Buscar este blog

domingo, 26 de julio de 2020

Las bases de la convocatoria de unas oposiciones a la policía local requieren una explicación de las razones por las que funciones análogas en lo sustancial tengan distinta puntuación. Serán nulas si no ofrecen una justificación objetiva y razonable para ello.

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 2ª, de 22 de mayo de 2019, nº 222/2019, rec. 57/2019declara que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo serán nulas las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello.

Toda desigualdad de trato normativo en unas oposiciones será nula de pleno derecho por infracción del art. 14 de la Constitución, si no ofrecen una justificación objetiva y razonable para ello, aunque el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica.

Esta materia tiene de referencia Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, por el que se establecen las condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, que en su artículo 8 regula los requisitos de participación: 

“1. Requisitos comunes: para ser admitidos a las pruebas de acceso a las diferentes escalas y empleos en que se estructura jerárquicamente los Cuerpos de Policía Local se precisará:

a) Tener la nacionalidad española.
b) Haber cumplido 18 años.
c) Cumplir las condiciones exigidas para ejercer las funciones que les puedan ser encomendadas, de acuerdo con lo que determine la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, las disposiciones que la desarrollan y, en su caso, el reglamento de los respectivos cuerpos de la Policía Local, así como en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás normativa aplicable.
d) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni haber sido separado del servicio de ninguna Administración Pública mediante expediente disciplinario. Será aplicable, sin embargo, el beneficio de la rehabilitación en los términos y condiciones establecidos legalmente.
e) Estar en posesión de la titulación que corresponda a los distintos empleos conforme a lo previsto en la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias
f) Estar en posesión del permiso de conducción de las categorías A y B, con habilitación BTP o equivalente, o estar en condiciones de obtenerlo antes de la fecha de toma de posesión como funcionario en prácticas.
g) Compromiso de llevar armas, que se tomará mediante declaración jurada o promesa.
h) Presentar, para aquellas convocatorias en que se prevea la realización de pruebas físicas, un certificado médico oficial en el que se haga constar que el aspirante reúne las condiciones físicas necesarias para realizarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de este Decreto.
i) Haber abonado, en su caso, las tasas correspondientes a los derechos de examen, cuando así lo establezcan las bases de las convocatorias.
j) El índice de corpulencia exigible a los aspirantes no podrá ser superior al 28, calculado como peso (en kilogramos) /altura (al cuadrado, en metros).

2. Requisitos específicos para el sistema de acceso por Turno Libre:

a) No superar los treinta años de edad, en el empleo de Policía, o faltar más de diez años para el pase a la situación de Segunda Actividad por razón de edad, en los demás empleos. Ambas edades estarán referidas al día que finalice el plazo de presentación de instancias.
b) Estatura mínima 1,65 metros para los hombres y 1,52 metros para las mujeres.

3. Requisitos específicos para el sistema de acceso por Promoción Interna:

a) Tener un mínimo de dos años de antigüedad como funcionario de carrera en el empleo inmediatamente inferior respectivo del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento convocante o, si así se establece en la convocatoria, de otros Cuerpos de Policía Local de Canarias, poseer la titulación requerida y superar el curso específico de la Academia Canaria de Seguridad. El plazo de permanencia como funcionario de carrera, en el empleo inmediatamente inferior, se computará, a estos efectos, desde la fecha del acto de toma de posesión como funcionario de carrera.
b) Estar en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, o servicios en otras Administraciones.
c) No estar en situación de segunda actividad”.

B) HECHOS: La Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por Decreto de 3 de julio de 2017 (Boletín Oficial de la Provincia 83/17), aprueba las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo para cubrir por concurso-oposición, turno de promoción interna, plazas de Oficial de Policía Local.

El Juzgado estima con imposición de costas el recurso 318/17 declarando "la nulidad del Decreto impugnado por haberse quebrado en la negociación de la convocatoria que aprueba el mismo, el derecho a la negociación colectiva de CCOO".

La sentencia apelada del Juzgado anula la convocatoria con fundamento en determinados hechos que ha valorado como lesivos del derecho a la negociación colectiva prevista en el Estatuto Básico del Empleo Público.

C) MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: Se impugna el Decreto del ayuntamiento que aprueba las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo para cubrir por concurso-oposición, turno de promoción interna, plazas de Oficial de Policía Local, con diversos argumentos desgranados en el recurso de apelación de modo muy convincente:

1º) Que los borradores de las actas que la sentencia "a quo" indica que no fueron remitidos y que no se incluyen en el orden del día los puntos solicitados en los escritos de 4 mayo y 1 de marzo de 2017 y 14 diciembre 2016, nada tienen que ver con el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por el sindicato CCOO, esto es, contra el Decreto de fecha 3/07/2017 que aprueba las Bases que han de regir la convocatoria para la cobertura de trece plazas de Oficial del Cuerpo de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el turno de promoción interna y mediante el sistema de concurso-oposición.

2º) Que cuando se indica por el Juzgador en la Sentencia de Instancia que "No se aporta la documentación con tiempo suficiente para su estudio, análisis y deliberación", la documentación necesaria fue remitida a todas las entidades sindicales y la materia objeto de negociación es limitada y taxativa debido a la regulación autonómica que la regulan.

3º) Que la Mesa General de negociación (celebrada el 29 de mayo de 2017) no delegó previamente en la Mesa Sectorial (de 16 de mayo de 2017) la competencia para la negociación de las Bases aprobadas por el Decreto de 3/07/2017 anulado por la Sentencia de Instancia.

4º) En la Mesa General hubo negociación colectiva real y efectiva de las Bases impugnadas, con participaron la totalidad de las entidades sindicales, incluido el Sindicato recurrente CCOO, el cual NO VOTÓ EN CONTRA, sino que se abstuvo.

D) Respecto de la negociación colectiva se alegaba en la demanda la vulneración del artículo 37.1.c del EBEP donde se menciona una de las materias que ha de ser objeto de negociación colectiva preceptiva.

La resolución recurrida aprueba las bases de la convocatoria de una promoción interna en la Policía Local y no "normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión." a las que se refiere el anterior precepto legal.

Expresamente está excluida de la obligatoriedad de la negociación colectiva, según el apartado e) del artículo 37.2 EBEP, "la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional". (sentencia del TSJ de Canarias nº número 78/11, recurso 78/11).

Este artículo no impide la negociación voluntaria de las bases reguladoras del concurso-oposición para la promoción interna, pero discrepamos de la sentencia apelada en cuanto a la valoración jurídica del factum, no controvertido.

El hecho más relevante es que en la reunión del día 16 de mayo de 2017 de la Mesa Sectorial de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife sí que se han pactado ciertas modificaciones y correcciones importantes de las bases propuestas por la Administración demandada como consta en el acta unida al folio 139 del recurso (extensamente comentado en las páginas 20 y siguientes del escrito de apelación de la Administración demandada).

Al folio 123 del recurso también consta el acta de la reunión del día 29 de mayo de 2017 de la Mesa General de Negociación donde interviene el Sindicato recurrente exponiendo sus quejas y consideraciones sobre la convocatoria litigiosa y después del debate y votación "quedan aprobadas las bases con la abstención de CCOO".

En la demanda se alegan ciertas anomalías formales que han impedido una negociación auténtica y de buena fe sobre las propuestas alternativas planteadas por los Sindicatos

La demanda no considera que no puede exigirse el mismo rigor a una negociación colectiva preceptiva que a la voluntaria de la que en cualquier momento puede la Administración desistir si no está obligada a negociar.

Respecto de la negación de documentación técnica que solicita el Sindicato recurrente, no se especifica qué documentos faltan para negociar (que conste que se da traslado del borrador de bases a negociar) y lo cierto es que hubo un acuerdo determinante de las bases que luego aprueba el órgano administrativo competente luego no sabemos exactamente qué documentos han impedido negociar al Sindicato recurrente en la primera reunión a la que no asistió pese a que todos los Sindicatos son citados con la misma antelación.

Realmente el Sindicato recurrente impugna la convocatoria por cuestiones cuya relación con la resolución recurrida no se alega excepto que las actas de reuniones anteriores sobre otros temas diferentes no están firmadas y aprobadas lo cual no constituye un defecto que impida negociar las bases como efectivamente lo fueron alcanzándose el acuerdo ya expuesto. El contenido del escrito solicitando la anulación de la convocatoria de la Mesa de Negociación sectorial (folio 64 del recurso) no conduce a otra conclusión.

Por lo expuesto, la Sala no aprecia que la falta de garantías alegadas en la demanda sean suficientes para anular el acto impugnado por no haberse intentado la negociación colectiva con el Sindicato recurrente dado que, a juicio de la Sala, alude a cuestiones que no perturban el proceso negociador y ha podido intervenir o ha intervenido en las Mesas de Negociación aunque sus propuestas, debatidas y votadas, no han prosperado sin que se haya demostrado falta de actitud dialogante con suficiente eficacia invalidante de una negociación colectiva voluntaria.

Insistimos en que el margen de negociación de las bases de la provisión de puestos de trabajo es muy limitado ya que se trata de cuestiones muy regladas en el Decreto 178/2006, sobre condiciones básicas de acceso promoción y movilidad de las Policías Locales, desarrollado por Orden de Presidencia de 24 de marzo de 2008.

E) OBJETO DE LA LITIS: La base segunda de la convocatoria del procedimiento selectivo para cubrir por concurso-oposición, turno de promoción interna, plazas de Oficial de Policía Local, sobre requisitos de participación se limita a reproducir en el apartado n), sobre índice de corpulencia (relación peso y talla), el artículo 8.1.j del apuntado Decreto 178/06, luego contra dicha norma debería haberse dirigido el recurso mediante una impugnación indirecta.

En la fase de concurso de méritos se valora la antigüedad por servicios prestados en Cuerpos y Fuerzas de Seguridad distinguiendo entre servicios en la Policía Local de esta Comunidad Autónoma (0.15 puntos por año) y servicios prestados en otras Administraciones Públicas (0.10 puntos por año).

Se alega que esta diferenciación no está justificada en el expediente perjudicándose a los aspirantes de la promoción interna que haya prestado servicios en la Policía Local de otra Comunidad Autónoma o en otros Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Ha de ser estimada la demanda en este punto por falta de motivación.

Respecto de la antigüedad, el artículo 20 del Decreto 178/2006, de 5 de diciembre, por el que se establecen las condiciones básicas de acceso, promoción y movilidad de los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Canarias, únicamente establece que se ha de valorar "de acuerdo con el tiempo de servicios prestados en Cuerpos y Fuerzas de Seguridad". Si el Reglamento no distingue, la distinción añadida por las bases requiere una explicación de las razones por las que funciones análogas en lo sustancial ameritan distinta puntuación.

Según doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello". Dicha motivación no consta en el expediente, por lo que la demanda ha de ser estimada. 







No hay comentarios: