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sábado, 3 de octubre de 2020

El contrato de cesión de derechos hereditarios o renuncia traslativa de los herederos que han aceptado la herencia tiene validez si concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 25 de junio de 2019, nº 258/2019, rec. 152/2019, considera que el contrato de cesión de derechos hereditarios o renuncia traslativa de los herederos que han aceptado la herencia tiene validez si concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa. 

B) HECHOS PROBADOS: Del conjunto de pruebas aportadas a los autos en especial la documental, ha quedado probado en autos que la aquí demandante Dña. Salome , en fecha 25-junio-1991, ante el Notario que fue de Santa Comba, otorgó renuncia pura y simplemente a la herencia causada de su padre (D. Juan Pedro ) en favor de su madre (Dª Cecilia ) que acepta, lo cual valoran en 200.000 pts., (doc. Nº 22 unido con la demanda), el cual había fallecido el 2-junio-1975, bajo testamento otorgado ante el que fue Notario de Corcubión, el 24-febrero-1975 estando su herencia indivisa. 

El 15-10-1992, el asimismo demandante, otorgó una escritura ante el Notario que fue de Santa Comba, de renuncia pura y simple a la herencia de su padre (D. Juan Pedro) en favor de su madre Dña. Cecilia, que acepta y que valoran en 200.000 pts., (doc. Nº 23 unido a la demanda). 

El 18-4-1991, se inscribió en el Registro de la Propiedad la concesión administrativa de aguas a favor de las partes aquí litigantes, con una duración de 25 años a contar desde la concesión (apartado B, punto 13) (documento Nº 19 y 21 unido con la demanda), por lo que dicho plazo expiró en el año 2016. 

Dña. Cecilia (madre) falleció el 16-02-2008, bajo testamento otorgado el 24-07-2007, el cual fue objeto de impugnación, dando lugar al Juicio Ordinario Nº 318/2009 que se siguió en el Juzgado Nº 2 de Corcubión, en cuyo proceso intervenían como partes demandantes D. Conrado , D. Alberto , Dª Salome y Dña. Almudena contra D. Daniel y D. Bartolomé , en el que se solicitaba la nulidad del testamento de Dña. Cecilia (madre) que concluyó por sentencia firme dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, desestimando la demanda. 

Pero lo que no puede sostenerse con los apelados es que debieron de aprovechar el proceso de impugnación del Testamento para ejercitar las acciones que se interponen en la demanda origen del presente proceso, toda vez que la parte está facultada para ejercitar en uno y otro proceso las acciones que crea conveniente, como ocurre en el presente caso al que no es de aplicación el art. 400 de la LEC. siendo la apreciación de la excepción de cosa juzgada de oficio (S.T.S. 23-julio-2001 y 23-julio-2007, entre otras), pues lo resuelto en el proceso anterior no vincula a lo que se resuelva en este proceso, las acciones que en estos se ejercitan son distintas y se apoyan en distintos fundamentos, es diferente el objeto (Art. 222 LEC.), por lo que, lo resuelto, en uno y otro proceso no puede llegar a ser contradictorio, pues lo solicitado en ambos es distinto, lo pedido no coincide en uno y otro proceso, su fundamentación y hechos son diferentes, únicamente coinciden las personas pero tampoco en igual condición de demandantes y demandados, no puede por ello sostenerse que este proceso era complemento del anterior; por lo que tal excepción no puede ser apreciada.

C) CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS O RENUNCIA TRASLATIVA DE LOS HIJOS A LA MADRE: Se alega por la recurrente la infracción en la sentencia apelada del art. 1000.2 del Código Civil. 

El artículo 1000 del Código Civil establece que: “Entiéndese aceptada la herencia:

 

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia”. 

Si bien aun cuando en las Escrituras Notariales realizadas por los apelantes en los años 1991 y 1992 respectivamente, se refiere a "una renuncia pura y simplemente a la herencia causada por su padre D. Juan Pedro , en favor de su madre Dña. Cecilia ..." en realidad se trata de una cesión de derechos hereditarios, o renuncia traslativa, pues como han declarado las partes en el acto del juicio, ante la situación de endeudamiento que tenía la Empresa familiar, lo que querían evitar los apelantes era el poner en peligro su propio patrimonio. Estamos ante una clara cesión de derechos hereditarios realizada a favor de la madre de los apelantes, pues si de una renuncia se tratase sin nombrar al beneficiario, ello automáticamente incrementaría el haber hereditario a favor de los restantes hermanos (art. 981 Código Civil), que no es éste el caso en que la cesión se hace a favor de la madre. 

Y esta cesión se lleva a cabo una vez que los apelantes como herederos de su padre habían aceptado la herencia, lo que tuvo lugar en fecha 19-noviembre-1987 mediante Escritura de Aceptación de Herencia, aun cuando en la Escritura de cesión de derechos hereditarios, antes referidas, de manera voluntaria y consciente, hacen constar que la herencia se encuentra indivisa; si así fuera no podrían dichos herederos disponer de ningún bien que comprendiese la herencia pues estaríamos ante una Comunidad Hereditaria y solamente después de la partición, con la distribución a cada heredero de los bienes que le pertenecen, puedan disponer de ellos (art. 1068 Código Civil), puesto que la partición sustituye la cuota que cada coheredero tiene en la Comunidad Hereditaria por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos. 

La voluntad de los cedentes es clara y no da lugar a error, pues de manera clara se hace constar la cesión a favor de su madre, y esa interpretación tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado (Sentencias del TS, entre otras: 2-2-2005 y 8-6-2000 ); si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (Sentencias del TS, 30-9-2003 y 28-6-2004). 

Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1.282 Código Civil) y en este caso la voluntad está clara y reafirmada con la actitud de los cedentes con sus actos posteriores, pues ninguna actuación realizaron en contra a los actos de disposición de estos bienes realizada por la madre ni siquiera aún después de su fallecimiento, prueba de ello es que con el proceso que nos ocupa solicitan la nulidad de las compraventas realizadas por su madre con los bienes cedidos, dejando transcurrir desde su fallecimiento más de 10 años para ello; lo que pone en evidencia que la voluntad de cesión era clara. 

D) NO ESTAMOS ANTE UNA DONACION DE LOS HIJOS A LA MADRE: Los apelantes consideran que la sentencia apelada incurre en infracción del ordenamiento jurídico de los arts. 633 y concordantes del Cg. Civil y de la Jurisprudencia aplicable en materia de donación al no cumplirse en las Escrituras los requisitos de la donación de bienes inmuebles. 

1º) La doctrina científica y la jurisprudencia, siguiendo, entre otras, la expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-12-92 24-12-93 17-7-95 y 28-7-97, distinguen, por sus efectos, a las donaciones en: puras, que son las que la liberalidad no tiene otro propósito que el de favorecer al donatario; condicionales, que son aquéllas en las que la existencia de la relación jurídica depende de un acontecimiento futuro o incierto, y conforman efectivas obligaciones para el donatario, de modo que han de reflejaras convenientemente, pues se imponen y exigen necesaria precisión en la escritura pública, rigiendo normalmente la unidad del acto, ya que, en otro caso y sobre todo cuando se da ausencia de la misma, se haría muy imposible fijar la relación entre imposición de cargas y su cumplimiento; modales, que son las que expresan un motivo, finalidad, deseo o recomendación, sin que tal carga cambie su naturaleza, al no ser la contraprestación que ha de satisfacer para lograr su enriquecimiento, al modo del sinalagma en los contratos sinalagmáticos, sino una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad, pero sin que desaparezca o queda subordinada la del enriquecimiento del donatario; y finalmente las onerosas, que son aquellas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo que es objeto de la donación". 

En todo caso la donación es un contrato por el que el donante, por su voluntad, transmite gratuitamente al donatario lo donado para beneficiarlo económicamente. 

2º) CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS: Pero en el presente caso, por lo que ha quedado expuesto no nos hallamos ante ninguna clase de donación, sino que estamos ante una clara cesión de derechos hereditarios, siendo ésta la voluntad de las partes. 

Concurren los requisitos necesarios para hablar de la validez del contrato referido: consentimiento, objeto y causa. Por parte de los actores su consentimiento de ceder bienes y derechos es clara, así como la aceptación por parte de su madre. El objeto lo constituyen los bienes y derechos de los actores que los ceden a favor de su madre y la causa es la finalidad de la cesión concretada en que la madre obtenga unos beneficios económicos como son el financiar la distribución y comercialización de la energía eléctrica, a la vez que los cedentes intentaban poner a salvo los bienes de su propio patrimonio, caso de que la actividad a la que iba ésta dirigida fuese ruinosa. 

E) NO EXISTE NULIDAD DE LAS ESCRITURAS DE RENUNCIA EN FAVOR DE LA MADRE: Sostiene el apelante que la consecuencia de la nulidad de las Escrituras de renuncia es que las transmisiones posteriores son asimismo nulas de pleno derecho pues nadie puede transmitir lo que es ajeno, siendo el plazo de ejercicio de esta acción imprescriptible. 

Como ya se hacía mención en apartados anteriores los apelantes-cedentes, consintieron que la madre dispusiese de los bienes objeto de las cesiones (años 1991 y 1992), y de este modo se realizaron con posterioridad a las mismas, ventas a terceros en el año 1996 y 2000 respectivamente, por lo que no cabe la nulidad de estos contratos, por lo que se dirá.

No pueden los apelantes basar la petición de nulidad de estos contratos realizados posteriormente en la ausencia de causa de cuando se celebraron, debiendo reintegrar las cosas que se hubiesen dado; pues ello no puede tener favorable acogida y así es el contenido del art. 1.306 del Código Civil pues no puede invocar la nulidad a quién ha creado un vicio al que luego se acoge; dicho precepto en su apartado primero establece "cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido" y el apartado segundo "cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiese ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido". 

1º) Es decir no puede ejercitar la acción de reintegro a quién de forma consciente contrata con un vicio que puede dar lugar a la nulidad, invocando luego este para obtener la mencionada nulidad en beneficio propio y perjudicando de este modo a terceros que han contratado de buena fe. El precepto legal mencionado está protegiendo a los terceros adquirentes, que realizaron las compras, en parte de los bienes de los cedentes, cuya madre dispuso de ellos al ser beneficiaria por la cesión de bienes y derechos a su favor realizada por sus hijos los ahora apelantes, pues esta trasmisión de bienes y derechos ha tenido lugar por la cesión a su favor realizada no por una renuncia a la herencia de su padre como tratan de conseguir los apelantes. 

La buena fe a que se refiere el art. 1258 Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal (STS, entre otras 30-1-2003 ; 12-7-2002 ; y 25-7-2000 ), supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de confianza ajena ( STS 29-2 y 2-10-2000 ), de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (STS 20-2-2000 y 21-11-2003 , entre otras). El art. 7. 1º Código Civil obliga a la exigencia en el ejercicio de derechos, de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias de todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena. 

Y esa coherencia con la cesión de derechos realizada por los actores está en concordancia con sus actuaciones posteriores que a nada se opusieron en la actividad y negociaciones que llevaron a cabo los demandados (en parte, disponiendo de los bienes cedidos), lo que evidencia una vez más, que estamos en presencia de una cesión aun cuando en la Escritura Pública realizada se haga constar que es una renuncia lo que tuvo lugar de manera consciente y su comportamiento posterior no hace más que confirmar dicha actividad (art. 1311 y siguientes del Código Civil) aun cuando sea de manera tácita, como es el caso. 

2º) PRESCRIPCION DE LA ACCION: Acciones que en uno y otro caso estarían prescriptas puesto que el plazo para ejercitarlas es de 4 años, en el caso de la nulidad de renuncia a la herencia se comenzará a computar desde el otorgamiento de la Escritura o como sostiene otra parte doctrinal, desde la inscripción en el Registro (STS, 4-9-1995; 16-2-1993 y 8-3-2003) y dicho plazo establecido en el art. 1299 del Código Civil no es susceptible de interrupción pues se trata de un plazo de caducidad (Sentencia del TS de 30-5-2003). 

El artículo 1.299 del Código Civil establece que:

 

“La acción para pedir la rescisión de los contratos dura cuatro años.

 

Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos. 

Y ese mismo plazo de caducidad se aplicará para la solicitud de nulidad de las Escrituras de compraventa realizadas por los apelados en fechas 4-octubre-1996 (referente a la venta de la concesión administrativa) y a la Escritura de compraventa de 26-diciembre-2000 (sobre distribución y comercialización de energía eléctrica y finca), siendo el "dies a quo" el de la fecha de celebración del contrato (STS: 11-7-84 , 6-9-2006 y 11-6-2003); pero aún en los casos en que se considerase aplicable el plazo a que se refiere el art. 1964 Cg. Civil, éste había transcurrido igualmente. Consecuencia de lo expuesto es que las pretensiones de la demanda no podían ser atendidas, ni por tanto las formuladas en esta alzada con la interposición del recurso de apelación al reiterar las mismas, y que conllevan la consecuencia de que, al desestimar las nulidades de las renuncias y escrituras de compraventa solicitadas, ello conlleva la desestimación de las pretensiones restantes, por ser éstas consecuencia de las anteriores declaraciones.

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