Buscar este blog

domingo, 19 de julio de 2020

Aunque los legatarios adquieren la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no les faculta por sí para ocupar la cosa, sino que han de pedir su entrega y posesión a los herederos o albacea, cualquiera que sea la naturaleza del legado, genérico o específico


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de junio de 2019, nº 306/2019, rec. 3350/2012, sostiene que, aunque los legatarios adquieren la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no les faculta por sí para ocupar la cosa, sino que han de pedir su entrega y posesión a los herederos o albacea, cualquiera que sea la naturaleza del legado, genérico o específico, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del mismo.

Porque el art. 885 del Código Civil reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:

"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".

El legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega.

Lo cual ha sido ratificado de siempre por la doctrina, como en la Sentencia del TS de 29 de mayo de 1963 declara que, aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado".

B) Antecedentes del caso:

1º) Comercial Vascongada Recalde, S.A.U. (en adelante, Comercial Recalde) es una sociedad por acciones al portador, fundada en 1956 por Florian, quien hasta el momento de su muerte tenía la totalidad de sus acciones.

2º) Florian falleció el día 8 de marzo de 2009, soltero y sin descendencia. Había otorgado testamento el 3 de abril de 2006.

En el testamento, además de constituir otros legados, en la cláusula segunda dejaba para su hermano Paulino y su sobrino Vicente, por iguales partes, sus acciones de la compañía Comercial Recalde.

En la cláusula cuarta del testamento se dispone que, respecto del remanente de todos sus bienes, una vez satisfechos los legados previstos, se instituye herederos universales a Jesús de la mitad de su herencia y al Convento de Madres Clarisas de Lerma (Burgos), la otra mitad.

En la cláusula sexta se nombraba albacea contador-partidor, con facultades muy amplias, que incluían la de entregar los legados.

3º) En el momento de otorgarse el testamento, el capital social de Comercial Recalde era de 60.101,21 euros, dividido en 2.000 acciones de 30,050605 euros cada una de ellas.

4º) Con posterioridad al otorgamiento del testamento, Florian fue incapacitado por sentencia de 21 de septiembre de 2007. Se nombró tutor a su sobrino Martin, quien más adelante devendría en legatario con la muerte de su padre Paulino.

El tutor, ejercitando los derechos políticos de las acciones que el tutelado tenía en la sociedad Comercial Recalde, celebró dos juntas de accionistas: en la primera, de 14 de noviembre de 2007, cesó a Florian como administrador y se nombró a sí mismo (el tutor) administrador; en la segunda, celebrada el 28 de diciembre de 2007, aprobó un ampliación de capital social por importe de 37.525.813 euros, con emisión de nuevas acciones al portador (numeradas del 2.001 al 1.250.754), que fueron íntegramente suscritas por el socio único. Con ello se incorporaba al legado el resto del patrimonio del incapacitado y, de facto, se dejaba sin contenido la institución de heredero. Consta que el tutor recabó autorización judicial para la reestructuración del patrimonio de su tío incapacitado, mediante la disolución y liquidación de otra sociedad de la que tenía el 100% de las acciones, Inversiones Inmobiliarias e Inversiones Dato, S.A., y la reseñada operación de ampliación de capital social de Comercial Recalde y aportación a esta sociedad del resto de los bienes y derechos de Florian.

5º) Fallecido Florian el 8 de marzo de 2009, sus herederos celebraron una junta de accionistas el 30 de marzo de 2009, en la que, por una parte, cesaron a Martin como administrador de la sociedad y nombraron para el cargo a Rodrigo, y, por otra, acordaron la reducción del capital social en la misma suma que había sido ampliado en la junta de 28 de diciembre de 2007.

Por su parte, los legatarios celebraron juntas generales universales los días 22 de mayo y 10 de julio de 2009.

C) Reclamaciones objeto del presente proceso: impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de accionistas de 30 de marzo de 2009.

1º) Los legatarios de las acciones de Comercial Recalde (Vicente e Paulino) ejercitaron una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de accionistas de 30 de marzo de 2009, en la que pedían su nulidad. La demanda iba dirigida contra la sociedad Comercial Vascongada Recalde y contra el administrador Rodrigo. La impugnación se fundaba en la existencia de graves defectos de constitución de la junta, porque no fueron convocados los legatarios, ni tomaron parte en ella. Razón por la cual la junta universal no se constituyó válidamente, pues, conforme a los arts. 882 y ss. CC, eran los legatarios quienes tenían la consideración de socios, en cuanto que habían adquirido la propiedad de la cosa objeto del legado desde el fallecimiento del testador.

Por su parte, Comercial Recalde, además de contestar a la demanda, formuló reconvención en la que impugnaba las juntas generales universales de los días 22 de mayo y 10 de julio de 2009.

2º) El juzgado mercantil admitió la legitimación de Comercial Recalde para formular la reconvención, en la medida en que entendió que:

"no se dirige a imputar sus propios actos adoptados por el órgano legítimo, sino a impugnar la validez jurídica de una reunión y de sus acuerdos adoptados por quienes afirman ser titulares del accionariado de la demandada; impugnación para la cual ostenta legitimación la parte demandada frente a quienes se atribuyen ante terceros aquella cualidad".

La sentencia dictada en primera instancia centró la cuestión de fondo en si las personas que acudieron a las juntas objeto de impugnación ostentaban o no la cualidad de socios y, en su virtud, si tenían la capacidad jurídica prevista en los arts. 91 y concordantes LSC, y en concreto para reunirse válidamente en junta general y adoptar acuerdos válidos.

Aplica la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 que, interpretando los arts. 882 y 885 CC, entiende que los bienes que componen un legado de cosa específica y determinada, propia del testador, no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales. El juzgado razona que los legatarios habían adquirido la titularidad del 100% de las acciones, por partes iguales, desde el mismo momento del fallecimiento del causante y sin solución de continuidad. Por ello, la junta universal celebrada el día 30 de marzo de 2009 era nula, pues no estaban presentes los legatarios que habían adquirido las acciones, tras el fallecimiento del causante, y, por el contrario, fueron válidas las juntas de 22 de mayo y 10 de julio de 2009, a las que sí asistieron, impugnadas en la reconvención.

En consecuencia, en primera instancia se estimó la demanda y se desestimó la reconvención.

3º) La sentencia de apelación estima el recurso del demandado Rodrigo, al apreciar que carecía de legitimación pasiva respecto de la acción de impugnación de acuerdos ejercitada con la demanda, pues la legitimación pasiva en estos casos corresponde en exclusiva a la sociedad.

También advierte la falta de legitimación activa de la demandada Comercial Recalde para formular la reconvención, en la que impugna acuerdos sociales adoptados en dos juntas de la propia entidad demandada.

Respecto del fondo del asunto, analiza a quién correspondía ejercitar los derechos derivados de la condición de socio con posterioridad al fallecimiento del causante. Para ello, parte de la consideración de que las vicisitudes de la sociedad acaecidas con anterioridad resultaban irrelevantes. En relación con el contenido del legado, entiende que se trataba de un legado de cosa específica y determinada, propiedad del testador, las acciones de Comercial Recalde de las que era titular el causante. Y aplica la doctrina contenida en la citada sentencia de esta sala de 25 de mayo de 1992, según la cual los bienes objeto del legado, en este caso las acciones de la sociedad Comercial Recalde, no forman parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones de partición. Por ello, conforme al art. 48 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA), aplicable al caso por el momento de la celebración de la junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación, la condición de socio y los derechos reconocidos en la Ley y en los Estatutos al titular legítimo de las acciones, entre los que se encuentran el derecho a asistir a las juntas de accionistas y votar los acuerdos propuestos, correspondía a los legatarios. En consecuencia, la Audiencia confirma que los acuerdos adoptados en la junta de 30 de marzo de 2009 eran nulos.

4º) La sentencia de la Audiencia ha sido recurrida tanto por la representación de Comercial Recalde, en relación con el pronunciamiento que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 30 de marzo de 2009, como por los legatarios demandantes (Vicente y herederos de Paulino), en relación con la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Rodrigo.

D) Reclamaciones ventiladas en otros procesos vinculados al presente.

1. Tras el fallecimiento de Florian y la apertura de la sucesión, además del presente pleito, se desencadenaron otros procesos judiciales cuyas resoluciones judiciales han ido siendo aportadas al presente proceso, en atención a su estrecha vinculación, de la que daremos cuenta a la hora de resolver los motivos de casación. En este momento dejaremos constancia de lo acaecido en otros dos procedimientos, de acuerdo con la documentación que se ha ido uniendo a los autos.

2. En un procedimiento del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid (juicio ordinario 1085/2010), Martin, en nombre y representación de su hija Bernarda reclamaba la entrega del legado económico de 30.000 euros establecido en la cláusula segunda del testamento de Florian.

Los herederos de Florian y el albacea contador partidor, además de oponer que, como consecuencia del vaciamiento de la herencia llevada a cabo por el tutor ( Martin ), al aportar toda la herencia a la sociedad Comercial Recalde, sobre cuyas acciones al portador había constituido un legado a favor de Vicente e Paulino (hermano y padre del tutor), no había en ese momento bienes suficientes en la herencia para poder abonar los legados económicos, hicieron valer la "cautela socini" (en un sentido amplio de prohibición de intervención judicial en la herencia) que el testador había incluido en la cláusula quinta de su testamento. Esta cláusula prohíbe la intervención en su herencia y si alguno incumple esta prohibición, "quedará privado de cualquier derecho que el testador le haya legado, acrecentando parte al caudal hereditario citado como remanente". Los herederos demandados y el albacea adujeron que la legataria demandante había incurrido en esta situación y por lo tanto su legado había devenido ineficaz, ya que había interpuesto una demanda judicial para la remoción del albacea, que había sido desestimada en primera y segunda instancia.

El juzgado de primera instancia que conoció de esta demanda de reclamación del legado estimó la demanda, tras considerar que la cláusula que contenía la "cautela socini" era inoperante cuando, como ocurría en aquel caso, la intervención judicial se había pedido para que se cumpliera la voluntad del testador. La sentencia dictada en segunda Instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la decisión del juez de primera instancia.

Recurrida en casación la sentencia de la Audiencia, esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia 254/2014, de 3 de septiembre, que estimó el recurso de casación. Esta sentencia, después de recordar la jurisprudencia sobre la "cautela socini", entendió que debía "valorarse injustificado el recurso a la intervención judicial, con la consiguiente contravención de lo dispuesto por el testador en aras a forzar injustificadamente la remoción del albacea contador partidor y, con ella, alterar la ejecución testamentaria ordenada y querida por el mismo -se entiende que el testador-". Por ello declaró "ajustada a Derecho la ejecución testamentaria del albacea contador partidor en orden a la ineficacia del meritado legado y la consecuente absolución de los demandados respecto del pedimento solicitado".

3. En otro pleito distinto, Vicente y los herederos de Paulino interpusieron una demanda, frente a los herederos de Florian y su albacea, para reclamar la posesión del legado consistente en las acciones de la sociedad Comercial Recalde, en concreto 1.248.754 acciones ordinarias al portador de 30.050605 euros de valor nominal cada una de ellas, que coincidía en la situación de la sociedad al tiempo del fallecimiento del causante. Los legatarios demandantes ampliaron la demanda y reclamaron los legados económicos que también se recogían en la cláusula segunda del testamento, en particular, 900.000 euros a favor de Vicente y 300.000 euros a favor de Paulino.

La demanda y su ampliación fueron íntegramente desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 que conocía de ellas (juicio ordinario 2032/2009), por sentencia de 30 de noviembre de 2012, al entender que los legatarios que reclamaban la posesión de las acciones de Comercial Recalde habían manipulado la voluntad del testador, mediante una modificación sustancial de su legado.

Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10.ª), mediante sentencia de 24 de abril de 2014, estimó en parte el recurso de los demandantes. Confirmó la desestimación de la petición de entrega de la posesión del legado consistente en las acciones de la sociedad Comercial Recalde. Pero estimó el recurso de apelación en relación con la reclamación de entrega del legado dinerario y acordó su entrega. En lo que ahora interesa, que es la entrega de la posesión de las acciones de Comercial Vascongada Recalde, la Audiencia ratificó el criterio del juzgado de primera instancia, según el cual no procedía acceder a lo solicitado, porque el legado que se pedía era sustancialmente diferente al dispuesto por el testador, merced a la tergiversación total de la voluntad del testador, que fraudulentamente llevó a cabo el tutor (hermano e hijo de los legatarios), mediante el aumento del capital social inicial de 60.101,21 euros a la ingente suma de 37.525.813 euros y la aportación de la mayoría de los bienes y derechos del patrimonio del incapaz, lo que supuso el vaciamiento de la herencia.

Esta sentencia de la Audiencia Provincial fue aportada al rollo del presente recurso de casación antes de que se celebrara la votación y fallo del recurso. En atención al contenido de aquella sentencia, que podía incidir como cuestión prejudicial en la resolución de este recurso de casación, como no era firme, pues quedaba constancia en la secretaria del Tribunal Supremo que había sido recurrida en casación e infracción procesal, tras la deliberación se acordó la suspensión del presente recurso hasta que la sentencia que resolvía el otro asunto fuera firme.

Esta sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación por ambas partes. La Sala de lo Civil del TS, en sentencia nº 464/2018, de 19 de julio, casó la sentencia de apelación y confirmó la de primera instancia, como consecuencia de la apreciación de la "cautela socini":

"En el presente caso, conforme a la jurisprudencia expuesta, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 del Código Civil (EDL 1889/1), sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador- partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento, esto es, de velar por el contenido patrimonial de lo dispuesto en favor de D. Jesús y del convento de Madres Clarisas de Lerma como herederos universales del testador.

"La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la herencia comporta, necesariamente, la sanción prevista por el testador para dicho supuesto en la cláusula quinta, es decir, "la privación de cualquier derecho que el testador le haya legado", privación o pérdida de los derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de herederos forzosos o legitimarios".


E) Recurso de casación de Comercial Vascongada Recalde

1º) El primer motivo de casación se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 885 CC, en relación con los arts. 657, 661 y 440 CC y del art. 545 Código de Comercio (en adelante, CCom), así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta sala de 21 de abril de 2003, que a su vez se refiere a las sentencias de 3 de junio de 1947, 29 de mayo de 1963 y 25 de mayo de 1992.

En el desarrollo del recurso se argumenta que, conforme al art. 885 del Código Civil, para que el legado adquiera eficacia es imprescindible su entrega por los herederos o por el albacea, cualquiera que sea la naturaleza del legado, genérico o específico. Y transcribe la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2003, según la cual:

"el legatario tiene derecho a la cosa legada desde la muerte del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. (...) la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia 'sine qua non' para el legatario que quiere disfrutar por sí mismo de la cosa legada con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos previstos en el art. 882 del CC".

Conforme a lo anterior, el recurrente argumenta que los legatarios en ningún caso pueden constituir la junta general de Comercial Recalde, puesto que dicho legado aún no se les ha entregado por el albacea y los herederos; y son estos los únicos legitimados para celebrar dichas juntas, en tanto en cuanto se han subrogado en todas las relaciones jurídicas de las que era titular el causante.

Y razona que, por aplicación de los arts. 657, 661 y 440 CC, la posesión de las acciones de la sociedad legada, por el sólo hecho de la muerte del causante, pasó a los herederos, y sólo cuando estos o el albacea, si procede que sea este, entreguen el legado se producirá la entrega de los títulos que acreditan la condición de socio de los legatarios. Máxime si tenemos en cuenta que las acciones eran al portador, y el único que puede ejercitar los derechos inherentes a la cualidad de socios es quien tiene la posesión del título. En este sentido, el art. 545 del Código de Comercio prescribe que "los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento".

2º) El segundo motivo de casación se basa en la infracción, por aplicación indebida de los arts. 882 y 983 del Código Civil, al considerar equivocadamente que el legado de las acciones de la sociedad es un legado específico, al que debe aplicarse el art. 882 CC y, en consecuencia, su propiedad se adquiere desde el momento de la muerte del testador y, por lo tanto, los legatarios ostentan la cualidad de socios de Comercial Recalde.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que este planteamiento tiene errores conceptuales: el legado de la sociedad no es un legado de cosa específica en cuanto que necesita antes de ser entregado una previa especificación o individualización, ya que se hace a dos legatarios "por partes iguales"; sólo si del texto del testamento resulta una fijación numérica o de otra naturaleza que haga al instituido dueño específico de los bienes, la institución es específica, y el precepto concreto del Código excluiría el derecho a acrecer, conforme al art. 892.1 del Código Civil.

F) CONCLUSION: Procede estimar el recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.

1º) Jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta. Con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas (" luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda " -6, I9, 34-), en su art. 882.1 regula los siguiente:

"Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte".

De este modo, la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa recta vía del causante al legatario, esto es, como recuerda la doctrina, hay sucesión (particular) de causante, por el legatario, sin mediación del heredero. En realidad, lo esencial es que la eficacia directa del legado se produce en relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.

Por su parte, el art. 885 del Código Civil reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:

"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".

Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.

Esta ha sido la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reseñada en la sentencia nº 397/2003, de 21 de abril:

"Como señaló la añeja sentencia de esta Sala de lo Civil del TS de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia del TS de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 CC) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss. Asimismo, ya recogió la sentencia del TS de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882 del CC. En la misma línea, la STS de 29 de mayo de 1963 declara que, aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado".

Por esta razón, los legatarios demandantes, a quienes el testamento de Florian les legaba las acciones de la sociedad Comercial Recalde, interpusieron aquella otra demanda por la que reclamaban de los herederos la entrega del legado (Procedimiento Ordinario nº 2032/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid).

2º) Estimación del recurso. El presente caso no deja de ser un supuesto muy singular, pues como acabamos de recordar, en otro procedimiento paralelo se ejercitó, frente a los herederos y al albacea, la acción de reclamación de la posesión del legado, entendido como la totalidad de las acciones de Comercial Recalde al tiempo en que falleció Florian. Tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia, declararon la improcedencia de esta reclamación porque entendieron que el tutor, antes del fallecimiento del causante, había tergiversado con fraude la voluntad del testador, al vaciar la herencia para incorporar la mayoría de los bienes y derechos a la sociedad (37 millones de euros), cuyas acciones al portador había dejado el causante a los dos legatarios demandantes (hermano y padre del tutor), de tal forma que el legado que se solicitaba no coincidía con el que dispuso el testador en su testamento. Luego, esta misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo consideró aplicable al caso la "cautela socini"(en un sentido amplio de prohibición de intervención judicial en la herencia) y la privación a los legatarios demandantes del derecho al legado sobre las acciones de Comercial Recalde.

Además de que, para que exista un legado de cosa específica sobre el que proyectar la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es indispensable la presencia de un "objeto cierto", es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario, y aquí se cuestionaba el alcance del legado (si el objeto del legado necesitaba de las operaciones necesarias para volver a ceñirlo al que realmente fue dispuesto por el testador, interpretando con ello la voluntad testamentaria de este último), finalmente por sentencia firme los legatarios demandantes se han visto privados del legado de las acciones de la sociedad y este ha dejado de existir. Lo cual provoca un efecto prejudicial respecto de lo que se cuestiona en el presente recurso de casación.

3º) El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre , establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.

Bajo el efecto prejudicial que tiene lo resuelto en el pleito anterior, en concreto, el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo que genera la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 464/2018, de 19 de julio, que priva a los legatarios demandantes de su derecho al legado en aplicación de la "cautela socini" dispuesta por el testador en su testamento, ya no estamos ante un supuesto de legado sobre cosa específica y determinada. Consiguientemente, los herederos y el albacea, al suceder al causante tras su fallecimiento, estaban facultados para hacer uso de los derechos políticos que conferían las acciones al portador de Comercial Recalde y adoptar en una junta universal los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento.





No hay comentarios: