A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia, sec. 10ª, de 15 de julio de 2019, nº 461/2019, rec.
25/2019, manifiesta que, en los supuestos de determinación judicial de la
paternidad, es interés del menor en seguir manteniendo su nombre y en este caso
su primer apellido materno, al ser conocido por el mismo en los diferentes
ámbitos familiar, social o escolar.
Tras el reconocimiento judicial de la paternidad
matrimonial, es interés del menor, la filiación se establece de forma
sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego
el derecho del menor a su nombre, puesto que en el período transcurrido entre
el nacimiento y el momento en que se pone fin al proceso por sentencia firme el
menor ya venía utilizando el primer apellido materno, siendo patente la
relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.
Es decir, existe prioridad del apellido
materno, tras el reconocimiento judicial de la paternidad matrimonial por
sentencia.
Ley 20/2011, de
21 de julio, del Registro Civil, regula en los artículos 49 a 57 el contenido
de la inscripción del nacimiento.
El artículo 109 del Código Civil
establece que:
“La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de
común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción,
regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las
inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden
de los apellidos”.
B) En términos de estricta legalidad
vigente no existe duda respecto de la decisión adoptada por la sentencia
recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil,
artículo 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del
Reglamento de Registro Civil. Así, en defecto de la opción prevista en el
artículo 109 del Código Civil, que es el caso presente, "el primer
apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el
primero de los personales de la madre...".
La respuesta, sin embargo, no puede ser
de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés
superior del menor; por lo que la Sala cuando ha tenido que acudir a negar o
posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna
medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en
cuenta el interés superior de éste (SS del TS
de 29 de marzo de 2011; 1 de abril de 2011; 10 de octubre de 1011; 5 de
noviembre de 2012 ).
Recientemente recordaba el Tribunal
Supremo (S del TS de 27 de octubre de 2014) que la Constitución Española de
1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica,
menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la
protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con
carácter singular, la de los menores.
C) REGULACION LEGAL: El mandato
constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa
necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio,
en este orden la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil
y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de
protección de menores.
Con esta Ley tuvo lugar la denominada
desjudicialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante
se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica
del Menor. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los
textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de
los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York
1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).
D) En toda la normativa internacional,
estatal y autonómica late el superior interés del menor como criterio
determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien
dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y
concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto
jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el
desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía
de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus
padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su
desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico
y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente
con la protección de sus derechos fundamentales.
E) Descendiendo al supuesto singular que
nos ocupa, resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de
julio en cuya Exposición de motivos se afirma que "en relación con
los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI,
relativo a hechos y actos inscribible. "...El nombre y apellidos se
configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la
personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin
de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia
del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean
los que decidan el orden de los apellidos".
Al acudir a la norma que la exposición
motiva se aprecia que el artículo 49 de la LRC dispone lo que sigue:
" 1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad
del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le
correspondan según su filiación "[...]
" 2. La filiación determina los apellidos.
Si la filiación está determinada por ambas líneas los progenitores
acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la
inscripción registral.
El Registro Civil requerirá a los progenitores o a quienes ostenten la
representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días
comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación
expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés
superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta
determina los apellidos. El progenitor podría determinar el orden de los
apellidos [...] "
Es, pues, el interés superior del menor
el que inspira el legislador de esta Ley para resolver el orden de los
apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores, confiando que sea el
Encargado del Registro Civil el que valore tal interés y asuma la decisión.
Evidentemente meritada Ley no ha entrado
en vigor, pero autoriza una interpretación correctora de la vigente, porque en
los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la
inspiran sí se encuentran en vigor.
La propia Disposición Final décima de la
Ley motiva su largo periodo de "vacatio legis" cuando recoge que
"Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia
adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización
y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización
de la Justicia".
Se trata de una dilación exigida por
razones estructurales y organizativas del nuevo Registro Civil, que no por
inexigibilidad de los principios que informan sus novedades sustantivas.
Así ha venido interpretando la
legislación vigente el Tribunal Constitucional en la sentencia, citada por el
Ministerio Fiscal, de su Sala Segunda 167/2013 de 7 de octubre, R. 614/2010,
por entender comprometido el derecho fundamental a la propia imagen del menor
del artículo 18.1 de la Constitución Española.
F) En el supuesto contemplado existe un
nacimiento, con una sola filiación, determinando ésta los apellidos, y con
fecha 15-1-2018, es decir, 3 años después, el actor interesa la acción de
filiación, dictándose sentencia en fecha 17-9-2018, acordándose el cambio del orden
de los apellidos que alcanza ya a un menor a una edad en que tanto en la vida
social como en la escolar es conocido por el primer apellido en su día
determinado.
Debe hacerse ver la notoria relevancia
identificativa del primero de los apellidos, teniendo en cuenta las siguientes
circunstancias:
1º) En primer lugar, debe subrayarse que
las normas registrales del orden de apellidos están dirigidas al momento
anterior a la inscripción registral de nacimiento, concediendo a los
padres una opción que ha de ejercitarse "antes de la inscripción" y,
de no realizarse, se aplica el orden supletorio establecido reglamentariamente
(cfr. arts. 53 y 55 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del
Registro Civil).
2º) En el caso de determinación judicial
de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las
consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor
a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en
que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el
primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del
primero de los apellidos de una persona.
3º) El menor en el momento de iniciarse
el proceso estaba escolarizado y había venido utilizando el primer apellido de
su madre desde su nacimiento, sin que hubiera tenido una relación personal
estable con su padre. En estas circunstancias es identificable el interés del menor en seguir
manteniendo su nombre y en este caso su primer apellido materno, al ser
conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar.
Desde esta perspectiva constitucional,
debió ponderarse especialmente el interés del menor y su derecho fundamental al
nombre como integrante de su personalidad, a la hora de decidir sobre el orden
de los apellidos, por lo que se concluye se ha vulnerado el contenido
constitucional del art. 18.1 CE , invocado por la parte recurrente como
infringido, estimando por ello debe imponerse como primer apellido el de la
madre y como segundo el del padre, sin hacer expresa declaración en cuanto a
las costas de ambas instancias.
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