1º) Ante la ocupación ilegal de
viviendas por okupas, las personas físicas, Administraciones y personas
jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o propietarias de aquellas, para
recuperar la posesión de las mismas podrán acudir:
a) A la vía penal prevista en el artículo 245.2 y concordantes del Código
Penal, referidos al delito de usurpación.
b) Al desahucio por precario (artículo 250.1. 2º de la LEC).
c) Interdictos posesorios (artículo 250.1. 4º de la LEC).
d) Acciones ejercitadas por titulares reales inscritos (artículo 250.1. 7º
de la LEC).
e) Al juicio ordinario reclamando la posesión, cuando esta pretensión
interfería con otras más complejas.
2º) Las personas físicas, entidades sin
ánimo de lucro y entidades públicas sociales, además de los anteriores remedios a la
desposesión, 'podrán' utilizar el nuevo procedimiento establecido en el párrafo
segundo del artículo 250.1.4, en relación con el artículo 441.1bis de la LEC,
para pedir la inmediata recuperación de una vivienda o de parte de ella cuando
hayan sido despojados sin su consentimiento.
La Ley 5/2018 lo que hace es introducir
una serie de especialidades al ya existente juicio para la tutela sumaria de la
tenencia o de la posesión de una cosa o derecho (artículo 250.1. 4º de la
L.E.C.).
Partiendo del procedimiento sumario para
recuperar la posesión, en el párrafo segundo, se establece un subproceso, con
unos trámites más ágiles y breves:
- Es posible demandar frente a los ignorados ocupantes, sin perjuicio de
posterior identificación y de recuperación de la posesión con lanzamiento de
posibles ocupantes de modo casi inmediato.
- Se trata de un proceso limitado a la recuperación de viviendas por parte
de personas físicas, Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro,
poseedoras o propietarias de aquellas.
- Quedan excluidos del objeto de este proceso la reclamación de cualquier
otro de derecho o pretensión sobre el inmueble, distinta a la recuperación de
la posesión.
- Pero, además, no es de aplicación a todo tipo de inmuebles, sino sólo a
los que tengan la consideración de vivienda (locales de negocio, por ejemplo,
quedarían excluidos).
Este subproceso o nuevo procedimiento
privilegiado podrá ser utilizado únicamente por parte de personas físicas,
Administraciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro, poseedoras o
propietarias de aquellas, pero ello no significa que estas personas no puedan
acudir a aquellos otros cauces que la ley contempla para recuperar la posesión
de sus viviendas: a la vía penal (delito de usurpación), al desahucio por
precario (artículo 250.1.2º de la LEC), al interdicto posesorio no privilegiado
regulado en el párrafo primero del artículo 250.1.4º de la LEC), a las acciones
ejercitadas por titulares reales inscritos (artículo 250.1.7º de la LEC) y al
juicio ordinario reclamando la posesión .
3º) Lo único que implica la reforma es que
colectivos distintos de "personas físicas, Administraciones y personas
jurídicas sin ánimo de lucro" no podrán instar este nuevo procedimiento
sumario del párrafo segundo del artículo 250.1.4º de la L.E.C.; esto es, no
podrán acudir al nuevo procedimiento sumario los bancos y las empresas
inmobiliarias vinculadas a los mismos u otras empresas de naturaleza privada y
fines lucrativos; estas entidades deberán seguir acudiendo a la vía
penal, denunciando la usurpación u ocupación de inmueble tipificada en el
artículo 245.2 CP, o a la vía civil a través del desahucio por precario,
al interdicto posesorio no privilegiado regulado en el párrafo primero del
artículo 250.1.4º de la LEC, o al cauce de la protección de derechos reales
inscritos (artículo 250.1.7º de la LEC) o al juicio ordinario reclamando la
posesión.
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