A) El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 1 de julio de 2020, rec. 6312/2019, recoge la doctrina jurisprudencial
respecto a que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la
pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo, conforme a los artículos
100 y 101 del Código Civil, por una alteración sustancial y sobrevenida de las
circunstancias.
Dice el artículo 100 del Código Civil:
“Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de
separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la
fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador
formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante
nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código”.
Dice el artículo 101 del Código Civil:
“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó,
por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra
persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del
deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la
reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera
satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
B) En relación a la pensión
compensatoria la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene
sentado (Sentencia del TS nº 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y STS nº 641/2013,
de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:
"Las condiciones que llevaron al
nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del
tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho,
incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos
100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho
previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las
circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con
una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del
derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la
pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar
que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o
parcialmente (SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de
circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento,
el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto
porque lo autoriza el artículo 100 del Código Civil, como porque la
normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un
derecho de duración indefinida -vitalicio". Con arreglo a esta doctrina
nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda
ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la
modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101
CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una
alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores (STS de 19 de mayo
de 2015, rec. 507/20114).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 55/2017,
de 27 de enero, establece que:
"La Sala, y cualquiera que sea la
duración de la pensión (Sentencia del TS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014)
ha considerado (Sentencia del TS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas
citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3
de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró,
en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta
a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las
circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de
modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los
artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la
concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".
Esto es, es preciso una alteración
sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.
C) REVISION DE LAS
PENSIONES COMPENSATORIAS EN CASACION: El Tribunal Supremo tiene como doctrina la imposibilidad de
revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación
sobre el carácter temporal y la cuantía de la pensión compensatoria, salvo
incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad.
1º) El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 1
de julio de 2020, rec. 6163/2019, manifiesta que como ha reiterado la
jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
"[...]las "conclusiones
alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un
límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio,
deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la
libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no
exhaustiva el artículo 97 CC, y que han de servir tanto para valorar la
procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible
la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la
posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores
concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en
parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de
Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también la Sentencia del TS
de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta
misma jurisprudencia ha determinado que:
"[...]La sentencia del 3 octubre
2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permitan una pensión
temporal; dice, en este sentido:
Según esta doctrina, el establecimiento
de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una
posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la
función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una
exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas
circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas
entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de esta
Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego
reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero
de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de
actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea
posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez
determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o
aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo
concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su
percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del
desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar
con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".
Y esta misma sentencia del TS de 3 de
octubre de 2011, concluye:
"Siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio
prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función
de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se
asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".
2º) La sentencia del TS de 24 octubre
2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el
proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el
Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida,
pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento
han dejado de existir, total o parcialmente".
La modificación de la pensión
compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno,
no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u
otro cónyuge".
La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma
la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia,
casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013
con este resumen:
La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se
asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se
muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y
prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una
pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero
transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del
desequilibrio que la motivó (SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011) [...]” (STS
nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y
ante ellas razona que procede fijar pensión compensatoria y en la cuantía
determinada, sin fijar plazo.
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