A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de
3 de junio de 2019, nº 306/2019, rec. 3350/2012, sostiene que, aunque los legatarios adquieren la
propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no les faculta
por sí para ocupar la cosa, sino que han de pedir su entrega y posesión a los
herederos o albacea, cualquiera que sea la naturaleza del legado, genérico o
específico, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad
del mismo.
Porque el art. 885 del Código Civil reserva al heredero la posesión del bien o
derecho objeto del legado:
"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste
se halle autorizado a darla".
El legatario tiene derecho a la cosa
legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo
que es precisa la entrega.
Lo cual ha sido ratificado de siempre
por la doctrina, como en la Sentencia del TS de 29 de mayo de 1963 declara que,
aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del
testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir
su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito
complementario para la efectividad del legado".
B) Antecedentes del caso:
1º) Comercial Vascongada Recalde, S.A.U.
(en adelante, Comercial Recalde) es una sociedad por acciones al portador,
fundada en 1956 por Florian, quien hasta el momento de su muerte tenía la
totalidad de sus acciones.
2º) Florian falleció el día 8 de marzo
de 2009, soltero y sin descendencia. Había otorgado testamento el 3 de abril de
2006.
En el testamento, además de constituir
otros legados, en la cláusula segunda dejaba para su hermano Paulino y su
sobrino Vicente, por iguales partes, sus acciones de la compañía Comercial
Recalde.
En la cláusula cuarta del testamento se
dispone que, respecto del remanente de todos sus bienes, una vez satisfechos
los legados previstos, se instituye herederos universales a Jesús de la mitad
de su herencia y al Convento de Madres Clarisas de Lerma (Burgos), la otra
mitad.
En la cláusula sexta se nombraba albacea
contador-partidor, con facultades muy amplias, que incluían la de entregar los
legados.
3º) En el momento de otorgarse el
testamento, el capital social de Comercial Recalde era de 60.101,21 euros,
dividido en 2.000 acciones de 30,050605 euros cada una de ellas.
4º) Con posterioridad al otorgamiento
del testamento, Florian fue incapacitado por sentencia de 21 de septiembre de 2007.
Se nombró tutor a su sobrino Martin, quien más adelante devendría en legatario
con la muerte de su padre Paulino.
El tutor, ejercitando los derechos
políticos de las acciones que el tutelado tenía en la sociedad Comercial
Recalde, celebró dos juntas de accionistas: en la primera, de 14 de noviembre
de 2007, cesó a Florian como administrador y se nombró a sí mismo (el tutor)
administrador; en la segunda, celebrada el 28 de diciembre de 2007, aprobó un
ampliación de capital social por importe de 37.525.813 euros, con emisión de
nuevas acciones al portador (numeradas del 2.001 al 1.250.754), que fueron
íntegramente suscritas por el socio único. Con ello se incorporaba al legado el
resto del patrimonio del incapacitado y, de facto, se dejaba sin contenido la
institución de heredero. Consta que el tutor recabó autorización judicial para
la reestructuración del patrimonio de su tío incapacitado, mediante la
disolución y liquidación de otra sociedad de la que tenía el 100% de las
acciones, Inversiones Inmobiliarias e Inversiones Dato, S.A., y la reseñada
operación de ampliación de capital social de Comercial Recalde y aportación a
esta sociedad del resto de los bienes y derechos de Florian.
5º) Fallecido Florian el 8 de marzo de
2009, sus herederos celebraron una junta de accionistas el 30 de marzo de 2009,
en la que, por una parte, cesaron a Martin como administrador de la sociedad y
nombraron para el cargo a Rodrigo, y, por otra, acordaron la reducción del
capital social en la misma suma que había sido ampliado en la junta de 28 de
diciembre de 2007.
Por su parte, los legatarios celebraron
juntas generales universales los días 22 de mayo y 10 de julio de 2009.
C) Reclamaciones objeto del presente
proceso: impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de accionistas de 30
de marzo de 2009.
1º) Los legatarios de las acciones de Comercial
Recalde (Vicente e Paulino) ejercitaron una acción de impugnación de los
acuerdos adoptados en la junta de accionistas de 30 de marzo de 2009, en la que
pedían su nulidad. La demanda iba dirigida contra la sociedad Comercial Vascongada Recalde y
contra el administrador Rodrigo. La impugnación se fundaba en la existencia de
graves defectos de constitución de la junta, porque no fueron convocados los
legatarios, ni tomaron parte en ella. Razón por la cual la junta universal no
se constituyó válidamente, pues, conforme a los arts. 882 y ss. CC, eran los
legatarios quienes tenían la consideración de socios, en cuanto que habían
adquirido la propiedad de la cosa objeto del legado desde el fallecimiento del
testador.
Por su parte, Comercial Recalde, además
de contestar a la demanda, formuló reconvención en la que impugnaba las juntas
generales universales de los días 22 de mayo y 10 de julio de 2009.
2º) El juzgado mercantil admitió la
legitimación de Comercial Recalde para formular la reconvención, en la medida
en que entendió que:
"no se dirige a imputar sus propios
actos adoptados por el órgano legítimo, sino a impugnar la validez jurídica de
una reunión y de sus acuerdos adoptados por quienes afirman ser titulares del
accionariado de la demandada; impugnación para la cual ostenta legitimación la
parte demandada frente a quienes se atribuyen ante terceros aquella
cualidad".
La sentencia dictada en primera
instancia centró la cuestión de fondo en si las personas que acudieron a las
juntas objeto de impugnación ostentaban o no la cualidad de socios y, en su
virtud, si tenían la capacidad jurídica prevista en los arts. 91 y concordantes
LSC, y en concreto para reunirse válidamente en junta general y adoptar
acuerdos válidos.
Aplica la jurisprudencia contenida en la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 que,
interpretando los arts. 882 y 885 CC, entiende que los bienes que componen un
legado de cosa específica y determinada, propia del testador, no entran a
formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones
particionales. El juzgado razona que los legatarios habían adquirido la titularidad del
100% de las acciones, por partes iguales, desde el mismo momento del
fallecimiento del causante y sin solución de continuidad. Por ello, la junta
universal celebrada el día 30 de marzo de 2009 era nula, pues no estaban
presentes los legatarios que habían adquirido las acciones, tras el
fallecimiento del causante, y, por el contrario, fueron válidas las juntas de
22 de mayo y 10 de julio de 2009, a las que sí asistieron, impugnadas en la
reconvención.
En consecuencia, en primera instancia se
estimó la demanda y se desestimó la reconvención.
3º) La sentencia de apelación estima el
recurso del demandado Rodrigo, al apreciar que carecía de legitimación pasiva
respecto de la acción de impugnación de acuerdos ejercitada con la demanda,
pues la legitimación pasiva en estos casos corresponde en exclusiva a la
sociedad.
También advierte la falta de
legitimación activa de la demandada Comercial Recalde para formular la
reconvención, en la que impugna acuerdos sociales adoptados en dos juntas de la
propia entidad demandada.
Respecto del fondo del asunto, analiza a
quién correspondía ejercitar los derechos derivados de la condición de socio
con posterioridad al fallecimiento del causante. Para ello, parte de la
consideración de que las vicisitudes de la sociedad acaecidas con anterioridad
resultaban irrelevantes. En relación con el contenido del legado, entiende
que se trataba de un legado de cosa específica y determinada, propiedad del
testador, las acciones de Comercial Recalde de las que era titular el causante.
Y aplica la doctrina contenida en la citada sentencia de esta sala de 25 de
mayo de 1992, según la cual los bienes objeto del legado, en este caso las
acciones de la sociedad Comercial Recalde, no forman parte del caudal
hereditario sobre el que han de versar las operaciones de partición. Por ello,
conforme al art. 48 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA),
aplicable al caso por el momento de la celebración de la junta cuyos acuerdos
son objeto de impugnación, la condición de socio y los derechos reconocidos en
la Ley y en los Estatutos al titular legítimo de las acciones, entre los que se
encuentran el derecho a asistir a las juntas de accionistas y votar los
acuerdos propuestos, correspondía a los legatarios. En consecuencia, la
Audiencia confirma que los acuerdos adoptados en la junta de 30 de marzo de
2009 eran nulos.
4º) La sentencia de la Audiencia ha sido
recurrida tanto por la representación de Comercial Recalde, en relación con el
pronunciamiento que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de
30 de marzo de 2009, como por los legatarios demandantes (Vicente y herederos
de Paulino), en relación con la apreciación de la excepción de falta de
legitimación pasiva de Rodrigo.
D) Reclamaciones ventiladas en otros
procesos vinculados al presente.
1. Tras el fallecimiento de Florian y la
apertura de la sucesión, además del presente pleito, se desencadenaron otros
procesos judiciales cuyas resoluciones judiciales han ido siendo aportadas al
presente proceso, en atención a su estrecha vinculación, de la que daremos
cuenta a la hora de resolver los motivos de casación. En este momento dejaremos
constancia de lo acaecido en otros dos procedimientos, de acuerdo con la
documentación que se ha ido uniendo a los autos.
2. En un procedimiento del que conoció
el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid (juicio ordinario 1085/2010),
Martin, en nombre y representación de su hija Bernarda reclamaba la entrega del
legado económico de 30.000 euros establecido en la cláusula segunda del testamento
de Florian.
Los herederos de Florian y el albacea
contador partidor, además de oponer que, como consecuencia del vaciamiento de
la herencia llevada a cabo por el tutor ( Martin ), al aportar toda la herencia
a la sociedad Comercial Recalde, sobre cuyas acciones al portador había
constituido un legado a favor de Vicente e Paulino (hermano y padre del tutor),
no había en ese momento bienes suficientes en la herencia para poder abonar los
legados económicos, hicieron valer la "cautela socini" (en un sentido
amplio de prohibición de intervención judicial en la herencia) que el testador
había incluido en la cláusula quinta de su testamento. Esta cláusula prohíbe la
intervención en su herencia y si alguno incumple esta prohibición,
"quedará privado de cualquier derecho que el testador le haya legado,
acrecentando parte al caudal hereditario citado como remanente". Los
herederos demandados y el albacea adujeron que la legataria demandante había
incurrido en esta situación y por lo tanto su legado había devenido ineficaz,
ya que había interpuesto una demanda judicial para la remoción del albacea, que
había sido desestimada en primera y segunda instancia.
El juzgado de primera instancia que
conoció de esta demanda de reclamación del legado estimó la demanda, tras
considerar que la cláusula que contenía la "cautela socini" era
inoperante cuando, como ocurría en aquel caso, la intervención judicial se
había pedido para que se cumpliera la voluntad del testador. La sentencia
dictada en segunda Instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la
decisión del juez de primera instancia.
Recurrida en casación la sentencia de la
Audiencia, esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia 254/2014,
de 3 de septiembre, que estimó el recurso de casación. Esta sentencia, después
de recordar la jurisprudencia sobre la "cautela socini", entendió que
debía "valorarse injustificado el recurso a la intervención judicial, con
la consiguiente contravención de lo dispuesto por el testador en aras a forzar
injustificadamente la remoción del albacea contador partidor y, con ella,
alterar la ejecución testamentaria ordenada y querida por el mismo -se entiende
que el testador-". Por ello declaró "ajustada a Derecho la ejecución
testamentaria del albacea contador partidor en orden a la ineficacia del
meritado legado y la consecuente absolución de los demandados respecto del
pedimento solicitado".
3. En otro pleito distinto, Vicente y
los herederos de Paulino interpusieron una demanda, frente a los herederos de
Florian y su albacea, para reclamar la posesión del legado consistente en las
acciones de la sociedad Comercial Recalde, en concreto 1.248.754 acciones
ordinarias al portador de 30.050605 euros de valor nominal cada una de ellas,
que coincidía en la situación de la sociedad al tiempo del fallecimiento del
causante. Los legatarios demandantes ampliaron la demanda y reclamaron los
legados económicos que también se recogían en la cláusula segunda del
testamento, en particular, 900.000 euros a favor de Vicente y 300.000 euros a
favor de Paulino.
La demanda y su ampliación fueron
íntegramente desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 que
conocía de ellas (juicio ordinario 2032/2009), por sentencia de 30 de noviembre
de 2012, al entender que los legatarios que reclamaban la posesión de las
acciones de Comercial Recalde habían manipulado la voluntad del testador,
mediante una modificación sustancial de su legado.
Recurrida en apelación, la Audiencia
Provincial de Madrid (sección 10.ª), mediante sentencia de 24 de abril de 2014,
estimó en parte el recurso de los demandantes. Confirmó la desestimación de la
petición de entrega de la posesión del legado consistente en las acciones de la
sociedad Comercial Recalde. Pero estimó el recurso de apelación en relación con
la reclamación de entrega del legado dinerario y acordó su entrega. En lo que
ahora interesa, que es la entrega de la posesión de las acciones de Comercial
Vascongada Recalde, la Audiencia ratificó el criterio del juzgado de primera
instancia, según el cual no procedía acceder a lo solicitado, porque el legado
que se pedía era sustancialmente diferente al dispuesto por el testador, merced
a la tergiversación total de la voluntad del testador, que fraudulentamente
llevó a cabo el tutor (hermano e hijo de los legatarios), mediante el aumento
del capital social inicial de 60.101,21 euros a la ingente suma de 37.525.813
euros y la aportación de la mayoría de los bienes y derechos del patrimonio del
incapaz, lo que supuso el vaciamiento de la herencia.
Esta sentencia de la Audiencia
Provincial fue aportada al rollo del presente recurso de casación antes de que
se celebrara la votación y fallo del recurso. En atención al contenido de
aquella sentencia, que podía incidir como cuestión prejudicial en la resolución
de este recurso de casación, como no era firme, pues quedaba constancia en la
secretaria del Tribunal Supremo que había sido recurrida en casación e
infracción procesal, tras la deliberación se acordó la suspensión del presente
recurso hasta que la sentencia que resolvía el otro asunto fuera firme.
Esta sentencia de la Audiencia
Provincial fue recurrida en casación por ambas partes. La Sala de lo Civil del
TS, en sentencia nº 464/2018, de 19 de julio, casó la sentencia de apelación y
confirmó la de primera instancia, como consecuencia de la apreciación de la
"cautela socini":
"En el presente caso, conforme a la jurisprudencia expuesta, la
vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por
el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885
del Código Civil (EDL 1889/1), sino por los numerosos procedimientos judiciales
promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal,
dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador
por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación
del albacea contador- partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el
testamento, esto es, de velar por el contenido patrimonial de lo dispuesto en
favor de D. Jesús y del convento de Madres Clarisas de Lerma como herederos
universales del testador.
"La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la
herencia comporta, necesariamente, la sanción prevista por el testador para
dicho supuesto en la cláusula quinta, es decir, "la privación de cualquier
derecho que el testador le haya legado", privación o pérdida de los
derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador
carecía de herederos forzosos o legitimarios".
E) Recurso de casación de Comercial
Vascongada Recalde
1º) El primer motivo de casación se
funda en la infracción, por inaplicación, del art. 885 CC, en relación con
los arts. 657, 661 y 440 CC y del art. 545 Código de Comercio (en adelante,
CCom), así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta sala de
21 de abril de 2003, que a su vez se refiere a las sentencias de 3 de junio de 1947,
29 de mayo de 1963 y 25 de mayo de 1992.
En el desarrollo del recurso se
argumenta que, conforme al art. 885 del Código Civil, para que el legado adquiera eficacia es
imprescindible su entrega por los herederos o por el albacea, cualquiera que
sea la naturaleza del legado, genérico o específico. Y transcribe la sentencia
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2003, según la
cual:
"el legatario tiene derecho a la cosa legada desde la muerte del
testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. (...) la
entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado,
al mismo tiempo que una circunstancia 'sine qua non' para el legatario que
quiere disfrutar por sí mismo de la cosa legada con independencia de la
adquisición dominical que tendrá lugar en los términos previstos en el art.
882 del CC".
Conforme a lo anterior, el recurrente
argumenta que los legatarios en ningún caso pueden constituir la junta general
de Comercial Recalde, puesto que dicho legado aún no se les ha entregado por el
albacea y los herederos; y son estos los únicos legitimados para celebrar
dichas juntas, en tanto en cuanto se han subrogado en todas las relaciones
jurídicas de las que era titular el causante.
Y razona que, por aplicación de los
arts. 657, 661 y 440 CC, la posesión de las acciones de la sociedad legada, por
el sólo hecho de la muerte del causante, pasó a los herederos, y sólo cuando
estos o el albacea, si procede que sea este, entreguen el legado se producirá
la entrega de los títulos que acreditan la condición de socio de los
legatarios. Máxime si tenemos en cuenta que las acciones eran al portador, y el
único que puede ejercitar los derechos inherentes a la cualidad de socios es
quien tiene la posesión del título. En este sentido, el art. 545 del Código
de Comercio prescribe que "los títulos al portador serán transmisibles por
la tradición del documento".
2º) El segundo motivo de casación se
basa en la infracción, por aplicación indebida de los arts. 882 y 983 del
Código Civil, al considerar equivocadamente que el legado de las acciones de la sociedad
es un legado específico, al que debe aplicarse el art. 882 CC y, en
consecuencia, su propiedad se adquiere desde el momento de la muerte del
testador y, por lo tanto, los legatarios ostentan la cualidad de socios de
Comercial Recalde.
En el desarrollo del motivo, el
recurrente argumenta que este planteamiento tiene errores conceptuales: el
legado de la sociedad no es un legado de cosa específica en cuanto que necesita
antes de ser entregado una previa especificación o individualización, ya que se
hace a dos legatarios "por partes iguales"; sólo si del texto del
testamento resulta una fijación numérica o de otra naturaleza que haga al
instituido dueño específico de los bienes, la institución es específica, y el
precepto concreto del Código excluiría el derecho a acrecer, conforme al art.
892.1 del Código Civil.
F) CONCLUSION: Procede estimar el
recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.
1º) Jurisprudencia sobre el efecto
directo del legado de cosa cierta. Con carácter general, nuestro Código
Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas
(" luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a
aquel a quien es fecha la manda " -6, I9, 34-), en su art. 882.1 regula
los siguiente:
"Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace
suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no
satisfechas antes de la muerte".
De este modo, la titularidad sobre la
cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa recta
vía del causante al legatario, esto es, como recuerda la doctrina, hay sucesión
(particular) de causante, por el legatario, sin mediación del heredero. En
realidad, lo esencial es que la eficacia directa del legado se produce en
relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el
patrimonio del testador.
Por su parte, el art. 885 del Código
Civil reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:
"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste
se halle autorizado a darla".
Y es que, por virtud del art. 440 CC, en
tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde
al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino
en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al
heredero o quien represente la herencia.
Esta ha sido la jurisprudencia de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reseñada en la sentencia nº 397/2003, de
21 de abril:
"Como señaló la añeja sentencia de esta Sala de lo Civil del TS de 3
de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del
testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La
sentencia del TS de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art.
882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada,
propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere,
si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle
autorizado para darla (art. 885 CC) lo que implica que en el caso de ser varios
legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria
sometida a las reglas de los arts. 392 y ss. Asimismo, ya recogió la
sentencia del TS de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito
complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una
circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar
por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical
que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882 del CC. En la
misma línea, la STS de 29 de mayo de 1963 declara que, aunque el legatario
adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no
le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y
posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario
para la efectividad del legado".
Por esta razón, los legatarios
demandantes, a quienes el testamento de Florian les legaba las acciones de la
sociedad Comercial Recalde, interpusieron aquella otra demanda por la que
reclamaban de los herederos la entrega del legado (Procedimiento Ordinario
nº 2032/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de
Madrid).
2º) Estimación del recurso. El presente caso no
deja de ser un supuesto muy singular, pues como acabamos de recordar, en otro
procedimiento paralelo se ejercitó, frente a los herederos y al albacea, la
acción de reclamación de la posesión del legado, entendido como la totalidad de
las acciones de Comercial Recalde al tiempo en que falleció Florian. Tanto el
juzgado de primera instancia como la audiencia, declararon la improcedencia de
esta reclamación porque entendieron que el tutor, antes del fallecimiento del
causante, había tergiversado con fraude la voluntad del testador, al vaciar la
herencia para incorporar la mayoría de los bienes y derechos a la sociedad (37
millones de euros), cuyas acciones al portador había dejado el causante a los
dos legatarios demandantes (hermano y padre del tutor), de tal forma que el
legado que se solicitaba no coincidía con el que dispuso el testador en su
testamento. Luego, esta misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo consideró
aplicable al caso la "cautela socini"(en un sentido amplio de
prohibición de intervención judicial en la herencia) y la privación a los
legatarios demandantes del derecho al legado sobre las acciones de Comercial
Recalde.
Además de que, para que exista un legado
de cosa específica sobre el que proyectar la doctrina jurisprudencial antes
expuesta, es indispensable la presencia de un "objeto cierto", es
decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación
alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario, y aquí se
cuestionaba el alcance del legado (si el objeto del legado necesitaba de las
operaciones necesarias para volver a ceñirlo al que realmente fue dispuesto por
el testador, interpretando con ello la voluntad testamentaria de este último), finalmente
por sentencia firme los legatarios demandantes se han visto privados del legado
de las acciones de la sociedad y este ha dejado de existir. Lo cual provoca un
efecto prejudicial respecto de lo que se cuestiona en el presente recurso de
casación.
3º) El art. 222.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo
resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a
un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste
aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los
litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a
ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre ,
establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo,
pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón
decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con
independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el
de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en
aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del
fallo.
El efecto positivo o prejudicial de la
sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando
de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya
que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al
tiempo.
Bajo el efecto prejudicial que tiene lo
resuelto en el pleito anterior, en concreto, el efecto de cosa juzgada material
en sentido positivo que genera la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo nº 464/2018, de 19 de julio, que priva a los legatarios demandantes de
su derecho al legado en aplicación de la "cautela socini" dispuesta
por el testador en su testamento, ya no estamos ante un supuesto de legado
sobre cosa específica y determinada. Consiguientemente, los herederos y el
albacea, al suceder al causante tras su fallecimiento, estaban facultados para
hacer uso de los derechos políticos que conferían las acciones al portador de
Comercial Recalde y adoptar en una junta universal los acuerdos objeto de
impugnación en el presente procedimiento.
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