La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 3 de octubre de 2019, nº 450/2019, rec. 10004/2019, manifiesta
que una dependencia en un pasillo de acceso público, destinada a servicio o
aseo del titular del local donde se ubica, en modo alguno puede predicarse la
naturaleza de domicilio y, por tanto, que sea inviolable.
El artículo 18.2 de la Constitución
española establece que: “El domicilio es inviolable.
Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.
1º) En el hecho objeto de la sentencia
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de octubre de 2019,
nº 450/2019, rec. 10004/2019, afirma el recurrente que se ha
producido una vulneración del derecho fundamental que asegura la inviolabilidad
del domicilio, pues el lugar donde se incautó la droga constituía el baño privado
de las dependencias propias de la morada del recurrente, distinto a los aseos
públicos para clientes. Asevera que vivía en dependencias de ese local, donde
contaba con una habitación para dormir, y un baño, para acometer sus
actividades más íntimas. Se trata de una dependencia privada, cerrada, en la
que había un letrero (PRIVADO) (NO HAY SALIDA), donde se ubicaba el baño
privado del recurrente.
2º) El Tribunal Constitucional, en su
sentencia 10/2002, de 17 de enero, enseña que: "el derecho a la intimidad
personal y familiar ( art. 18.1 CE) tiene por objeto la protección de un ámbito
reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros,
sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC
144/1999, de 22 de julio, FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5), el derecho a la
inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el
"domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda
sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima,
siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo
considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera
privada (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; y
119/2001, de 24 de mayo, FJ 6)".
En cuanto a la definición de domicilio, indica que aunque la
Constitución no la ofrece, en cuanto objeto de protección del art. 18.2 CE, el
propio Tribunal Constitucional, "ha ido perfilando una noción de domicilio
de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito
espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida
privada"; y así ha declarado que "el domicilio inviolable es un
espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos
y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de
este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo
considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera
privada de ella (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 (EDJ 1984/22);
137/1985, de 17 de octubre, FJ 2; 69/1999, de 26 de abril, FJ 2; 94/1999, de 31
de mayo, FJ 5; 119/2001, de 24 de mayo, FFJJ 5 y 6)".
Además de afirmar, que "la idea de
domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con
la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 del
Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por
ésta de sus derechos y obligaciones"; y que el concepto constitucional
de domicilio tiene "mayor amplitud que el concepto jurídico privado o
jurídico-administrativo" ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2; 94/1999,
de 31 de mayo, FJ 5), y no "admite concepciones reduccionistas [... como
las] que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o
habitación" (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5); en una delimitación
negativa de las características que ha de tener cualquier espacio para ser
considerado domicilio afirma que ni el carácter cerrado del espacio ni el poder
de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante
el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que
tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la
calificación del espacio como domicilio.
De forma que no todo "recinto
cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales",
y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es
extensible a "aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como
ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales
(Auto del TC nº 171/1989, FJ 2), tengan un destino o sirvan a cometidos
incompatibles con la idea de privacidad" (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ
7). Igualmente, hemos señalado, que "no todo local sobre cuyo acceso posee
poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines
de la protección que el art. 18.2 garantiza", pues "la razón que
impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede
confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras
titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan
otorgar una facultad de exclusión de los terceros" ( STC 69/1999, de 26 de
abril, FJ 2). Y, finalmente, hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos
constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado
del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural,
configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo
desarrollo de vida privada en el mismo (Sentencia del TC 94/1999 , de 31 de mayo, FJ 5; en
sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de
noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido).
En concreto, el Tribunal Constitucional
ha concluido "que una vivienda es domicilio aun cuando en el momento del
registro no esté habitada (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5)", pero no
considera domicilio los locales destinados a almacén de mercancías (STC
228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7), un bar y un almacén (STC 283/2000,
de 27 de noviembre, FJ 2), unas oficinas de una empresa (ATC 171/1989,
de 3 de abril), los locales abiertos al público o de negocios (ATC 58/1992, de
2 de marzo), o los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del
consentimiento de sus titulares a los que el art. 87.2 LOPJ extiende la
necesidad de autorización judicial para su entrada y registro [STC 76/1992, de
14 de mayo, FJ 3 b)].
Presupuestos desde los que concluye:
(...) el rasgo esencial que define el
domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside
en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a
tal desarrollo, aunque sea eventual. Ello significa, en primer término,
que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de
los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son
irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o
inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o,
finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida
privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de
vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que
el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se
deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas
notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas
conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general,
pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada.
El rasgo esencial que define el
domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados
domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que
se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha
actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro,
aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados
aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos.
En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado
constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar
circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida
privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter
acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio
carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de
la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia
de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara
voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él
desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros.
3º) Doctrina seguida por el Tribunal
Supremo, en su diversa casuística, donde el supuesto que más se acomoda al de
autos, es el contemplado en la sentencia 11/2002, de 16 de enero.
La violación del artículo 18.2 está en
relación con la entrada y registro en el "Pub" del acusado. Se afirma
que la diligencia de entrada y registro es completamente nula por cuanto fue
practicada sin autorización judicial. Concretamente se aduce que la sustancia y
efectos encontrados lo fueron en "un cuarto de aseo que hay detrás de la
barra... reservado para el titular del negocio, y que en numerosas ocasiones se
destina como morada del mismo".
La protección tanto constitucional como
la establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 545 y siguientes),
como ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, no se extiende a todo local
cerrado y de carácter no público, sino al domicilio, que la Ley fundamental
declara (artículo 18.2) inviolable y en el que la entrada y registro no podrá
llevarse a cabo sin consentimiento del titular o resolución judicial. Es cierto
que dicho concepto ha recibido una interpretación amplia en la doctrina de esta
Sala aplicándose a todo ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud
incluso que los de habitación o morada, y que incluye lugares cerrados en los
que, aún temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de la
vida individual o familiar, por ejemplo, remolques o automóviles en que se
habite o las habitaciones ocupadas en hoteles, fondas o pensiones en las que se
desarrolla la vida privada de una persona (SSTS de 15/2, 4/3 y 20/5/97 ó 15/4/98).
Sin embargo, este no es el caso. La existencia en un establecimiento público
de un aseo reservado para el titular del mismo o sus empleados, integrado en el
mismo, no equivale a un ámbito de privacidad donde se desarrolla la vida de la
persona, sino simplemente un lugar adecuado para determinadas necesidades, de
forma que no es susceptible de alcanzar la protección que dispensa al domicilio
la norma constitucional.
Ciertamente en autos, existe una nota
añadida, cual es la proximidad no contigua de una habitación dormitorio, donde
afirma que dormía el recurrente. Pero, aun así, no es predicable que la pieza o
dependencia donde se indica 'privado', ubicada en un local abierto al público,
integre domicilio a efectos a protección constitucional.
El pasillo de acceso es de tránsito del
público del bar, desde el que se accede a los billares, a los aseos públicos y
también a esa dependencia, siendo necesario el tránsito por el referido pasillo
para acceder a la misma. Es obvio, que al igual que en los aseos públicos, de
ordinario una actividad íntima desarrolla quienes acceden a los mismos, pero
difícilmente podemos calificar esas dependencias como domicilio, cuando el
pasillo de acceso es compartido, abierto al público. En modo alguno puede
equipararse a un aseo común, de exclusivo servicio de los moradores de una
vivienda, donde solo acceden quienes ellos autorizan.
Algo de confusión suele originar la cita
de la sentencia de esta Sala de lo Penal del TS nº 937/1998, de 7 de julio, donde el vigilante
de la discoteca al tener sospechas de una persona, a quien atribuye la cualidad
de vendedor de drogas, después de observar cómo entraba en los lavabos y de ver
por el agujero del mismo que "manipulaba" con unas pastillas, abrió
la puerta del repetido lavabo para retener al acusado. Donde de su íntegra
lectura, resulta que únicamente se alude y se fundamenta, al quebranto de la
privacidad, aunque en un concreto párrafo se incluye esta locución: "no
cabe duda que esa intimidad solo se puede perturbar con la debida autorización
judicial por estimarse que los lavabos, baños o aseos de los establecimientos
públicos, son una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde
en lo que es su domicilio", que en su integración sistemática, no equipara
los aseos al domicilio; sino que explica la intimidad de la que es acreedor
quien se encuentra en el interior de unos aseos. Es claro, que los aseos
públicos, si se encuentran vacíos, carecen de toda naturaleza domiciliaria;
ausencia que persiste cuando están siendo utilizados, pero que, en atención
exclusiva a la privacidad, deban ser un ámbito de exclusión de terceros.
4º) En definitiva, una dependencia en un
pasillo de acceso público, destinada a servicio o aseo del titular del local
donde se ubica, en modo alguno puede predicarse la naturaleza de domicilio, no forma parte de
"un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la
vida privada"; por íntima que sea la actividad fisiológica que allí se
desempeña, es insuficiente, muy parcial y limitada para poder equipararla al
ámbito propio del objeto de tutela domiciliaria que abarca tanto el espacio
físico, como la emanación de la persona y de su esfera privada, que en el mismo
existe; o en expresión jurisprudencial proveniente de mediados de la última
década del siglo pasado, no deviene coincidente como topografía dedicada al
desarrollo de la privacidad del recurrente, a través de la cual proyecta su yo
anímico en sus múltiples manifestaciones (vd. STS 379/1996, de 30 de abril de
1996); expresión y criterio reiterado recientemente en la STS 146/2019, de 18
de marzo.
También en la sentencia del TS nº 720/2017,
de 6 de noviembre, donde tras recordar el concepto de domicilio desarrollado
por la jurisprudencia constitucional, señala: Este concepto amplio de domicilio
permite superar el concepto civil o administrativo, pero no autoriza, sin embargo,
a incluir en él otros lugares, cuyo acceso depende también de la autorización
del titular, en cuanto puede excluir la presencia de terceros en ellos, pero
que por sus propias características no permiten afirmar que sean adecuados para
que sus titulares desarrollen en ellos áreas o esferas de privacidad (STC núm.
228/1997, de 16 de diciembre). Incluso los lugares que constituyen auténticos
domicilios a estos efectos pueden tener zonas que, por sus características, no
excluyen la presencia de terceros ajenos al ámbito de privacidad protegido.
Que, en una habitación, también ubicada
en el local abierto al público, exista un dormitorio, sin contigüidad con el
referido aseo, sino comunicada a través de un pasillo de acceso igualmente
público y de tránsito para billares y aseos públicos, en nada empéñese a las
anteriores conclusiones.
La sentencia de la Audiencia, ya lo
resolvía adecuadamente:
(...) la dependencia de que se trata no
era, como resulta de las fotografías, plano y demás referencias documentales
aportadas, el cuarto de una vivienda o cualquier dependencia asimilable a ella,
sino una más de las estancias de un local de negocio o establecimiento abierto
al público; permeable en principio y con carácter general, a la injerencia policial/administrativa,
y correspondiente a un titular que aparecía empadronado en otro lugar. La
circunstancia de que, en la puerta del cuarto, el titular del local hubiera
instalado letreros o indicaciones de privacidad o exclusividad, no podría nunca
impedir las actuaciones de comprobación policial, al menos las de carácter
inicial y superficial: abrir o solicitar la apertura de la puerta para
visualizar si, en efecto, el interior de la dependencia correspondía o no aun
ámbito reservado, que aquél hubiera podido configurar por móviles privados y en
contra, en tal sentido, de una evidente presunción contraria de accesibilidad
pública - en el marco de una actuación administrativa formalizada - que
correspondía a la caracterización general del local. Precisamente, en el
mismo sentido, las zonas donde el investigado hubiere tratado de excluir a
terceros, con letreros o indicaciones, serían las de mayor probabilidad de
ocultación de indicios relacionados con el motivo de actuación, y de máximo
interés policial. Por lo demás, es sabido que todos los locales de este
tipo - bares, restaurantes, discotecas...- disponen, además de los aseos para
los clientes, de otros aseos destinados al personal laboral, o al propio
titular del establecimiento (constituye, además, un requisito administrativo
para la apertura de tal tipo de locales ), y ello no confiere a los mismos la
condición de domicilio; de modo que, en nuestro caso, ni los letreros de la
puerta, ni la instalación de un váter y ducha habrían de permitir a la policía
deducir que el acusado residía - dato conocido, en su caso, después - en un
local en el que administrativamente no vivía, por lo que la buena fe,
proporcionalidad y regularidad ex ante de la actuación policial está fuera de
toda duda ( nótese, además, que el cuarto con sus elementos de aseo no se
hallaba en o junto a la estancia de apariencia privada - almacén habilitado
corno dormitorio -, o en comunicación interior con la misma; sino lejos o al
otro lado de la misma rodeado por estancias - sala de billares, lavabos para
clientes - de inequívoca accesibilidad pública ). La conceptualización del
cuarto o dependencia de que se trata sería, así, la de un almacén o trastero
más del local, en el que estaban instalados los útiles de aseo para el
desarrollo de actividades de higiene, presumiblemente del personal o titular
del local -o, a la inversa, un aseo para personal, mixtamente usado como
almacén-; pero teniendo en cuenta que el desarrollo de tales actividades
íntimas de higiene implican al derecho fundamental a la intimidad, cuyas
limitaciones se hallan sujetas a ponderación sobre la proporcionalidad
circunstancial de la injerencia; no exactamente identificable con el ámbito
físico domiciliario.
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