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jueves, 23 de julio de 2020

Una dependencia en un pasillo de acceso público, destinada a servicio o aseo del titular del local donde se ubica, en modo alguno puede tener la naturaleza de domicilio y, por tanto, que sea inviolable.


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de octubre de 2019, nº 450/2019, rec. 10004/2019, manifiesta que una dependencia en un pasillo de acceso público, destinada a servicio o aseo del titular del local donde se ubica, en modo alguno puede predicarse la naturaleza de domicilio y, por tanto, que sea inviolable.

El artículo 18.2 de la Constitución española establece que: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

1º) En el hecho objeto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de octubre de 2019, nº 450/2019, rec. 10004/2019, afirma el recurrente que se ha producido una vulneración del derecho fundamental que asegura la inviolabilidad del domicilio, pues el lugar donde se incautó la droga constituía el baño privado de las dependencias propias de la morada del recurrente, distinto a los aseos públicos para clientes. Asevera que vivía en dependencias de ese local, donde contaba con una habitación para dormir, y un baño, para acometer sus actividades más íntimas. Se trata de una dependencia privada, cerrada, en la que había un letrero (PRIVADO) (NO HAY SALIDA), donde se ubicaba el baño privado del recurrente.

2º) El Tribunal Constitucional, en su sentencia 10/2002, de 17 de enero, enseña que: "el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6)".

En cuanto a la definición de domicilio, indica que aunque la Constitución no la ofrece, en cuanto objeto de protección del art. 18.2 CE, el propio Tribunal Constitucional, "ha ido perfilando una noción de domicilio de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada"; y así ha declarado que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 (EDJ 1984/22); 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2; 69/1999, de 26 de abril, FJ 2; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 119/2001, de 24 de mayo, FFJJ 5 y 6)".

Además de afirmar, que "la idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones"; y que el concepto constitucional de domicilio tiene "mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo" ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5), y no "admite concepciones reduccionistas [... como las] que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación" (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5); en una delimitación negativa de las características que ha de tener cualquier espacio para ser considerado domicilio afirma que ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio.

De forma que no todo "recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales", y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a "aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales (Auto del TC nº 171/1989, FJ 2), tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad" (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7). Igualmente, hemos señalado, que "no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza", pues "la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros" ( STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2). Y, finalmente, hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo (Sentencia del TC 94/1999 , de 31 de mayo, FJ 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido).

En concreto, el Tribunal Constitucional ha concluido "que una vivienda es domicilio aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5)", pero no considera domicilio los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7), un bar y un almacén (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), unas oficinas de una empresa (ATC 171/1989, de 3 de abril), los locales abiertos al público o de negocios (ATC 58/1992, de 2 de marzo), o los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares a los que el art. 87.2 LOPJ extiende la necesidad de autorización judicial para su entrada y registro [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 b)].

Presupuestos desde los que concluye:

(...) el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo, aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada.

El rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro, aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros.

3º) Doctrina seguida por el Tribunal Supremo, en su diversa casuística, donde el supuesto que más se acomoda al de autos, es el contemplado en la sentencia 11/2002, de 16 de enero.

La violación del artículo 18.2 está en relación con la entrada y registro en el "Pub" del acusado. Se afirma que la diligencia de entrada y registro es completamente nula por cuanto fue practicada sin autorización judicial. Concretamente se aduce que la sustancia y efectos encontrados lo fueron en "un cuarto de aseo que hay detrás de la barra... reservado para el titular del negocio, y que en numerosas ocasiones se destina como morada del mismo".

La protección tanto constitucional como la establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 545 y siguientes), como ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, no se extiende a todo local cerrado y de carácter no público, sino al domicilio, que la Ley fundamental declara (artículo 18.2) inviolable y en el que la entrada y registro no podrá llevarse a cabo sin consentimiento del titular o resolución judicial. Es cierto que dicho concepto ha recibido una interpretación amplia en la doctrina de esta Sala aplicándose a todo ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación o morada, y que incluye lugares cerrados en los que, aún temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de la vida individual o familiar, por ejemplo, remolques o automóviles en que se habite o las habitaciones ocupadas en hoteles, fondas o pensiones en las que se desarrolla la vida privada de una persona (SSTS de 15/2, 4/3 y 20/5/97 ó 15/4/98). Sin embargo, este no es el caso. La existencia en un establecimiento público de un aseo reservado para el titular del mismo o sus empleados, integrado en el mismo, no equivale a un ámbito de privacidad donde se desarrolla la vida de la persona, sino simplemente un lugar adecuado para determinadas necesidades, de forma que no es susceptible de alcanzar la protección que dispensa al domicilio la norma constitucional.

Ciertamente en autos, existe una nota añadida, cual es la proximidad no contigua de una habitación dormitorio, donde afirma que dormía el recurrente. Pero, aun así, no es predicable que la pieza o dependencia donde se indica 'privado', ubicada en un local abierto al público, integre domicilio a efectos a protección constitucional.

El pasillo de acceso es de tránsito del público del bar, desde el que se accede a los billares, a los aseos públicos y también a esa dependencia, siendo necesario el tránsito por el referido pasillo para acceder a la misma. Es obvio, que al igual que en los aseos públicos, de ordinario una actividad íntima desarrolla quienes acceden a los mismos, pero difícilmente podemos calificar esas dependencias como domicilio, cuando el pasillo de acceso es compartido, abierto al público. En modo alguno puede equipararse a un aseo común, de exclusivo servicio de los moradores de una vivienda, donde solo acceden quienes ellos autorizan.

Algo de confusión suele originar la cita de la sentencia de esta Sala de lo Penal del TS nº 937/1998, de 7 de julio, donde el vigilante de la discoteca al tener sospechas de una persona, a quien atribuye la cualidad de vendedor de drogas, después de observar cómo entraba en los lavabos y de ver por el agujero del mismo que "manipulaba" con unas pastillas, abrió la puerta del repetido lavabo para retener al acusado. Donde de su íntegra lectura, resulta que únicamente se alude y se fundamenta, al quebranto de la privacidad, aunque en un concreto párrafo se incluye esta locución: "no cabe duda que esa intimidad solo se puede perturbar con la debida autorización judicial por estimarse que los lavabos, baños o aseos de los establecimientos públicos, son una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su domicilio", que en su integración sistemática, no equipara los aseos al domicilio; sino que explica la intimidad de la que es acreedor quien se encuentra en el interior de unos aseos. Es claro, que los aseos públicos, si se encuentran vacíos, carecen de toda naturaleza domiciliaria; ausencia que persiste cuando están siendo utilizados, pero que, en atención exclusiva a la privacidad, deban ser un ámbito de exclusión de terceros.

4º) En definitiva, una dependencia en un pasillo de acceso público, destinada a servicio o aseo del titular del local donde se ubica, en modo alguno puede predicarse la naturaleza de domicilio, no forma parte de "un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada"; por íntima que sea la actividad fisiológica que allí se desempeña, es insuficiente, muy parcial y limitada para poder equipararla al ámbito propio del objeto de tutela domiciliaria que abarca tanto el espacio físico, como la emanación de la persona y de su esfera privada, que en el mismo existe; o en expresión jurisprudencial proveniente de mediados de la última década del siglo pasado, no deviene coincidente como topografía dedicada al desarrollo de la privacidad del recurrente, a través de la cual proyecta su yo anímico en sus múltiples manifestaciones (vd. STS 379/1996, de 30 de abril de 1996); expresión y criterio reiterado recientemente en la STS 146/2019, de 18 de marzo.

También en la sentencia del TS nº 720/2017, de 6 de noviembre, donde tras recordar el concepto de domicilio desarrollado por la jurisprudencia constitucional, señala: Este concepto amplio de domicilio permite superar el concepto civil o administrativo, pero no autoriza, sin embargo, a incluir en él otros lugares, cuyo acceso depende también de la autorización del titular, en cuanto puede excluir la presencia de terceros en ellos, pero que por sus propias características no permiten afirmar que sean adecuados para que sus titulares desarrollen en ellos áreas o esferas de privacidad (STC núm. 228/1997, de 16 de diciembre). Incluso los lugares que constituyen auténticos domicilios a estos efectos pueden tener zonas que, por sus características, no excluyen la presencia de terceros ajenos al ámbito de privacidad protegido.

Que, en una habitación, también ubicada en el local abierto al público, exista un dormitorio, sin contigüidad con el referido aseo, sino comunicada a través de un pasillo de acceso igualmente público y de tránsito para billares y aseos públicos, en nada empéñese a las anteriores conclusiones.

La sentencia de la Audiencia, ya lo resolvía adecuadamente:

(...) la dependencia de que se trata no era, como resulta de las fotografías, plano y demás referencias documentales aportadas, el cuarto de una vivienda o cualquier dependencia asimilable a ella, sino una más de las estancias de un local de negocio o establecimiento abierto al público; permeable en principio y con carácter general, a la injerencia policial/administrativa, y correspondiente a un titular que aparecía empadronado en otro lugar. La circunstancia de que, en la puerta del cuarto, el titular del local hubiera instalado letreros o indicaciones de privacidad o exclusividad, no podría nunca impedir las actuaciones de comprobación policial, al menos las de carácter inicial y superficial: abrir o solicitar la apertura de la puerta para visualizar si, en efecto, el interior de la dependencia correspondía o no aun ámbito reservado, que aquél hubiera podido configurar por móviles privados y en contra, en tal sentido, de una evidente presunción contraria de accesibilidad pública - en el marco de una actuación administrativa formalizada - que correspondía a la caracterización general del local. Precisamente, en el mismo sentido, las zonas donde el investigado hubiere tratado de excluir a terceros, con letreros o indicaciones, serían las de mayor probabilidad de ocultación de indicios relacionados con el motivo de actuación, y de máximo interés policial. Por lo demás, es sabido que todos los locales de este tipo - bares, restaurantes, discotecas...- disponen, además de los aseos para los clientes, de otros aseos destinados al personal laboral, o al propio titular del establecimiento (constituye, además, un requisito administrativo para la apertura de tal tipo de locales ), y ello no confiere a los mismos la condición de domicilio; de modo que, en nuestro caso, ni los letreros de la puerta, ni la instalación de un váter y ducha habrían de permitir a la policía deducir que el acusado residía - dato conocido, en su caso, después - en un local en el que administrativamente no vivía, por lo que la buena fe, proporcionalidad y regularidad ex ante de la actuación policial está fuera de toda duda ( nótese, además, que el cuarto con sus elementos de aseo no se hallaba en o junto a la estancia de apariencia privada - almacén habilitado corno dormitorio -, o en comunicación interior con la misma; sino lejos o al otro lado de la misma rodeado por estancias - sala de billares, lavabos para clientes - de inequívoca accesibilidad pública ). La conceptualización del cuarto o dependencia de que se trata sería, así, la de un almacén o trastero más del local, en el que estaban instalados los útiles de aseo para el desarrollo de actividades de higiene, presumiblemente del personal o titular del local -o, a la inversa, un aseo para personal, mixtamente usado como almacén-; pero teniendo en cuenta que el desarrollo de tales actividades íntimas de higiene implican al derecho fundamental a la intimidad, cuyas limitaciones se hallan sujetas a ponderación sobre la proporcionalidad circunstancial de la injerencia; no exactamente identificable con el ámbito físico domiciliario.





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