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sábado, 18 de julio de 2020

No haber alegado en la papeleta de conciliación que en el momento del despido se encontraba embarazada y alegarlo en la demanda supone una variación sustancial, por lo que no procede declarar la nulidad del despido, sino su improcedencia.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de junio de 2020, nº 528/2020, rec. 877/2017, considera que el no haber alegado en la papeleta de conciliación que en el momento del despido se encontraba embarazada y alegarlo en la demanda supone una variación sustancial, por lo que no procede declarar la nulidad del despido, sino su improcedencia.

La trabajadora demandante ni en la papeleta de conciliación, ni en el acto de conciliación, la actora formuló alegación alguna respecto a que se encontraba embarazada y las consecuencias que tal hecho podría acarrear en la calificación del despido.

Al haberse alegado en los escritos de ampliación de la demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación, no procede tomar en consideración dichos hechos, es decir, la situación de embarazo de la trabajadora en el momento del despido.

B) La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, si la trabajadora en la papeleta en la que impugna el despido no hace constar que en la fecha del mismo estaba embarazada y sí que consigna ese dato en la demanda formulada. La causa de impugnación del despido en la demanda es que el contrato era temporal para obra o servicio y ésta no había concluido en la fecha del despido. Posteriormente aclara la demanda y alega que la causa de despido es que estaba embarazada.

1º) El Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid dictó sentencia el 14 de julio de 2016, autos número 1204/2015, apreciando la excepción de falta de congruencia entre papeleta y demanda respecto a la existencia de embarazo a fecha de extinción, opuesta por DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL estimó la demanda formulada por la trabajadora contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2º) Recurrida en suplicación la sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016, recurso número 829/2015, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y declaró la nulidad del despido de la actora, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.

La sentencia entendió que: "QUINTO: A juicio de esta Sala, y contrariamente a lo razonado por la sentencia recurrida, no existe en el caso debatido incongruencia ente la papeleta de conciliación y la demanda ampliada y subsanada presentada en el Juzgado de lo Social que haya supuesto contradecir el art. 80.1. c) LRJS , ni, en su consecuencia, el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo planteado previamente en conciliación, puesto que la actora se ha atenido a lo dispuesto en el art. 6.4 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, especificando la fecha en que fue despedida por la empresa y los motivos alegados por ésta para extinguir el contrato, sin que ninguna indefensión se haya producido a la demandada que sabía en el momento de acudir al juicio las razones invocadas por la demandante para solicitar la nulidad del despido, señaladamente su estado de embarazo y la fraudulencia del contrato de trabajo suscrito, toda vez que la obra no había terminado, promoviendo la campaña informativa no solo en el centro comercial Alcalá Magna, en Alcalá de Henares, sino también en otros centros comerciales. Mal cabe deducir indefensión por la empresa en su escrito de impugnación al recurso con el argumento de que se le ha privado de conciliar en el servicio administrativo con el debido conocimiento, al no estar informada del estado de embarazo en el momento de poner fin al contrato, pues siempre la cabía la posibilidad de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia (art. 84 LRJS) antes de pasar a la celebración del juicio."

C) -Los hechos de los que hay que partir para resolver la cuestión planteada son los siguientes:

- La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 17 de febrero de 2014, con contrato a tiempo parcial, de carácter temporal, para obra o servicio determinado, consistente en "Campaña informativa Clínica Dentix en Centro Comercial Alcalá".

-Con fecha 30 de septiembre la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por realización de la obra o servicio.

-La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 16 de octubre de 2015, celebrándose el acto el 2 de noviembre de 2015, con el resultado de "sin avenencia" En la misma realizada en el "Modelo orientativo de PAPELETA DE CONCILIACIÓN, al S.M.A.C. de Madrid, previa a la vía judicial laboral" consta:

"PRIMERO: Efectos del DESPIDO: 30/9/2015. Forma DESPIDO: Por escrito.

SEGUNDO: Motivos alegados por la empresa para proceder al despido: FIN DE OBRA. PERO NO CONFORME. PORQUE SIGUE LA OBRA".

- La actora presentó demanda el 18 de noviembre de 2015, en la que hace constar que las causas alegadas por la empresa para la extinción del contrato son inciertas ya que no se ha producido el fin de obra. Interesa se declare la nulidad o improcedencia del despido.

-Tras el requerimiento efectuado por el Juzgado para que subsanara la demanda, presentó escrito de subsanación el 18 de diciembre de 2015.

En el hecho tercero consta:

"Lo cierto es que la campaña de captación de clientes e información continua vigente en todos los centros comerciales donde la trabajadora ha ido prestando servicio de manera intermitente y a requerimiento de la empresa, a pesar de constar que su prestación de servicio solo se debía realizar en un centro comercial".

En el hecho cuarto consta:

"La realidad es que la trabajadora se encuentra EMBARAZADA desde el mes de Junio de 2015, teniendo pleno conocimiento de este hecho la empresa demandada, como consecuencia de una baja de incapacidad laboral transitoria, y siendo esta la causa real de despido ".
En el Suplico se solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

-El 20 de enero de 2016 presentó un nuevo escrito, en cuya alegación primera consta:

"La trabajadora ha sido despedida durante su periodo de embarazo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a lo dispuesto en el artículo 122.2 LRJS.

Dado que la extinción contractual se produce durante el embarazo, debe dictarse la inmediata nulidad de la misma por vulneradora del art. 14 de la Constitución máxime cuando la empresa conocía la situación y además la única causa real de la extinción es la situación de embarazo y el riesgo de baja hasta el alumbramiento.

Así mismo se conculca lo dispuesto en el art. 10.1 de la Directiva 92/82 CEE, así como lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 55.b) del nuevo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores R. D. Leg. 2/2015 de 23 de octubre de 2015."

En el Suplico consta:

"SUPLICO AL JUZGADO:  Que tenga por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo teniendo por aclarados los motivos en los que se basa la nulidad del despido y los preceptos legales infringidos".

- La sentencia de instancia de 14 de julio de 2016, autos 1204/2015 del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, consideró acreditado que la actora realizó tareas que no aparecían como objeto del contrato, no habiendo finalizado las tareas para las que fue contratada por lo que, habida cuenta de que razona que no procede tomar en consideración la situación de embarazo de la trabajadora, declara el despido improcedente.

- Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016, recurso número 829/2016, en la que, partiendo de los mismos hechos que la sentencia de instancia, razona que procede tener en cuenta la situación de embarazo de la trabajadora en la fecha del despido y declara la nulidad del despido.

D) Los preceptos que resultan de aplicación son los siguientes:

1º) Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social:

Artículo 63. Conciliación o mediación previa

"Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo".

Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.

"1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada".

2º) Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 6

"La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos:

Uno. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.
Dos. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.

Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.

Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de este y los motivos alegados por la empresa.

Cinco. Fecha y firma.

Se presumirá autorizado para recibir citaciones el que presente la papeleta, aunque no fuese el interesado.

El solicitante aportara tantas copias como partes interesadas y dos más"

E) El recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en el artículo 80.1 c) de la LRJS, no interpretando de forma correcta dicho artículo y permitiendo que un hecho no incluido en la papeleta de conciliación y si en la demanda judicial, sea objeto del procedimiento.

Aduce que, tal y como dispone el artículo 3 del Código Civil, hay que acudir a la interpretación literal del precepto - artículo 80.1 c) de la LRJS- y esta es clara prohibiendo expresamente la introducción de hechos nuevos en sede judicial no alegados en la papeleta de conciliación, siempre que fueran conocidos.

F) CONCLUSIÓN: El motivo de recurso de casación formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que ni en la papeleta de conciliación, ni en el acto de conciliación, la actora formuló alegación alguna respecto a que se encontraba embarazada y las consecuencias que tal hecho podría acarrear en la calificación del despido.

En la demanda presentada el 18 de noviembre de 2015, hace constar que las causas alegadas por la empresa para la extinción del contrato son inciertas ya que no se ha producido el fin de obra. Interesa se declare la nulidad o improcedencia del despido.

En el escrito de ampliación de demanda presentado el 18 de diciembre de 2015 figura, en el hecho cuarto, que se encuentra EMBARAZADA desde el mes de Junio de 2015, teniendo pleno conocimiento de este hecho la empresa demandada, como consecuencia de una baja de incapacidad laboral transitoria, y siendo esta la causa real de despido, solicitando en el Suplico que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

Finalmente en el nuevo escrito de ampliación de demanda de 20 de enero de 2016 alega que ha sido despedida durante su periodo de embarazo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a lo dispuesto en el artículo 122.2 LRJS, por lo que debe dictarse la inmediata nulidad de la misma por vulneradora del art. 14 de la Constitución, máxime cuando la empresa conocía la situación y además la única causa real de la extinción es la situación de embarazo y el riesgo de baja hasta el alumbramiento.

Fácilmente se colige de la comparación de los hechos alegados en la papeleta de conciliación respecto a los alegados en los escritos de ampliación de demanda de 18 de diciembre de 2015 y de 20 de enero de 2016 que la actora ha consignado hechos distintos de los aducidos en conciliación ya que, no solo ha alegado que se encontraba embarazada, sino también que la causa de despido era su embarazo, en tanto en la conciliación alegó que no estaba conforme con el despido efectuado por la empresa porque sigue la obra.






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