1º) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de junio de 2020, nº 481/2020, rec.
1030/2018, en unificación de doctrina confirma la sentencia de instancia porque el
estatuto del empleado público contiene una norma imperativa (art.93.4 del EBEP)
en virtud de la cual, si existen indicios de responsabilidad penal, no debe
continuarse con la tramitación del expediente disciplinario, el cual debe
paralizarse hasta la finalización del procedimiento penal, cuyos hechos
declarados probados serán vinculantes, siendo irrelevante que el proceso penal
se iniciara antes del expediente administrativo.
Lo que la Ley quiere es que si aparecen
indicios de responsabilidad penal no se prosiga con el procedimiento
disciplinario contra un funciona, sino que el mismo se paralice y acabe
resolviéndose a partir de los "hechos declarados probados" en la
jurisdicción penal.
Por tanto, supone que el procedimiento
sancionador seguido contra el trabajador debe paralizarse si se siguen
actuaciones penales por los mismos hechos. Al no haberlo hecho así el
empleador, procede declarar la improcedencia del despido.
2º) El artículo 94.3 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:
“Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la
existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan
a la Administración”.
3º) La cuestión controvertida ha sido
examinada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25
de enero de 2018, recurso 3992/2015, la cual sentó la doctrina siguiente:
"En materia disciplinaria el EBEP
opta por su aplicación prioritaria y la subsidiaria de las previsiones
laborales [...] las reglas EBEP conducen a la aplicación de sus prescripciones
por encima de las contenidas en el ET y normas concordantes. Desde luego, así
lo venimos sosteniendo, con independencia de si ello comporta un resultado más
o menos favorable para las personas afectadas [...]
Necesaria aplicación de la regla
contenida en el EBEP.
La jurisprudencia invocada tanto por el
IC (Instituto Cervantes) recurrente cuanto por el ministerio Fiscal es válida
para resolver las dudas planteadas cuando hablamos de personas que trabajan en
el ámbito privado. Ahí es donde opera la independencia entre órdenes
jurisdiccionales y la posibilidad de que se activen medidas sancionadoras de
tipo laboral sin necesidad de aguardar a término del proceso penal.
El supuesto que abordamos no puede
abordarse a partir de esas consideraciones generales. Por el contrario,
cuanto se ha expuesto más arriba comporta que: a) El IC es una Entidad pública
cuyos empleados están contratados en régimen laboral. b) Al demandante, en
cuanto empleado del IC, se le aplican las previsiones disciplinarias del EBEP.
c) El artículo 94.3 EBEP, con arreglo a la propia Ley y a nuestra doctrina,
posee primacía respecto de cualesquiera otras previsiones albergadas en disposiciones
comunes de tipo laboral [...]
El artículo 94.3 EBEP aparece como norma
clara, precisa, contundente e imperativa.
Lo que la Ley quiere es que si aparecen
indicios de responsabilidad penal no se prosiga con el procedimiento
disciplinario, sino que el mismo se paralice y acabe resolviéndose a partir de
los "hechos declarados probados" en la jurisdicción penal.
No estamos diciendo que la Constitución,
la doctrina constitucional o el alcance de la prejudicialidad del orden social
obliguen a paralizar una actuación sancionadora de tipo laboral cuando los
hechos son investigados por los tribunales penales. Se trata de algo mucho más
sencillo: es el legislador quien ha impuesto que así suceda en los supuestos en
que estemos ante personas a las que se aplique el EBEP.
Tanto la sentencia del Juzgado de lo
Social cuanto la del TSJ ahora recurrida y las partes litigantes hacen depender
de esa circunstancia la consideración del despido como improcedente.
El artículo 93 EBEP, que se aplica
indistintamente al personal funcionario y al laboral, establece un trámite que
se ha incumplido. En consecuencia, sin que debamos adentrarnos en cuestiones relativas a la
interpretación de los artículos 96.2 y 98.1 EBEP, 55.1 ET y 108.1 LRJS,
ciñéndonos al objeto del recurso, debemos sentar como doctrina correcta la de
que el artículo 93.4 EBEP es aplicable en todo caso a quienes caen dentro de su
ámbito aplicativo, sin que la doctrina constitucional u ordinaria exijan o
permitan una solución alternativa a la exigida por su propia literalidad: el
procedimiento sancionador seguido contra el trabajador debe paralizarse si se
siguen actuaciones penales por los mismos hechos."
4º) La aplicación de la citada doctrina
al presente pleito, por un elemental principio de seguridad jurídica y al no ofrecerse razones
que justifiquen un cambio de criterio, obliga a rechazar este motivo del
recurso. El artículo 94.3 EBEP contiene una norma imperativa en virtud de la
cual, si existen indicios de responsabilidad penal, no debe continuarse con la
tramitación del expediente disciplinario, el cual debe paralizarse hasta la
finalización del procedimiento penal, cuyos hechos declarados probados serán
vinculantes, siendo irrelevante que el proceso penal se iniciara antes del
expediente administrativo: el art. 94.3 EBEP supone que el procedimiento
sancionador seguido contra el trabajador debe paralizarse si se siguen
actuaciones penales por los mismos hechos. Al no haberlo hecho así el
empleador, procede declarar la improcedencia del despido.
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