A) La sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020, nº
605/2020, rec. 208/2018, en empresas sin centros de trabajo, declara el derecho de los
trabajadores a que se compute como tiempo de trabajo el período de
desplazamiento desde su domicilio al domicilio del primer cliente.
Si el desplazamiento al domicilio del
cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la empresa, quien no
podría instalar ascensores, mantenerlos o repararlos, si no desplazara a sus
operarios, junto con los materiales y herramientas necesarias, al domicilio de
los clientes con la consiguiente repercusión en la facturación de esos
servicios, es claro que, dichos desplazamientos deben ser considerados
tiempo de trabajo.
La Sala de lo Social del Tribunal
Supremo considera que es aplicable aquí la Sentencia del TJUE 10-09-2015, en cuyo FD 32 se
afirma que, si los desplazamientos no se consideraran tiempo de trabajo,
dejarían de ser el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas
por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes, lo cual
conduciría a que, se produciría la "desnaturalización de este concepto y
el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos
trabajadores".
B) NORMATIVA
EUROPEA: El considerando 4 de la exposición de
motivos de la Directiva 2003/38 de la Unión Europea dice:
"La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los
trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a
consideraciones de carácter puramente económico."
El artículo 1 de esta Directiva dispone:
"1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se aplicará:
a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de
vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo
semanal, y
b) determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del
ritmo de trabajo.
3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad,
privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE
[del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo (DO L 183, p. 1)], sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14,
17, 18 y 19 de la presente Directiva.
[...]
4. Las disposiciones de la Directiva 89/391 [...] se aplicarán plenamente a
las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones
más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva."
El artículo 2 de la mencionada
Directiva, titulado "Definiciones", establece en sus puntos 1 y 2:
"A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador
permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su
actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o
prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo ".
El artículo 3 de dicha Directiva,
titulado "Descanso diario", tiene la siguiente redacción:
"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos
los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas
consecutivas en el curso de cada período de 24 horas."
C) NORMATIVA ESPAÑOLA: El artículo 34 ET
regula la jornada de trabajo, y establece en sus apartados 1, 3 y 5:
"1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los
convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta
horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
[...]
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán,
como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a
nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra
distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso
entre jornadas.
[...]
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al
final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo."
D) EMPRESAS SIN CENTROS DE TRABAJO: Como
es sabido, la STJUE de 10-09-2015, C-266/14, estudió la incidencia de la
normativa comunitaria mencionada en empresas sin centro de trabajo, cuyos
trabajadores se desplazan a los domicilios de los clientes en vehículos de
empresa, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:
"El artículo 2, punto 1, de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ,
debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las
controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de
centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos
trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los
centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye
"tiempo de trabajo ", en el sentido de dicha disposición".
Los hechos relevantes, considerados por
la STJUE mencionada, sintetizados por STS 4-12-2018, rec. 188/17 (EDJ
2018/680156), son los siguientes:
- Tyco lleva a cabo en la mayor parte de las provincias españolas una
actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión
y sistemas antihurto en comercios.
- En 2011 Tyco procedió al cierre de las oficinas que tenía abiertas en las
diferentes provincias, adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a
las oficinas centrales de Madrid. Los trabajadores técnicos de Tyco se dedican
a la instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y
establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la
que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde
trabajan o, en ocasiones, varias provincias.
- Cada uno de estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la
empresa con el que se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros
donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los
apartados de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar la
jornada. Según el tribunal remitente, la distancia desde el domicilio de un
trabajador hasta el centro donde lleve a cabo una intervención es muy variable,
siendo a veces superior a 100 kilómetros.
- Estos trabajadores técnicos deben también desplazarse una o varias veces
a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte cercana a su
domicilio para recoger los aparatos, piezas y material que necesitan para sus
intervenciones.
Para desempeñar sus funciones, los trabajadores afectados en el litigio
principal disponen de un teléfono móvil con el que se comunican a distancia con
las oficinas centrales de Madrid".
E) HECHOS OBJETO DE LA LITIS: De los hechos,
declarados probados en la sentencia recurrida, que no han sido impugnados, pese
a su patente parquedad, vamos a resaltar lo siguiente:
a. La empresa se dedica a la instalación, mantenimiento y reparación de
ascensores.
b. Dichas actividades han de realizarse necesariamente en los domicilios de
los clientes, para lo cual deben desplazarse operarios, materiales y
herramientas.
c. En la empresa existen dos colectivos de trabajadores: los 9 trabajadores
afectados por el conflicto, que tienen las funciones de la empresa en los
municipios de Éibar y San Sebastián y los demás trabajadores, que realizan sus
funciones en la provincia.
d. La empresa proporciona vehículos a ambos colectivos de trabajadores.
e. El colectivo afectado por el conflicto comienza su jornada en el primer
domicilio del cliente, mientras que los demás trabajadores computan su jornada
desde su domicilio.
f. Los trabajadores disponen de todos los medios materiales para el
desempeño de sus puestos de trabajo, puesto que no pasan previamente por la
sede de la empresa.
1º) Llegados aquí, debemos resolver si
constituye "tiempo de trabajo", entendiéndose como tal, todo período
durante el cual el trabajador permanece en el trabajo a disposición del
empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad
con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en
contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos
conceptos (sentencias Jaeger, C151/02, EU:C:2003:437, apartado 48, y Dellas y
otros, C14/04, EU:C:2005:728, apartado 42, y autos Vorel, C437/05,
EU:C:2007:23, apartado 24, y Grigore, C258/10, EU:C:2011:122, apartado 42), el
tiempo de desplazamiento domicilio-clientes y, por lo tanto, si dicho tiempo ha
de considerarse tiempo de trabajo o período de descanso.
Para dar respuesta a ese interrogante,
debemos partir de la actividad de la empresa, consistente en la instalación,
mantenimiento y reparación de ascensores, que sólo puede realizarse en el
domicilio de sus clientes, de manera que, los desplazamientos, desde el primero
hasta el último, son consustanciales con la actividad de la empresa, quien no podría
desempeñar su función empresarial si no desplaza a sus trabajadores, materiales
y herramientas a los domicilios de sus clientes.
Dichos desplazamientos pueden realizarse
efectivamente desde los centros de trabajo de la empresa, en cuyo caso no
habría duda de que el desplazamiento de ida y vuelta, desde el centro de
trabajo al domicilio del cliente y desde éste al centro de trabajo , sería
tiempo de trabajo, puesto que los trabajadores están a disposición de la empresa desde que se
presentan al centro de trabajo y hasta que vuelven al mismo, dado que el
desplazamiento es consustancial para el cumplimiento de la actividad
empresarial, lo que no sucede aquí, aunque la empresa afirme que los afectados
por el conflicto tienen sus propios centros de trabajo y que se les permite
aparcar los vehículos de empresa allí, puesto que no se ha acreditado ninguno
de dichos extremos.
Thyssenkrupp ha optado por una fórmula
distinta, según la cual, a los trabajadores, que prestan servicios en los
domicilios de los clientes de la provincia, se les computan los desplazamientos
desde sus domicilios hasta el domicilio del cliente, acreditando, de este modo,
que la empresa considera dichos desplazamientos como tiempo de trabajo, puesto que no sería
posible la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores, si no se
desplazan trabajadores, materiales y herramientas. Por el contrario, a los
trabajadores, que prestan servicios en los municipios de Éibar y San Sebastián,
no se les reconocen el tiempo de desplazamiento desde sus domicilios
particulares hasta los domicilios de los clientes, aunque dichos
desplazamientos son también constitutivos para el desempeño de la actividad
empresarial.
Por consiguiente, aunque en ambos casos,
la actividad empresarial no podría realizarse sin el desplazamiento del
personal, materiales y herramientas al domicilio de los clientes, la empresa
distingue a los dos colectivos, computándose el tiempo de desplazamiento para
los trabajadores que prestan servicios en la provincia, a diferencia de los que
prestan servicios en los municipios reiterados, a quienes no se les computa.
2º) La sentencia recurrida defiende,
también con pocas palabras, que no concurre discriminación, por cuanto no
estamos ante ninguno de los supuestos, previstos en el art. 14 CE, en relación
con el art. 17 ET. Niega también la vulneración del principio de igualdad, porque
"...no concurren iguales circunstancias en la prestación de los servicios
laborales por uno y otro grupo de trabajadores. Los que atienden a clientes
ubicados en municipios distintos a San Sebastián y Éibar abarcan toda la
provincia excepto esos dos municipios, por lo que los desplazamientos diarios
no solo son más largos, sino que además han de realizarse hasta puntos
dispares. En cambio, los 9 trabajadores restantes limitan su actividad a
los dos municipios citados, con lo que los desplazamientos resultan cortos o
muy cortos y más sencillo; quedando limitado el ámbito territorial" y
considera que dichas diferencias "...en la prestación del trabajo reviste
suficiente relevancia para justificar que el sistema de cómputo de la jornada
resulte más favorable para los trabajadores que han de operar con más
penosidad, frente a los trabajadores adscritos a los municipios de San
Sebastián y Éibar, cuyos desplazamientos para el inicio de la actividad
resultan normales y carentes de cualquier factor de dificultad añadida" y
remata finalmente que "...las circunstancias expuestas explican que no
resulte aplicable al caso la doctrina contenida en la Sentencia 2015/2005 de 10
de septiembre de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".
F) CONCLUSION DEL TRIBUNAL SUPREMO: La Sala de lo Social
del Tribunal Supremo considera que es aplicable aquí la Sentencia del TJUE
10-09-2015, en cuyo FD 32 se afirma que, si los desplazamientos no se
consideraran tiempo de trabajo, dejarían de ser el instrumento necesario para
ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de
estos clientes, lo cual conduciría a que, se produciría la
"desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de
protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores".
Consiguientemente, si el desplazamiento
al domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la
empresa, quien no podría instalar ascensores, mantenerlos o repararlos, si no
desplazara a sus operarios, junto con los materiales y herramientas necesarias,
al domicilio de los clientes con la consiguiente repercusión en la facturación
de esos servicios, es claro que, dichos desplazamientos deben ser
considerados tiempo de trabajo. También, cuando el desplazamiento se
realiza desde el domicilio de los trabajadores, quienes se trasladan a sí
mismos, junto con los materiales y herramientas necesarios en los vehículos
proporcionados por la empresa, conforme a la planificación realizada por ésta,
como admite la propia Thyssenkrupp con los trabajadores, que prestan servicios
en los domicilios de los clientes, salvo en los municipios de San Sebastián y
Éibar, no concurriendo razones objetivas y proporcionadas, que justifiquen el
trato diferenciado a los trabajadores, que prestan servicios únicamente en los
municipios mencionados.
En efecto, si el desplazamiento es
tiempo de trabajo por las razones ya expuestas, no hay razón que justifique el
trato diferenciado al colectivo afectado por el conflicto, porque sus
desplazamientos se localicen exclusivamente en los municipios reiterados y sean
de menos distancia que los realizados por sus compañeros, puesto que, en ambos
casos, el desplazamiento forma parte esencial de la actividad empresarial, sin
el que no podría desempeñarse, tratándose, por tanto, de tiempo de trabajo. No
hay razón, por tanto, para considerar tiempo de trabajo a los desplazamientos
de mayor distancia, puesto que, cuanto mayor sea la distancia mayor será el
tiempo de cómputo de la jornada y menor cuanto más reducido sea el tiempo de desplazamiento.
Por ello, el Tribunal Supremo declara el
derecho de los trabajadores, afectados por el conflicto, a que se compute como
tiempo de trabajo el período de desplazamiento desde su domicilio al domicilio
del primer cliente.
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