A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 9 de junio de 2020, nº 805/2020, rec. 1041/2018, declara que la apreciación de una patología, en este caso una discromatopsia, requiere, para poder considerarse causa de exclusión definitiva en una oposición, debe presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuerpo, Escala o Categoría a que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines.
B) ANTECEDENTES: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos:
1- Que se revoque el acto impugnado, declarándolo contrario a Derecho, por no estar el recurrente afectado por ninguna causa de exclusión.
2- Que por el Tribunal Calificador que proceda a valorar motivadamente la prueba de entrevista de personalidad.
3- Que el Tribunal, para el caso de ser declarado apto en la entrevista, le convoque para realizar los test psicotécnicos en condiciones de igualdad con los restantes opositores de la convocatoria.
4- Que el Tribunal, en caso de ser declarado apto, proceda a declarar que ha superado la fase de oposición y a nombrarle como Policía Nacional Alumno e incorporarle al curso de formación respectivo, con el puesto de escalafón que le hubiera correspondido en la promoción saliente del a convocatoria de 18 de abril de 2007, con la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por los que superaron dicha convocatoria.
5- Que se le abonen las retribuciones que le hubieran correspondido de haber sido nombrado en el momento en que lo hicieron los demás compañeros de promoción, con los intereses legales correspondientes.
C) Alega el demandante que no concurre en el mismo el defecto físico por el que ha sido excluido del proceso de selección (discromatopsia), acreditándolo con el correspondiente informe pericial médico. La decisión del Tribunal Calificador vulnera su derecho de acceso a la función pública, es inmotivada y contraria a la doctrina fijada al efecto por el Tribunal Supremo y la sección 7ª del TSJ de Madrid.
D) Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:
1- Por resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
2- En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la primera de las cuales es un reconocimiento médico "dirigido a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de enero de 1988, que se reproduce como anexo III a la presente convocatoria". Dicha Orden establece, en su apartado 4.1.6, que constituye causa de exclusión las discromatopsias (discapacidad de la visión de los colores).
3- El recurrente fue sometido a reconocimiento médico el 5 de febrero de 2018 realizándose pruebas de visión cromática con las tablas de Ishihara, y comprobando que sufre esta alteración, por lo que es declarado no apto. Se adjunta informe médico que explica la discromatopsia y las razones por las que se considera que esta discapacidad de la visión afecta al correcto desempeño de las funciones policiales.
El demandante expone en su demanda que no concurre en el mismo ningún defecto físico que justifique su exclusión del proceso de selección porque la discromatopsia alegada es leve y no impide el ejercicio de la función policial. Aporta al efecto un informe médico. La decisión del Tribunal Calificador vulnera su derecho de acceso a la función pública, es inmotivada y contraria a la doctrina fijada al efecto por el Tribunal Supremo y la sección 7ª del TSJ de Madrid.
E) El objeto del presente proceso consiste en determinar si la exclusión del proceso selectivo del opositor hoy recurrente es correcta, a la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones.
1º) Si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que en su ejercicio sea sustituida la valoración efectuada por la de otro órgano, en este caso judicial, no es menos cierto en un Estado de Derecho estos extremos no pueden quedar totalmente al margen del control judicial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 recuerda que,
sobre la base del artículo 106.1 CE, el control de la actuación de la
Administración se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las
potestades administrativas a través de distintas pautas:
1º) El control de los
hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda
discrecionalidad.
2º) La contemplación o
enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios
Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto
también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se
deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de
aquéllos; y, en fin.
3º) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 CE).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria".
2º) En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo -en concreto, y en lo que afecta al supuesto de autos, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.1.6 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988, la discromatopsia-.
Dicho lo anterior, se hace preciso reiterar que la Administración demandada, a la hora de declarar "no apto" al recurrente en la prueba de "reconocimiento médico" del proceso selectivo de referencia, argumentó en vía administrativa, que la citada Orden de 11 de enero de 1988 enumera una serie de patologías y disfunciones médicas en su apartado 4 (exclusiones definitivas) y, concretamente en su punto 4.1.16, las "discromatopsias", patología de la vista muy concreta, sin que la normativa refiera gradaciones de la misma. Por esta razón, la Administración considera que en esta causa de exclusión se incluye esta patología en todas sus clases y grados de afectación.
Esta conclusión no puede compartirse, tal y como esta Sala y Sección ya ha
tenido oportunidad de decir.
Así, en un asunto prácticamente idéntico al hoy planteado, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Abril de 2015, recurso 1454/2014, con cita de otras anteriores de 26 de enero de 2015, recurso 3053/2013, y de 24 de septiembre de 2009, recurso 1309/2008, que las causas de exclusión han de considerarse en función de si, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios, en este caso, del Cuerpo Nacional de Policía, ya que la declaración de méritos y capacidades que deban ser tomados en consideración no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable.
Por ello, la referencia que se hace en las bases de la convocatoria a los distintos textos normativos supone que la aptitud física y psíquica requerida es la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar. Es decir, la apreciación de una patología, en este caso una discromatopsia, requiere, para poder considerarse causa de exclusión definitiva, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuerpo, Escala o Categoría a que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines.
Así se ha pronunciado también la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7º, en sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 2017, recurso 960/2015, y 29 de junio de 2018, recurso 1060/2016.
En el presente caso, no sólo el reconocimiento médico efectuado por la Administración no determina el grado de afectación de la patología, sino que el recurrente aporta informe médico en el que se concluye, realizando las mismas pruebas -test de Ishihara- que su alteración es "leve", apreciándose un "defecto leve en la percepción del color".
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso.
F) Modo de ejecución de la sentencia. La estimación del recurso supone la declaración del recurrente como "apto" en el reconocimiento médico e implica la continuación del proceso selectivo en los siguientes términos que esta Sala ha fijado para los mismos supuestos en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 11 de julio de 2016, recurso 55/2015).
- Que se valoren la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos realizados en su día. Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia -es decir, que continúe el proceso selectivo, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente-.
- De ser declarado apto en la entrevista y de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, será convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria.
- Caso de superar este período, el recurrente será nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con el puesto en el escalafón que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la del año 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
- Asimismo, deberán liquidarse las diferencias retributivas entre las que perciba en la fase de formación y las que le hubieran correspondido de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción en la que concurrió. Esta cantidad devengará los intereses legales desde su nombramiento como funcionario de carrera. Se deducirán, en su caso, aquellas otras cantidades que el demandante hubiera podido percibir por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial (salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.).
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