A) La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de junio de 2020, nº 528/2020, rec. 877/2017, considera que el no haber alegado en la papeleta
de conciliación que en el momento del despido se encontraba embarazada y
alegarlo en la demanda supone una variación sustancial, por lo que no procede
declarar la nulidad del despido, sino su improcedencia.
La trabajadora demandante ni en la
papeleta de conciliación, ni en el acto de conciliación, la actora formuló
alegación alguna respecto a que se encontraba embarazada y las consecuencias
que tal hecho podría acarrear en la calificación del despido.
Al haberse alegado en los escritos de ampliación de la demanda hechos
distintos de los aducidos en conciliación, no procede tomar en consideración
dichos hechos, es decir, la situación de embarazo de la trabajadora en el
momento del despido.
B) La cuestión que se plantea en este
recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre si existe
incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, si la trabajadora
en la papeleta en la que impugna el despido no hace constar que en la fecha del
mismo estaba embarazada y sí que consigna ese dato en la demanda formulada. La causa de
impugnación del despido en la demanda es que el contrato era temporal para obra
o servicio y ésta no había concluido en la fecha del despido. Posteriormente
aclara la demanda y alega que la causa de despido es que estaba embarazada.
1º) El Juzgado de lo Social número 26 de
los de Madrid dictó sentencia el 14 de julio de 2016, autos número 1204/2015, apreciando la
excepción de falta de congruencia entre papeleta y demanda respecto a la
existencia de embarazo a fecha de extinción, opuesta por DENTOESTETIC CENTRO DE
SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL estimó la demanda formulada por la trabajadora contra
DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL, declarando improcedente
el despido de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por
dicha declaración.
2º) Recurrida en suplicación la
sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016, recurso número 829/2015, estimando el
recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y declaró la nulidad
del despido de la actora, condenando a la demandada a que readmita
inmediatamente a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.
La sentencia entendió que: "QUINTO: A juicio de esta Sala, y contrariamente a lo razonado por la sentencia
recurrida, no existe en el caso debatido incongruencia ente la papeleta de
conciliación y la demanda ampliada y subsanada presentada en el Juzgado de lo
Social que haya supuesto contradecir el art. 80.1. c) LRJS , ni, en su
consecuencia, el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo
planteado previamente en conciliación, puesto que la actora se ha atenido a lo
dispuesto en el art. 6.4 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, especificando
la fecha en que fue despedida por la empresa y los motivos alegados por ésta
para extinguir el contrato, sin que ninguna indefensión se haya producido a la
demandada que sabía en el momento de acudir al juicio las razones invocadas por
la demandante para solicitar la nulidad del despido, señaladamente su estado de
embarazo y la fraudulencia del contrato de trabajo suscrito, toda vez que la
obra no había terminado, promoviendo la campaña informativa no solo en el
centro comercial Alcalá Magna, en Alcalá de Henares, sino también en otros
centros comerciales. Mal cabe deducir indefensión por la empresa en su escrito
de impugnación al recurso con el argumento de que se le ha privado de conciliar
en el servicio administrativo con el debido conocimiento, al no estar informada
del estado de embarazo en el momento de poner fin al contrato, pues siempre
la cabía la posibilidad de conciliación ante el Letrado de la Administración de
Justicia (art. 84 LRJS) antes de pasar a la celebración del juicio."
C) -Los hechos de los que hay que partir
para resolver la cuestión planteada son los siguientes:
- La actora ha venido prestando
servicios para la demandada desde el 17 de febrero de 2014, con contrato a
tiempo parcial, de carácter temporal, para obra o servicio determinado,
consistente en "Campaña informativa Clínica Dentix en Centro Comercial
Alcalá".
-Con fecha 30 de septiembre la demandada
comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por realización de
la obra o servicio.
-La actora presentó papeleta de
conciliación en fecha 16 de octubre de 2015, celebrándose el acto el 2 de
noviembre de 2015, con el resultado de "sin avenencia" En la misma
realizada en el "Modelo orientativo de PAPELETA DE CONCILIACIÓN, al
S.M.A.C. de Madrid, previa a la vía judicial laboral" consta:
"PRIMERO: Efectos del DESPIDO: 30/9/2015. Forma DESPIDO: Por escrito.
SEGUNDO: Motivos alegados por la empresa para proceder al despido: FIN DE
OBRA. PERO NO CONFORME. PORQUE SIGUE LA OBRA".
- La actora presentó demanda el 18 de noviembre de 2015, en la que hace
constar que las causas alegadas por la empresa para la extinción del contrato
son inciertas ya que no se ha producido el fin de obra. Interesa se declare la
nulidad o improcedencia del despido.
-Tras el requerimiento efectuado por el
Juzgado para que subsanara la demanda, presentó escrito de subsanación el 18 de
diciembre de 2015.
En el hecho tercero consta:
"Lo cierto es que la campaña de captación de clientes e información
continua vigente en todos los centros comerciales donde la trabajadora ha ido
prestando servicio de manera intermitente y a requerimiento de la empresa, a
pesar de constar que su prestación de servicio solo se debía realizar en un
centro comercial".
En el hecho cuarto consta:
"La realidad es que la trabajadora se encuentra EMBARAZADA desde el
mes de Junio de 2015, teniendo pleno conocimiento de este hecho la empresa
demandada, como consecuencia de una baja de incapacidad laboral transitoria, y
siendo esta la causa real de despido ".
En el Suplico se solicita que se declare
la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.
-El 20 de enero de 2016 presentó un
nuevo escrito, en cuya alegación primera consta:
"La trabajadora ha sido despedida durante su periodo de embarazo,
vulnerando lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española en
relación a lo dispuesto en el artículo 122.2 LRJS.
Dado que la extinción contractual se produce durante el embarazo, debe
dictarse la inmediata nulidad de la misma por vulneradora del art. 14 de la
Constitución máxime cuando la empresa conocía la situación y además la única
causa real de la extinción es la situación de embarazo y el riesgo de baja
hasta el alumbramiento.
Así mismo se conculca lo dispuesto en el art. 10.1 de la Directiva 92/82
CEE, así como lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en su artículo
55.b) del nuevo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores R. D. Leg.
2/2015 de 23 de octubre de 2015."
En el Suplico consta:
"SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga
por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo teniendo por
aclarados los motivos en los que se basa la nulidad del despido y los preceptos
legales infringidos".
- La sentencia de instancia de 14 de
julio de 2016, autos 1204/2015 del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid,
consideró acreditado que la actora realizó tareas que no aparecían como objeto
del contrato, no habiendo finalizado las tareas para las que fue contratada por
lo que, habida cuenta de que razona que no procede tomar en consideración la
situación de embarazo de la trabajadora, declara el despido improcedente.
- Recurrida en suplicación, la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de
diciembre de 2016, recurso número 829/2016, en la que, partiendo de los mismos
hechos que la sentencia de instancia, razona que procede tener en cuenta la
situación de embarazo de la trabajadora en la fecha del despido y declara la
nulidad del despido.
D) Los preceptos que resultan de
aplicación son los siguientes:
1º) Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social:
Artículo 63. Conciliación o mediación
previa
"Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de
conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo
correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá
constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), así como mediante los
acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el
apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo".
Artículo 80. Forma y contenido de la
demanda.
"1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los
formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde
deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión
de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su
pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley,
con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y
tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de
aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios,
indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación
social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa
patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad,
además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y
apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores,
gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las
responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus
gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la
pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten
imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán
alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni
introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales
en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no
hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la
pretensión ejercitada".
2º) Real Decreto 2756/1979 de 23 de
noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje
y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas.
Artículo 6
"La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán
constar los siguientes extremos:
Uno. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados y
sus domicilios respectivos.
Dos. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad,
salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso,
sea objeto de reclamación.
Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su
pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de
este y los motivos alegados por la empresa.
Cinco. Fecha y firma.
Se presumirá autorizado para recibir citaciones el que presente la papeleta,
aunque no fuese el interesado.
El solicitante aportara tantas copias como partes interesadas y dos más"
E) El recurrente alega que la sentencia
impugnada vulnera lo establecido en el artículo 80.1 c) de la LRJS, no interpretando de
forma correcta dicho artículo y permitiendo que un hecho no incluido en la
papeleta de conciliación y si en la demanda judicial, sea objeto del
procedimiento.
Aduce que, tal y como dispone el
artículo 3 del Código Civil, hay que acudir a la interpretación literal del
precepto - artículo 80.1 c) de la LRJS- y esta es clara prohibiendo
expresamente la introducción de hechos nuevos en sede judicial no alegados en
la papeleta de conciliación, siempre que fueran conocidos.
F) CONCLUSIÓN: El motivo de recurso de
casación formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto hay
que señalar que ni en la papeleta de conciliación, ni en el acto de conciliación,
la actora formuló alegación alguna respecto a que se encontraba embarazada y
las consecuencias que tal hecho podría acarrear en la calificación del despido.
En la demanda presentada el 18 de
noviembre de 2015, hace constar que las causas alegadas por la empresa para la
extinción del contrato son inciertas ya que no se ha producido el fin de obra.
Interesa se declare la nulidad o improcedencia del despido.
En el escrito de ampliación de demanda
presentado el 18 de diciembre de 2015 figura, en el hecho cuarto, que se
encuentra EMBARAZADA desde el mes de Junio de 2015, teniendo pleno conocimiento
de este hecho la empresa demandada, como consecuencia de una baja de
incapacidad laboral transitoria, y siendo esta la causa real de despido,
solicitando en el Suplico que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la
improcedencia del despido.
Finalmente en el nuevo escrito de
ampliación de demanda de 20 de enero de 2016 alega que ha sido despedida
durante su periodo de embarazo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 14 de la
Constitución Española en relación a lo dispuesto en el artículo 122.2 LRJS, por
lo que debe dictarse la inmediata nulidad de la misma por vulneradora del art.
14 de la Constitución, máxime cuando la empresa conocía la situación y además
la única causa real de la extinción es la situación de embarazo y el riesgo de
baja hasta el alumbramiento.
Fácilmente se colige de la comparación
de los hechos alegados en la papeleta de conciliación respecto a los alegados
en los escritos de ampliación de demanda de 18 de diciembre de 2015 y de 20 de
enero de 2016 que la actora ha consignado hechos distintos de los aducidos en
conciliación ya que, no solo ha alegado que se encontraba embarazada, sino
también que la causa de despido era su embarazo, en tanto en la conciliación
alegó que no estaba conforme con el despido efectuado por la empresa porque
sigue la obra.
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