A) La
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 290 de enero
de 2020, nº 26/2020, rec. 2161/2017, declara que no cabe duda de
que una sociedad mercantil de responsabilidad limitada opera en el tráfico
mercantil con ánimo de lucro y que cuando contrata un préstamo hipotecario en
el ámbito de su actividad empresarial no ostenta la condición de consumidor,
motivo por el que no puede pretender la nulidad de las cláusulas abusivas del
contrato.
La
exclusión de la cualidad de consumidora en la sociedad mercantil demandante
hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad
pretendidos en la demanda, pues no tiene la
cualidad legal de consumidor al actuar con ánimo de lucro y en el ámbito de su
actividad empresarial.
1º)
ANTECEDENTES: El 20 de marzo de 2009, la compañía mercantil Transportes y
Grúas Zerain S.L. (en adelante, Zerain), como prestataria, y la Kutxa Rural SCC
(actualmente, Caja Laboral Popular SCC), como prestamista, suscribieron un
contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que se incluyó, entre
otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio
(suelo del 4%).
La
finalidad del préstamo fue la refinanciación y unificación de otras deudas
contraídas por la sociedad prestataria.
Zerain
interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó que se
declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad
del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas
como consecuencia de su aplicación.
La
sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar que la
prestataria era consumidora y que la cláusula no superaba el control de
transparencia. Por lo que declaró su nulidad y ordenó la devolución de las
cantidades cobradas desde su aplicación.
Recurrida
la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial
desestimó el recurso de apelación, al considerar que no estaba acreditado que
el préstamo se hubiera contraído para financiar la actividad empresarial de la
prestataria, por lo que la misma podía reputarse consumidora.
2º)
Cualidad legal de consumidor. No lo es una sociedad de responsabilidad
limitada.
En la
fecha en que se suscribió el contrato de préstamo, el art. 3 TRLGCU establecía
que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas
que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el
art. 4 consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara
en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o
privada.
En este
caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, en el ámbito de su
actividad empresarial.
Como
declaró la sentencia del TS nº 307/2019, de 3 de junio, a cuya argumentación
más extensa nos remitimos, no cabe duda alguna de que una sociedad mercantil de
responsabilidad limitada opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro,
porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se
presume (arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante
LSC).
Igualmente,
ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que
impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será
siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario
(arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico,
inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la
sentencia 1377/2007, la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad
externa con ánimo de lucro, integra "una estructura empresarial organizada
y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de
mercantilización en su cometido social".
Además,
puesto que la Audiencia Provincial parece sugerir que se trató de un contrato
con doble finalidad (empresarial y de consumo), debe aclararse que dicha figura
tiene cabida cuando se trata de adherente persona física, pero no cuando, como
es el caso, se trata de una sociedad mercantil con ánimo de lucro.
B) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 3 de junio de 2019, nº 307/2019, rec. 3958/2016, declara improcedente los controles de transparencia y
abusividad de las cláusulas de un préstamo hipotecario cuando el adherente es
una sociedad mercantil, pues no tiene la cualidad legal de consumidor al actuar
con ánimo de lucro y en el ámbito de su actividad empresarial.
1º) En la fecha en que se suscribió
el contrato, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición
legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un
ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba
empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su
actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.
En este
caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, cuyo objeto social
era la construcción y explotación de edificaciones de todo tipo, y el dinero
del préstamo se destinó a financiar la construcción de una nave industrial.
De tales
datos se desprende inequívocamente que la sociedad obtuvo el préstamo para su
ámbito empresarial y como medio para su actividad mercantil.
2º) Como
se recoge en la sentencia del TS nº 230/2019, de 11 de abril, los
criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora
han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019,
C-630/17 (asunto Anica Milivojevicv. Raiffeisenbank St.
Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:
"El
concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma
restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato
determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación
subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada
consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de
otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems,
C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por
consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de
cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de
satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es
de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del
consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se
justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad
profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 ,
EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
"Esta
protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto
es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior,
dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza
profesional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95,
EU:C:1997:337, apartado 17)".
3º)
Además, tampoco cabe compartir que la actuación de una sociedad de
responsabilidad limitada en un ámbito mercantil ofrezca dudas en cuanto a su
ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de
capital dicho ánimo se presume (arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades
de Capital, en adelante LSC). Hasta el punto de que la jurisprudencia de esta
sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato
de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CC y 116 CCom (sentencias del TS nº
1229/2007, de 29 de noviembre; 1377/2007, de 19 de diciembre; y 784/2013, de 23
de diciembre; y las que en ellas se citan).
Como
declaró la mencionada sentencia del TS nº 1377/2007:
"Es
consustancial a éstas [las sociedades], según reiterada jurisprudencia, la
formación de un patrimonio común que se presenta dinámico, al entrar en el
ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención
de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen
de este modo sus pérdidas (SSTS de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992, 24 de
julio de 1993 y 13 de noviembre de 1995, entre otras)".
4º)
Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la
forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad
limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la
consideración de empresario (arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente
aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que,
como también declaró la antes citada sentencia del TS nº 1377/2007, la sociedad
mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra
"una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio,
completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido
social".
5º)
Improcedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con
condiciones generales de la contratación en que el adherente no es consumidor.
La
exclusión de la cualidad de consumidora en la sociedad demandante hace
improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad
pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias del TS nº 367/2016,
de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30
de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018,
de 3 de julio; y 230/2019, de 11 de abril, entre otras).
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