Buscar este blog

sábado, 18 de julio de 2020

Si existen indicios de responsabilidad penal, no debe continuarse con la tramitación del expediente disciplinario contra funcionario o personal laboral de la administración, el cual debe paralizarse hasta la finalización del procedimiento penal, cuyos hechos declarados probados serán vinculantes


1º) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de junio de 2020, nº 481/2020, rec. 1030/2018, en unificación de doctrina confirma la sentencia de instancia porque el estatuto del empleado público contiene una norma imperativa (art.93.4 del EBEP) en virtud de la cual, si existen indicios de responsabilidad penal, no debe continuarse con la tramitación del expediente disciplinario, el cual debe paralizarse hasta la finalización del procedimiento penal, cuyos hechos declarados probados serán vinculantes, siendo irrelevante que el proceso penal se iniciara antes del expediente administrativo.

Lo que la Ley quiere es que si aparecen indicios de responsabilidad penal no se prosiga con el procedimiento disciplinario contra un funciona, sino que el mismo se paralice y acabe resolviéndose a partir de los "hechos declarados probados" en la jurisdicción penal.

Por tanto, supone que el procedimiento sancionador seguido contra el trabajador debe paralizarse si se siguen actuaciones penales por los mismos hechos. Al no haberlo hecho así el empleador, procede declarar la improcedencia del despido.

2º) El artículo 94.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:

“Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración”.

3º) La cuestión controvertida ha sido examinada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018, recurso 3992/2015, la cual sentó la doctrina siguiente:

"En materia disciplinaria el EBEP opta por su aplicación prioritaria y la subsidiaria de las previsiones laborales [...] las reglas EBEP conducen a la aplicación de sus prescripciones por encima de las contenidas en el ET y normas concordantes. Desde luego, así lo venimos sosteniendo, con independencia de si ello comporta un resultado más o menos favorable para las personas afectadas [...]

Necesaria aplicación de la regla contenida en el EBEP.

La jurisprudencia invocada tanto por el IC (Instituto Cervantes) recurrente cuanto por el ministerio Fiscal es válida para resolver las dudas planteadas cuando hablamos de personas que trabajan en el ámbito privado. Ahí es donde opera la independencia entre órdenes jurisdiccionales y la posibilidad de que se activen medidas sancionadoras de tipo laboral sin necesidad de aguardar a término del proceso penal.

El supuesto que abordamos no puede abordarse a partir de esas consideraciones generales. Por el contrario, cuanto se ha expuesto más arriba comporta que: a) El IC es una Entidad pública cuyos empleados están contratados en régimen laboral. b) Al demandante, en cuanto empleado del IC, se le aplican las previsiones disciplinarias del EBEP. c) El artículo 94.3 EBEP, con arreglo a la propia Ley y a nuestra doctrina, posee primacía respecto de cualesquiera otras previsiones albergadas en disposiciones comunes de tipo laboral [...]

El artículo 94.3 EBEP aparece como norma clara, precisa, contundente e imperativa.

Lo que la Ley quiere es que si aparecen indicios de responsabilidad penal no se prosiga con el procedimiento disciplinario, sino que el mismo se paralice y acabe resolviéndose a partir de los "hechos declarados probados" en la jurisdicción penal.

No estamos diciendo que la Constitución, la doctrina constitucional o el alcance de la prejudicialidad del orden social obliguen a paralizar una actuación sancionadora de tipo laboral cuando los hechos son investigados por los tribunales penales. Se trata de algo mucho más sencillo: es el legislador quien ha impuesto que así suceda en los supuestos en que estemos ante personas a las que se aplique el EBEP.

Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social cuanto la del TSJ ahora recurrida y las partes litigantes hacen depender de esa circunstancia la consideración del despido como improcedente.

El artículo 93 EBEP, que se aplica indistintamente al personal funcionario y al laboral, establece un trámite que se ha incumplido. En consecuencia, sin que debamos adentrarnos en cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 96.2 y 98.1 EBEP, 55.1 ET y 108.1 LRJS, ciñéndonos al objeto del recurso, debemos sentar como doctrina correcta la de que el artículo 93.4 EBEP es aplicable en todo caso a quienes caen dentro de su ámbito aplicativo, sin que la doctrina constitucional u ordinaria exijan o permitan una solución alternativa a la exigida por su propia literalidad: el procedimiento sancionador seguido contra el trabajador debe paralizarse si se siguen actuaciones penales por los mismos hechos."

4º) La aplicación de la citada doctrina al presente pleito, por un elemental principio de seguridad jurídica y al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio, obliga a rechazar este motivo del recurso. El artículo 94.3 EBEP contiene una norma imperativa en virtud de la cual, si existen indicios de responsabilidad penal, no debe continuarse con la tramitación del expediente disciplinario, el cual debe paralizarse hasta la finalización del procedimiento penal, cuyos hechos declarados probados serán vinculantes, siendo irrelevante que el proceso penal se iniciara antes del expediente administrativo: el art. 94.3 EBEP supone que el procedimiento sancionador seguido contra el trabajador debe paralizarse si se siguen actuaciones penales por los mismos hechos. Al no haberlo hecho así el empleador, procede declarar la improcedencia del despido.








No hay comentarios: