A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de julio de 2020, nº 659/2020, rec. 2232/2018, estima que existe un despido improcedente en la extinción del contrato temporal de un profesor asociado cuando queda probado que no desempeña ninguna clase de actividad profesional al margen de la universidad que pudiere justificar esa modalidad de contratación, por lo que no se cumple el requisito de que pudiere aportar sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
La docente tuvo varios contratos: como profesora asociada de 1995 a 1996, como profesora ayudante de Escuela Universitaria entre 1997 y 1999, como profesora ayudante de Facultad y Escuela Técnica Superior durante 5 meses en 1999, como profesora asociada entre 1999 y 2000, como profesora asociada entre 2000 y 2012 y finalmente como profesora ayudante entre 2012 y 2017. En ningún momento de los 22 años transcurridos ejerció otra actividad profesional.
El Tribunal Supremo declara que la renovación de los sucesivos contratos temporales suscritos entre la Universidad y la demandante, prolongados durante 22 años, "no han cumplido ni el régimen de contratación administrativo, ni tampoco el régimen laboral, sino que se formalizaron para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, lo que constituye un concepto distinto de las posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria".
Aunque reconoce que "podría valorarse como ajustada a derecho la aislada y exclusiva valoración del último contrato como profesora ayudante formalizado en el mes de mayo de 2012", esa contratación "ya nace viciada por la previa existencia de los diferentes e irregulares contratos de profesora asociada firmados desde el mes de octubre de 1995".
Lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata.
B) HECHOS: La cuestión a resolver es la de determinar si constituye despido improcedente la extinción de la relación laboral de quien ha venido prestando servicios como profesora de universidad desde el año 1995 hasta el año 2017, a través de diferentes modalidades contractuales, conforme a lo siguiente:
- Profesora Asociada de 25/10/1995 a 30/9/1996.
- Profesora Ayudante de Escuela Universitaria de 10/1/1997 a 26/4/1999.
- Profesora Ayudante de Facultad y E.T.S de 27/4/1999 a 20/9/1999.
- Profesora Asociada de 1/10/1999 a 12/12/2000.
- Profesora Asociada de 13/12/2000 a 3/5/2012.
- Profesora Ayudante de 4/5/2012 a 3/5/2017.
Se declara expresamente probado que en todos estos periodos ha impartido las asignaturas referidas en las declaraciones sobre actividad docente según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías.
Así como también se dice que no desempeñaba ninguna actividad profesional
fuera de la Universidad.
Dándose la circunstancia de que en el año 2013 superó las pruebas para la obtención del título de Doctor por la Universidad de Valladolid, sin haber obtenido la acreditación a la fecha de la extinción de la relación laboral que le fue notificada el 22 de marzo de 2017.
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Una vez establecida la existencia de contradicción la cuestión a resolver se ciñe en determinar cuál haya de ser la calificación jurídica que ha de darse al cese de un profesor universitario por finalización de su último contrato temporal, tras una secuencia de contratos realizados al amparo de distintas modalidades contractuales de las previstas en la legislación universitaria, cuando las actividades docentes desarrolladas lo han sido para cubrir necesidades habituales, permanentes y estructurales, y ha quedado acreditado que no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad durante el dilatado periodo de tiempo en el que han prestado tales servicios bajo la condición de profesor asociado.
1º) Para lo que debemos estar a la uniforme doctrina que a tal respecto hemos establecido en las Sentencias del TS nº 1/6/2017, rcuds. 2890/2015 y 22/6/2017, rcud. 3047/2015; así como en las de 28/1/2019, rcud. 1193/2017, y 15/2/2018, rcud. 1089/2016, por más que en esta última nos hubiere llevado a un resultado distinto, al haberse acreditado en ese caso que el profesor contratado como asociado desempeñaba una actividad profesional al margen de la Universidad.
2º) Los criterios que de todas ellas se desprenden pueden resumirse de la
siguiente forma:
A) "Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley. Así se desprende la legislación de la Unión Europea y de la española. En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE".
B) Con carácter general, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015, "Pérez López") en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que "la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades" y que "la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal".
C) En el específico ámbito de las Universidades: "El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , de 21 de diciembre (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001, p. 49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007 (LOU) establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas. Se confecciona, de este modo, un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza, con el fin de regular la relación laboral de profesorado que constituye la LOU. De todo ese complejo panorama normativo, interesa destacar, a los efectos del presente recurso, que la configuración de los diferentes contratos que han vinculado al recurrente con la Universidad de Barcelona a lo largo de su dilatada prestación de servicios (sucesivamente los de profesor asociado, profesor colaborador y profesor lector) han sido siempre de carácter temporal, en consonancia con la configuración normativa de dichos contratos.
D) Por ese motivo, la singular modalidad de profesor asociado, "con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos" "... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio".
E) A tal efecto, el art. 53 LOU, establece que: "La
contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes
reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida
competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito
académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar
tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia
profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con
dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral,
semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre
que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del
ámbito académico universitario.
F) De lo que, en buena lógica, se deduce que "el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual".
Y ponemos de relieve, que "en el ámbito de la docencia universitaria
la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley,
incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones
respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la
correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la
necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de
los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del
docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida".
3º) Aquí debemos volver a destacar la importancia de esta última consideración, para reiterar que no hay obstáculo legal alguno que impida a la Universidad contratar temporalmente a su profesorado para la realización de estas tareas docentes que forman parte de sus ordinarias y permanentes necesidades, pero teniendo en cuenta que la modalidad de contratación debe ajustarse ineludiblemente a los requisitos y presupuestos que la habilitan en razón de las finalidades legalmente previstas para cada una de ellas, que en el caso de los profesores asociados ya hemos visto que es la de desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad , por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Como se dice en la Sentencia del TS de 28/1/2019, rcud. 1193/2017, el órgano judicial debe comprobar en cada caso concreto "que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de "profesor asociado" se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, "desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad"), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 --, para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente".
Esta última consideración con la que indicamos que el órgano judicial debe constatar que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado para cubrir necesidades permanente y duraderas de contratación del personal docente, no es contradictoria, sino complementaria, con la anterior afirmación en la que admitimos, en relación a los profesores asociados, que su contratación es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes y habituales de la Universidad.
Lo que queremos decir con esto último es que la contratación de profesores asociados debe sujetarse en todo momento a los requisitos objetivos que justifican la temporalidad de sus contratos de trabajo que hemos mencionado anteriormente, esto es: a) Que se trate de profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito universitario; b) Que su actuación docente mantenga la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, por ser la única forma con la que se podrá cumplir con la característica finalidad de esta clase de contrato que no es otra que la de aportar sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad : y c) La consecuente necesidad de que la contratación sea a tiempo parcial.
Cuando la contratación del profesor asociado no respete todos estos requisitos es cuando se incumpliría la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se estaría utilizando entonces dicha normativa para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación del personal docente, tal y como así concluimos por este motivo en aquella STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017, tras afirmar que a la Universidad le corresponde la carga de probar que la prestación de servicios se ajusta a todas esas exigencias legales.
D) ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL SUPREMO:
1º) Bajo esos presupuestos afirmamos igualmente en todas nuestras anteriores sentencias, que estos criterios no son en absoluto contrarios a la correcta interpretación de la Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13).
Lo que en dicha resolución se concluye, es que la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, "no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula".
2º) De lo que se trata es de que exista una justificación objetiva para los contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, cuya finalidad es la de atender una necesidad recurrente o permanente de las universidades, en tanto que "la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada" ..."en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad - que forman parte de las actividades habituales de las universidades ".
Razones por las que finalmente concluimos que no puede hablarse propiamente
de la nulidad del contrato temporal que se ha formalizado para la realización
de tareas docentes universitarias en supuestos no previstos en la propia norma
que regula la modalidad contractual utilizada, puesto que en esos
casos "ni hay vicio en el consentimiento, ni el objeto del contrato es
ilícito porque se dirige a intercambiar trabajo y salario y porque no hay una
simulación contractual propiciada por la concurrencia de una causa torpe por la
que las partes pretendan ocultar un propósito negocial distinto del contrato
que suscriben. Lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la
utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la
realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del
contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la
utilización de la modalidad contractual de que se trata".
Con las consecuencias legalmente previstas en nuestro ordenamiento
jurídico, que llevan a considerar en esos casos que "se produce
automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las
Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido
no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en la finalización del
supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea
calificada como despido improcedente (SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud.
2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011; entre otras)".
3º) FRAUDE DE LEY: Lo que nos llevó en aquellos asuntos a concluir que era
contraria a derecho la formalización por la Universidad de " sucesivos
contratos de duración temporal (de profesor asociado, profesor colaborador,
profesor lector) cuya celebración en fraude de ley resulta evidente por cuanto que, por
un lado, se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y
estructurales de la universidad demandada que no estaban ligadas a los
objetivos propios de la contratación utilizada; y, por otro, no había
quedado acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena
a la Universidad cuando fue contratado como asociado, ni que en la contratación
como profesor lector se cumplieran mínimamente las finalidades formativas
ligadas a dicha modalidad contractual.
Y eso suponía la ilícita concatenación "de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, naturaleza que no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y que, además, están alejadas de la configuración finalista de los propios contratos utilizados lo que revela la infracción de las normas que regulan dicho tipo de contratos", lo que supone una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, "la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente".
A lo que añadimos un última precisión, para dejar constancia de que
"No obsta a esta conclusión que el apartado 2 de la Disposición Adicional
Decimoquinta ET excluya de la aplicación del artículo 15.1.a) ET sobre duración
máxima del servicio de obra a las modalidades particulares de contrato de
trabajo previstas en ella Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades o en cualesquiera otra norma con rango de ley cuando los
contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o
inversión por un período superior a tres años. Ninguno de los contratos suscritos
por el recurrente se encuentra entre los que prevé la aludida excepción. Es
más, tampoco resulta de aplicación la excepción que el apartado 3 de dicha
Disposición Adicional establece respecto de la conversión en fijos derivada del
encadenamiento de contratos (artículo 15.5 ET)) para este tipo de
modalidades contractuales universitarias, puesto que el supuesto que nos ocupa
no es encuadrable en dicho precepto estatutario que se refiere al
encadenamiento de contratos. Según este apartado 5 del artículo 15 ET adquirirán
la condición de trabajadores fijos los que en un periodo de treinta meses
hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con
o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con
la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales,
sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo
temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración
determinada.
En el asunto que examinamos no estamos en presencia de un encadenamiento de contratos ajustados a derecho y válidamente concluidos por lo que se refiere a su duración temporal que superen el determinado límite establecido en la norma. Aquí, como ha quedado reseñado, estamos ante un supuesto de utilización fraudulenta de modalidades contractuales. Fraude cuya consecuencia no puede ser otra que establece el propio ordenamiento jurídico y que conduce a la nulidad de las cláusulas de temporalidad incluidas en cada contrato y su sustitución por el carácter indefinido no fijo del contrato que liga a las partes".
E) CONCLUSIONES: La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a considerar contrarios a derecho los distintos contratos temporales como profesora asociada suscritos por la recurrente entre el mes de octubre de 1995 y mayo de 2012, no porque se hubiere dedicado en tal condición a impartir las asignaturas correspondientes a la actividad docente ordinaria, habitual y permanente de la Universidad, sino por el hecho de que ha quedado probado que no desempeñaba ninguna clase de actividad profesional al margen de la Universidad que pudiere justificar esa modalidad de contratación, por lo que no se cumple el requisito de que pudiere aportar "sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad”.
1º) En este extremo debemos precisar que no conduce a una solución diferente lo que dispone el art. 20.1 del Artículo 20 RD 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario, al que se acoge la sentencia recurrida, (que por error cita el art. 10.1 de esa misma norma).
Ese precepto establece que "Las Universidades podrán contratar, mediante relación de empleo de duración temporal, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y Profesores visitantes, todo ello conforme a lo establecido en el art. 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria".
Contra lo que sostiene la sentencia recurrida, la utilización del adverbio "normalmente" no está dirigida a excepcionar la regla general para permitir que, de manera excepcional, pueda contratarse como profesor asociado a quien no desarrolla una actividad profesional fuera de la Universidad.
Ni es esa la adecuada interpretación de la norma, ni puede tampoco serlo,
porque resultaría erga omnes y contraria a lo dispuesto en el art. 53 LOU, en
tanto que supondría una vulneración de la Ley en su desarrollo reglamentario.
Bien al contrario, lo que quiere decir ese precepto reglamentario es que el profesor asociado debe ser en todo caso un especialista de reconocida competencia que desarrolla con normalidad una actividad profesional al margen de la Universidad.
2º) Tampoco es obstáculo para aplicar esa misma doctrina la circunstancia de que la prestación de servicios de la demandante se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa, hasta que pasó a regirse por la normativa laboral.
Destacar en este particular, que la citada STJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), no pone en el acento en la modalidad administrativa o laboral de la contratación que resulta irrelevante a esos efectos, sino, únicamente, en la idea de que no se puede utilizar ilegítimamente la normativa universitaria para cubrir las necesidades docentes permanentes y estructurales, mediante la formalización de contratos de duración determinado en los que no concurren las razones objetivas que los justifican conforme a los fines e intereses protegidos por la norma legal a la que están sometidos.
3º) Lo cierto es que la contratación administrativa se ha prolongado de
manera antijurídica durante 17 años, porque no tenía amparo en la normativa
reguladora que establecía las condiciones bajo las que podían contratarse
profesores asociados conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LO 6/2001, donde se prevé que
los profesores asociados serán contratados, con carácter temporal, y con
dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que
acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad , en los
términos que ya hemos analizado.
Desde el 3-05-2007, fecha de entrada en vigor de la LO 4/2007, según la DT
4ª de dicha norma legal, los profesores con contrato administrativo LRU, podían
permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su
eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable,
precisándose, a continuación, que dichos contratos podrán ser prorrogados sin
que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años
después de la entrada en vigor de la Ley.
La demandante, cuya contratación administrativa había desbordado todos los
límites de la regulación legal precedente, se mantuvo en tan irregular
situación hasta la obligada adaptación de su contrato administrativo al régimen
laboral, formalizándose aquel contrato de profesora ayudante de 3/5/2012,
dentro de los cinco años previstos en la DT 4ª de la norma antes dicha.
4º) Por consiguiente, la renovación de los sucesivos contratos temporales suscritos entre la Universidad y la demandante, prolongados durante 22 años, no han cumplido ni el régimen de contratación administrativo, ni tampoco el régimen laboral, sino que se formalizaron para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, lo que constituye un concepto distinto de las posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria.
5º) Finalmente, es verdad que podría valorarse como ajustada a derecho la aislada y exclusiva valoración del último contrato como profesora ayudante formalizado en el mes de mayo de 2012, pero no lo es menos que esa contratación ya nace viciada por la previa existencia de los diferentes e irregulares contratos de profesora asociada firmados desde el mes de octubre de 1995.
F) FALLO: La aplicación de lo expuesto nos lleva a concluir que la doctrina correcta
se encuentra en la sentencia referencial, por lo que, de conformidad con el
Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de la actora para casar y
anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el
sentido de estimar en su integridad el recurso de igual clase formulado por la
misma y revocar la sentencia de instancia para calificar como despido
improcedente la extinción de la relación laboral objeto del litigio.
La estimación del recurso de la demandante obliga a calificar como despido improcedente la extinción de la relación laboral, lo que por sí solo conlleva la desestimación del recurso formulado por la Universidad demandada, que interesa la revocación de la sentencia recurrida para dejar sin efecto la condena al pago de la indemnización de veinte días por año de servicio que le ha sido impuesta, a la que debemos condenar al pago de las costas de la impugnación en cuantía de 1.500 euros.
Condenando a la Universidad de Valladolid a que opte entre la readmisión de
la trabajadora o el pago de la indemnización de 49.078,83 euros.
www.gonzaleztorresabogados.com
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