A) La sentencia de la Sala
de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de
Tenerife), sec. 2ª, de 22 de mayo de 2019, nº 222/2019, rec. 57/2019, declara que el principio
de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con
abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de
manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de
una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art.
14 CE, sino tan sólo serán nulas las que introduzcan una diferencia
entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea
una justificación objetiva y razonable para ello.
Esta materia
tiene de referencia Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, por el que se
establecen las condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los
miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, que en su
artículo 8 regula los requisitos de participación:
“1.
Requisitos comunes: para ser admitidos a las pruebas de acceso a las diferentes
escalas y empleos en que se estructura jerárquicamente los Cuerpos de Policía
Local se precisará:
a) Tener la nacionalidad
española.
b) Haber cumplido 18 años.
c) Cumplir las condiciones
exigidas para ejercer las funciones que les puedan ser encomendadas, de acuerdo
con lo que determine la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías
Locales de Canarias, las disposiciones que la desarrollan y, en su caso, el
reglamento de los respectivos cuerpos de la Policía Local, así como en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás
normativa aplicable.
d) No estar inhabilitado por
sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni haber sido separado
del servicio de ninguna Administración Pública mediante expediente
disciplinario. Será aplicable, sin embargo, el beneficio de la rehabilitación
en los términos y condiciones establecidos legalmente.
e) Estar en posesión de la
titulación que corresponda a los distintos empleos conforme a lo previsto en la
Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias
f) Estar en posesión del permiso
de conducción de las categorías A y B, con habilitación BTP o equivalente, o
estar en condiciones de obtenerlo antes de la fecha de toma de posesión como
funcionario en prácticas.
g) Compromiso de llevar armas,
que se tomará mediante declaración jurada o promesa.
h) Presentar, para aquellas
convocatorias en que se prevea la realización de pruebas físicas, un
certificado médico oficial en el que se haga constar que el aspirante reúne las
condiciones físicas necesarias para realizarlas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 14.3 de este Decreto.
i) Haber abonado, en su caso,
las tasas correspondientes a los derechos de examen, cuando así lo establezcan
las bases de las convocatorias.
j) El índice de corpulencia
exigible a los aspirantes no podrá ser superior al 28, calculado como peso (en
kilogramos) /altura (al cuadrado, en metros).
2. Requisitos
específicos para el sistema de acceso por Turno Libre:
a) No superar los treinta años
de edad, en el empleo de Policía, o faltar más de diez años para el pase a la
situación de Segunda Actividad por razón de edad, en los demás empleos. Ambas
edades estarán referidas al día que finalice el plazo de presentación de
instancias.
b) Estatura
mínima 1,65 metros para los hombres y 1,52 metros para las mujeres.
3. Requisitos
específicos para el sistema de acceso por Promoción Interna:
a) Tener un mínimo de dos años
de antigüedad como funcionario de carrera en el empleo inmediatamente inferior
respectivo del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento convocante o, si así se
establece en la convocatoria, de otros Cuerpos de Policía Local de Canarias,
poseer la titulación requerida y superar el curso específico de la Academia
Canaria de Seguridad. El plazo de permanencia como funcionario de carrera, en
el empleo inmediatamente inferior, se computará, a estos efectos, desde la
fecha del acto de toma de posesión como funcionario de carrera.
b) Estar en alguna de las
situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, o
servicios en otras Administraciones.
c) No estar en situación de
segunda actividad”.
B) HECHOS: La Alcaldía del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por Decreto de 3 de julio de 2017
(Boletín Oficial de la Provincia 83/17), aprueba las bases de la convocatoria
del procedimiento selectivo para cubrir por concurso-oposición, turno de
promoción interna, plazas de Oficial de Policía Local.
El Juzgado
estima con imposición de costas el recurso 318/17 declarando "la nulidad
del Decreto impugnado por haberse quebrado en la negociación de la convocatoria
que aprueba el mismo, el derecho a la negociación colectiva de CCOO".
La sentencia
apelada del Juzgado anula la convocatoria con fundamento en determinados hechos
que ha valorado como lesivos del derecho a la negociación colectiva prevista en
el Estatuto Básico del Empleo Público.
C) MOTIVOS
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: Se impugna el Decreto del ayuntamiento que aprueba las
bases de la convocatoria del procedimiento selectivo para cubrir por
concurso-oposición, turno de promoción interna, plazas de Oficial de Policía
Local, con diversos argumentos desgranados en el recurso de apelación de modo
muy convincente:
1º) Que los borradores de las actas que la sentencia "a
quo" indica que no fueron remitidos y que no se incluyen en el orden del
día los puntos solicitados en los escritos de 4 mayo y 1 de marzo de 2017 y 14
diciembre 2016, nada tienen que ver con el objeto del recurso contencioso
administrativo interpuesto por el sindicato CCOO, esto es, contra el Decreto de
fecha 3/07/2017 que aprueba las Bases que han de regir la convocatoria para la
cobertura de trece plazas de Oficial del Cuerpo de la Policía Local del Excmo.
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el turno de promoción interna y
mediante el sistema de concurso-oposición.
2º) Que cuando se indica por el Juzgador en la Sentencia de
Instancia que "No se aporta la documentación con tiempo suficiente para su
estudio, análisis y deliberación", la documentación necesaria fue remitida
a todas las entidades sindicales y la materia objeto de negociación es limitada
y taxativa debido a la regulación autonómica que la regulan.
3º) Que la Mesa General de negociación (celebrada el 29 de mayo
de 2017) no delegó previamente en la Mesa Sectorial (de 16 de mayo de 2017) la
competencia para la negociación de las Bases aprobadas por el Decreto de
3/07/2017 anulado por la Sentencia de Instancia.
4º) En la Mesa General hubo negociación colectiva real y
efectiva de las Bases impugnadas, con participaron la totalidad de las
entidades sindicales, incluido el Sindicato recurrente CCOO, el cual NO VOTÓ EN
CONTRA, sino que se abstuvo.
D) Respecto
de la negociación colectiva se alegaba en la demanda la vulneración del
artículo 37.1.c del EBEP donde se menciona una de las materias que ha de ser
objeto de negociación colectiva preceptiva.
La resolución recurrida aprueba las bases de la
convocatoria de una promoción interna en la Policía Local y no "normas que
fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión." a
las que se refiere el anterior precepto legal.
Expresamente
está excluida de la obligatoriedad de la negociación colectiva, según el
apartado e) del artículo 37.2 EBEP, "la regulación y determinación concreta, en cada caso, de
los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y
la promoción profesional". (sentencia del TSJ de Canarias nº número 78/11,
recurso 78/11).
Este artículo no impide la negociación voluntaria de
las bases reguladoras del concurso-oposición para la promoción interna, pero
discrepamos de la sentencia apelada en cuanto a la valoración jurídica del
factum, no controvertido.
El hecho más relevante es que en la reunión del día
16 de mayo de 2017 de la Mesa Sectorial de la Policía Local de Santa Cruz de
Tenerife sí que se han pactado ciertas modificaciones y correcciones
importantes de las bases propuestas por la Administración demandada como consta
en el acta unida al folio 139 del recurso (extensamente comentado en las
páginas 20 y siguientes del escrito de apelación de la Administración
demandada).
Al folio 123 del recurso también consta el acta de la
reunión del día 29 de mayo de 2017 de la Mesa General de Negociación donde
interviene el Sindicato recurrente exponiendo sus quejas y consideraciones
sobre la convocatoria litigiosa y después del debate y votación "quedan
aprobadas las bases con la abstención de CCOO".
En la demanda se alegan ciertas anomalías formales
que han impedido una negociación auténtica y de buena fe sobre las propuestas
alternativas planteadas por los Sindicatos
La demanda no considera que no puede exigirse el
mismo rigor a una negociación colectiva preceptiva que a la voluntaria de la
que en cualquier momento puede la Administración desistir si no está obligada a
negociar.
Respecto de
la negación de documentación técnica que solicita el Sindicato recurrente, no
se especifica qué documentos faltan para negociar (que conste que se
da traslado del borrador de bases a negociar) y lo cierto es que hubo un
acuerdo determinante de las bases que luego aprueba el órgano administrativo
competente luego no sabemos exactamente qué documentos han impedido negociar al
Sindicato recurrente en la primera reunión a la que no asistió pese a que todos
los Sindicatos son citados con la misma antelación.
Realmente el
Sindicato recurrente impugna la convocatoria por cuestiones cuya relación con
la resolución recurrida no se alega excepto que las actas de reuniones
anteriores sobre otros temas diferentes no están firmadas y aprobadas lo cual
no constituye un defecto que impida negociar las bases como efectivamente lo
fueron alcanzándose el acuerdo ya expuesto. El contenido del escrito solicitando la
anulación de la convocatoria de la Mesa de Negociación sectorial (folio 64 del
recurso) no conduce a otra conclusión.
Por lo
expuesto, la Sala no aprecia que la falta de garantías alegadas en la demanda
sean suficientes para anular el acto impugnado por no haberse intentado la
negociación colectiva con el Sindicato recurrente dado que, a juicio
de la Sala, alude a cuestiones que no perturban el proceso negociador y ha
podido intervenir o ha intervenido en las Mesas de Negociación aunque sus
propuestas, debatidas y votadas, no han prosperado sin que se haya demostrado
falta de actitud dialogante con suficiente eficacia invalidante de una
negociación colectiva voluntaria.
Insistimos en que el margen de negociación de las
bases de la provisión de puestos de trabajo es muy limitado ya que se trata de
cuestiones muy regladas en el Decreto 178/2006, sobre condiciones básicas de
acceso promoción y movilidad de las Policías Locales, desarrollado por Orden de
Presidencia de 24 de marzo de 2008.
E) OBJETO DE
LA LITIS:
La base segunda de la convocatoria del procedimiento selectivo para cubrir por
concurso-oposición, turno de promoción interna, plazas de Oficial de Policía
Local, sobre requisitos de participación se limita a reproducir en el apartado
n), sobre índice de corpulencia (relación peso y talla), el artículo 8.1.j del
apuntado Decreto 178/06, luego contra dicha norma debería haberse
dirigido el recurso mediante una impugnación indirecta.
En la fase de
concurso de méritos se valora la antigüedad por servicios prestados en Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad distinguiendo entre servicios en la Policía Local de
esta Comunidad Autónoma (0.15 puntos por año) y servicios prestados en otras
Administraciones Públicas (0.10 puntos por año).
Se alega que esta diferenciación no está justificada
en el expediente perjudicándose a los aspirantes de la promoción interna que
haya prestado servicios en la Policía Local de otra Comunidad Autónoma o en
otros Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ha de ser estimada la demanda en este punto por falta
de motivación.
Respecto de
la antigüedad, el artículo 20 del Decreto 178/2006,
de 5 de diciembre, por el que se establecen las condiciones básicas de acceso,
promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de
Canarias, únicamente establece que se ha de valorar "de acuerdo con
el tiempo de servicios prestados en Cuerpos y Fuerzas de Seguridad". Si el
Reglamento no distingue, la distinción añadida por las bases requiere una
explicación de las razones por las que funciones análogas en lo sustancial
ameritan distinta puntuación.
Según
doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, "el principio
de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con
abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de
manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de
una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el
artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre
situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una
justificación objetiva y razonable para ello". Dicha motivación no
consta en el expediente, por lo que la demanda ha de ser estimada.
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