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viernes, 3 de julio de 2020

El plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, cuando la noticia que supuestamente vulnera tal derecho es publicada en edición impresa en papel y en edición digital de un diario, comienza a correr en el momento en que la publicación tiene lugar.


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio de 2020, nº 277/2020, rec. 5050/2019, respecto del plazo de caducidad de 4 años para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, cuando la noticia que supuestamente vulnera tal derecho es publicada en edición impresa en papel y en edición digital de un diario, considera que puesto que la acción ejercitada tiene por objeto analizar si la difusión de tal noticia constituye intromisión ilegítima en función de su veracidad, el plazo de cuatro años para su ejercicio comienza a correr en el momento en que la publicación tiene lugar.

B) El artículo 9.5º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que «Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas».

C) ANTECEDENTES: El presente recurso versa sobre el cómputo de plazo de cuatro años para el ejercicio de una acción de protección civil del honor cuando la noticia que supuestamente vulnera el derecho al honor es publicada simultáneamente en la edición impresa en papel y en la edición digital de un diario.

En las dos instancias se ha desestimado la demanda sin entrar a valorar si se produjo la vulneración denunciada por considerar que la acción había caducado.

Tal y como han quedado acreditados en la instancia son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes:

1º) En el mes de diciembre de 2016, don Jose Daniel interpone una demanda contra Ediciones El País SL por la que solicita que se declare que la información vertida en la noticia publicada el 24 de noviembre de 1996 vulneraba gravemente su derecho al honor y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar una indemnización, a eliminar la noticia del archivo de su web, a publicar la sentencia en las páginas nacionales del diario y a abstenerse de hacer en lo sucesivo manifestaciones que vulneren el honor y la intimidad del demandante.

En su demanda el actor alega, en síntesis, que la publicación de la noticia "Narcos, secuestradores y sanguinarios", en la que se daba cuenta de su detención en Málaga, le mencionaba como miembro de una banda mafiosa y le imputaba gravísimas acusaciones de tráfico de drogas y secuestro que eran falsas e inveraces, por lo que no estaban amparadas por el derecho fundamental a informar. Explica que la acción no habría caducado porque "acababa de tener conocimiento" de la publicación y añade que la repercusión y dimensión pública del ataque a su honor se veían incrementadas por el hecho de que la noticia continuaba publicada en la web del periódico.

2º) El juzgado de primera instancia desestima la demanda tras declarar que la acción ejercitada había caducado porque el actor pudo ejercitar su demanda desde que se publicó la noticia y había dejado pasar veinte años, superando el plazo de cuatro años previsto en el art. 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La Audiencia, con apoyo en los argumentos del juzgado, desestima el recurso de apelación del demandante. En síntesis, se valora: la imprecisión de la demanda acerca de que el demandante "acaba" de tener conocimiento de la publicación cuando interpone la demanda en diciembre de 2016; que el 29 de abril de 2015 había interpuesto la misma demanda, de la que luego desistió, contra Prisa, del mismo grupo que la ahora demandada, y que con aquella demanda aportó una impresión de pantalla de fecha 28 de abril de 2015 de la noticia, manifestando también entonces que "acababa" de tener conocimiento de la publicación de la noticia, lo que resultaba contrario a la buena fe procesal exigible (arts. 11 LOPJ, 247.1 LEC y 7 del Código Civil); que el demandante no niega haber sido detenido ni haber vivido en Málaga en la época referida, por lo que no podía resultar ajeno a la trascendencia de los hechos en los que se vio inmerso, dado que la detención tuvo lugar en el marco de una importante operación policial europea de lucha contra el narcotráfico en la que intervenían policías de tres países, que tuvo repercusión en los medios de comunicación nacionales e internacionales; por ello, con independencia del resultado del proceso penal que luego tuvo lugar, se excluye cualquier posibilidad de presumir que el actor desconociera que en esos momentos los medios de comunicación estaban informando sobre la noticia; partiendo de que la presunción de que la noticia fue conocida por el actor cuando tuvo lugar, y dado que estaba accesible también de manera digital, le incumbe a él la carga de la prueba de que le fue imposible conocer el contenido de una noticia que tuvo gran repercusión nacional e internacional.

D) NO EXISTE INFRACCIÓN PROCESAL: El recurrente, alega que no se ha practicado prueba objetiva alguna de que tuviera conocimiento de la noticia cuando se publicó en 1996 y que, puesto que el conocimiento pertenece a la esfera íntima del sujeto solo un reconocimiento del sujeto puede hacer plena prueba del hecho. Frente a la presunción de que por la relevancia de la noticia puede presumirse que conocía la publicación del artículo de El País el 24 de noviembre de 1996, alega que, puestos a presumir, también podría presumirse que el actor no quisiera informarse de lo que se publicó en el momento de su detención. Considera, por ello, que no existe un enlace preciso y directo entre el hecho de la detención y la relevancia de la noticia con el hecho de que el actor realmente tuviera conocimiento de la publicación. Afirma que el hecho de haber puesto una demanda en abril de 2015 solo demuestra que en ese momento tuvo conocimiento de la publicación y que es imposible acreditar que tuvo conocimiento antes de la fecha del pantallazo, documentación a la que debe estarse para acreditar su conocimiento de la publicación.

El error en la valoración de la prueba denunciado por el recurrente estaría referido a la acreditación del momento en el que tuvo conocimiento de la publicación de la noticia a efectos del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que establece el art. 9.5 de la de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El razonamiento realizado en la instancia parte de que el cómputo del plazo de la acción, que la norma aplicable refiere al momento en que el legitimado "pudo" ejercer la acción, debe identificarse con el momento en el que tuvo conocimiento de la publicación de la noticia, lo que en este motivo no es discutido por el recurrente. A ello debe añadirse la doctrina de la sentencia 727/2008, de 17 de julio, que equipara la fecha de la publicación con la fecha en la que se puede ejercer la acción salvo que el demandante pruebe la imposibilidad de conocimiento en ese momento, carga de la prueba que correspondería al demandante por ser el ejercicio dentro del plazo de caducidad previsto en la norma un presupuesto o requisito esencial de la acción.

El recurso no puede ser estimado. El TS considera que la inferencia realizada de manera coincidente en las instancias no es irracional y, por el contrario, el razonamiento realizado se basa en una operación deductiva razonable y lógica a la vista de los hechos de que se parte.

En la instancia se ha considerado que, partiendo del hecho probado de la detención del actor en el marco de una operación contra el narcotráfico que tuvo repercusión mediática nacional e internacional, puede inferirse que pudo tener conocimiento de la publicación en el momento en que tuvo lugar y, que frente a esa presunción de conocimiento, el actor no ha practicado prueba que permita llegar al convencimiento de que no fue así. La sentencia de instancia tiene en cuenta tanto la falta de precisión de la demanda sobre el momento en que tuvo conocimiento como lo que considera ausencia de buena fe procesal del demandante, lo que deduce de que tanto en la demanda interpuesta primero contra Prisa en abril de 2015 como contra la demanda que da lugar al presente procedimiento, interpuesta en diciembre de 2016, se dijera que "acababa" de conocer la publicación.

Frente a este razonamiento no puede prevalecer el realizado por el recurrente en el sentido de que solo su manifestación de conocimiento sería plena prueba del mismo, o de que también cabría presumir que no quiso enterarse de lo que se publicaba en el momento de su detención. Tales argumentos no solo no apoyan razonablemente que no pudo conocer la publicación de la noticia sino que además desconocen la función perseguida con la fijación de plazo de ejercicio de las acciones y equivalen en la práctica a dejar en manos de la mera manifestación del demandante un plazo establecido en la ley por razones de seguridad jurídica. Por no decir que, si realmente no tuvo interés en conocer lo que se publicaba en el momento en que sucedieron unos hechos de la relevancia pública que tuvieron las detenciones policiales en el marco de una macrooperación policial de relevancia internacional, tal desconocimiento solo le sería imputable al mismo demandante, que sí tuvo posibilidad de conocer la publicación.

Partiendo del hecho probado de que la publicación en la edición impresa y en la edición digital tuvo lugar el mismo día, tampoco contradice la lógica deducción realizada en la instancia la aportación por el demandante de un pantallazo efectuado en abril de 2015. Aparte de que este argumento lo utiliza ahora en su recurso, cuando en la demanda que da origen a este procedimiento, presentada en el mes de diciembre de 2016, lo que afirmó es que acababa de tener conocimiento de la publicación, la impresión de un pantallazo solo prueba que en ese momento se accedió a la web, sin que sirva para contradecir la razonable inferencia realizada de que, por las circunstancias, el actor ahora recurrente pudo conocer la publicación cuando tuvo lugar en el momento de su detención en 1996.

E) RECURSO DE CASACIÓN:

1º) Motivo y razones del recurso.  El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia infracción del art. 9.5 de la de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En su desarrollo alega que se trata de un daño continuado en el tiempo que se mantiene hasta que se produce la retirada del artículo en la edición digital del diario, por lo que cuando se presentó la demanda no habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el mencionado precepto, dado que no se sabe cuándo se retira el artículo, que continuaba publicado en la fecha en que se obtuvo el pantallazo aportado al procedimiento (abril de 2015) y, también, cuando se presentó la demanda en diciembre de 2016. Argumenta que el caso es similar al de la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre, que considera daños continuados los que se ocasionan con la inclusión en un registro de morosos, al persistir la intromisión hasta que se dé de baja del registro al demandante indebidamente incluido.

2º) Desestimación del recurso.

2.1. Frente a lo que sostiene el recurrente, debemos señalar que no estamos ante un daño continuado ni es de aplicación la doctrina de esta sala sobre el comienzo del plazo de caducidad en los casos de indebida inclusión en un registro de morosos.

2.2. En el presente caso, de ser ilegítima la intromisión en el derecho al honor del demandante, el daño se hubiera ocasionado con la publicación de la noticia el 24 de noviembre de 1996. En esta fecha tuvo lugar la publicación de la noticia tanto en la edición papel como en la digital, sin que se hayan alegado posteriores acciones de difusión por parte de la demandada. El hipotético daño que hubiera podido sufrir el demandante no se generaría de manera sucesiva y continua desde la publicación de la noticia, sino que se habría producido ya en el momento de la publicación, con independencia de que pudiera accederse a la información digital a través de su enlace de internet.

Como declaró el tribunal Supremo en un supuesto de difusión de un relato en internet y en las redes sociales la sentencia nº 596/2019, de noviembre, con el fin de negar la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre el plazo de caducidad en el caso de mantenimiento indebido en un fichero de morosos:

"4.- Los daños producidos por la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en sentencias anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de ficheros automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las que suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero, por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la empresa que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal, puede considerarse como "dominio del hecho", puesto que en cualquier momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a la conducta a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho del afectado.

"5.- Por el contrario, en la publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas circunstancias. No existe una finalidad de intercambio permanente de información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el "dominio del hecho" en los términos en que lo tienen la empresa asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red. A ello no obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión del demandado.

"6.- La consecuencia de lo expuesto es que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no modifica la calificación de los daños, que siguen siendo en principio de carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como la gravedad del daño causado".

2.3. Por otra parte, conviene observar que en el presente caso, a diferencia de lo que sucedió en el que dio lugar a la sentencia del TS nº 545/2015, de 15 de octubre, el demandante no ha ejercitado la tutela del derecho al olvido digital, ya que en su demanda no invocó su derecho a la supresión de sus datos, ni el tratamiento de sus datos personales en la web de la demandada, su uso por el motor de búsqueda interno de la página de El País ni su enlace a motores de búsqueda generales de internet (STC 58/2018, de 4 de junio).

La única referencia que hizo en su demanda a la edición digital, que tuvo lugar simultáneamente a la edición en papel, fue a efectos de argumentar la mayor difusión de una noticia que consideraba intromisión ilegítima en su honor por ser inveraz. Nada alegó ni argumentó, ni por ello ha sido objeto de debate ni de prueba, acerca de si el tratamiento de sus datos personales como consecuencia de la difusión en internet de la noticia era adecuado en función del interés de la propia noticia, de su relevancia pública y del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos.

2.4. Puesto que la acción ejercitada tenía por objeto exclusivamente la noticia difundida en 1996 y el análisis de si constituía intromisión ilegítima en función de su veracidad, el plazo para su ejercicio empezó a correr en el momento en que la publicación tuvo lugar.






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