidad. 

4º) Seguidamente la recurrente alega que dispone del título de especialista de psiquiatría con efectos de 17 de diciembre de 2012, y tiene reconocida una minusvalía física que alcanza el 49%, con efectos de 4 de diciembre de 2008, todo ello debidamente acreditada vía documental. 

5º) Conforme a esos datos y circunstancias, se constata que le resultó del todo compatible, sin exclusión o limitación funcionales impeditivas, su condición de minusválida, en el porcentaje aludido, para la realización y superación del programa MIR de acceso a la especialidad, con evaluación final favorable, operada en fecha 12 de abril de 2012, y expedición del título, con efectos de 17 de diciembre de 2012. Y, como resulta patente, en el programa de acceso vía MIR para la obtención de las especialidades en ciencias de la salud, de forma específica la de psiquiatría, se requiere indefectiblemente la capacidad funcional pertinente para el desarrollo de tal programa, con la actividad sanitaria, en el régimen de prestación que conlleva. 

6º) Además, como tal facultativa especialista, la recurrente viene prestando servicios como especialista en psiquiatría en el área sanitaria de Ferrol, actualmente con vínculo estatutario temporal, como acredita documentalmente. 

7º) Así las cosas, la recurrente ha constatado que en el anexo de plazas convocadas no se opera reserva de plaza alguna de su especialidad de acceso, psiquiatría, a pesar de haber convocado respecto a esta última un número de 8 plazas (folio 29 del expediente administrativo) Igualmente se constata que, sobre el total de las plazas convocadas, 512, solamente se opera una reserva del 5%, y no del 7%, con una eliminación o supresión del 2% del porcentaje. Y con tal supresión se efectúa la aplicación y distribución de la reserva sobre las plazas ofertadas, con detrimento y perjuicio más que evidente para las categorías y especialidades que incluyan un número inferior a diez plazas, como sucede con la de psiquiatría, que afecta a la recurrente. 

C) Examen del motivo de impugnación esgrimido: turno para discapacitados. 

1º) El artículo 48.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, se refiere a la reserva para el turno de discapacidad en la oferta de empleo público, con el siguiente tenor:

 

"En las ofertas de empleo público se reservará un porcentaje no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad, siempre que superen las pruebas selectivas y acrediten su discapacidad y la compatibilidad de esta con el desempeño de las tareas y funciones, de forma que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de cada Administración pública incluida en el ámbito de aplicación de la presente ley.

 

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual, y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

 

La reserva se hará sobre el número total de las plazas incluidas en la respectiva oferta de empleo público, pudiendo concentrarse las plazas reservadas para personas con discapacidad en aquellas convocatorias que se refieran a cuerpos, escalas o categorías que se adapten mejor a las peculiaridades de las personas con discapacidad. Cuando de la aplicación de los porcentajes resulten fracciones decimales, se redondearán por exceso para su cómputo.

 

Si las plazas reservadas y que fueron cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzasen el porcentaje del tres por ciento de las plazas convocadas en la correspondiente oferta de empleo público, las plazas no cubiertas del número total de las reservadas se acumularán al porcentaje del siete por ciento de la oferta siguiente, con un límite máximo del doce por ciento". 

2º) Si bien, por regla general, la reserva de plazas para el turno de discapacidad en cada categoría o especialidad debe hacerse efectiva en cada convocatoria, no en la oferta de empleo público (OEP), tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 (recuso de casación 6860/2010), sin embargo en el caso presente se efectúa en la propia OEP, y no se reserva ninguna a la especialidad de psiquiatría, que es la de la actora, lo que ha provocado la impugnación de la demandante, pues con ello ve que lógicamente en la convocatoria subsiguiente, que se adecuará a la mencionada OEP, asimismo no habrá plaza alguna para la mencionada especialidad, de modo que no le quedaría margen de maniobra para combatir dicha convocatoria si deja que gane firmeza la OEP de 2018. 

En la mencionada sentencia del TS de 28/2/2012 se ha aclarado que: "La reserva porcentual de plazas para el acceso a la función pública a favor de las personas discapacitadas es una medida de discriminación positiva legalmente establecida y legítima", razonando seguidamente esa STS que "Se pretende por el legislador que dicha reserva de un mínimo porcentual de plazas -porcentaje que nada impide pudiera ser mayor - en el caso del personal estatutario de los servicios de salud, se imponga en las concretas y singulares convocatorias de plazas que la Administración vaya ofertando, no bastando con que esa reserva se aplique sobre el total de las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público para el año 2007, tal y como sostuvo la sentencia recurrida. Las Ofertas de Empleo Público contienen la inicial delimitación de plazas dotadas presupuestariamente que, por estar vacantes, pueden ser ofrecidas durante el ejercicio, pero no albergan la convocatoria de dichas plazas, por lo que no se puede sostener que dicha obligación impuesta por el artículo 30.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud quede satisfecha mediante la reserva de plazas en tales Ofertas sino que va más allá y exige que se haga efectiva en las convocatorias publicadas. Esta interpretación, además de ser la que más se ajusta al tenor literal de la norma, es la más razonable y la que más favorece a la finalidad que, como veíamos, trata de cumplir dicha medida de reserva de plazas, y evita, por otro lado, dejar en manos de la Administración la facultad de distribuir las plazas entre los distintos grupos profesionales y categorías existentes, sin necesidad de mayores motivaciones o justificaciones". 

Ello quiere decir que no basta con que la reserva para el turno de discapacidad se aplique sobre el total de las plazas incluidas en la OEP. Pero es que, además, si en la OEP no sólo se hace aquella reserva general, sino que se realiza asimismo la distribución por categorías o especialidades, como ahora sucede, puede entrar a examinarse si esa distribución es conforme a Derecho. 

3º Planteada la cuestión en esos términos, se suscita un escenario muy similar al existente cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolvió el recurso nº 243/2013, en el que la misma recurrente, doña Vicenta, impugnó una convocatoria de 2013 para el ingreso en las especialidades de la categoría de facultativo especialista de área, en concreto las referida a la especialidad de psiquiatría. En aquel caso se hacía la distribución de las plazas reservadas para el turno de discapacidad en la convocatoria, que es lo correcto, y en el caso actual se realiza esa distribución en la OEP, pero, dada la vinculación directa entre OEP y convocatoria, surte los mismos efectos prácticos, por lo que los argumentos que expusimos en la sentencia de 14 de abril de 2014, decidiendo el recurso 243/2013 son válidos ahora para llegar a la misma conclusión de acogimiento de las pretensiones del recurso, máxime si se tiene en cuenta que la mencionada sentencia de esta Sala fue confirmada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de octubre de 2015 (recurso de casación 2939/2014).

Una vez que en la OEP impugnada se hace la distribución de las plazas correspondientes al turno de discapacidad por especialidades, y a la de psiquiatría no le corresponde ninguna, pues se asignan las ocho al turno general, tal como argumentaba la Sentencia del TS de 28/2/2012, no basta con que en la OEP se respete la reserva en relación con el total de las plazas ofertadas, cumpliendo con ello cuanto exige el artículo 30.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud ("En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes"). 

Llegados a este punto, resulta extensible al presente caso cuanto dijimos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2014, en los siguientes términos:

 

"Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2012 (recurso nº 6860/2010), entrando ya en el fondo de la cuestión objeto de debate, debemos partir de que la reserva porcentual de plazas para el acceso a la función pública a favor de las personas discapacitadas es una medida de discriminación positiva legalmente establecida y que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 269/1994, de 3 de octubre, resulta perfectamente legítima. Decía el Fundamento Jurídico 4 de dicha sentencia que "(...) No siendo cerrado el elenco de factores diferenciales en el artículo 14 de la Constitución española es claro que la minusvalía física puede constituir una causa real de discriminación. Precisamente porque puede tratarse de un factor de discriminación con sensibles repercusiones para el empleo de los colectivos afectados, tanto el legislador como la normativa internacional (Convenio 159 de la OIT) han legitimado la adopción de medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las personas afectadas por diversas formas de discapacidad, que, en síntesis, tienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran en condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social en las que está comprometido su propio desarrollo como personas. De ahí la estrecha conexión de estas medidas, genéricamente, con el mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución española y, específicamente, con su plasmación en el artículo 49 de dicha Ley Fundamental. Lógicamente, la legitimidad constitucional de medidas de esta naturaleza equiparadora de situaciones sociales de desventaja, sólo puede ser valorada en el mismo sentido global, acorde con las dimensiones del fenómeno que trata de paliarse, en que se han adoptado, adecuándose a su sentido y finalidad.

 

Esta naturaleza de medida de refuerzo positivo que cumple la reserva porcentual de plazas implica que recaiga sobre las Administraciones Públicas el deber de interpretar la normativa que la regula y de ponerla en práctica del modo que resulte más favorable al sentido y finalidad que persigue la citada medida y que no es otro que el de la promoción profesional de personas con discapacidad". 

4º) Corresponde, en consecuencia, entrar a valorar cuál de las tesis en conflicto debe prosperar y, para tal fin, nuestro punto de partida lo constituye, necesariamente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, legislación específica que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, regula la relación funcionarial especial de dicho personal y que, como señala su artículo 2, es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.

En lo que interesa al supuesto que nos ocupa, el artículo 30.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. preceptúa que:

 

“En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

 

El acceso a la condición de personal estatutario de las personas con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de las pruebas de selección a las necesidades específicas y singularidades de estas personas”. 

Pues bien, el tenor literal de dicho precepto - que emplea el modo imperativo "se reservará" - es claro y no deja lugar a dudas. Se pretende por el legislador que dicha reserva de un mínimo porcentual de plazas -porcentaje que nada impide pudiera ser mayor - en el caso del personal estatutario de los servicios de salud, se imponga en las concretas y singulares convocatorias de plazas que la Administración vaya ofertando, no bastando con que esa reserva se aplique sobre el total de las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público para el año 2012. Las Ofertas de Empleo Público contienen la inicial delimitación de plazas dotadas presupuestariamente que, por estar vacantes, pueden ser ofrecidas durante el ejercicio, pero no albergan la convocatoria de dichas plazas, por lo que no se puede sostener que dicha obligación impuesta por el artículo 30.6 quede satisfecha mediante la reserva de plazas en tales Ofertas, sino que va más allá y exige que se haga efectiva en las convocatorias publicadas. Esta interpretación, además de ser la que más se ajusta al tenor literal de la norma, es la más razonable y la que más favorece a la finalidad que, como veíamos, trata de cumplir dicha medida de reserva de plazas, y evita, por otro lado, dejar en manos de la Administración la facultad de distribuir las plazas entre los distintos grupos profesionales y categorías existentes, sin necesidad de mayores motivaciones o justificaciones. El proceso de distribución de la reserva porcentual de plazas para las personas con discapacidad debe ser, por tanto, el inverso al realizado en este caso que se analiza de manera que, en principio, en cada convocatoria de plazas para las distintas categorías debe reservarse ese mínimo porcentual, tal y como exige el artículo 30.6 de la Ley 55/2003, salvo que ello no resulte posible, bien porque el escaso número de plazas que sean ofertadas en la convocatoria imposibilite la reserva de dicho cupo o bien porque se esté ante una categoría cuyo desempeño profesional sea incompatible con la presencia de una discapacidad, lo cual se deberá motivar suficientemente por la Administración.

Sin embargo, del análisis de la documentación obrante en las actuaciones no se aprecia que tales circunstancias concurran en el presente caso toda vez que, por un lado, el número de plazas (9) convocadas para la categoría estatutaria de Psiquiatría sí permitía aplicar el porcentaje de reserva y porque, de otro y tal y como invoca la parte recurrente, en el expediente administrativo la Administración no ha explicado ni justificado la concreta distribución que de tal cupo de plazas llevó a cabo, ni el porqué de que la referida categoría de Psiquiatría era de las que no podía ser objeto de una reserva porcentual de plazas para personas con discapacidad. A los efectos anteriores, carece de virtualidad el contenido de la resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 1 de agosto de 2013, por cuanto la justificación que ofrece en el mismo es genérica y estereotipada. 

Por el contrario, y según afirma la recurrente, no parece que el desempeño profesional de aquella categoría estatutaria sea incompatible con la existencia de una discapacidad ya que la propia recurrente viene prestando sus servicios en tal categoría, a pesar de tener un grado de minusvalía acreditado del 49%, en el Área Sanitaria de Ferrol, desde el 24 de mayo de 2007". 

Los anteriores argumentos se vieron reforzados por los de la Sentencia del TS de 29/10/2015, que confirmó la de esta Sala, y en la que se razona que "no se trata de que la reserva haya de hacerse en todas las categorías, sino de si la Administración puede de forma discrecional excluirla de una categoría, cuando ni existen motivos objetivos que impidan la práctica de esa especialidad médica por personas discapacitadas, como lo prueba el hecho de que la solicitante estaba prestando esa función, ni se justifica que, siendo nueve las plazas convocadas en psiquiatría, no se observe la reserva legalmente establecida en esta especialidad, ni que, una vez impugnada la convocatoria, se justifique por la Administración la negativa a incluir la plaza solicitada en el turno de discapacidad". 

La anterior conclusión, estimatoria de la pretensión de la recurrente, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que en el escrito de contestación la Letrada de la Xunta de Galicia solicita que se acoja la satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada, porque en fecha 27 de diciembre de 2019 se publicó en el DOG, la resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo/a especialista de área, convocatoria que responde a la oferta de empleo público aprobada en el Decreto 161/2018, de 5 de diciembre, y en el Decreto 30/2019, de 14 de marzo, por lo que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas categorías de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud para el año 2018 y 2019, respectivamente, convocándose en esa resolución un total de 13 plazas en la especialidad de Psiquiatría e incluyéndose la reserva de 1 plaza para el turno de discapacidad en dicha especialidad, (página 55777 del DOG).

No se trata de una satisfacción extraprocesal, en el sentido del artículo 76.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque la pretensión ejercitada se refiere a la OEP de 2018, y en ese sentido no cabe acoger la alegación de la Letrada de la Xunta de Galicia, y además porque, pese a aquella alegación en el cuerpo del escrito, en el suplico de la contestación se solicita la desestimación del recurso. Pero lo que sí demuestra esa alegación de la defensora de la Administración autonómica es que, pese a que seguidamente se argumenta la conformidad a Derecho de la resolución dictada, la Xunta reconoce la justicia y legitimidad de la pretensión planteada por la recurrente, y por ello ha buscado una vía para incluir la reserva de una plaza en la especialidad de psiquiatría para el turno de discapacidad. 

Es cierto que el artículo 8 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas del Sergas, establece que la reserva se hará efectiva en aquellas convocatorias que oferten un mínimo de diez plazas de la correspondiente categoría o especialidad, pero, en primer lugar, lo que impugnado es la OEP y no la convocatoria, en segundo lugar ya hemos visto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en la STS de 29/10/2015, exige la justificación de la ausencia de la reserva legalmente establecida incluso cuando las plazas convocadas de psiquiatría sean inferiores a diez, máxime cuando no existen motivos objetivos que impidan la práctica de esa especialidad médica por personas discapacitadas, como lo prueba el hecho de que la solicitante estaba prestando esa función, y esa justificación no existe en el caso presente, y en tercer lugar, de la aplicación de dicha jurisprudencia se deriva que el tenor del citado artículo 8 del Decreto 206/2005 no disculpa de dicha necesidad de justificar la exclusión de la especialidad de psiquiatría de entre las beneficiarias de la reserva del turno de discapacidad. Es decir, aunque no existe una obligación legal de reserva para el turno de discapacidad, ante la reclamación de quien, como la demandante, se ve perjudicada por la exclusión, existe obligación de motivarla, a fin de que se posibilite el acceso a la condición de personal estatutario a las personas con discapacidad garantizando los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de ventajas. 

La Letrada de la Xunta alega que en el momento en que se publica la OEP se desconocía si para una categoría en concreto se iba a presentar cualquier persona con discapacidad, y qué tipo de discapacidad pudiera presentar, a los efectos de valorar si el desempeño funcional de determinada categoría es o no incompatible con una hipotética discapacidad. Esta alegación no puede prosperar, porque precisamente la señora Vicenta ya había promovido en 2013 la reclamación frente al Sergas que dio lugar al recurso nº 243/2013, a que anteriormente nos hemos referido, frente a una convocatoria en que se planteaba el mismo problema de no inclusión de ninguna plaza para el turno de discapacidad, de modo que ni la Xunta ni el Sergas pueden alegar ignorancia, máxime si se tiene en cuenta que aquella sentencia fue estimatoria de las pretensiones planteadas. 

Por otra parte, frente a la alegación de la Letrada de la Xunta de que no existe una obligación legal de reservar como mínimo una plaza para el turno de discapacidad en cada una de las categorías/especialidades que se convoquen, procede argumentar que lo que sí existe es la obligación legal de motivar la exclusión (artículo 35 de la Ley 39/2015) cuando existe una reclamación, sobre todo si, como en este caso, la reclamante es la misma persona que ya en el año 2013 planteó esta cuestión frente a una convocatoria en que tampoco se había incluido ninguna plaza para el turno de discapacidad, y por ello hubo de acudir a la vía judicial, donde fue acogida su pretensión.

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